REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2016-018113
ASUNTO: KP01-S-2016-018113
Barquisimeto, 01 de julio de 2016.
205° y 157°
Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la cual acordó Medida Cautelar contra el ciudadano imputado JHONNY JOSÉ MUÑOZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº [...], por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana [...], todo de conformidad con lo establecido artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la declaración que el ciudadano LUÍS RAMÓN GAIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° [...], NO fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa:
Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Representación del Ministerio Público, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación de los prenombrados ciudadanos, en relación al ciudadano JHONNY JOSÉ MUÑOZ PEÑA, imputad los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 40 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana [...], y en relación al ciudadano LUÍS RAMÓN GAIZA, imputa la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención de los ciudadanos encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicita se dicten MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por último solicita se decrete en contra del imputado, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
De conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la ciudadana víctima realiza la siguiente exposición: “Buenas tardes, es conveniente hacer una reseña breve acerca de cuánto tiempo tiene este problema, yo vivía en el Estado Bolívar, tendríamos casi 4 años, esta persona no trabaja, yo sostengo sola a mis dos hijos, yo tenía mi patrimonio antes de conocerlo, yo tengo mis pruebas y él me pelea la casa, todo este tiempo me ha hecho cambiarme de residencia, alejarme de mi familia, me hizo mudar hasta Coro, luego de Coro para acá alegando que estaba enfermo, solicito tiempo para mis pruebas, todo ese tiempo fue hostigamiento, amenazas, en una oportunidad me cacheteó, siempre hacía actos de violencia hacía como que me iba a dar, siempre ha tenido actitudes violencia, tengo todas las transferencias de plata que me ha pedido, producto de todo lo que me ha hecho hacer y quería que usted supiera todo eso. El hecho eran casi las 3:00 horas de la tarde estaba dormida, el niño me dice que esta su papá en la ventana, cuando yo me levanto, tenía la tensión baja, eso fue el 7 de junio, yo escucho el ruido, ellos pensaron que yo no estaba en la casa y veo a el abogado y un cerrajero, estaban tratando de abrir la puerta y él dijo que venía a sacar sus cosas porque yo no se las daba y las cosas que están adentro de la casa están con dinero que yo le di, él solicita un derecho conyugal, yo le digo que viene a exigir algo que ya no, él estaba de paso casado y hay una sentencia del tribunal posterior, me imagino que no le había informado, les dije que se retiraran que era un delito y seguían empujando la puerta, inmediatamente coloco la llave, fue una eternidad empecé a pedir auxilio, me decían que era una orden de fiscalía y de forma violenta me agredían, mis niños llorando, llame a los vecinos a la policía y esa gente no se iba, le digo al señor Luís qué pasa y el así en forma déspota me contesto que era la Ley, no quería hablar con mi abogado y el día anterior me dijo que iba representando a mi cliente, yo no creía que era abogado por su forma de actuar y me decía todo a la burla, es un delincuente, por estar abriendo la causa, ellos ven que no logran entrar a la casa y se retiran, se fueron todos y quedo a pie y se escondió cuando vio la patrulla que fue cuando lo fueron a buscar, yo temo por mi seguridad él presiona a la gente, es bipolar, cambia de estados de ánimo, se pone violento, tengo los mensajes de texto que yo lo extorsionaba y solicito protección en la medida de lo posible de mi persona, que no se acerque, no me siga, no me hostigue, me deje en paz, iba a actuar de una u otra forma, solicito tiempo para presentar los informes de todo, estoy de reposo psicológico por todo eso, los mensajes, los testigos, los testimonios, no les quito más tiempo”.
La ciudadana Jueza realiza las siguientes preguntas: ¿Tienen hijos en común? R: Si, dos. Una de 2 años y 7 meses Isabela y el niño 1 año y 2 meses. ¿Cuánto tiempo tienen de separados? R: Casi un año, desde que se fue de Coro. ¿Tienen iniciado un proceso de separación ante tribunales civiles? R: Estamos casados pero de forma ilegal, no sé cómo explicarlo, yo me case con el 28 de diciembre del 2012 y el divorcio de él del matrimonio anterior salió en el 2013, yo solicite anulación de ese matrimonio con mi abogado privado. ¿Tiene régimen de convivencia? R: Me comunique con mi abogado antes de este hecho, nos reunimos previamente. ¿Te has reunido con el abogado de él? R: No se han sentado con nosotros, él ha tenido contacto telefónicamente”.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
La ciudadana Jueza le impone al imputado Jhonny José Muñoz Peña Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por la Fiscala del Ministerio Público, del delito que se le imputa. Igualmente explica el significado y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 40, 41 y 43 y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta su deseo de declarar, realizando la siguiente exposición: “Buenas tardes, los hechos comenzaron el lunes de la semana pasada, yo legalmente estoy casado con Liseth, en ningún momento me he separado de ella, ella dice que lo que leyó la fiscal dice que tenemos un año separados, cosa que no es así, la casa se compro hace 4 meses y la compramos juntos, hicimos toda esa diligencia como esposos, hay pruebas, los vecinos saben que vivimos en ese lugar, el lunes salimos de la casa para una clínica odontológica, llegamos a la clínica, yo me chequee primero y ella dijo que le diera la llave del carro, yo se la doy y no regreso, salgo a la calle y el carro no estaba, ella no sabe conducir, pensé que le habían robado el vehículo, yo desesperado con la niña pequeña, ella respondió a las 2 horas y me dijo que estaba bien que hablábamos en la casa y pensé que la habían secuestrado, esperare y la vuelvo a llamar y me dice que ella fue a la Fiscalía, al “CICP” que me había denunciado, que no quería seguir conmigo porque encontró en el vehículo objetos de otra persona, porque hace un año le fui infiel, le pedí ayuda profesional, ambos somos cristianos, tenemos una empresa juntos, es bastante doloroso, pero yo fallé por haber sido infiel y no me pudo perdonar, encontró esos objetos allí y bueno, llegó tarde y llegó con un supuesto funcionario que hacia validar la orden. Por respeto yo tomé un bolso y me fui a un hotel y para mi sorpresa al siguiente día ella me pide los documentos del vehículo, yo tengo un poder sobre él y me dice que le de los papeles porque si no ella me va a meter preso por el delito de bigamia, yo me asuste, estuve casado con otra persona y cuando me case con ella salió ese divorcio, yo le entrego los papeles, me veo con su supuesto abogado y resulta que su abogado era el mismo supuesto funcionario, le dije que quería reconciliarme y me dijo después de que me firmes el carro y la moto vemos, le entrego los papeles al supuesto abogado y en ese transcurso ellos fueron a Notaria y no se habilitaron los documentos y me tuvo desde ese momento diciéndome que nos íbamos a reconciliar, tengo pruebas del hotel, ella fue con los niños a visitarme, la recepciones los vio, conocen mi trabajo, tenemos un DVD, somos reconocidos como artistas de música cristiana, salimos, fuimos a misa, transcurren los días y le propuse quédate con la casa, con el carro y dame la moto y mis equipos de trabajo porque soy artista y productor, busque los servicios profesionales del doctor Luís, le comente la situación y le dije de las denuncias, fue a Fiscalía, al CICPC y no encontró ningún tipo de denuncia, regresamos el día de la cuestión, mi casa volvimos a ir a Fiscalía y en Fiscalía la fiscal dijo que podía ir a mi casa sin ningún problema, en Fiscalía Superior, yo lo que quería era retirar la computadora y mi moto, que no había orden de nada, voy con mis abogados que hicieron un escrito, para solicitar ayuda policial, cuando llegamos a la casa llamo a Liseth, ella no salió y entramos por un portón que no tiene candado, tiene es un ganchito y entramos, ella cambió la cerradura, el cerrajero comienza a abrir la reja con un utensilio pequeño, cuando abre la reja iba a abrir la puerta y sale mi esposa molesta, ofendiendo y le dije que solo quería esas dos cosas, y yo le dejo lo demás por mis niños, solo quiero mi computadora y la moto, ella se alteró, comenzó a llamar a la policía y mi abogado le dijo que nos fuéramos, se fueron a la Comisaría más cercana en “La Mata”, yo me retire, en ese momento salieron los vecinos y se dieron cuenta que yo no hacía nada de gritarle, que solo quería entrar a la casa, estoy tomándome un café, transcurren 5 minutos pasa a la casa, regresan, intentan irrumpir en la casa, el joven le dice que no pueden entrar, patean la reja y me dicen que o salgo por las buenas o salgo por las malas, pedí la asesoría y ahora me detienen, me monto en la patrulla, me llevan hasta la Comisaria y me encuentro con mi abogado esposado, que fue a poner la denuncia. Luego veo nuestra camioneta en la Comisaría de Cabudare y quien carga la camioneta su supuesto abogado”.
La Representación Fiscal realiza las siguientes preguntas: ¿Usted sostuvo hace un año una relación con una persona fuera de su matrimonio? R: Si. ¿Liseth encontró unas pertenencias dentro de su vehículo? R: Si. ¿Qué hacían esas pertenencias? R: Las tenía guardadas en el carro. ¿Para el momento en que usted contrajo matrimonio con Liseth ya había salido la sentencia con la otra persona? R: Yo solicite la separación de cuerpos en el 2011, en el 2012 salió para la conversión a divorcio, esas diligencias las hizo mi madre, nosotros nos casamos en ciudad Bolívar un 27 de diciembre, ya ese matrimonio había finiquitado allí, ella lo sabía, ella alega que hubo bigamia pero bigamia cómo?.
La Defensa realiza las siguientes preguntas: ¿Hace cuánto compró la casa con su esposa? R: 4 meses ¿Usted vivió allí? R: Si. ¿Hasta cuándo? R: Hasta el lunes. ¿Usted ha sido tratado por alguna enfermedad mental? R: No. ¿La separación de hechos de ustedes dos es a partir del 31 del mes pasado? R: Si.
La ciudadana Jueza realiza las siguientes preguntas: ¿Diga el día en que acudió a la Fiscalía Superior? Contestó: Lunes 6 de junio del 2016 en horas de la tarde, aproximadamente a las 2:00 de la tarde. ¿Diga el nombre y apellido del abogado o abogada que lo acompañó a la Fiscalía Superior? R: Abogado Luis Ramón Gaiza Peña. ¿Ha iniciado algún proceso de separación ante un órgano jurisdiccional? R: Con mi esposa Liseth no. ¿Tiene establecido algún régimen de convivencia familiar en relación a sus hijos? No. ¿Cada cuanto ve a sus hijos? R: Los veía todos los días hasta ese lunes”.
La ciudadana Jueza le impone al imputado Luís Ramón Gaiza Peña del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por la Fiscala del Ministerio Público, del delito que se le imputa. Igualmente explica el significado y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 40, 41 y 43 y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta su deseo de declarar, realizando la siguiente exposición:
“Buenas tardes, el día jueves 2 de junio en horas de la mañana se presentó el señor Jhonny Muñoz a mi oficina donde me narra que el lunes anterior en horas de la noche su esposa en compañía de un ciudadano que manifestó ser funcionario público pero nunca supo quien era dijo que tenía una orden de salida de la casa, hay un tercero que ha ocasionado todo esto presuntamente, él se va para no tener problemas y él entrega los documentos del carro, todo lo que tenía, las llaves de la casa todo y sacó una muda de ropa y se fue para un hotel y el día martes la estuvieron llamando para que se presentara el miércoles a la Notaría Pública Tercera con el propósito de hacer el traspaso del delito, porque si iba a ser acusado de bígamo porque estuvo casado, en virtud de los hechos el viernes me traslado solo a la Fiscalía Superior y verifico si tiene una orden de alejamiento y me refieren que en el mes de mayo, el 6 creo no tengo la fecha exacta porque no cargo mi agenda, los primeros días de mayo la señora puso una denuncia y fue desestimada y me dijeron que no pesaba sobre él ninguna medida, yo lo llamo y le digo que no tiene ningún problema, el día lunes, se presenta en mi oficina que se sentía mal por los niños, la esposa él viene de una formación religiosa y no sabía qué hacer, una incertidumbre porque no sabía cómo resolver su problema personal, luego el día martes como a las 11 va a mi oficina que no tenia ropa y la necesitaba y le dije bueno vamos a fiscalía, anterior a eso hago un escrito para la prefectura pero ese mismo martes fui a Fiscalía como a las 12 del mediodía acompañado de Jhonny porque no sabía que había pasado y la doctora me vuelve a repetir lo mismo, cuando voy saliendo se nos revienta la guaya del freno y la reparó Jhonny, vamos a la prefectura y estaba cerrada, vamos a la casa de él, con una llave de repuesto, no abrió porque esas llaves no quedan bien y contrata el servicio de un cerrajero de Cabudare, cuando el cerrajero comienza a abrir la casa sin ningún tipo de violencia, el no sabía que estaba la señora allá, cuando todo eso ocurre le digo que se venga, ella estaba muy alterada, esa no es la idea, yo cerrajero no soy, y no es mi intención de estar amenazando a nadie yo tengo hija esposa y mamá y las respeto, en mi ejercicio profesional, las palabras están de más y hay que irse a los hechos, voy, llevo al cerrajero y paso nuevamente a la prefectura de Palavecino que es complicado llegar y voy a la policía, en la policía hablo con el sargento de guardia, le pido acceso y le digo que por favor me preste apoyo policial y le narro los hechos, siempre estuve en la comandancia, me llama el señor Muñoz que hay una patrulla, le aviso, pregunto que si es de ellos y me dice que debe ser municipal pero si notaba que se ven unos con otros y me entero allí mismo que el ciudadano abogado fue funcionario allí es el que estaba en la casa y espero y me dicen que la patrulla ya viene y consigo al señor Muñoz detenido, se presenta el funcionario que cargaba el carro, lo cierto es que cuando llegan veo que está detenido y cuando me pongo a hablar no me daban información, yo llamo y el policía se molestó que porque estaba llamando y le dije que él no sabía a quién estaba llamando y crearon un expediente donde forzaron unas rejas, que estaban robando una vivienda, armaron un expediente de robo y cuando voy a donde tienen el funcionario y me dicen que yo también quedaba detenido, tengo desde el martes, miércoles, jueves durmiendo en el suelo, estos son gajes del oficio pero esto es una arbitrariedad, yo vengo de una logia masónica de 4 años de una fraternidad donde protegemos a la familia y respetamos a la mujer, en ningún momento amenace a nadie, yo estoy ejerciendo mis funciones y es una arbitrariedad y me dijeron yo voy a buscar la forma que quedes pegado, pero esto es una arbitrariedad, y este es el trajín, me toco tener que vivirlo, lamento la situación que viven estos jóvenes y me involucraron en mi ejercicio profesional, pero yo nada tengo que ver en este asunto, yo estaba era trabajando”.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
La Defensa realizó la siguiente exposición: “Antes de comenzar quiero acotar que en el expediente que he observado el día de hoy, ayer lo revisé y estaban unas fotografías de una cerradura que hoy no se encuentran, antes de la declinatoria de la competencia. En esa fijación fotográfica la realizaron sin designar ningún técnico o especialista de la materia con objeto de determinar la posible violencia de dicha cerradura. Hecha esta salvedad, paso a solicitar al Tribunal declare sin lugar la petición realizada por el Ministerio Público sobre la imputación por el delito de AMENAZA por cuanto en ningún momento de las actas se desprende que nuestros representados hayan amenazado a la víctima en este caso. Cabe acotar que según el dicho de ella su esposo le dijo que se calmara porque estaba disgustada, la víctima retrotrae hechos pasados para vincularlo a una supuesta violencia psicológica que no es motivo de los hechos plasmados en el acta policial ni es motivo en la detención de mi representado y supone esta defensa técnica que esos hechos fueron denunciados de acuerdo con lo que ha presentado la ciudadana representante del Ministerio Público ante el Fiscal Superior y que la misma por informaciones obtenidas con mi otro defendido Luís Gaiza fue desestimada, razón por la cual solicito del tribunal oficie al Ministerio Público sobre el resultado de la denuncia interpuesta por la víctima en fecha 15 de mayo del corriente año y si la misma fue desestimada como lo manifestó mi defendido, la separación se produce el 31 de mayo debido a que un supuesto funcionario policial que posteriormente ellos reconocen como abogado de la víctima le hizo saber que eran funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por lo que debía abandonar su casa por pesar en su contra una orden de alejamiento, la cual creyó mi representado, se ausentó del lugar común y se hospedó en el Hotel Fuente Real donde fue visitado por su esposa y sus hijos, argumentando una habitual conciliación se le exigió que traspasara los bienes a nombre de su esposa y entre ellos un documento sobre un vehículo presentado ante la Notaría Tercera de Barquisimeto, por esa situación fue que concurrió a los servicios profesionales del abogado Luis Gaiza para que se aclarara su situación conyugal y patrimonial con las argumentaciones que hemos oído en esta audiencia, como defensa técnica me llama poderosamente la atención que a nosotros como abogados en ejercicio por un mal proceder de funcionarios policiales se nos vincule en hechos delictuosos, simulando esos funcionarios hechos punibles, porque como bien lo ha dicho aquí Luís Gaiza, estamos encaminados a una fiscalía ordinaria por el delito de Robo y es curioso pensar que el abogado de la víctima haya sido funcionario en la misma comisaría donde fueron detenidas estas dos personas. A todas luces, viendo las actas procesales vemos un disentimiento entre lo relatado por los funcionarios, lo declarado por la víctima en aquella oportunidad y lo manifestado en esta audiencia. Solo hay un hecho cierto, que Jhonny se traslado en compañía de un abogado a buscar sus pertenencias, que él lo ha dicho aquí, no lo motivaba otra cosa porque dice que esos bienes se los deja a ella porque son de sus hijos. La víctima miente al decir que tenían año y medio de separados, eso será objeto de investigación porque ambos compraron esa vivienda, la persona a la que se la compraron fue Fiscal del Ministerio Público, presenció la detención, no hubo flagrancia, en lo que respecta a Jhonny, él ya se había ausentado y estaba era esperando a la policía para que lo ayudara a buscar sus cosas, esa misma policía lo detuvo y el colega en busca de ayuda, lo detienen, le decomisan el vehículo y lo hacen suscribir la entrega de vehículo, ni siquiera esta decomisado como elemento de interés criminalística, lejos del daño moral causado. Lamentablemente para esta audiencia no asistió otro abogado quien sabe los antecedentes de estos funcionarios policiales actuantes por cuanto han sido denunciados reiteradamente por abuso de poder y que constan esas actuaciones en la Fiscalía del Ministerio Público, ese abogado estuvo conmigo pero no pudo venir, por esa razón solicito se declare sin lugar la flagrancia, se decrete la libertad, no hay testigos, en estos momentos tenemos una serie de documentos que demuestran todo lo contrario dicho por la víctima: Papeles del carro, de la moto, documento que se iba a llevar a fiscalía, acta de matrimonio. Hay situaciones delincuenciales que no puedo decir en esta audiencia que no son materia de la audiencia, pero si se verán resultados para contrarrestar la infamia, no hay elementos fehacientes precisos que digan que estas dos personas están involucradas en estos delitos, solo el decir de la víctima y unas actas policiales, por esta razón es que debe desestimar la solicitud de flagrancia y ponerlos a ambos en inmediata libertad”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la declaración de los imputados, y la solicitud de la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, específicamente los delitos de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem, a tal efecto observa que del análisis de los elementos de convicción se concluye que la conducta desplegada por el presunto agresor Jhonny José Muñoz Peña consistente en presentarse en la residencia que compartía con su ex pareja ciudadana [...] con la finalidad de retirar pertenencias y al presumir que dicha residencia se encontraba sola, forzar un candado, logrando abrirlo, y de esta forma ingresar a la residencia, la acción ejecutada por el prenombrado ciudadano es una conducta abusiva dirigida a importunar a apremiar a la ciudadana [...], que representa el supuesto de hecho del tipo penal de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En cuanto al tipo penal de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta juzgadora considera que los elementos de convicción no son suficientes para acreditar el referido delito por cuanto la acción de ingresar a la residencia forzando la cerradura tenía como finalidad apremiar, importunar a la ciudadana [...], presumiendo el presunto agresor que la prenombrada ciudadana no se encontraba en la residencia, por lo que causaría el malestar a su ex pareja quien al llegar a la residencia y constataría que la cerradura fue forzada, resaltando que una vez que el ciudadano ingresa a la residencia y observa que la residencia no estaba sola, que su ex pareja se encontraba en casa, se retira de la misma.
En relación a la imputación del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano Luís Ramón Gaiza Peña, esta juzgadora considera que los elementos de convicción presentes en la investigación no son suficientes para acreditar el referido tipo penal, en virtud que la conducta que presuntamente desplegó el ciudadano Luís Ramón Gaiza, se limitó a realizar un acompañamiento al ciudadano Jhonny José Muñoz hasta la residencia, y la determinación de ingresar a la residencia forzando la cerradura no es acto imputable al ciudadano Luís Ramón Gaiza en ejercicio de su profesión sino por el contrario es su cliente que manifiesta que podría ingresar de esa forma en virtud que la residencia se encontraba sola, retirándose de la residencia oportunamente con la finalidad de realizar diligencias vinculadas a lograr que su mandante retirara pertenecías de uso personal que se encontraba en la casa que fungía como residencia en común con la ciudadana [...], por los razonamientos antes expuestos, esta juzgadora considera que el ciudadano Luís Ramón Gaiza Peña NO fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se decreta la LIBERTAD PLENA, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 numeral1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Del análisis de los elementos de convicción se evidencia el cumplimiento de las normas de proceder por parte del órgano policial para realizar la aprehensión del ciudadano Jhonny José Muñoz Peña ya que el hecho de violencia fue denunciado dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, la aprehensión del presunto agresor se realizó dentro de las doce (12) horas siguientes y la presentación de las actuaciones ante el tribunal se realizó dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la aprehensión, por lo que a juicio de este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº1 considera que están llenos los extremos para decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se aplicara el procedimiento especial establecido en el Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA:
Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

Primero: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JHONNY JOSÉ MUÑOZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº [...], por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana [...], todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: El ciudadano LUÍS RAMÓN GAIZA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° [...], NO fue aprehendido bajo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se ordena la la LIBERTAD PLENA, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 numeral1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tercero: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capítulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem.
Cuarto: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se imponen las medidas de protección, consistente en: 1.- Se prohíbe al ciudadano Jhonny José Muñoz Peña, el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, se impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de estudio y residencia de la mujer agredida 2.- Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la medida innominada consistente en: Se autoriza al ciudadano Jhonny José Muñoz Peña a retirar herramientas de trabajo, representadas por equipo de computación y vehículo automotor representado por moto, resaltando que el retiro de las herramientas de trabajo se realizará con acompañamiento de funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Palavecino.
Quinto: Del análisis de las actuaciones de investigación presentadas por la Representación Fiscal, este tribunal considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado Jhonny José Muñoz Peña han sido el autor del delito imputado, hecho punible que merece una pena privativa de libertad que no supera los tres años en su límite máximo y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión, se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1.- Obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se impone la obligación al agresor de asistir al Equipo Interdisciplinario de este Circuito, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir 4 charlas.
Quinto: Se insta al ciudadano Jhonny José Muñoz Peña a acudir ante la Fiscalía con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de iniciar procedimiento administrativo o jurisdiccional pertinente para el establecimiento del régimen de convivencia familiar y obligación de manutención en relación a sus hijos niños. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. MILENA DEL CARMEN FREITEZ GUTIÉRREZ.


EL SECRETARIO,

ABG.EDINSON ANDUEZA.