REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control, Audiencia y medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara

Barquisimeto, 04 de julio de 2016.
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2012-3441
ASUNTO : KP01-S-2012-3441

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO realizada por la ciudadana NATALININOSKA AMARO, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Lara, en relación a la investigación fiscal Nº F16-610-2012, en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 7 y artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento, observa:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Investigado: JUAN CARLOS ROJAS MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° [...].
Víctima: Niña de 1 año de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
DE LOS HECHOS
La presente investigación inicia mediante denuncia formulada en fecha en fecha 27 de junio de 2012 por la ciudadana Rosil Alicia Jordán Páez, ante la sede del Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Lara, reflejada en acta inserta en el folio veinticuatro (24) de la Causa en la cual la prenombrada ciudadana expone:
“Ante usted expongo una grave situación ocurrida con mi hija (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), resulta ser que mi hija mantiene un régimen de visita con su abuela y con su padre y desde que comenzó el régimen de visita la niña ha venido presentando cambios de conductas asociados con agresividad, irritabilidad, aislamiento y comportamientos tales como dar besos en la boca donde aprieta los labios, deseos de agarrar partes íntimas a su primo de 2 años y manifiesta que papá está desnudo. Dada la frecuencia de la niña de manifestar que su papá está desnudo, yo le (…) a preguntarle qué le hace su papá cuando esta así y luego de varios intentos la niña dice que su papá se toca y toca el coquito. Esta manifestación de mi hija me tiene aterrada y sumamente angustiada por lo que solicito se examine a la niña físicamente y psicológicamente. Además de solicitar a través de esta denuncia la suspensión del régimen de visita tanto de la abuela paterna como del padre, dado que ambos viven en la misma residencia. Quiero destacar además que este señor es homosexual y adicto a la pornografía”.


DEL PETITORIO FISCAL
Como resultado de una investigación clara, imparcial y transparente iniciada por este despacho fiscal, esta Representación Fiscal solicita el sobreseimiento de la presente causa en los términos y condiciones que a continuación se explanan:
Destaca esta Representación Fiscal, que la denuncia que inicia la presente investigación, tiene como objeto establecer: por una parte; la existencia de conductas que generaron alarma en la madre de la víctima, tales como: besos en la boca, desnudo constante de la víctima, se quita el pañal, agarra partes íntimas a su primo de 2 años, ve a su padre desnudo. Y por la otra; el presunto hecho típico y culpable, constituido con base en una aseveración, que en junio de 2012 (no se precisa fecha) como consecuencia de un interrogatorio realizado por la madre a la víctima en presencia del conjunto familiar (abuelo, abuela materna y tíos) acerca de ¿qué hace su padre cuando esta desnudo? La víctima declarara que su papá “le toca el coco”. En atención a los hechos y conductas objeto de denuncia se advierte lo siguiente:
Primero: Con relación a la declaración aportada por la víctima.
Es necesario destacar que la acusación como acto conclusivo exige la convicción derivada de los elementos de prueba, lo suficientemente fuertes no para garantizar la condena pero si, para crear una expectativa cierta de condena. Por ello de la revisión de los elementos probatorios que permiten sustentar tal expectativa.
La prueba constituye un presupuesto objetivo de la formación de la convicción, por ello, en los delitos de naturaleza sexual, y mas aun en aquellos que se dan dentro del ámbito del hogar, en la clandestinidad; como sucede en el presente caso, surge de manera preponderante la necesidad de rescatar la teoría del testigo único. Así en (Sic) prudencialmente se ha establecido:
… “debe superarse en los delitos de género el paradigma del “testigo único” al que se hizo referencia párrafos atrás; aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. En efecto, es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. (Sentencia N° 272, de Sala Constitucional, de fecha 15 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán).

Sin embargo, con respecto a esta teoría del testigo único, también ha sido reiterada la jurisprudencia en que debe estar adminiculada con otros elementos de prueba que permitan establecer la veracidad de ese único relato sin que surjan contradicciones o razones objetivas que invaliden su valor probatorio. De allí que en el contexto de la prueba procesal, a consideración de quien suscribe, es importante que los fundamentos de imputación de una posible acusación así como los elementos probatorios que la acompañen, deben concurrir en la configuración de lo que en doctrina se conoce como “la mínima actividad probatoria”, entendida esta, no como la ausencia de pruebas , sino como los requisitos mínimos que deben poseer los medios de pruebas aportados al proceso, para destruir la presunción Iuris Tantum de Inocencia y en consecuencia sobre los cuales, descansaría el eventual pronunciamiento de culpabilidad en una sentencia.

Siendo así, ciertamente corresponderá al juez de juicio la valoración de tales pruebas, pero en esta instancia de investigación corresponde al Ministerio Público en su condición de garante del proceso y actor de buena fe, forjarse la convicción necesaria para desvirtuar el principio de inocencia del investigado y en tal sentido preparar el acto conclusivo que atendiendo a los medios de prueba obtenidos respalde y pueda ser defendido en el marco de la mínima actividad probatoria. En este sentido, la admisibilidad de la declaración de la víctima y en general la credibilidad de una prueba testifical de cargos requiere según sentencia del Tribunal Supremo de de Justicia la concurrencia de tres supuestos:
1.- Ausencia de Incredibilidad Subjetiva: Derivada de la relación procesado/víctima, es decir, la ausencia de móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre.
Sobre el particular, se puede constatar que entre el investigado y alguno de los familiares y testigos del hecho, existen como antecedentes de la denuncia otras denuncias y/o acciones tomadas por el investigado y por la denunciante y familiares tales como:
1.- Denuncia de fecha 12 de enero de 2012, ante la Prefectura del investigado contra el padre de la denunciante (verificada).
2.- En fecha 17 de enero la denunciante interpone denuncia por violencia física contra el investigado causa fiscal 13DDC-F3-117-2012.
3.- En fecha 30 de enero de 2012 el investigado interpone acción por régimen de convivencia y ofrecimiento de manutención en asunto KP02-V-2012-000779.
4.- En fecha 10 de febrero de 2012, la denunciante interpone demanda de divorcio contra el investigado. Asunto KP02-V-2012-0357.
5.- En fecha 06 de junio de 2012 la madre del investigado formula denuncia contra la madre de la denunciante por apropiación indebida calificada, causa fiscal distribución d-59248-12- (Fiscalía Segunda)
6.- E fecha 11 de junio de 2012 Rosil Alicia Jordán solicita régimen de manutención Causa dpif-F15-993-2012.
7.- En fecha 27 de junio de 2012 Rosil Alicia Jordán interpone denuncia por presuntos actos lascivos ante este despacho fiscal.

En este mismo orden de ideas se destaca en el contenido de la ampliación de la denuncia formulada, por la madre de la víctima la necesidad de suspender el régimen de visita no solo para el padre de la víctima sino haciéndolo extensivo incluso hacia la abuela, argumentando situaciones de naturaleza íntima y personal entre ella y el investigado que en nada se relacionan con el objeto de discusión en el proceso, en este sentido señala:
“… mi preocupación radica porque él es una persona que tiene adicción a la pornografía, antes de que pasara esto yo varias veces lo sorprendí revisando páginas pornográficas, de hecho fueron motivo de discusiones fuertes entre nosotros, inicialmente él veía mucha pornografía en las noches incluso en las mañanas cuando yo estaba ocupada me acercaba al cuarto y él estaba viendo material pornográfico a parte de eso él consume pastillas para dormir durante el tiempo que permanecí casad con él, tuvimos muchos problemas de tipo sexual él observaba mucha pornografía pero no sosteníamos relaciones sexuales, eran relaciones sexuales muy débiles, él tenía muy poca erección, antes de eso nosotros vivíamos en España donde él compartía una amistad muy estrecha con una persona homosexual, nos vinimos a Venezuela él adopta una actitud muy extraña y yo comienzo a revisar su historial de las computadoras y en la que era de su uso personal, él cuando se fue desinstaló el programa y al desinstalarlo yo pude ver el historial y allí había cualquier cantidad de pornografía, en (sic) es indicado según el historial incluso habían fotos de hombres, se conectaba para conocer personas en el mundo y todas eran hombres… habían archivos en su computadora con mucha pornografía, de hecho yo vi una con niñas adolescentes teniendo relaciones sexuales, quiero consignar las constancias de la páginas en la cuales él esta afiliado en la pornografía y para confirmar que se trata de un usuario consigno página donde esta identificado con fotografía de que se trata de él”.

En estos mismos términos se aprecia en declaración ofrecida en fecha 26 de marzo de 2013, lo siguiente:
“y aparte de eso es adicto a la pornografía de hecho vía internet él estaba inscrito en varias páginas pornográficas … también quiero agregar que el padre de mi hija posee en su residencia tres discos duros de computación portátiles en los cuales almacena material pornográfico y a parte de eso es homosexual”.

Se observa que tanto la ampliación de la denuncia como en la declaración posterior gira en torno de juicios de valor respecto a la presunta inclinación sexual del investigado o de sus formas de identificación sexual revelando incluso detalles de su relación de pareja que en nada son pertinentes para la investigación; por cuanto el caso que nos ocupa, solo podría revertir carácter penal la presunta conducta del imputado (adicción pornográfica) si esta se hiciere extensible de alguna manera a la víctima; bien inducida, o impuesta a la vista de la niña, que no es el caso.

De tal modo que esta vedado a esta Representación Fiscal establecer como presupuesto jurídico de una eventual acción penal, un juicio de valor acerca de la inclinación sexual o preferencias de estimulación sexual del imputado, en tanto ello no tenga relación directa con el objeto de protección.

En tal sentido; se destaca en el presente caso la existencia de denuncias previas entre el investigado y los familiares y madre de la víctima, así como el interés evidente en la suspensión del régimen de visitas de naturaleza estrictamente civil, permiten considerar, que existe un antecedente suficiente no solo para desvirtuar la objetividad de las declaraciones de estos como testigos, sino además la credibilidad subjetiva derivada de la relación víctima/victimario ante la existencia de posibles motivaciones o resentimientos subsistentes y anteriores a la denuncia que impiden descartar la presencia de motivos espurios.

2.- Verosimilitud: El testimonio de la víctima debe estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria. Sobre el particular se observa se observa que visto que en este caso la prueba forense como prueba física, no aporta al proceso un indicio relevante, salvo para establecer que no se configura la existencia de otro tipo penal más grave, por cuanto se deriva de este que la víctima posee un himen anatómicamente intacto.

Son por tanto, los testimonios de los presuntos testigos presenciales de las afirmaciones de las víctimas, los que pudieran convertirse en este asunto en pruebas de carácter objetivo, sin embargo, se distingue en las declaraciones de todos los familiares y testigos de la víctima, una misma estructura narrativa del testimonio, esto es, todos advierten en su declaración que no es sino a partir que comienza el régimen de visita de la víctima con el padre y su abuela paterna, que esta comienza a presentar conductas a su consideración “extrañas”, sin embargo, ninguno reporta la existencia de estas conductas en tiempos y espacios distintos a la fecha que con motivo de una reunión familiar, todos juntos en familia observaron a la víctima y la escucharon realizar los señalamientos que hoy son objeto de denuncia. Así se aprecian en las siguientes declaraciones:
1.- Entrevista tomada a la ciudadana Rosil Alicia Jordán, en referida entrevista expone: … “ resulta que mi hija tiene un régimen de visita… y desde que comenzó el régimen de visita la niña ha venido presentando cambios de conducta asociados con agresión, … aislamiento, … dar besos en la boca… deseos de agarrar partes íntimas a su primo de dos años”.
2.- Entrevista a la tía materna de la víctima quien manifestó: … “observé que la niña empezó con cambios de conducta luego de la visita con la familia paterna, llegaba agresiva, golpeaba a su mamá … la niña comenzó a quitarse el pantalón, le preguntamos por qué quería quitarse la ropa y la niña dijo papá desnudo, le preguntamos qué hace papá cuando esta desnudo y respondió papá se toca y toca coco…”.
3.- Entrevista realizada al ciudadano Delis Alfonso Jordán Brito, en su carácter de abuelo de la niña, quien manifestó: … “ De pronto la niña se empezó a desnudar… en eso la niña dijo papá desnudo y mi hija le pregunta qué hace tu papá desnudo y la niña contesta “mi papá se toca y me toca coco”, en ese momento llamé inmediatamente a un abogado… esta conducta viene teniendo mi nieta desde que comenzó a compartir el régimen de convivencia familiar con su padre”.
4.- Entrevista la ciudadana Carmen Páez de Jordán, quien manifestó: … “Resulta que la niña cuando acudía al régimen de visita con su papá venía notándole una conducta que no era la misma que ella tenía, cuando venía de allá, llegaba agresiva con su mamá y con su abuela… había observado que cada vez que ella iba, tenía conductas muy diferentes, lo último fue un domingo, se quitó la ropa, se quitó el pantalón y se quería quitar el pañal… y dice que su papá desnudo la toca con un palo… fue como la última semana de junio.

Por otra parte, curiosamente la abuela materna a diferencia de los otros testigos escuchó del léxico de la niña señalar que: … “la toca con un palo”…lo cual no solo modifica la afirmación respecto de los otros presentes en la sala sino incluso el posible tipo penal. Afirmación esta que no aparece reflejada en la evaluación psicológica de la víctima y que surte aislada del contexto de la denuncia, lo cual concuerda con la apreciación de la psicólogo en su entrevista al precisar que: … “muchas veces cuando entreviste a la abuela en compañía de la mamá de la niña, la mamá de la niña, le reforzaba la información a la abuela…”.

3.- Persistencia en la incriminación: Esta debe caracterizarse, por ser prolongada en el tiempo, plural sin ambigüedades ni contradicciones. Se observa en relación a este supuesto, que en la declaración aportada a este despacho en fecha 09 de noviembre de 2012, la Licenciada Gabriela Díaz, en su condición de psicóloga que realiza la evaluación a la víctima manifiesta: … “En este caso en las consultas sucesivas se desvanecen estos indicadores, el discurso de la niña pierde fuerza, en el sentido que deja de repetir los señalamientos hacia el papá y se observa que la madre señala esa conducta por lo que evidentemente estamos en presencia de la manipulación de la madre…”
Por otra parte, en la última valoración psicológica practicada a la víctima por la psicóloga Rudy Méndez, Psicóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, se concluye lo siguiente:
… “Presenta un estado de ánimo tranquilo, pasivo, reservado, los hallazgos encontrados para el momento de la evaluación no se evidencian signos de daño emocional y psicológico, podemos decir que la paciente se encuentre en un estado emocional sin alteraciones significativas…”
De tal manera que tomando en consideración las características del discurso contenido en las testimoniales aportadas por la denunciante, aunado a la ausencia de incredibilidad subjetiva y al desvanecimiento o ausencia del persistencia en el discurso de la víctima; a consideración del Ministerio Público son suficientes argumentos para descartarlas como circunstancias periféricas de carácter objetivo que coadyuven a afianzar el testimonio de la víctima y que lejos de ello permiten acoger la apreciación de la psicóloga Gabriela Díaz, al considerar que la madre exagera la conducta de la niña y refuerza el discurso estructurado en los presuntos testigos. Lo cual se ve reforzado en la práctica de la prueba anticipada efectuada en fecha 25 de septiembre de 2012, a través de la cual se recoge el testimonio de la víctima en los siguientes términos:
“…en mi casa vivimos con mi abuela y mi mamá, mi papá vive en la calle porque es muy tremendo, no salgo con él porque es muy tremendito, si salgo con mi papá y juego a mami, mi papá no me ayuda a bañarme, si he dormido con mi papá, mi papí es tremendísimo, mi papá no me da besitos, papá me baña y me toca el coquito, eso es malo, si me duele, mi papá me dice que eso es malo, mi papá estaba sin ropa a las 6:00 de la mañana, mi papá me rasguñó en la mano, si lo vi desnudo, mi mamá me dice que mi papá me toca el coco a las 5:00 de la mañana…”. (La negrilla es del Ministerio Público).

Deviene del testimonio obtenido como prueba anticipada que la víctima solo se limita a señalar que su padre es “tremendito” palabra que a consideración de quien suscribe son escuchadas por la víctima y pertenecen más al vocablo propio del adulto y crean ambigüedad respecto a su declaración, lo cual coincide en la declaración de la víctima a señalar “mi mamá me dice que mi papá me toca el coco a la 5:00 de la mañana” manifestación que finalmente concuerda con la impresión tomada por la psicóloga en su valoración al adoptar la posible manipulación y exageración de las conductas de la víctima por parte de la madre. (La negrilla es del Ministerio Público).

Segundo: Con relación a las conductas apreciadas en la víctima:

Destaca la Representación Fiscal, que las conductas que generan alarma en l madre de la víctima y sus familiares más directos se podrían concretar en las siguiente: “Besos en la boca, se desnuda, se quita el pañal, agarra partes íntimas a su primo de 2 años, ve a su padre desnudo”.

En atención a este presupuesto, se advierte que, ciertamente la agresividad, la retracción, la masturbación son conductas que en algunos casos pueden tomarse como indicadores de abuso sexual en niños, sin embargo, también es cierto que doctrinariamente se ha señalado que la edad comprendida entre 1 y 3 años constituye la edad del despertar sexual del niño, lo que justifica conductas como tocar sus partes íntimas, desnudarse y descubrirse asi mismos y a otros, en el contexto sexual. Conductas que por si solas no pueden considerarse típicas y culpables, mas aun en el contexto de una separación (divorcio) y discusión de régimen de convivencia, lo cual sin lugar a dudas podría justificar naturalmente cambio de conductas en un niño sometido a tales realidades. Sobre el particular en doctrina especializada sobre el tema puede encontrarse vía internet, entre otros algunas posiciones:
“…Entre los 18 meses y los 3 años, los niños muestran gran curiosidad por sus órganos genitales. Cuando eran más pequeños se llevaban ya la mano al sexo, del mismo modo que se tocaban las manos, los pies o la orejas: descubrían su cuerpo. Ahora, una vez liberados de los pañales, perciben con mayor claridad las sensaciones concretas relacionadas con sus órganos sexuales, que se tocan con placer, sin perjuicios. …Estos manoseos son naturales: no vale la pena prohibirlos, aunque parezcan demasiados frecuentes o excesivos, ya que solo serviría para reforzar el sentimiento de atracción que siente el niño y aumentaría si sentimiento de culpa en relación con la sexualidad…
…Los niños comienzan el proceso de su despertar sexual entre el año y medio y los tres años. Durante ese período comienzan a sentir curiosidad por sus órganos sexuales. Cuando ya los pañales han sido abandonados, un nuevo mundo se abre para ellos, pueden percibir y ver con más facilidad y experimentar sensaciones que antes resultaban más incomodas… Es común ver a lo niños pequeños tocando sus órganos con bastante frecuencia. Se trata de un comportamiento normal que les estimula sensaciones nuevas. Cuando se les reprime ese comportamiento la respuesta probablemente será una mayor atracción hacia esa experimentación…”

Por todas las razones antes expuestas la Representación Fiscal considera, que en el presente caso cuya denuncia versa en la presunta comisión de un delito de naturaleza sexual, la declaración de la víctima adquiere un valor probatorio determinante, y que por si solo puede crear prueba suficiente para sustentar una acusación fiscal; no obstante la ausencia de los supuestos exigidos para que tal aseveración surta plena prueba, en el contexto de la mínima actividad probatoria, no son cumplidos en el presente caso, lo cual es suficiente para desvirtuar su credibilidad.

Así mismo, la naturaleza de las conductas presuntamente observadas en el padre de la víctima, como su inclinación o preferencia sexual (que no es el objeto de prueba en este caso) y su presunta desnudez, por si solas no configuran un hecho típico y culpable.

Ahora bien, la fase de investigación tiene como finalidad la búsqueda, identificación y aseguramiento de los elementos que servirán de fundamento para el acto conclusivo. Por ello la dirección transparente de la investigación penal asegura la toma de una decisión correcta para su conclusión, de allí que el Ministerio Público como órgano titular y garante de la acción penal, se exige superar el estado de incertidumbre mediante la búsqueda de todos aquellos elementos de convicción suficientes para determinar no solo la comisión del hecho punible sino además sus autores y/o participes.

En este sentido, autores como Montero Aroca, señalan:
…el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados antes de la apertura de la segunda fase”.

De tal modo que el juicio, sólo debe ser realizado cuando razonablemente se haya llegado a la constatación, no de que va obtenerse sentencia condenatoria, pero si de que existen indicios suficientes de que el hecho existió, de que es delictivo y de que de él es autor el imputado, ello para evitar persecuciones injustas y el sometimiento de un ciudadano a un proceso sin fundamento. En este sentido nuestra legislación prevé como una forma de terminación de la investigación (acto conclusivo) el Sobreseimiento, cuyo fundamento jurídico se encuentra explanado en los artículos 300, 302 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, previendo el artículo 300 lo siguiente:
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó…

En relación a la norma trascrita, en doctrina sentada por el Ministerio Público, particularmente contenida en Circular N° DGFR-DVFGR-DRD-5-6-14-2001, se señaló:
…se tiende a confundir la ausencia del hecho con la falta de tipicidad del mismo, ya que en el primer caso el hecho nunca ha sucedido, no se ha verificado en la realidad circunstancias de hecho relevantes, y en el segundo caso el hecho si aconteció si se verificó en la realidad pero escapa del ámbito de la aplicación de la Ley Penal…

En este sentido, una vez revisadas minuciosamente las actuaciones que conforman el presente asunto, se aprecia que en efecto, la víctima en el presente asunto, ha sufrido cambios de conducta, conductas que a consideración del Ministerio Público responden no solo al despertar sexual natural en niños con edades comprendidas entre 1 y 3 años, sino que además, se encuentran sometidos a una ruptura contenciosa del vinculo matrimonial de sus padres; esta realidad pudo confundirse, con indicadores de abuso sexual, que tal y como se desprende las evaluaciones psicológicas practicada a la víctima y apoyada en el conjunto familiar; fueron EXAGERADOS (Mayúscula sostenida del Ministerio Público) por la madre de la víctima, provocándose una investigación en la que la declaración de la víctima como punto central de la configuración del hecho jurídico culpable, perdió fuerza concurriendo una serie de circunstancias que permiten inferir que en efecto el hecho denunciado nunca se produjo, ello aunado al resultado de las evaluaciones psicológicas practicadas a la víctima, que permiten establecer la ausencia de alteraciones significativas o indicadores de abuso sexual.

Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas esta Representación Fiscal solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano JUAN CARLOS ROJAS MELÉNDEZ. Venezolano, titular de la cédula de identidad N° [...], por cuanto el hecho objeto del proceso no se produjo, ello de conformidad con lo previsto en el primer supuesto del numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Este Tribunal entra a analizar la solicitud de sobreseimiento realizada por el Ministerio Público para determinar la existencia del primer supuesto establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo el hecho objeto del proceso no se realizó, por lo que el esfuerzo jurídico se dirige al análisis del testimonio de la víctima desde la perspectiva de los requisitos jurisprudenciales a objeto de corroborar si ese testimonio tiene una fuerza procesal de tal intensidad que permite romper la presunción de inocencia.
Los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establecen supuestos de hecho que en algunas ocasiones se desarrollan en la intimidad familiar, ya que los mismos atentan contra el bien jurídico de la integridad de la mujer quien se encuentra en el ámbito doméstico o el bien jurídico de la indemnidad sexual en los casos de niñas, adolescentes o mujeres con discapacidad mental, en el presente caso, la investigación dirigida por el Ministerio Público tenía por objeto lograr establecer si ocurrió un hecho de violencia de naturaleza sexual en contra de niña de 1 año de edad y si el ciudadano Juan Carlos Rojas Meléndez fue autor o partícipe en la comisión de ese hecho, por lo que la investigación se dirigió a determinar si el bien jurídico protegido representado por la indemnidad sexual fue vulnerado, siendo importante para esta juzgadora establecer el significado de indemnidad sexual, recurriendo a la definición según la Real Academia Española, la indemnidad es el “Estado o situación de quien esta libre de daño o perjuicio”, entendido que la indemnidad es el derecho que tiene todo ser humado para el libre desarrollo de su personalidad y sexualidad, sin intervenciones traumáticas, dentro de su intimidad, provocadas por terceros, las que podrían generar imborrables marcas en la psiquis de la persona de por vida.
El Tribunal Supremo de Justicia en criterios jurisprudenciales establece la posibilidad que un Tribunal solo cuente con el testimonio de la víctima a los fines de establecer la presunta comisión de un hecho punible, pero establece condiciones que deben ser concurrentes para la validez de dicho testimonio, dichos requisitos son los siguientes:
Prueba Existente: Un testimonio desde la realidad ontológica, testimonio incriminador.
Prueba Lícita: Un testimonio dado durante el proceso en cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley.
Prueba Suficiente: Que el testimonio sea razonablemente basante para justificar un correlativo pronunciamiento condenatorio.

Esta juzgadora versara su análisis en la determinación de la existencia o no de la prueba suficiente, entendiendo, que se analizara el testimonio de la víctima a los fines de determinar si el mismo es suficiente para romper la presunción de inocencia que ampara al investigado, debemos señalar que según constante jurisprudencia tomada del derecho comparado, específicamente el Sistema Español, cuyo sistema de valoración de las pruebas es del de la sana crítica y en tal sentido se estudia lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:

“la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal”

En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el sistema de la sana crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, lo cual hizo en los siguientes términos:

“...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.(…) 2. Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa (...) ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. (…) 3. Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...”.

Por lo que procede esta juzgadora a realizar el análisis de las circunstancias particulares del caso, a los fines de establecer si los tres requisitos descritos anteriormente se encuentran satisfechos en el testimonio de la víctima, resaltando que si existen estos tres requisitos se concluye que hay prueba de la existencia del hecho objeto del proceso y si no se aprecian se concluirá que tal prueba no existe:
1.- Ausencia de incredibilidad subjetiva:
Derivada de las previas relaciones acusado-víctima que ponga de relieve un posible móvil espurio o de venganza que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio. Es necesario que se constate que no existen razones de peso para pensar que la víctima presta su declaración movida por razones tales como la exculpación de terceros, la venganza, la obediencia.
La exigencia de la ausencia de incredibilidad subjetiva se diferencia de la credibilidad subjetiva en que, de requerirse ésta, se estaría exigiendo que la declaración fuera creíble, anticipándose así al juicio final que le ha de realizar el juez de juicio. Por el contrario, la ausencia de incredibilidad subjetiva, se limita a garantizar que el tribunal evaluará la existencia de razones que hagan dudar de la fiabilidad de la declaración de la víctima, ellos, junto con el examen de los restantes requisitos será lo que conduzca finalmente a dotar de credibilidad a dicha declaración.
El Ministerio Público aduce el incumplimiento del requisito de la ausencia de incredibilidad subjetiva al establecer la existencia de móvil espurio o de venganza que enturbia la sinceridad del testimonio de la víctima, En tal sentido establece que en el presente caso la existencia de denuncias previas entre el investigado y los familiares y madre de la víctima, así como el interés evidente en la suspensión del régimen de visitas de naturaleza estrictamente civil, permiten considerar, que existe un antecedente suficiente no solo para desvirtuar la objetividad de las declaraciones de estos como testigos, sino además la credibilidad subjetiva derivada de la relación víctima/victimario ante la existencia de posibles motivaciones o resentimientos subsistentes y anteriores a la denuncia que impiden descartar la presencia de motivos espurios.
Esta juzgadora ha verificado de la revisión exhaustiva realizada a las actuaciones de investigación presentes en el asunto penal que existen un cúmulo de denuncias y acciones previas a la denuncia en fecha 27 de junio de 2012 del hecho de violencia de naturaleza sexual, esas denuncias están vinculadas por litigio por supuesta apropiación indebida, divorció, y régimen de convivencia familiar, resaltando que al realizar la cronología de las mismas se establece que la primera denuncia fue presentada por el ciudadano Juan Carlos Rojas Meléndez el 12 de enero de 2012 ante la Prefectura en contra del padre de la ciudadana Rosil Alicia Jordán Páez, quien para la fecha de la denuncia era su esposa. Transcurrido cinco (05) días el 17 de enero de 2012 la ciudadana Rosil Alicia Jordán Páez presenta ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Lara, denuncia en contra de su cónyuge ciudadano Juan Carlos Rojas Meléndez por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Transcurrido doce (12) días, el 30 de enero de 2012, el ciudadano Juan Carlos Rojas Meléndez interpone acción para el establecimiento de régimen de convivencia familiar y ofrecimiento de manutención. Diez (10) días después el 10 de febrero de 2012, la ciudadana Rosil Alicia Jordán Páez interpone demanda de divorcio. Transcurrido cuatro (04) meses, encontrándose vigentes los procesos iniciados por las denuncias y acciones interpuestas por investigado y víctima la madre del ciudadano Juan Carlos Rojas Meléndez presenta denuncia en contra de la madre de la ciudadana Rosil Alicia Jordán Páez por la presunta comisión del delito de apropiación indebida calificada, el 11 de junio de 2012 la ciudadana Rosil Alicia Jordán Pérez solicita el régimen de manutención y transcurrido catorce (14) días el 27 de junio de 2012, presenta denuncia en contra del ciudadano Juan Carlos Rojas Meléndez por la presunta comisión del delito de actos lascivos en perjuicio de su hija niña de 1 año de edad (Sr omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Del análisis de la denuncia y ampliación de la denuncia realizada a la víctima se denota el interés evidente en la suspensión del régimen de visitas, ya que menciona en cada una de las entrevistas que el comportamiento de la niña ha cambiado desde el inicio del régimen de convivencia familiar, aunado a la existencia de un litigio previo por la interposición de demanda de divorcio y juicio entre los familiares por afinidad de la ciudadana Rosil Alicia Jordán Páez y ciudadano Juan Carlos Rojas Meléndez- por la presunta comisión del delito de apropiación indebida, permiten considerar, que existe un antecedente suficiente no solo para desvirtuar la objetividad de las declaraciones de estos como testigos, sino además la credibilidad subjetiva derivada de la relación víctima/victimario ante la existencia de posibles motivaciones o resentimientos subsistentes y anteriores a la denuncia, en consecuencia se declara que el testimonio de la víctima no reúne el primer requisito de valoración representado por la ausencia de incredibilidad subjetiva.
2.- Verosimilitud del testimonio:
El testimonio de la víctima debe estar rodeado de ciertas comprobaciones periféricas de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria.
La declaración de la víctima debe reunir ciertos requisitos para que sea verosímil, eso requisitos son los siguientes:
1.- Que la declaración prestada no resulte fantasiosa o increíble por no ajustarse a las reglas de la lógica o de la experiencia.
2.- Que la declaración inculpatoria se mantenga firme a lo largo de todo el proceso, lo que significa que no ha de modificarse sustancialmente en las sucesivas ocasiones en las que ha de prestar el testimonio, que la declaración no presente ambigüedades, y por último que sea coherente, es decir, que no presente contradicciones entre sus distintas partes. Por último la declaración ha de estar corroborada por datos periféricos de carácter objetivo.
La corroboración significa que la declaración este avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa independiente a la propia declaración.
La doctrina ha establecido que la necesidad de esta exigencia radica en que la valoración del testigo único de la víctima como único medio de prueba se realice en base a una pluralidad de datos probatorios, por cuanto si estos son suficientes, el Ministerio Público tiene una mayor garantía para enunciar que su investigación concluye con la posibilidad del dictamen de una sentencia condenatoria.
En el presente caso las comprobaciones periféricas se realizaran a los datos probatorios representados por:
1.- INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 30 de julio de 2012, practicado a la niña 1 año y 9 meses (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), suscrito por la ciudadana Licenciada Gabriela Díaz, adscrita a la Defensoría PANACED del Hospital Pediátrico “Agustín Zubillaga” con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en el cual se establece lo siguiente: Conclusión: “De acuerdo a la entrevista y los test realizados A.R es una niña inquieta, se le dificulta el juego con otros niños tiende a ser dominante en sus juegos, en casa el sistema de normas y reglas no es constante y fuera de esta se le dificulta acatar normas y reglas, de acuerdo a lo sucedido se observa una niña estable emocionalmente interpreta las caricias realizadas por papá en sus partes íntimas como caricias normales de demonstración de afecto, estas han desatado en la niña curiosidad sexual tratando de reproducir la sensación (se masturba), la medre se percibe poco resonante emocionalmente durante las entrevistas en ocasiones su discurso se torna muy repetitivo haciendo pensar que exagera las conductas de la niña, su pensamiento gira en torno a evitar el contacto de la niña con su padre y su abuela materna. Se establece un plan de tratamiento cognicitivo conductual en donde se observa mejorías, los juegos ya no son tan agresivos, a dejado de repetir todo el día “papá tocó coco” y las conductas masturbatorias han disminuido en frecuencia pero no se han erradicado totalmente, se percibe una niña más estable emocionalmente en consultas sucesivas. Recomendaciones: Visitas del padre supervisadas. Evaluación psicológica y psiquiátrica para la madre y el padre. Evaluación psiquiátrica para la niña.
2.- PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA, celebrada ante el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas del estado Lara, en fecha 25 de septiembre de 2012, en la cual la niña (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) expone: “En mi casa vivimos con mi abuela y mi mamá, mi papá vive en la calle porque es muy tremendo, no salgo con él porque esta muy tremendito, si salgo con mi papá y luego juego a mami, mi papá no me ayuda a bañarme, si he dormido con mi papá, mi papi es tremendísimo, mi papá no me da besitos, papá me baña y me toca el coquito, eso es malo, si me duele, mi papá me dice que eso es malo, mi papá estaba sin ropa a las 6:00 de la mañana, mi papá me rasguñó la mano, si lo vi desnudo, mi mamá me dice que mi papá me toca el coco a las 5:00 de la mañana, no lo quiero porque es tremendísimo y lo dice Andrea”.

Los datos periféricos precitados no afianzan o corroboran el testimonio de la víctima en virtud que el Informe Psicológico se establece la ausencia de indicadores de abuso sexual y la exageración de la conducta de la niña por parte de la ciudadana Rosil Alicia Jordán Páez, madre de la niña y la promoción de un discurso estructurado en miembros de la familia que rinden su testimonio referencial, esta circunstancia es avalada por el testimonio dado por la niña bajo el cumplimiento de las reglas de la prueba anticipada, en el cual expone: “mi mamá me dice que mi papá me toca como a las 5:00 de la mañana”. En consecuencia esta juzgadora considera que el testimonio de la víctima no fue afianzado por las comprobaciones periféricas de carácter objetivo realizadas por el Ministerio Público, ahora bien, es necesario continuar realizando análisis del testimonio de la víctima para verificar el cumplimiento de todos los requisitos relativos a la verosimilitud, procediendo a determinar si la declaración prestada no resulte fantasiosa o increíble por no ajustarse a las reglas de la lógica o de la experiencia, el Ministerio Público aduce que el hecho narrado por la víctima en relación a la masturbación y la agresividad son indicadores de presunto abuso sexual en niños, sin embargo, la doctrina ha señalado que la masturbación es un comportamiento que desarrollan algunos niños entre la edad comprendida entre 1 y 3 años de edad, la misma obedece al descubrir sus genitales por el abandono del uso del pañal, el descubrir la sensación de placer al tocar sus genitales, esta juzgadora considera oportuno acotar las conductas habituales en niños de 1 a 3 años de edad en relación al descubrimiento de su sexualidad haciendo referencia a las consideraciones realizadas por la UNICEF en la Guía sobre pautas de crianza para niños de 0 a 5 años de edad:

“La curiosidad de niños y niñas entre 1 y 3 años de edad es grande. El mundo y todo lo que contiene les llama poderosamente la atención y también se interesan en su propio cuerpo. Así como van descubriendo sus manos, su cara, su ombligo en determinado momento descubren sus genitales y que les resulta plancentero tocarlos. Las nenas como varones pueden empezar en esta etapa tocar con cierta frecuencia sus genitales, tanto para explorarlos, como por la búsqueda de placer. Esto no solo no hace daño sino que puede ser bueno para su desarrollo. La reacción de los adultos les mandará un potente mensaje con relación a la sexualidad, sus derechos y limitaciones. Si les demostramos censura, enojo o disgusto, le estaremos enseñando que los órganos sexuales y el placer que producen es negativo. Si reaccionamos con aceptación y límites; si le decimos: “Es tu cuerpo. Debes cuidarlo, conocerlo y disfrutarlo, pero hay actividades que son privadas, aprenderán que la sexualidad es aceptada y aceptable y que todos tenemos derecho a la privacidad y el respeto de nuestro cuerpo”.

El análisis realizado anteriormente nos hace concluir que el tocamiento de los genitales y la masturbación de la niña se originaron por comportamientos propios de los niños y niñas de 0 a 3 años de edad en el descubrimiento de sus genitales y sexualidad.
Finalmente esta juzgadora considera que el testimonio de la víctima no tiene aptitud probatoria y en consecuencia carece de verosimilitud, por tanto no reúne el segundo requisito de valoración como lo es la verosimilitud.

3.- Persistencia en la incriminación:
La declaración debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresa y expuesta sin ambigüedades o contradicciones en lo fundamental.
El análisis del cumplimiento de este requisito requiere el estudio de los distintos instrumentos en los cuales se tomó el testimonio de la víctima posterior a la denuncia durante el proceso penal, por lo que es necesario realizar el análisis a datos periféricos representados por:
1.- INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 30 de julio de 2012, practicado a la niña 1 año y 9 meses (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), suscrito por la ciudadana Licenciada Gabriela Díaz, adscrita a la Defensoría PANACED del Hospital Pediátrico “Agustín Zubillaga” con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en el cual se establece lo siguiente: Conclusión: “De acuerdo a la entrevista y los test realizados A.R es una niña inquieta, se le dificulta el juego con otros niños tiende a ser dominante en sus juegos, en casa el sistema de normas y reglas no es constante y fuera de esta se le dificulta acatar normas y reglas, de acuerdo a lo sucedido se observa una niña estable emocionalmente interpreta las caricias realizadas por papá en sus partes íntimas como caricias normales de demonstración de afecto, estas han desatado en la niña curiosidad sexual tratando de reproducir la sensación (se masturba), la madre se percibe poco resonante emocionalmente durante las entrevistas en ocasiones su discurso se torna muy repetitivo haciendo pensar que exagera las conductas de la niña, su pensamiento gira en torno a evitar el contacto de la niña con su padre y su abuela materna. Se establece un plan de tratamiento cognocitivo conductual en donde se observa mejorías, los juegos ya no son tan agresivos, a dejado de repetir todo el día “papá tocó coco” y las conductas masturbatorias han disminuido en frecuencia pero no se han erradicado totalmente, se percibe una niña más estable emocionalmente en consultas sucesivas. Recomendaciones: Visitas del padre supervisadas. Evaluación psicológica y psiquiátrica para la madre y el padre. Evaluación psiquiátrica para la niña. (La negrilla es del tribunal).
2.- PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA, celebrada ante el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas del estado Lara, en fecha 25 de septiembre de 2012, en la cual la niña (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) expone: “En mi casa vivimos con mi abuela y mi mamá, mi papá vive en la calle porque es muy tremendo, no salgo con él porque esta muy tremendito, si salgo con mi papá y luego juego a mami, mi papá no me ayuda a bañarme, si he dormido con mi papá, mi papi es tremendísimo, mi papá no me da besitos, papá me baña y me toca el coquito, eso es malo, si me duele, mi papá me dice que eso es malo, mi papá estaba sin ropa a las 6:00 de la mañana, mi papá me rasguñó la mano, si lo vi desnudo, mi mamá me dice que mi papá me toca el coco a las 5:00 de la mañana, no lo quiero porque es tremendísimo y lo dice Andrea”. (la negrilla es del tribunal).
3.- INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 5 de abril de 2013, realizado a la niña (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), suscrito por la Licenciada Ruby Meléndez, Psicóloga, Experta Profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara, en el cual se establece: “MOTIVO DE CONSULTA: Paciente femenino acude por ser referido por el C.I.C.P.C por presentar dificultades emocionales, Vb de la madre “ella empezó con cambios de conducta, cuando asistía a la casa de él, estaba con aislamiento, se arrinconaba en un rincón, quería tocar las partes íntimas del primito, dar besos en la boca, se quitaba la ropa y se tocaba, un día dijo papá desnudo, yo le pregunté y dijo que tocaba coquito, y le seguía preguntando y no decía nada, se quería introducir cosas, pasó un tiempo y luego dijo papá toca con un palito coco, la notaba muy aislada, agresiva. ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE LOS RESULTADOS: Presenta una contextura delgada, aparenta su edad cronológica, de una estatura normal promedio, de tez blanca, presenta una marcha estable y un aseo y cuidado personal adecuado. Muestra una postura caída, su expresión facial no demuestra preocupación, angustia, tristeza. Durante la entrevista se mostró extrovertida, colaboradora, al preguntarle referente a lo que la madre refiere en la denuncia, la niña se quedaba callada y no realizaba ningún comentario al respecto a lo sucedido, nombre, o quién es su papá, esto puede deberse al hecho antes citado ocurrió varios meses atrás y desde entonces no tiene comunicación con el padre. Sus gestos demuestran tranquilidad. Se encuentra orientado respecto a persona. Su lenguaje es de un tono moderado, y escaso, su pensamiento no contiene preocupaciones por lo cual no esta alterado. CONCLUSIÓN: Presenta un estado de ánimo tranquilo, pasivo, reservado. Los hallazgos encontrados para el momento de la evaluación no se evidencias signos de daño emocional y psicológico. Podemos decir que la paciente se encuentra en un estado emocional sin alteraciones significativas”. (La negrilla es del tribunal).
El análisis de los datos periféricos señalados anteriormente se desprende que con el transcurso del tiempo en el discurso de la niña deja de repetir que su padre le realiza tocamiento es sus genitales, lo que significa que no se prolonga en el tiempo la incriminación, asimismo, no existe señas de daño emocional y psicológico, resaltando que el testimonio de la víctima bajo el cumplimiento de las reglas de la prueba anticipada se evidencia la existencia de contradicciones en virtud que afirma que su papá no la baña, pero luego dice que su papá al bañarla le toca sus genitales, finalizando la intervención afirmando que su mamá le dice que diga, lo que indica a esta juzgadora que el hecho narrado en la prueba anticipada representa la narración de un hecho conocido en forma referencial por la niña en virtud que su madre le ha referido el mismo, por lo expuesto anteriormente, esta juzgadora considera que la declaración de la víctima no es reiterada en el tiempo y presenta contradicciones lo cual origina que dicho testimonio no reúna el requisito de la persistencia en la incriminación.
El establecimiento por este tribunal de las razones de hecho y derecho por las cuales considera que en el presente caso hay ausencia de los tres requisitos exigidos por el sistema de la sana crítica para estimar como valedero el testigo único en los delitos de clandestinidad, nos hace concluir que en el presente caso no existe lo que en la doctrina se conoce como “la mínima actividad probatoria”, es decir, la existencia de medios de pruebas que cumplan los requisitos mínimos para destruir la presunción Iuris Tantum de Inocencia, medios de pruebas que representen la base para un eventual pronunciamiento de culpabilidad en una sentencia, los medios de pruebas obtenidos no pueden ser defendidos en el marco de la mínima actividad probatoria, concluyéndose que al no reunir los requisitos exigidos por la doctrina el hecho objeto del proceso no se realizó, en consecuencia esta juzgadora considera procedente y ajustado a derecho decretar Con Lugar, la solicitud de SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano Juan Carlos Rojas Meléndez, realizada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Lara, de conformidad a lo establecido en el artículo 300 primer supuesto del numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA:
PRIMERO: Declarar CON LUGAR, la solicitud de SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano JUAN CARLOS ROJAS MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° [...], realizada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Lara, en la investigación fiscal N° F16-610-2012, iniciada por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 300 primer supuesto del numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Cesan las medidas de coerción que hubieren sido dictadas durante el proceso penal en contra del ciudadano Juan Carlos Rojas Meléndez, de conformidad a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

MILENA DEL CARMEN FREITEZ GUTIÉRREZ.
EL SECRETARIO,

EDINDON ANDUEZA