REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2016-0013879
ASUNTO: KP01-S-2016-0013879
Barquisimeto, 18 de julio de 2016.
206° y 157°
Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano imputado KELVIS ALEXANDER TORREALBA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº [...], por la presunta comisión de los delitos de [...], previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, [...], previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Lisbeth Martínez y [...], previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 237 numerales 2 y 3 y artículo 238 numeral 2 ejusdem, por remisión expresa del artículo 92 de la Ley a tal efecto observa:
Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Representación del Ministerio Público, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación del ciudadano KELVIS ALEXANDER TORREALBA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº [...], por la presunta comisión del delito de [...], previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Rodríguez, [...], previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, [...], previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, [...], previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal y [...], previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicita se decrete en contra del imputado MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita la realización de prueba anticipada de declaración de la víctima.
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano Kelvis Alexander Torrealba Torrealba los hechos ocurridos el día 23 de abril de 2016, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la madrugada, narrados en acta de denuncia realizada por el ciudadano Jesús Rodríguez, en los siguientes términos:
“Vengo a denunciar que el día de hoy sábado 23 de abril de 2016 a eso de las 2:00 horas de la madrugada, me encontraba acostado en mi vivienda con mi mujer y mis tres hijos, de 8 años, una de 5 años y otra de un 1 año y 5 meses, me levanto para ir al baño a orinar y escucho ruidos como si estuvieran partiendo vidrio y golpeando una lata, voy al cuarto de los niños y me asomo por la ventana y observo que unos sujetos estaban desvalijando un vehículo marca Ford, modelo LTD, año 80, entre color verde y gris techo blanco, uno de los sujetos se percata que yo estaba asomado en la ventana y comienza a gritarme “estas echando paja mamaguevo estas llamando a los pacos o qué” y sueltan un disparo para la vivienda, entran al patio y se acercan a la casa y empiezan a partir los vidrios y disparar hacia adentro de los cuartos, y me decían “abre la puerta o si no te vamos a matar a tu familia” y dispararon tres veces más hacia el interior de la casa estando la niña en el corral de frente a la ventana, en eso me obligaron a que les abriera la puerta, luego que les abrí entraron siete sujetos, uno de ellos portando un arma de fuego calíbre 38, de color negro, empuñadura de goma, en ese momento me dan un cachazo y me dicen “tírate el suelo y no levantes la cabeza porque si no te vamos a matar a la familia”, de pronto observo que Oscar, Yeifer, Kelwis y Kelvis, sacan a mi mujer de nombre Lisbeth Martínez la parte trasera de mi casa y se queda amedrentándome Keiber, minutos después llega Oscar a cuidarme mientras Keiber se va para la parte de atrás para donde estaba mi mujer con los demás, mientras Michael y Kendri, sacaban los objetos de la casa tales como un (01) juego de baño, de color verde, valorado en 70.000 Bs. Aproximadamente, una (01) nevera, marca Regina de color gris, valorada en Bs. 300.000,00 aproximadamente, dos (02) bombonas de 18 kilogramos, valoradas en Bs. 7.000,00 cada una, un televisor marca Cyber lux, de color negro, valorado en Bs. 40.000,00, aproximadamente, y de igual forma, mis documentos personales tales como cédula de identidad. Momentos después que logran sacra todo se retiran sin saber para donde, como a los dos minutos llega mi esposa al cuarto y me dice que dichos sujetos abusaron sexualmente de ella por sus partes íntimas, momentos después observo a una patrulla de la Policía Estadal, la misma realizando un recorrido de rutina”. El funcionario actuante realiza preguntas al ciudadano Jesús Rodríguez de las respuestas dadas se obtiene la siguiente información: ¿Diga los datos filatorios o apodos de los sujetos que entraron a la residencia? Contestó: Si, uno se llama Oscar Vásquez, apodado “El Salomón”, Yeifer Colmenares, apodado “Tuerto Pérez”, Keiber Mejías, apodado “El marihuanita”, Kelwis Rivero; Michael Hernández, apodado “El Chino”, Kendri Peraza y Kelvis Torrealba. Los ciudadanos antes mencionados pueden ser ubicados en la invasión “Manuelita Sáez”, la cual esta ubicada al frente de su residencia. Ellos han cometido delitos en la zona, específicamente robo a mano armada. Me dieron con un machete por toda la espalda y a mi esposaLisbeth Martínez; Oscar se cortó la mano al revantar los vidrios. Su esposa le dijo que fue abusada sexualmente, la penetraron por la vagina, por el recto y la obligaron a realizar sexo oral”.
Asimismo las circunstancias de modo, tiempo y lugar son descritas por la ciudadana LISBETH MARTÍNEZ MARTÍNEZ, en ante de entrevista realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barquisimeto: “Resulta que el día de hoy en horas de la madrugada, me encontraba durmiendo en mi casa, cuando escucho un estruendo en la parte de la ventana de la sala, mi esposo se levanto a revisar, y escucho que habían unos hombres que le decían que era un sapo, que no era problema de él lo que pasaba en la calle, en eso me levante para ir al baño, cuando escucho dos disparos dentro de la casa y me agacho, mi esposo les grita que por favor no disparen, mientras le gritan que abra la puerta y entran cuatro tipos apuntando con armas de fuego y diciendo que no les viera el rostro, ene so uno de ellos me agarra por el brazo y me saca al patio trasero de la casa, donde me acostaron en el suelo me bajaron las pantaletas, mientras me decían vas a colaborar con nosotros tú sabes lo que te haremos, y uno de ellos se me abalanza y me penetra durante unos minutos, después llegó otro tipo y le dijo dame chance, levantándose el que estaba conmigo y penetrándome otro sujeto, luego llegó otro sacó el pene y me lo colocó en la boca y me dijo chúpamelo y no me lo muerdas porque te doy un tiro, también sentía que me lograron penetrar por el ano, por último se levantó el otro sujeto y llegó uno que faltaba y también me penetró pero por menor tiempo, porque escuché que uno de ellos dijo “vámonos marico que viene la patrulla”, en eso me levante y salí corriendo hasta el interior de la casa, a ver como estaba mi esposo”. El funcionario realiza preguntas a la ciudadana Lisbeth Martínez, de las preguntas dadas por la prenombrada ciudadana se obtiene la siguiente información: “Conoce a Oscar, Yeifer y Kelvis, quienes me llevaron a la parte de atrás y abusaron de mi. Logré ver a 4 sujetos aunque mi esposo me dice que eran 7. Conoce los datos filiatorios de Oscar Vásquez, arias “Salomón”, Yeifer Colmenares arias “Tuerto Pérez”, Kelwis Rivero y Kelvis Torrealba, mi esposo me contó que también estaba Keiber alias “Marihuanita”, Michael alias “El Chino” y Kendri”. Ellos viven en la invasión “Manuelita Sáez” al frente de mi casa. Observó que Salomón tenía un revolver negro y otros de ellos tenía un machete. La penetraron por la vagina, ano y boca. Creo que no eyacularon porque no tengo restos de líquido, ni de semen. Ellos son azotes de la zona, pero nunca había tenido problemas con ellos porque lo evitábamos, solamente el día de hoy que ellos le gritaban que era un sapo, porque mi esposo los vio mientras desvalijaban un vehículo frente a nuestra casa”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
La ciudadana Jueza le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, los delitos que se imputan. El imputado manifiesta su deseo de declarar realizando la siguiente exposición: “El día jueves yo me encontraba detenido y salí de libertad y salí de libertad, pasé el día viernes con mi esposa, me dirijo a las playitas y el día sábado me estaba afeitando cuando venían 7 personas corriendo y se metieron a la casa, venía la policía, se produce un enfrentamiento cae abatido uno y nos llevaron a todos, a mi me sacaron también con ellos, si la acusante me conociera quisiera que el tribunal me tomara en cuenta que si la acusante me conoce que me reconozca, no se sabe mi apodo, yo me encuentro en peligro donde estoy por ese delito y deseo que me tome en cuenta mis derechos humanos”
SOLICITUD DE LA DEFENSA
La ciudadana Defensora Privada, realiza la siguiente exposición: “Alego la presunción de inocencia, ya que a la fecha que se ocurrieron los hechos, mi defendido se encontraba en su vivienda, estamos muy claros en la conducta que tienen los organismos policiales cuando toman denuncias, ponen a las víctimas a firmar unas actas que ellos mismos redactan, esta defensa solicitará una rueda de reconocimiento para determinar la culpabilidad o no de mi defendido, se le imponga una medida cautelar menos gravosa establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y se solicitará de manera formal de la solicitud de la rueda de conocimiento”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la declaración del ciudadano imputado, la solicitud de la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión de loa hechos punibles de [...], previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lisbeth Martínez, [...], previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Lisbeth Martínez, [...], previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Rodríguez, [...], previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y [...], previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, a tal efecto observa, ACTA DE DENUNCIA, de fecha 23 de abril de 2016, realizada o el ciudadano Jesús Rodríguez, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barquisimeto, en la cual plasma las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera: “Vengo a denunciar que el día de hoy sábado 23 de abril de 2016 a eso de las 2:00 horas de la madrugada, me encontraba acostado en mi vivienda con mi mujer y mis tres hijos, de 8 años, una de 5 años y otra de un 1 año y 5 meses, me levanto para ir al baño a orinar y escucho ruidos como si estuvieran partiendo vidrio y golpeando una lata, voy al cuarto de los niños y me asomo por la ventana y observo que unos sujetos estaban desvalijando un vehículo marca Ford, modelo LTD, año 80, entre color verde y gris techo blanco, uno de los sujetos se percata que yo estaba asomado en la ventana y comienza a gritarme “estas echando paja mamaguevo estas llamando a los pacos o qué” y sueltan un disparo para la vivienda, entran al patio y se acercan a la casa y empiezan a partir los vidrios y disparar hacia adentro de los cuartos, y me decían “abre la puerta o si no te vamos a matar a tu familia” y dispararon tres veces más hacia el interior de la casa estando la niña en el corral de frente a la ventana, en eso me obligaron a que les abriera la puerta, luego que les abrí entraron siete sujetos, uno de ellos portando un arma de fuego calíbre 38, de color negro, empuñadura de goma, en ese momento me dan un cachazo y me dicen “tírate el suelo y no levantes la cabeza porque si no te vamos a matar a la familia”, de pronto observo que Oscar, Yeifer, Kelwis y Kelvis, sacan a mi mujer de nombre Lisbeth Martínez la parte trasera de mi casa y se queda amedrentándome Keiber, minutos después llega Oscar a cuidarme mientras Keiber se va para la parte de atrás para donde estaba mi mujer con los demás, mientras Michael y Kendri, sacaban los objetos de la casa tales como un (01) juego de baño, de color verde, valorado en 70.000 Bs. Aproximadamente, una (01) nevera, marca Regina de color gris, valorada en Bs. 300.000,00 aproximadamente, dos (02) bombonas de 18 kilogramos, valoradas en Bs. 7.000,00 cada una, un televisor marca Cyber lux, de color negro, valorado en Bs. 40.000,00, aproximadamente, y de igual forma, mis documentos personales tales como cédula de identidad. Momentos después que logran sacra todo se retiran sin saber para donde, como a los dos minutos llega mi esposa al cuarto y me dice que dichos sujetos abusaron sexualmente de ella por sus partes íntimas, momentos después observo a una patrulla de la Policía Estadal, la misma realizando un recorrido de rutina”. El funcionario actuante realiza preguntas al ciudadano Jesús Rodríguez de las respuestas dadas se obtiene la siguiente información: ¿Diga los datos filatorios o apodos de los sujetos que entraron a la residencia? Contestó: Si, uno se llama Oscar Vásquez, apodado “El Salomón”, Yeifer Colmenares, apodado “Tuerto Pérez”, Keiber Mejías, apodado “El marihuanita”, Kelwis Rivero; Michael Hernández, apodado “El Chino”, Kendri Peraza y Kelvis Torrealba. Los ciudadanos antes mencionados pueden ser ubicados en la invasión “Manuelita Sáez”, la cual esta ubicada al frente de su residencia. Ellos han cometido delitos en la zona, específicamente robo a mano armada. Me dieron con un machete por toda la espalda y a mi esposaLisbeth Martínez; Oscar se cortó la mano al revantar los vidrios. Su esposa le dijo que fue abusada sexualmente, la penetraron por la vagina, por el recto y la obligaron a realizar sexo oral”.
Se valora ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de abril de 2016, realizada a la ciudadana LISBETH MARTÍNEZ MARTÍNEZ, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barquisimeto, en la cual plasma las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera: “Resulta que el día de hoy en horas de la madrugada, me encontraba durmiendo en mi casa, cuando escucho un estruendo en la parte de la ventana de la sala, mi esposo se levanto a revisar, y escucho que habían unos hombres que le decían que era un sapo, que no era problema de él lo que pasaba en la calle, en eso me levante para ir al baño, cuando escucho dos disparos dentro de la casa y me agacho, mi esposo les grita que por favor no disparen, mientras le gritan que abra la puerta y entran cuatro tipos apuntando con armas de fuego y diciendo que no les viera el rostro, ene so uno de ellos me agarra por el brazo y me saca al patio trasero de la casa, donde me acostaron en el suelo me bajaron las pantaletas, mientras me decían vas a colaborar con nosotros tú sabes lo que te haremos, y uno de ellos se me abalanza y me penetra durante unos minutos, después llegó otro tipo y le dijo dame chance, levantándose el que estaba conmigo y penetrándome otro sujeto, luego llegó otro sacó el pene y me lo colocó en la boca y me dijo chúpamelo y no me lo muerdas porque te doy un tiro, también sentía que me lograron penetrar por el ano, por último se levantó el otro sujeto y llegó uno que faltaba y también me penetró pero por menor tiempo, porque escuché que uno de ellos dijo “vámonos marico que viene la patrulla”, en eso me levante y salí corriendo hasta el interior de la casa, a ver como estaba mi esposo”. El funcionario realiza preguntas a la ciudadana Lisbeth Martínez, de las preguntas dadas por la prenombrada ciudadana se obtiene la siguiente información: “Conoce a Oscar, Yeifer y Kelvis, quienes me llevaron a la parte de atrás y abusaron de mi. Logré ver a 4 sujetos aunque mi esposo me dice que eran 7. Conoce los datos filiatorios de Oscar Vásquez, arias “Salomón”, Yeifer Colmenares arias “Tuerto Pérez”, Kelwis Rivero y Kelvis Torrealba, mi esposo me contó que también estaba Keiber alias “Marihuanita”, Michael alias “El Chino” y Kendri”. Ellos viven en la invasión “Manuelita Sáez” al frente de mi casa. Observó que Salomón tenía un revolver negro y otros de ellos tenía un machete. La penetraron por la vagina, ano y boca. Creo que no eyacularon porque no tengo restos de líquido, ni de semen. Ellos son azotes de la zona, pero nunca había tenido problemas con ellos porque lo evitábamos, solamente el día de hoy que ellos le gritaban que era un sapo, porque mi esposo los vio mientras desvalijaban un vehículo frente a nuestra casa.
Se valora ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23 de abril de 2015, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barquisimeto, en la cual se plasma actuación de investigación en el sitio del hecho, por lo que siendo las 3:00 horas de la tarde se procedió a fijar la respectiva inspección (…) seguidamente se le hizo referencia al denunciante sobre la ubicación de los sujetos Oscar Vásquez, apodado “El salomón”, Yeifer Colmenares, apodado “El tuerto Pérez”, Keiber Mejías, apodado “El marihuanita”, Kelwis Rivero, Michael Hernández, apodado “El chino”, Kendri Peraza y Kelvis Torrealba, quien manifestó que el sujeto Oscar Vásquez apodado “Salomón”, reside en la invasión Manuelita Sáez, sector “La playa”, “El Cuji”, diagonal al sitio donde ocurrió el hecho, por lo que nos trasladamos hacia la referida dirección, una vez allí el denunciante nos indicó una residencia unifamiliar en la cual reside el sujeto antes mencionado, por lo que se realizó reiterados llamados con la intención de ubicar la persona dentro de la misma, siendo atendidos por la ciudadana Dayana Carolina Vázquez Rivero, venezolana, natural de Barquisimeto, de 27 años de edad (…), titular de la cédula de identidad N° 24.326.016 (…) quien manifestó ser hermana de Oscar Vásquez, pero el mismo no se encontraba en la residencia, asimismo manifestó tener conocimiento sobre el robo y violación cometido por su hermano y sus amigos a la vecina Lisbeth Martínez.”
Se valora INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1704-16, de fecha 23 de abril de 2016, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barquisimeto, en el cual se plasman las características del sitio del suceso: (…) es de hacer notar que la ventana que se ubica en su lateral derecho tomando como punto de referencia la fachada de la vivienda a vista del observador, que presenta signos de violencia y fractura en los vidrios que la conforman. (…) se observan objetos y enseres propios del hogar en completo desorden. (…) habitación (…) sobre el nivel del piso se localizan manchas de sustancia de color pardo rojizo, de aspecto hemático, con características de caída libre (goteo). Segunda habitación completo desorden se localizan manchas de sustancia de color pardo rojizo, de aspecto hemático y con características de caída libre (goteo) (…) sala de baño la cual carece de sus accesorios poceta y lavamanos. Un corredor (…) donde se ubica a nivel del piso manchas de sustancia de color pardo rojiza de aspecto hemático, con características de caída libre; se ubica una gorra, elaborada en fibras naturales y sintéticas de color azul, la cual exhibe en su parte frontal un bordado de color blanco donde se lee NIKE(…)”. Asimismo se valora FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, realizada por funcionarios que suscriben la inspección técnica al sitio del suceso, resaltándose un total de dieciséis (16) fotografías.
Se valora REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 23 de abril de 2016, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barquisimeto, a las evidencias de interés criminalístico colectadas.
Se valora EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL, suscrita por el Experto Detective Jhonny Noriega, adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barquisimeto, realizada a los objetos robados y no recuperados a través de los datos aportados por el ciudadano Jesús Rodríguez.
Se valora ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de abril de 2016, realizada a la ciudadana DAYANA VÁSQUEZ, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barquisimeto, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera: “Resulta que el día de hoy a eso de las 3:20 horas de la tarde para el momento que me encontraba en mi residencia ubicada en el Cují sector “La Playa”, invasión “Manuelita Sáez”, parroquia “El Cuji”, municipio Iribarren, estado Lara, llegó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barquisimeto, preguntaron por mi y yo me identifiqué y les pregunté por qué me buscaban, uno de ellos me indicó que debía acompañarlo a este despacho, por cuanto necesitaban realizarme unas preguntas relacionadas con un caso que están investigando, cuando llegamos aquí, uno de los funcionarios me preguntó ¿quién es Salomón? Y yo les dije así le dicen a mi hermano Oscar Ramón Vásquez Rivero y yo les dije que yo tenía conocimiento del motivo por el cual lo estaban buscando y les manifesté que el día de hoy a eso de las 2:00 horas de la mañana, cuando me encontraba en mi casa acostada escuché un ruido en las adyacencias de mi residencia, me asome para ver que era y en ese momento observé a mi hermano Oscar Ramón Vázquez Rivero junto con mi primo Yeifer Eduardo Colmenarez, Kleiber Mejías, apodado “El Marihuanita”, Kelwis Rivero, Michael Hernández y Kendri Peraza, que estaban desvalijando un carro en la esquina de mi casa, yo me quedé un rato allí observándolos y luego escuché cuando mi hermano dijo “esos malditos nos están viendo y nos van a sapear vamos por ello”, yo desconocía de que estaban hablando y a quien se referían, pero luego supe que se trataba de una vecina de nombre Lisbeth Martínez, porque todos saltaron la cerca e ingresaron a su casa, ahí los perdí de vista y como a los tres minutos escuché unos gritos y varios disparos, en ese momento me asuste mucho y me acosté a dormir, hasta las 6:00 de la mañana cuando me desperté, me enteré por comentarios de los vecinos que en la casa de Lisbeth Martínez, llegaron unos sujetos y la sometieron junto con su esposo Jesús Rodríguez y su hija menor, y que la Lisbeth la habían violado, en ese momento supe que esos sujetos que los vecinos se referían era mi hermano Oscar Ramón Vázquez Rivero, junto con mi primo Yeifer Eduardo Colmenarez, Keiber Mejías, apodado “El marihuanita”, Kelwis Rivero, Michael Hernández y Kendri Peraza, pero no dije nada porque me dio miedo, luego me fui a trabajar, cuando llegué a mi casa como a la 1:00 horas de la tarde, observé a mi hermano que estaba en la casa junto a su primo y me percaté que mi hermano tenía puesto una venda o una gasa en la mano derecha y la cargaba llena de sangre, pero como no lo trato no le pregunté que le había sucedido; luego como a las 3:20 horas de la tarde cuando los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas llegaron al sector mi hermano Oscar Ramón Vásquez y mi primo Yeiber Colmenares cuando vieron la unidad salieron corriendo y saltaron la pared de la invasión, huyendo del lugar”.
Se valora ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23 de abril de 2016, suscrita por los funcionarios Wilson Malaver, Hugo Crespo, Frank Salon, Humberto Álvarez, Delver Barrios, Randal Méndez, Juan Castillo, Edison Oropeza, Edivir González, Oswal Durán y Yelimar Angulo, en la cual se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención de cinco (05) adolescentes (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y del adulto KELVIS ALEXANDER TORREALBA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.026.572, asimismo se hace constar que durante la aprehensión se ocasionó la muerte al ciudadano Oscar Ramón Vásquez Rivero. En el sitio de la aprehensión logró incautarse un televisor marca CYBERLUX, modelo TVFSCY21JP, color NEGRO, serial número TVFSCX21JP11060127A y la licuadora marca OSTER, color plata, sin serial aparente, procedentes del hecho investigado.
Se valora REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 23 de abril de 2016, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a los objetos incautados en el lugar de la aprehensión.
Se valora RECONOCIMIENTO TÉCNICO y AVALUO REAL, suscrito por la ciudadana Experta Damarys Escalona, adscrita al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub_Delegación Barquisimeto, realizado a los objetos incautados al momento de realizar la aprehensión.
Se valora INFORME MÉDICO, de fecha 24 de abril de 2016, suscrito por la médica gineco obstetra Milangela Hernández, adscrita al Hospital Central “Antonio María Pineda” de la ciudad de Barquisimeto, practicado a la ciudadana Lisbeth Martínez, en el cual se establece: La existencia de hematoma en brazo derecho y glúteo derecho (…) se observa flujo vaginal amarillento escaso no fétido. Dx: Sospecha de abuso sexual.
Se valora ACTA DE APLIACIÓN DE LA DENUNCIA, de fecha 25 de abril de 2016, realizada por el ciudadano Jesús Rodríguez, ante la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del estado Lara, en la cual amplia las características de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera: “El día sábado 23 de abril de este año, aproximadamente a la 1:30 horas de la madrugada, me levanto al baño de mi casa, cuando voy pasando por la ventana principal, mi silueta se refleja por la ventana y escucho una voz masculina diciéndome “que te pasa mamaguevo, estas hechando paja” y un ruido de vidrios partiéndose, inmediatamente observo por la ventana que eran varios chamos desvalijando un carro, comenzaron a disparar para mi casa, me fui corriendo para mi cuarto y al pasar un tiempo de 10 segundos escucho que empiezan a partir los vidrios de la ventana principal de la casa, se van a una de las ventanas del lateral de la casa, la abren y disparan hacia dentro de la casa, seguidamente partieron los vidrios de la ventana del cuarto donde estaban mis hijos y disparan hacia dentro también, después se van al cuarto donde yo estaba y me gritaban que abriera porque si no me iban a matar, ene se momento meten por la ventana un revolver calibre 38mm, color negro, y comienzan a disparar hacia donde estaba mi hija de un (01) año y siete (07) meses, y me dicen que abra la puerta, yo les digo “chamo cuidado con la niña de vaina no les da a la niña” él me responde que abriera la puerta, sino me iban a matar a toda la familia, entran mis otros dos hijos al cuarto donde yo estaba y los apuntan por la ventana, y me dicen que abra la puerta, yo decidí abrir la puerta, y cuando abro entran, uno de ellos me da un cachazo con el revólver por la cabeza y nos llevan a todos al cuarto y nos dicen que nos tiremos al piso, que no levantemos la cara, ahí comienzan a golpear, me decían que yo estaba echando paja, que había llamado a la policía, en ese momento comienzan a meterle mano a mi esposa y escucho que uno de ellos le dijo al otro que le quitara el mono a mi esposa, la sacan en pantaletas a las parte trasera de la casa, a mi me dejaron en el cuarto golpeándome con botellas llenas con cervezas y una machetilla, me decían que donde estaban las cosas de valor, que donde estaba la cámara, que donde estaba la escopeta, en eso llega Kelvis y me empieza a saltar encima, me levanta y me saca a la parte trasera de la casa y me dice apuntándome con una pistola y machetilla en el cuello, que mirara como estaban violando a mi esposa, mi esposa tenía uno de los chamos de frente y a otro lo tenía por detrás penetrándola los dos al mismo tiempo, en ese momento es donde yo observo bien la cara de los chamos, luego me llevan otra vez al cuarto dándome palos en la espalda, veo que estaba en el cuarto une mujer de los pies a la cintura, con unos shores cortos y un sueter azul, estatura baja, de piel morena, y me acuestan con los niños en la cama, me tiran una sabana encima, observo que entraban y salían del cuarto de la casa, escuchaba sus voces, seguían diciéndome que no levantara la cara porque me iban a matar a mi y a toda mi familia, me seguían golpeando con la machetilla, y al pasar como la media hora llega mi esposa la cuarto llorando, tapada con un cubrecama diciéndole que ya se habían ido. Nosotros salimos de la casa y vimos que pasó una patrulla de la policía del estado Lara, vuelvo a entrar a la casa y veo que se habían llevado varias cosas, la nevera, la mesa, como 40 sillas de plástico, el televisor, la licuadora y un dvd, una caja de herramientas, una poceta con su tanque, dos bombonas de gas de 18 kilos y varias prendas mías de vestir, en el piso de la casa había sangre de uno de los chamos que se cortó la mano con uno de los vidrios de la ventana que partieron”.
Del análisis de la acción desplegada por el ciudadano Kelvis Alexander Torrealba, representada por amenazas bajo el uso de arma de fuego para lograr constreñir a la ciudadana Lisbeth Josefina Martínez a acceder a un acto carnal, encuadra en el supuesto de hecho del tipo penal tipificado en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece:
“Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años. (…)”
Ahora bien, en el presente caso la conducta desarrollada por el ciudadano Kelvis Alexander Torrealba se encaminó de manera consciente y voluntaria a ejecutar el delito de [...], previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ya del análisis de las actas de investigación se desprende que su conducta consistió en utilizar amenazas en virtud que el grupo de hombres que ingresó la residencia portaban un arma de fuego y un arma blanca, apuntando con el arma de fuego y el arma blanca al ciudadano Jesús Rodríguez, utilizando la expresión verbal que “mirara como estaban violando a mi esposa”, logrando penetrar vaginal, anal y en forma oral a la ciudadana Lisbeth Martínez.
Por lo antes expuesto este Tribunal considera que los elementos de convicción presentes en la investigación son suficientes acreditar la presunta comisión del delito de [...], previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lisbeth Josefina Martínez y como presunto autor el ciudadano KELVIS ALEXANDER TORREALBA.
En cuanto al tipo penal de [...], previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, esta juzgadora considera que los elementos de convicción acreditan la presunta comisión del precitado delito en virtud que el ciudadano Kelvis Alexander Torrealba al ingresar a la residencia familiar del ciudadano Jesús Alvarado y Lisbeth Martínez, con la finalidad de intimidar al ciudadano Jesús Rodríguez en virtud que presumía que éste había informado a órgano policial sobre la comisión de un delito, violan a la pareja del ciudadano Jesús Rodríguez como acción de venganza y despojan a la familia de bienes muebles, resaltando que alguno de esos bienes fueron incautados al momento de realizarse la aprehensión del ciudadano Kelvis Alexander Torrealba.
En relación al tipo penal de Uso de adolecente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta juzgadora considera que los elementos de convicción son suficientes para acreditar la presunta comisión del precitado delito en virtud que se evidencia del análisis de las actas de investigación la concurrencia de adultos y adolescentes en la comisión del hecho delictivo, resaltando que los ciudadanos adolescentes fueron aprehendidos al momento de materializarse la aprehensión del ciudadano Kelvis Alexander Torrealba Torrealba.
En cuanto a los tipos penales de [...], previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Rodríguez, y [...], previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, esta juzgadora considera que los elementos de convicción no son suficientes para acreditar los precitados tipos penales, ya que no consta en las actuaciones de investigación informe médico en el cual se establezca la existencia de lesión y sus características, asimismo no existe acta de incautación de arma de fuego.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En el presente caso el ciudadano Kelvis Alexander Torrealba Torrealba según las actuaciones de investigación representadas por Acta de derechos de imputado fue detenido el día 23 de abril de 2016 a las 5:30 horas de la tarde, la denuncia fue realizada por el ciudadano Jesús Rodríguez el día 23 de abril de 2016 a las 5:30 horas de la mañana, el hecho de violencia ocurre el día 23 de abril de 2016, aproximadamente a las 2:00 horas de la madrugada.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 1 considera que están llenos los extremos para decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano Kelvis Alexander Torrealba Torrealba, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
Se aplicara el procedimiento especial establecido en el Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:
“Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”,
La actuación del Juez o Jueza en este proceso especial esta dirigida al cumplimiento de tales bases, resguardando los principios procesales establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como lo son la gratuidad, celeridad, inmediación, confidencialidad, oralidad, concentración, publicidad y protección de las víctimas, respetando las bases del proceso penal acusatorio establecido en el Código Orgánico Proceso Penal y sin menoscabo de los derechos del imputado.
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber:
1) Investigación;
2) Aseguramiento de Pruebas;
3) Comprobación de los presupuestos procesales;
4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento;
5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y
6) Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
La ciudadana Representante del Ministerio Público solicita se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en consideración que el hecho merece una pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión del hecho punible y una presunción razonable del peligro de fuga.
En el presente asunto nos encontramos ante la comisión del hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de [...], tipificado en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor del hecho objeto del presente proceso, tomando en consideración ACTA DE DENUNCIA, de fecha 23 de abril de 2016, realizada o el ciudadano Jesús Rodríguez, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barquisimeto, en la cual plasma las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera: “Vengo a denunciar que el día de hoy sábado 23 de abril de 2016 a eso de las 2:00 horas de la madrugada, me encontraba acostado en mi vivienda con mi mujer y mis tres hijos, de 8 años, una de 5 años y otra de un 1 año y 5 meses, me levanto para ir al baño a orinar y escucho ruidos como si estuvieran partiendo vidrio y golpeando una lata, voy al cuarto de los niños y me asomo por la ventana y observo que unos sujetos estaban desvalijando un vehículo marca Ford, modelo LTD, año 80, entre color verde y gris techo blanco, uno de los sujetos se percata que yo estaba asomado en la ventana y comienza a gritarme “estas echando paja mamaguevo estas llamando a los pacos o qué” y sueltan un disparo para la vivienda, entran al patio y se acercan a la casa y empiezan a partir los vidrios y disparar hacia adentro de los cuartos, y me decían “abre la puerta o si no te vamos a matar a tu familia” y dispararon tres veces más hacia el interior de la casa estando la niña en el corral de frente a la ventana, en eso me obligaron a que les abriera la puerta, luego que les abrí entraron siete sujetos, uno de ellos portando un arma de fuego calíbre 38, de color negro, empuñadura de goma, en ese momento me dan un cachazo y me dicen “tírate el suelo y no levantes la cabeza porque si no te vamos a matar a la familia”, de pronto observo que Oscar, Yeifer, Kelwis y Kelvis, sacan a mi mujer de nombre Lisbeth Martínez la parte trasera de mi casa y se queda amedrentándome Keiber, minutos después llega Oscar a cuidarme mientras Keiber se va para la parte de atrás para donde estaba mi mujer con los demás, mientras Michael y Kendri, sacaban los objetos de la casa tales como un (01) juego de baño, de color verde, valorado en 70.000 Bs. Aproximadamente, una (01) nevera, marca Regina de color gris, valorada en Bs. 300.000,00 aproximadamente, dos (02) bombonas de 18 kilogramos, valoradas en Bs. 7.000,00 cada una, un televisor marca Cyber lux, de color negro, valorado en Bs. 40.000,00, aproximadamente, y de igual forma, mis documentos personales tales como cédula de identidad. Momentos después que logran sacra todo se retiran sin saber para donde, como a los dos minutos llega mi esposa al cuarto y me dice que dichos sujetos abusaron sexualmente de ella por sus partes íntimas, momentos después observo a una patrulla de la Policía Estadal, la misma realizando un recorrido de rutina”. El funcionario actuante realiza preguntas al ciudadano Jesús Rodríguez de las respuestas dadas se obtiene la siguiente información: ¿Diga los datos filatorios o apodos de los sujetos que entraron a la residencia? Contestó: Si, uno se llama Oscar Vásquez, apodado “El Salomón”, Yeifer Colmenares, apodado “Tuerto Pérez”, Keiber Mejías, apodado “El marihuanita”, Kelwis Rivero; Michael Hernández, apodado “El Chino”, Kendri Peraza y Kelvis Torrealba. Los ciudadanos antes mencionados pueden ser ubicados en la invasión “Manuelita Sáez”, la cual esta ubicada al frente de su residencia. Ellos han cometido delitos en la zona, específicamente robo a mano armada. Me dieron con un machete por toda la espalda y a mi esposaLisbeth Martínez; Oscar se cortó la mano al revantar los vidrios. Su esposa le dijo que fue abusada sexualmente, la penetraron por la vagina, por el recto y la obligaron a realizar sexo oral”.
Se valora ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de abril de 2016, realizada a la ciudadana LISBETH MARTÍNEZ MARTÍNEZ, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barquisimeto, en la cual plasma las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera: “Resulta que el día de hoy en horas de la madrugada, me encontraba durmiendo en mi casa, cuando escucho un estruendo en la parte de la ventana de la sala, mi esposo se levanto a revisar, y escucho que habían unos hombres que le decían que era un sapo, que no era problema de él lo que pasaba en la calle, en eso me levante para ir al baño, cuando escucho dos disparos dentro de la casa y me agacho, mi esposo les grita que por favor no disparen, mientras le gritan que abra la puerta y entran cuatro tipos apuntando con armas de fuego y diciendo que no les viera el rostro, ene so uno de ellos me agarra por el brazo y me saca al patio trasero de la casa, donde me acostaron en el suelo me bajaron las pantaletas, mientras me decían vas a colaborar con nosotros tú sabes lo que te haremos, y uno de ellos se me abalanza y me penetra durante unos minutos, después llegó otro tipo y le dijo dame chance, levantándose el que estaba conmigo y penetrándome otro sujeto, luego llegó otro sacó el pene y me lo colocó en la boca y me dijo chúpamelo y no me lo muerdas porque te doy un tiro, también sentía que me lograron penetrar por el ano, por último se levantó el otro sujeto y llegó uno que faltaba y también me penetró pero por menor tiempo, porque escuché que uno de ellos dijo “vámonos marico que viene la patrulla”, en eso me levante y salí corriendo hasta el interior de la casa, a ver como estaba mi esposo”. El funcionario realiza preguntas a la ciudadana Lisbeth Martínez, de las preguntas dadas por la prenombrada ciudadana se obtiene la siguiente información: “Conoce a Oscar, Yeifer y Kelvis, quienes me llevaron a la parte de atrás y abusaron de mi. Logré ver a 4 sujetos aunque mi esposo me dice que eran 7. Conoce los datos filiatorios de Oscar Vásquez, arias “Salomón”, Yeifer Colmenares arias “Tuerto Pérez”, Kelwis Rivero y Kelvis Torrealba, mi esposo me contó que también estaba Keiber alias “Marihuanita”, Michael alias “El Chino” y Kendri”. Ellos viven en la invasión “Manuelita Sáez” al frente de mi casa. Observó que Salomón tenía un revolver negro y otros de ellos tenía un machete. La penetraron por la vagina, ano y boca. Creo que no eyacularon porque no tengo restos de líquido, ni de semen. Ellos son azotes de la zona, pero nunca había tenido problemas con ellos porque lo evitábamos, solamente el día de hoy que ellos le gritaban que era un sapo, porque mi esposo los vio mientras desvalijaban un vehículo frente a nuestra casa.
Se valora ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23 de abril de 2015, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barquisimeto, en la cual se plasma actuación de investigación en el sitio del hecho, por lo que siendo las 3:00 horas de la tarde se procedió a fijar la respectiva inspección (…) seguidamente se le hizo referencia al denunciante sobre la ubicación de los sujetos Oscar Vásquez, apodado “El salomón”, Yeifer Colmenares, apodado “El tuerto Pérez”, Keiber Mejías, apodado “El marihuanita”, Kelwis Rivero, Michael Hernández, apodado “El chino”, Kendri Peraza y Kelvis Torrealba, quien manifestó que el sujeto Oscar Vásquez apodado “Salomón”, reside en la invasión Manuelita Sáez, sector “La playa”, “El Cuji”, diagonal al sitio donde ocurrió el hecho, por lo que nos trasladamos hacia la referida dirección, una vez allí el denunciante nos indicó una residencia unifamiliar en la cual reside el sujeto antes mencionado, por lo que se realizó reiterados llamados con la intención de ubicar la persona dentro de la misma, siendo atendidos por la ciudadana Dayana Carolina Vázquez Rivero, venezolana, natural de Barquisimeto, de 27 años de edad (…), titular de la cédula de identidad N° 24.326.016 (…) quien manifestó ser hermana de Oscar Vásquez, pero el mismo no se encontraba en la residencia, asimismo manifestó tener conocimiento sobre el robo y violación cometido por su hermano y sus amigos a la vecina Lisbeth Martínez.”
Se valora INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1704-16, de fecha 23 de abril de 2016, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barquisimeto, en el cual se plasman las características del sitio del suceso: (…) es de hacer notar que la ventana que se ubica en su lateral derecho tomando como punto de referencia la fachada de la vivienda a vista del observador, que presenta signos de violencia y fractura en los vidrios que la conforman. (…) se observan objetos y enseres propios del hogar en completo desorden. (…) habitación (…) sobre el nivel del piso se localizan manchas de sustancia de color pardo rojizo, de aspecto hemático, con características de caída libre (goteo). Segunda habitación completo desorden se localizan manchas de sustancia de color pardo rojizo, de aspecto hemático y con características de caída libre (goteo) (…) sala de baño la cual carece de sus accesorios poceta y lavamanos. Un corredor (…) donde se ubica a nivel del piso manchas de sustancia de color pardo rojiza de aspecto hemático, con características de caída libre; se ubica una gorra, elaborada en fibras naturales y sintéticas de color azul, la cual exhibe en su parte frontal un bordado de color blanco donde se lee NIKE(…)”. Asimismo se valora FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, realizada por funcionarios que suscriben la inspección técnica al sitio del suceso, resaltándose un total de dieciséis (16) fotografías.
Se valora REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 23 de abril de 2016, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barquisimeto, a las evidencias de interés criminalístico colectadas.
Se valora EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL, suscrita por el Experto Detective Jhonny Noriega, adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barquisimeto, realizada a los objetos robados y no recuperados a través de los datos aportados por el ciudadano Jesús Rodríguez.
Se valora ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de abril de 2016, realizada a la ciudadana DAYANA VÁSQUEZ, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barquisimeto, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera: “Resulta que el día de hoy a eso de las 3:20 horas de la tarde para el momento que me encontraba en mi residencia ubicada en el Cují sector “La Playa”, invasión “Manuelita Sáez”, parroquia “El Cuji”, municipio Iribarren, estado Lara, llegó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barquisimeto, preguntaron por mi y yo me identifiqué y les pregunté por qué me buscaban, uno de ellos me indicó que debía acompañarlo a este despacho, por cuanto necesitaban realizarme unas preguntas relacionadas con un caso que están investigando, cuando llegamos aquí, uno de los funcionarios me preguntó ¿quién es Salomón? Y yo les dije así le dicen a mi hermano Oscar Ramón Vásquez Rivero y yo les dije que yo tenía conocimiento del motivo por el cual lo estaban buscando y les manifesté que el día de hoy a eso de las 2:00 horas de la mañana, cuando me encontraba en mi casa acostada escuché un ruido en las adyacencias de mi residencia, me asome para ver que era y en ese momento observé a mi hermano Oscar Ramón Vázquez Rivero junto con mi primo Yeifer Eduardo Colmenarez, Kleiber Mejías, apodado “El Marihuanita”, Kelwis Rivero, Michael Hernández y Kendri Peraza, que estaban desvalijando un carro en la esquina de mi casa, yo me quedé un rato allí observándolos y luego escuché cuando mi hermano dijo “esos malditos nos están viendo y nos van a sapear vamos por ello”, yo desconocía de que estaban hablando y a quien se referían, pero luego supe que se trataba de una vecina de nombre Lisbeth Martínez, porque todos saltaron la cerca e ingresaron a su casa, ahí los perdí de vista y como a los tres minutos escuché unos gritos y varios disparos, en ese momento me asuste mucho y me acosté a dormir, hasta las 6:00 de la mañana cuando me desperté, me enteré por comentarios de los vecinos que en la casa de Lisbeth Martínez, llegaron unos sujetos y la sometieron junto con su esposo Jesús Rodríguez y su hija menor, y que la Lisbeth la habían violado, en ese momento supe que esos sujetos que los vecinos se referían era mi hermano Oscar Ramón Vázquez Rivero, junto con mi primo Yeifer Eduardo Colmenarez, Keiber Mejías, apodado “El marihuanita”, Kelwis Rivero, Michael Hernández y Kendri Peraza, pero no dije nada porque me dio miedo, luego me fui a trabajar, cuando llegué a mi casa como a la 1:00 horas de la tarde, observé a mi hermano que estaba en la casa junto a su primo y me percaté que mi hermano tenía puesto una venda o una gasa en la mano derecha y la cargaba llena de sangre, pero como no lo trato no le pregunté que le había sucedido; luego como a las 3:20 horas de la tarde cuando los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas llegaron al sector mi hermano Oscar Ramón Vásquez y mi primo Yeiber Colmenares cuando vieron la unidad salieron corriendo y saltaron la pared de la invasión, huyendo del lugar”.
Se valora ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23 de abril de 2016, suscrita por los funcionarios Wilson Malaver, Hugo Crespo, Frank Salon, Humberto Álvarez, Delver Barrios, Randal Méndez, Juan Castillo, Edison Oropeza, Edivir González, Oswal Durán y Yelimar Angulo, en la cual se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención de cinco (05) adolescentes (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y del adulto KELVIS ALEXANDER TORREALBA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.026.572, asimismo se hace constar que durante la aprehensión se ocasionó la muerte al ciudadano Oscar Ramón Vásquez Rivero. En el sitio de la aprehensión logró incautarse un televisor marca CYBERLUX, modelo TVFSCY21JP, color NEGRO, serial número TVFSCX21JP11060127A y la licuadora marca OSTER, color plata, sin serial aparente, procedentes del hecho investigado.
Se valora REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 23 de abril de 2016, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a los objetos incautados en el lugar de la aprehensión.
Se valora RECONOCIMIENTO TÉCNICO y AVALUO REAL, suscrito por la ciudadana Experta Damarys Escalona, adscrita al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub_Delegación Barquisimeto, realizado a los objetos incautados al momento de realizar la aprehensión.
Se valora INFORME MÉDICO, de fecha 24 de abril de 2016, suscrito por la médica gineco obstetra Milangela Hernández, adscrita al Hospital Central “Antonio María Pineda” de la ciudad de Barquisimeto, practicado a la ciudadana Lisbeth Martínez, en el cual se establece: La existencia de hematoma en brazo derecho y glúteo derecho (…) se observa flujo vaginal amarillento escaso no fétido. Dx: Sospecha de abuso sexual.
Se valora ACTA DE APLIACIÓN DE LA DENUNCIA, de fecha 25 de abril de 2016, realizada por el ciudadano Jesús Rodríguez, ante la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del estado Lara, en la cual amplia las características de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera: “El día sábado 23 de abril de este año, aproximadamente a la 1:30 horas de la madrugada, me levanto al baño de mi casa, cuando voy pasando por la ventana principal, mi silueta se refleja por la ventana y escucho una voz masculina diciéndome “que te pasa mamaguevo, estas hechando paja” y un ruido de vidrios partiéndose, inmediatamente observo por la ventana que eran varios chamos desvalijando un carro, comenzaron a disparar para mi casa, me fui corriendo para mi cuarto y al pasar un tiempo de 10 segundos escucho que empiezan a partir los vidrios de la ventana principal de la casa, se van a una de las ventanas del lateral de la casa, la abren y disparan hacia dentro de la casa, seguidamente partieron los vidrios de la ventana del cuarto donde estaban mis hijos y disparan hacia dentro también, después se van al cuarto donde yo estaba y me gritaban que abriera porque si no me iban a matar, ene se momento meten por la ventana un revolver calibre 38mm, color negro, y comienzan a disparar hacia donde estaba mi hija de un (01) año y siete (07) meses, y me dicen que abra la puerta, yo les digo “chamo cuidado con la niña de vaina no les da a la niña” él me responde que abriera la puerta, sino me iban a matar a toda la familia, entran mis otros dos hijos al cuarto donde yo estaba y los apuntan por la ventana, y me dicen que abra la puerta, yo decidí abrir la puerta, y cuando abro entran, uno de ellos me da un cachazo con el revólver por la cabeza y nos llevan a todos al cuarto y nos dicen que nos tiremos al piso, que no levantemos la cara, ahí comienzan a golpear, me decían que yo estaba echando paja, que había llamado a la policía, en ese momento comienzan a meterle mano a mi esposa y escucho que uno de ellos le dijo al otro que le quitara el mono a mi esposa, la sacan en pantaletas a las parte trasera de la casa, a mi me dejaron en el cuarto golpeándome con botellas llenas con cervezas y una machetilla, me decían que donde estaban las cosas de valor, que donde estaba la cámara, que donde estaba la escopeta, en eso llega Kelvis y me empieza a saltar encima, me levanta y me saca a la parte trasera de la casa y me dice apuntándome con una pistola y machetilla en el cuello, que mirara como estaban violando a mi esposa, mi esposa tenía uno de los chamos de frente y a otro lo tenía por detrás penetrándola los dos al mismo tiempo, en ese momento es donde yo observo bien la cara de los chamos, luego me llevan otra vez al cuarto dándome palos en la espalda, veo que estaba en el cuarto une mujer de los pies a la cintura, con unos shores cortos y un sueter azul, estatura baja, de piel morena, y me acuestan con los niños en la cama, me tiran una sabana encima, observo que entraban y salían del cuarto de la casa, escuchaba sus voces, seguían diciéndome que no levantara la cara porque me iban a matar a mi y a toda mi familia, me seguían golpeando con la machetilla, y al pasar como la media hora llega mi esposa la cuarto llorando, tapada con un cubrecama diciéndole que ya se habían ido. Nosotros salimos de la casa y vimos que pasó una patrulla de la policía del estado Lara, vuelvo a entrar a la casa y veo que se habían llevado varias cosas, la nevera, la mesa, como 40 sillas de plástico, el televisor, la licuadora y un dvd, una caja de herramientas, una poceta con su tanque, dos bombonas de gas de 18 kilos y varias prendas mías de vestir, en el piso de la casa había sangre de uno de los chamos que se cortó la mano con uno de los vidrios de la ventana que partieron”.
Del análisis de la acción desplegada por el ciudadano Kelvis Alexander Torrealba, representada por amenazas bajo el uso de arma de fuego para lograr constreñir a la ciudadana Lisbeth Josefina Martínez a acceder a un acto carnal, encuadra en el supuesto de hecho del tipo penal tipificado en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece:
“Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años. (…)”
Ahora bien, en el presente caso la conducta desarrollada por el ciudadano Kelvis Alexander Torrealba se encaminó de manera consciente y voluntaria a ejecutar el delito de [...], previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ya del análisis de las actas de investigación se desprende que su conducta consistió en utilizar amenazas en virtud que el grupo de hombres que ingresó la residencia portaban un arma de fuego y un arma blanca, apuntando con el arma de fuego y el arma blanca al ciudadano Jesús Rodríguez, utilizando la expresión verbal que “mirara como estaban violando a mi esposa”, logrando penetrar vaginal, anal y en forma oral a la ciudadana Lisbeth Martínez.
Por lo antes expuesto este Tribunal considera que los elementos de convicción presentes en la investigación son suficientes acreditar la presunta comisión del delito de [...], previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lisbeth Josefina Martínez y como presunto autor el ciudadano KELVIS ALEXANDER TORREALBA.
En cuanto al tipo penal de [...], previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, esta juzgadora considera que los elementos de convicción acreditan la presunta comisión del precitado delito en virtud que el ciudadano Kelvis Alexander Torrealba al ingresar a la residencia familiar del ciudadano Jesús Alvarado y Lisbeth Martínez, con la finalidad de intimidar al ciudadano Jesús Rodríguez en virtud que presumía que éste había informado a órgano policial sobre la comisión de un delito, violan a la pareja del ciudadano Jesús Rodríguez como acción de venganza y despojan a la familia de bienes muebles, resaltando que alguno de esos bienes fueron incautados al momento de realizarse la aprehensión del ciudadano Kelvis Alexander Torrealba.
En relación al tipo penal de Uso de adolecente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta juzgadora considera que los elementos de convicción son suficientes para acreditar la presunta comisión del precitado delito en virtud que se evidencia del análisis de las actas de investigación la concurrencia de adultos y adolescentes en la comisión del hecho delictivo, resaltando que los ciudadanos adolescentes fueron aprehendidos al momento de materializarse la aprehensión del ciudadano Kelvis Alexander Torrealba Torrealba.
Es importante acotar en la presente decisión la sentencia N° 411 de fecha 18 de julio de 2007, por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en donde bajo ponencia del Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, se especificó lo siguiente:
“...El hecho punible de la violación supone privar a la víctima de su dignidad humana y el sentido de sí mismo, al ser considerado y degradado como un mero objeto físico sexual. La dignidad humana encarna el respeto a la integridad de la persona y las conductas punibles reguladas en el Capítulo Primero del Título Octavo del Código Penal, relativas a la violación, seducción, prostitución o corrupción de menores y ultrajes al pudor, buscan preservar que los integrantes de una sociedad no se transfiguren en un elemento de sometimiento y desigualdad en el ámbito sexual, en razón que la actividad sexual es un derecho humano indiscutible de la personalidad y, en derivación, inalienable...”.
A fines de reforzar más aun lo antes expuesto, relativo a que tales hechos efectivamente configuran el delito de [...], resulta oportuno destacar el contenido de la sentencia N° 409 proferida por la aludida Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, aprobada por unanimidad el 07 de agosto de 2009, conforme a la cual al definir el delito de violación lo ha entendido como
"...la actividad sexual forzada con una persona que no ha dado su consentimiento (deben existir fines lascivos). Violar es invadir sexualmente el cuerpo de otra persona por la fuerza. Es un ultraje deliberado contra la integridad física y emocional de un ser humano, un asalto violento, aterrador y degradante que daña gravemente el equilibrio corporal y psicológico de la víctima. Ocurre cuando se obliga a una persona a participar de un acto sexual en contra de su voluntad"....
Lo anterior, nos permite afirmar, que la presunta conducta desplegada por el ciudadano Kelvis Alexander Torrealba Torrealba, fue una verdadera [...], en virtud de usar amenazas para lograr tener el contacto sexual no deseado por la ciudadana adolescente de 17 años de edad. Estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en la víctima y los testigos para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, ya que los hechos ocurren en una zona residencial en la cual la víctima e imputado son vecinos, existiendo una relación de cercanía tal como se desprende en las actuaciones de investigación, siendo los testigos referenciales miembros de la comunidad en la cual reside el imputado y la víctima, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano KELVIS ALEXANDER TORREALBA TORREALBA, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° [...], por la presunta comisión de los delitos de [...], previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, [...], previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Lisbeth Martínez y [...], previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Este Tribunal dicta Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima, específicamente la prevista en el articulo 90 numera 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo estas consagradas a los fines de salvaguardar la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, de toda acción que viole o amenace los derechos consagrados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando así nuevos actos de violencia, este Tribunal tomando en consideración los hechos expuestos en esta audiencia, en consecuencia: 1.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana Lisbeth Martínez o algún integrante de su familia.
PRUEBA ANTICIPADA
El artículo 84 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que los Juzgado de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas son los competentes para autorizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante la fase preparatoria del proceso.
En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Por mandato constitucional la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
Asimismo es necesario acotar que la prueba anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria, por razones de urgencia y necesidad de aseguramiento de sus resultados por lo cual debe ser apreciada como si se hubiese practicado en el juicio, por lo que constituye una excepción al principio de inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio.
Asimismo en aplicación del criterio establecido en Sentencia de fecha 03 de agosto de 2015 dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la ciudadana Magistrada Elsa Yaneth Gómez Moreno, en el cual se establece:
“Dada la importancia de la declaración de la víctima y la protección que necesita por su vulnerable condición, en procura de que su testimonio sea efectivamente evacuado en el juicio, que las partes puedan ejercer su derecho al contradictorio de esa prueba, y que dicha prueba se sujete a la inmediación, a fin de obtener la verdad en el proceso y el dictamen de una sentencia ajustada a derecho, resulta prudente que el testimonio de la víctima, en especial las consideradas vulnerables de acuerdo al artículo 6 de la ley especial de protección, se constituya en prueba anticipada, en la fase de investigación, lo cual podría realizarse en cualquier etapa anterior al juicio, no obstante, la ley es clara en determinar que es el Juez o Jueza de Control a quien corresponde su realización con todas las garantías procesales para las partes, por ello dicha prueba debe ser realizada, a petición de alguna de las partes e incluso de oficio, ante el tribunal de control, sea en la etapa de investigación o en la fase intermedia, siguiendo el procedimiento previsto en la Ley de Protección de las Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales en concordancia con el Código Orgánico Procesal Penal”.
De conformidad a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, razones por la cuales este Tribunal considera procedente la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud que se trata de una víctima considerada vulnerable la cual requiere de asistencia inmediata, ya que por la naturaleza del delito que presume el Ministerio Público fue cometido por el imputado de autos se hace necesario tomar el testimonio de la víctima de manera anticipada, y de esa manera no correr el riesgo de que las víctimas se sienta posteriormente atemorizada o trate de olvidar los hechos denunciados, a través de la realización de esta actuación procesal se garantiza que la mujer en condición de víctima en el presente caso reciban un apoyo inmediato y constante que les permita garantizar el libre desarrollo de su personalidad, superando el hecho lesivo que vivió, motivo por el cual la prueba anticipada en este caso tiene por finalidad preservar la declaración y garantizar la estabilidad emocional evitando que la víctima mantenga un encuentro constante con el imputado, en consecuencia esta Juzgadora ordena la realización de PRUEBA ANTICIPADA, solamente respecto al testimonio de la ciudadana Lisbeth Martínez la cual será evacuada en audiencia oral que se fija para el día 24 de mayo de 2016, a las 1:00 horas de la tarde, de conformidad a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
RECONOCIMIENTO DE IMPUTADO
La defensa solicita la realización de reconocimiento de imputado de conformidad a lo establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es acordado por este tribunal fijando su realización para el día 17 de mayo de 2016 a las 8:30 horas de la mañana.
DISPOSITIVA:
Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
Primero: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano KELVIS ALEXANDER TORREALBA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° [...], por la presunta comisión de los delitos de [...], previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, [...], previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Lisbeth Martínez y [...], previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 94 ejusdem.
Tercero: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de la prevista en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Cuarto: : Se decreta en contra del imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija como sitio de reclusión el Centro Penitenciario Sargento David Viloria con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara. Notifíquese. Ofíciese. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. MILENA DEL CARMEN FREITEZ GUTIÉRREZ
EL SECRETARIO,
ABG. EDINSON ANDUEZA.