REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 08 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2013-000207

FUNDAMENTACION DE AUDIENCIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Vista la solicitud de Revisión de Medida de fecha 26/01/2015, solicitada por el Abg. PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA, en su carácter de Defensa Técnica del acusado GUILLERMO JOSE ESTEVA MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° [...], natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 27 años de edad, de Estado Civil: Soltero, Fecha de Nacimiento 21/02/87, Grado de Instrucción: Universitario, Profesión u Oficio: Agricultor, Domiciliado en: Avenida Principal Terepaima, Sector Vallecito, Parcela N° 12, Agua Viva, Carburare, Municipio Palavecino del Estado Lara.
En fecha 18/02/2013 la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante escrito solicita APREHENCION del ciudadano GUILLERMO JOSE ESTEVA MONTENEGRO. En fecha 19/02/2013 este Tribunal mediante auto le dio entrada a la respectiva solicitud. En fecha 21 de Mayo de 2013, el Tribunal de Control N° 1, acuerda la Privación Preventiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal en sintonía con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en su artículo 250, el cual establece lo siguiente:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
Según el contenido de la disposición supra transcrita, se prevé que la Revisión de Medida Privativa de Libertad, procede las veces que el imputado lo solicite al juzgador que esté conociendo la causa y verificarse entonces la necesidad de mantener medida privativa de libertad o sustituirla por otra menos gravosa cuando se estime conveniente según su prudente arbitrio.
Ahora bien, llegada como ha sido la oportunidad para la celebración de la audiencia fijada en fecha 09/02/2015, se le cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Publico: “Revisadas las actuaciones se evidencia que existe en actas un error material ya que la trascripción aparece el nombre de GUILLERMO JOSÉ ESTEVA MONTENEGRO, titular de la cédula de identidad V-[...], siendo el requerido pro esta representación Fiscal el ciudadano Guillermo José Losada Páez, no indica cedula de identidad, en consecuencia solicito se deje sin efecto la orden de aprehensión de ciudadano GUILLERMO JOSÉ ESTEVA MONTENEGRO, titular de la cédula de identidad V-[...], acá presente, y en consecuencia la libertad, debiendo asistir a los llamados que le haga esta representación Fiscal en caso de verificar lo contrario. Es todo”. Debe observar este Tribunal en relación a la revisión de medida, lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas.
En atención a ello, estima que en el presente caso, a juicio de quien decide se está en presencia de un error material por cuanto de las actas procesales se desprende que la APREHENSION, solicitada por el Ministerio Publico y de las Actas Policiales que la acompañan como lo es Denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Lara, Sub-Delegación San Juan de fecha 01/06/2012, donde se evidencia que el presunto investigado es el ciudadano GUILLERMO JOSE LOZADA PAEZ, cuya cedula de identidad se desconoce y no el ciudadano GUILLERMO JOSE ESTEVA MONTENEGRO, titular de la Cedula de Identidad N° [...].
Con base a lo anteriormente expuesto y del verbatum proferido por la Representación del Ministerio Publico, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es dejar sin efecto la Orden de Aprehensión librada en fecha 21/05/2013 contra el ciudadano GUILLERMO JOSE ESTEVA MONTENEGRO, titular de la Cedula de Identidad N° [...], y declarar la Libertad Plena del mismo en la presente audiencia, por considerar que al no ser el ciudadano GUILLERMO JOSE ESTEVA MONTENEGRO, la persona a la cual se le investiga por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por lo que se ordena librar nuevamente ORDEN DE APRENSION contra el ciudadano GUILLERMO JOSE LOZADA PAEZ, cuya cedula de identidad se desconoce, siendo el mismo la persona correcta hacer investigada. Así se decide.
En virtud de que el ciudadano GUILLERMO JOSE ESTEVA MONTENEGRO, le fue dictado Medida Cautelar de Arresto Domiciliario, por el Tribunal de Juicio N° 4 de esta Circunscripción Judicial, se ordena librar los respectivos a los fines de que el mismo se haga efectivo.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se ordena LIBERTAD INMEDIATA al ciudadano GUILLERMO JOSÉ ESTEVA MONTENEGRO, titular de la Cédula de Identidad N° [...], dejándose sin efecto Orden de Aprehensión dictada en su contra en fecha 21/05/2013. SEGUNDO: Se ordena librar nuevamente Orden de Aprehensión en contra del ciudadano GUILLERMO JOSE LOZADA PÁEZ. TERCERO: Se acuerda librar los respectivos oficios a los fines de que se materialice la DETENCIÓN DOMICILIARIA impuesta por el Tribunal N° 4 de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Líbrense las boletas correspondientes.
Se deja constancia que la presente sentencia fue realizada por la Jueza suplente LIGIA ROSA DIAZ RAMIREZ, y por cuanto su ponencia culminó con la suplencia realizada, es por lo que esta Juzgadora publica en extenso la fundamentación realizada, a los fines de darle la celeridad procesal requerida y conforme a los criterios aceptados por el Tribunal Supremo de Justicia.

Cúmplase, Regístrese, Publíquese. Déjese copia. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia.
LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 1

ABG. MILENA DEL CARMEN FREITEZ GUTIERREZ

EL SECRETARIO
EDINSON ANDUEZA