REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara
Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 20 de julio de 2016.
206º y 157°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-05805
ASUNTO : KP01-S-2013-05805
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de fundamentar la decisión de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa KP01-S-2013-05805, instruida en contra del ciudadano MICHAEL JOSÉ MERCADO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº [...], por la presunta comisión del delito de [...], previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre, en perjuicio de la ciudadana adolescente de 12 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
A los fines de decidir, observa:
Que en fecha 24 de abril de 2014, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, presentó como acto conclusivo acusación en contra del ciudadano imputado MICHAEL JOSÉ MERCADO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº [...], por la presunta comisión del delito de [...], previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre, en perjuicio de la ciudadana adolescente de 12 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose en la sala la ciudadana Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, abogado Delfín González, Defensor Privado abogado José Gregorio Viloria, ciudadana representante legal de la adolescente Greanny Hidalgo Meléndez y el imputado Michael José Mercado Chirinos.
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El ciudadano Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 numeral 4 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal. RATIFICA acusación presentada en fecha 24 de abril de 2014, que corre inserta entre los folios 08 al 15 de la causa penal, acusación interpuesta en contra del ciudadano MICHAEL JOSÉ MERCADO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº [...], por la presunta comisión del delito de [...], previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre, en perjuicio de la ciudadana adolescente de 12 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, solicita el enjuiciamiento por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Sea elevado a la fase de juicio la presente causa con el objeto de solicitar el enjuiciamiento del imputado. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos. Solicita se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita la ratificación de las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La Fiscalía del Ministerio Público realiza de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral1 del Código Orgánico Procesal Penal corrección de defecto de forma presente en la acusación, específicamente en la narración de los hechos, estableciendo que los hechos correctos son los reflejados en el acta de denuncia inserta en el folio 14 del asunto penal.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
De conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se otorga el derecho a intervenir a la ciudadana [...], representante legal de la víctima quien realiza la siguiente exposición: “Primero que todo quiero darle las gracias por atenderme y pedirle que como madre que en el momento que realice la denuncia no pensé que no iba a llegar a estos extremos, tengo misericordia con el muchacho, bueno no queremos venganza, ni ninguna represalia, en el momento teníamos temor. No queremos que la pena sea tan fuerte al ciudadano. La ciudadana jueza realiza preguntas a la prenombrada ciudadana de las respuestas dadas se obtiene la siguiente información: “Mi hija estudia. Es activa sexualmente, si usa métodos anticonceptivos”.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito y los hechos por el cual se le acusa en este acto, lo solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado, si desea declarar a lo que responde desear declarar, realizando la siguiente exposición: “Todo empezó en un día que estábamos en casa de mi tía en la noche, llegó la muchacha con la hermana, en ese momento me llegó un mensaje de la niña, y la hermana salió a verse con el novio, me quede con ella conversando, entre conversación nos besamos, yo en ningún momento la maltrate, yo en ese momento desconocía su edad, la figura de ella es de una mujer como de 16 o 17, yo nunca la maltrate ni nada de eso, yo nunca la seduje, y en ese momento llego ella pasó lo que pasó y desconocía que era virgen en ese momento fue que me di cuenta, después ella se fue para su casa y de ahí no la volví a ver más, luego me encontré con la mamá y ahí fue cuando me dijo lo sucedido, y yo le dije que si había estado con su hija y en el momento de la rabia yo si la amenace, yo no tengo el valor para hacerle daño a una persona. Ella me denunció y de ahí no hemos tenido más problemas.
La Representación del Ministerio Público realiza las siguientes preguntas: ¿Mantuviste relaciones con la niña? Contestó: Yo pensé que en ese momento tenía más edad. Eso fue una sola vez.
La defensa realiza las siguientes preguntas: ¿Bajo qué condición fue el acercamiento tuyo hacia la víctima, tuviste la intención de seducirla? Contestó: En ningún momento, yo la vi con su cuerpo, yo pensé que era una muchacha de 16 años, yo en ningún momento quise seducirla. ¿Según consta en el artículo44 numeral 1 establece que el acto carnal es con violencia con penetración contentivo de otros objetos o como fue? Nosotros conversamos, ella y yo quisimos, se dio el momento y pasó lo que tenía que pasar”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
El ciudadano Defensor, realiza la siguiente exposición: “La defensa con todo el respeto que se merece solicita el cambio de calificación por uno menos gravoso, si el tribunal permite que haga una sugerencia como lo es el artículo 45 que establece los actos lascivos en los que mi cliente se ve involucrado, solicito la sustitución de medida de coerción solicitada por la representación fiscal, ya que mi cliente nunca violento el acto de presencia, las boletas nunca llegaron a su poder, esta audiencia que se está dando hoy, mi cliente recibió su boleta. Agradecemos se tome valor la solicitud de la defensa.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Este tribunal entra a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa.
2.- La indicación de los hechos que se le atribuyen.
3.- La indicación de los elementos de convicción en que fundamenta la acusación.
4.- La indicación de la calificación jurídica.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público.
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento.
Esta juzgadora considera que estos elementos de convicción son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de [...], previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de adolescente de 12 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y como presunto autor el ciudadano MICHAEL JOSÉ MERCADO CHIRINOS, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE la ACUSACIÓN, asimismo se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa de cambio de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público.
DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
“El caso es que yo tuve que viajar en fecha 22-09-2013 para Mérida y dejé a mis hijos con mi mamá, y cuando regresé el miércoles mi hija Nancy me contó que ya no era virgen, eso fue lo que me dijo, luego su hermana mayor me contó me dijo que era con Maikel, luego yo fui para la casa de la tía donde se estaba quedando para decirle a su tía lo que había pasado, me dijo que tenía que esperar que llegara él para ver si era verdad lo que yo estaba diciendo, luego al rato él llegó y yo lo enfrenté le dije que necesitaba hablar con él por lo que le había hecho a mi hija, luego de unas palabras él me dice que si lo había hecho, y me dijo ¿qué iba hacer? Yo le dije que se fuera de la zona o que lo denunciaba, me dijo que si lo denunciaba me iba a dar un tiro”.
La ciudadana adolecente de 12 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) realiza la narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera: “Eso fue el día 22 de septiembre de 2013, eso fue en la noche, yo le pedí permiso a mi abuela para ir a un cumpleaños cerca de la casa, yo nadaba con mi hermana, pero esta se me perdió, al rato la encontré a Maikel y a mi hermana, y nos pusimos a echar cuento en una casa que es de la tía de Maikel, yo cargaba mi teléfono y a mi hermana le escribió el novio quien le dijo que la iba a llamar a la casa, mi hermana se fue para la casa y me dejó sola con Maikel, entre cuento y cuento él me besó, y luego ahí pasó todo, al principio él quería meter mano y yo le dije que no iba a llegar a esos extremos. Luego nos seguimos besando y él me empezó a meter mano y yo me dejé, entre beso y beso él me quitó los panatalones, pero yo cargaba unos shores, me quedé en shores, como a mi me ha gustado es el primo cuando él me estaba besando yo le dije el nombre del primo y él hizo como para molestarse, luego seguimos besándonos y me dijo relájate que esto te va a doler un poco, yo me quedé tranquila y cierro los ojos y él empezó a penetrar y me empezó a doler yo le dije ya va y él me dijo ya lo tienes adentro, yo le dije ya lo iba sacar y él me dijo que si lo saco se vueleve a cerrar, me dice que me pase encima de él, pero sin sacarlo, yo me monté encima de él, pero como yo estaba pensando en su primo le dije el nombre y Maikel me dijo “sape gato”, y le dije ya no puedo más, luego me vestí y me fui a mi casa, me bañe y me acosté a dormir, en ningún momento me trato mal, él se molestó fue cuando yo le dije el nombre del primo. El día lunes yo salí para la bodega y me lo encontré y él me empezó a llamar y me dijo que si quería volver a estar con él yo le dije que no gracias y de ahí lo vi más, lo vía pero de lejos.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes las pruebas:
EXPERTOS:
1.- Declaración del ciudadano ERNESTO JESÚS ROJAS TOYO, médico forense, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara, quien suscribe RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE N° 9700-152-5681, de fecha 01 de octubre de 2013, practicado a la adolescente de 12 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el cual se establece: Examen físico: Sin lesiones externas a calificar. Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal. Himen: Anular, bordes lisos con desgarro reciente completo en zona horaria 3 y 7. Ano-Rectal: Ano tónico, pliegues indemne. Conclusión: examen físico sin lesiones a calificar. Himen: Desfloraciones recientes. Ano Rectal: Indemne. Inserto en el folio 18 del asunto penal.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de la adolescente de 12 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), víctima en el presente proceso penal, quien expondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
2.- Declaración de la ciudadana [...], venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° [...], (Sin datos de dirección en las actuaciones de investigación) en su carácter de testigo referencial, quien expondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
DOCUMENTALES:
A los fines de su incorporación por su lectura al juicio oral y público de conformidad a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal se admiten por ser lícitas legales y pertinentes:
1.- RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE N° 9700-152-5681, de fecha 01 de octubre de 2013, suscrito por el ciudadano ERNESTO JESÚS ROJAS TOYO, médico forense, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara, practicado a la adolescente de 12 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el cual se establece: Examen físico: Sin lesiones externas a calificar. Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal. Himen: Anular, bordes lisos con desgarro reciente completo en zona horaria 3 y 7. Ano-Rectal: Ano tónico, pliegues indemne. Conclusión: examen físico sin lesiones a calificar. Himen: Desfloraciones recientes. Ano Rectal: Indemne. Inserto en el folio 18 del asunto penal.
3.- COPIA FOTOSTÁTICA DE CÉDULA DE IDENTIDAD, perteneciente a la ciudadana adolescente de 12 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y a la ciudadana [...], inserta en el folio 16 del asunto penal.
En consecuencia se ADMITE TOTALMENTE, los medios de pruebas presentadas por el Ministerio Público.
Admitida TOTALMENTE como ha sido la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, así como TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, el Tribunal procede, a imponer al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, explicando los casos en los cuales procede, establecidos en los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta no desear la aplicación de medidas alternativas a la prosecución del proceso ni la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos.
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el estado de libertad durante el proceso, lo que significa la prevalencia del carácter excepcional de la privación de libertad durante el proceso.
Artículo 243.- Estado de Libertad. “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidades del proceso.”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 estatuye:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia… 1.-…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de afirmación de libertad.
Artículo 9. AFIRMACION DE LIBERTAD. “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.
Los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal hacen referencia al derecho al derecho a la libertad, es decir la libertad como regla y la excepción es la privación de libertad, ya que la libertad no es un derecho absoluto ya puede estar sujeto a limitaciones.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que al solicitarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se deben cumplir con los siguientes extremos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la presentación de la acusación, 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; al respecto de este numeral este Tribunal observa que no existe peligro de fuga tomando en consideración la circunstancia establecida en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal relativa al arraigo en el país, determinado porque el ciudadano imputado tiene residencia habitual en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara evidenciándose que la zona en la cual reside no facilita el abandono del país o permanecer oculto. Asimismo se evidencia la finalización de la fase de investigación con la presentación de escrito acusatorio por lo que no existe peligro de obstaculización de la investigación, aunado que el ciudadano ha acudido a los llamados realizados por el titular de la acción penal específicamente al respectivo acto de imputación igualmente ha acudido a los llamados de comparecencia realizados por éste órgano jurisdiccional, no existiendo una conducta contumaz que nos haga presumir que se encuentra en rebeldía para el sometimiento al proceso penal.
El artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisiis”.
Esta juzgadora considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa como lo sería la medida cautelar establecida en el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia relativa a la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Lara. En consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público de dictamen de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano MICHAEL JOSÉ MERCADO CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad Nº [...], por la presunta comisión del delito de [...], previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente de 12 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que una vez realizada la remisión del Asunto Penal en el lapso de Ley, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA DE MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Decide:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano MICHAEL JOSÉ MERCADO CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad Nº [...], por la presunta comisión del delito de [...], previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente de 12 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.
TERCERO: Se ordena la apertura a Juicio Oral, se ordena la remisión del presente asunto una vez vencido el lapso de apelación, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso.
CUARTO: Se dicta medida cautelar de conformidad a lo establecido en el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
QUINTO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase en la oportunidad legal el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Notifíquese a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, a la Defensa Privada. Notifíquese a la Representante Legal de la Víctima y al imputado de conformidad a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01,
MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ,
EL SECRETARIO,
ABG. EDINSON ANDUEZA