REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, siete (07) de julio de 2.016
Años 206º y 157º

KP12-V-2016-000047

PARTE DEMANDANTE: Yurbery Mariluz Silva Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.745.838.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ángel Rafael Pérez Loyo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 153.064

PARTE DEMANDADA: Yanny José Gutiérrez Tello, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.602.453.

MOTIVO: Divorcio Ordinario

En fecha dos (02) de marzo de 2016, la ciudadana Yurbery Mariluz Silva Mendoza, asistida por el abogado Ángel Rafael Pérez Loyo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 153.064, demandó al ciudadano Yanny José Gutiérrez Tello, con fundamento en la causal segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil que se refiere al abandono voluntario. Recibida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ordenó oír la opinión de la niña. Asimismo se ordenó notificar al demandado, a fin de que compareciera ante el tribunal a conocer el día y la hora que tendría lugar la audiencia de reconciliación y se dictaron las medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha treinta (30) de marzo del 2016, se notificó al demandado. En fecha doce (12) de abril de 2016, oportunidad fijada para la audiencia de reconciliación compareció solamente la parte demandante, quien manifestó su intención de continuar con el proceso. En fecha tres (03) de mayo de 2016, la parte demandante consignó escrito de pruebas. En esa misma fecha, se dejó constancia en autos que venció el lapso para la contestación de la demanda y escrito de pruebas, siendo que el demandado no contestó la misma. En fecha siete (07) de junio de 2016, siendo la oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante debidamente asistida de abogado, asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, quedando como medios de pruebas copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento de la niña y las testimoniales. Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de la niña para el nueve (09) de mayo de 2016 a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m, en esa oportunidad se dejó expresa constancia de la comparecencia de la niña y se celebró la audiencia de juicio, declarándose con lugar la demanda.

Ahora pasa a exponer quien juzga las razones de su decisión:


COMPETENCIA

La norma del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dice: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
(…) j) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. (…

La norma del artículo 453 de la misma Ley, establece:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”

Como se puede apreciar en este caso bajo estudio, el matrimonio Gutiérrez Silva, procrearon una (01) hija de nombre (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA), asimismo, se evidencia de autos que el último domicilio conyugal fue fijado en el caserío Sabana Grande, del municipio Torres del estado Lara, por lo que es inexorable el conocimiento por parte de este tribunal del presente asunto de divorcio.




DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte demandante:

La demandante alegó en su escrito de demanda que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Yanny José Gutiérrez Tello, en fecha veinte (20) de diciembre de 2011, ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Torres del Estado Lara. Que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el caserío Sabana Grande, municipio Bolivariano G/D Pedro león Torres del Estado Lara y de su unión procrearon una niña de nombre Yanmary Valentina Gutiérrez Silva. Que desde hace aproximadamente dos años, hasta la presente fecha su cónyuge comenzó a tomar actitudes completamente diferentes al momento de contraer nupcias, comportándose de forma agresiva en el verbo, grosera y de forma ofensiva para con ella y no pudo explicarse lo que sucedía, de la misma forma hace ya más de quince meses abandonó el hogar común sin ninguna explicación a pesar de que en varias oportunidades le pidió le manifestara porque había tomado esa decisión. Que por ello demanda por la causal de abandono voluntario contemplada en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil venezolano.

Parte Demandada

A pesar de que se notificó al demandado como consta en el folio doce (12) de autos, no compareció a la audiencia de reconciliación, no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial, como tampoco compareció a la audiencia de sustanciación ni a la de juicio. Sin embargo, es importante recalcar, que la acción de divorcio está dentro de las llamadas acciones de estado, las cuales son de orden público y por tanto, no se aplica la confesión ficta, es decir, no existe la presunción de que el demandado admite los hechos alegados por la parte demandante en su escrito de demanda, sino por el contrario, como lo prevé la norma del artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se considera contradicha la demanda en todas sus partes, es así que dicha norma textualmente dice: “( … ) Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes.

DERECHO A SER OIDOS

En cumplimiento de la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, se fijó la audiencia para oír la opinión de la niña para el día cuatro (04) de julio de 2.016, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), quien no compareció a sostener entrevista con esta juzgadora.

PRUEBAS APORTADAS Y SU ANALISIS

En fecha cuatro (04) de julio de 2.016, se llevó a cabo la audiencia de juicio como lo dispone la norma del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando presente la parte demandante asistida por el abogado Ángel Rafael Pérez Loyo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 153.064, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada. Se incorporaron y evacuaron las siguientes pruebas:

Pruebas documentales

Copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos Yurbery Mariluz Silva Mendoza y Yanny José Gutiérrez Tello, que riela al folio tres (03) de autos, copia certificada de la partida de nacimiento de la niña que corre inserta al folio cuatro (04) de autos, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por tanto, queda demostrado con el acta de matrimonio el vínculo conyugal entre las partes y con la partida de nacimiento la filiación con la niña.

Prueba de testigos

Se oyeron las declaraciones de las testigos Mariangel Rodríguez Páez y Tania Yanina Molleja Espinoza, previa juramentación de las mismas por la juez, expusieron lo siguiente:

La ciudadana Mariangel Rodríguez Páez, señaló: Que conoce de vista, trato y comunicación a las partes, desde hace 4 años. Que sabe y le consta que el demandado abandonó el hogar constituido con la demandante, tanto en sus soluciones económicas, morales y sociales. Que sabe que la demandante trató de ubicarlo vía telefónica para que le explicara su abandono y le consta lo declarado porque son vecinas.

La ciudadana Yanina Molleja Espinoza, declaró de la siguiente manera: Que conoce de vista, trato y comunicación a las partes. Al demandado desde que comenzó con la demandante y a ella porque son vecinas. Que sabe y le consta que el demandado abandonó el hogar constituido con la demandante, tanto en lo económico, moral y social. Que al principio el demandado llegaba y después se desapareció. Que sabe que la demandante trató de ubicarlo vía telefónica y por medio de terceras personas, para que le explicara su abandono. Que le consta lo declarado porque siempre ha estado en comunicación con ella y ha observado todo ya que son vecinas.


La juez observa:

Que en esta causa bajo estudio, la demandante pretende el divorcio de su cónyuge con fundamento en la causal segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil que se refiere al abandono voluntario, alegando como hechos que la sustentan el abandono del hogar por parte del demandado, que se fue del hogar conyugal y no regresó, pese, a su insistencia para que reanudaran su vida en común.

En la doctrina, el Dr. Emilio Calvo Baca define el abandono voluntario, causal ésta en la que fundamenta el demandante la acción de divorcio, como: “El incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.”(Emilio Calvo Baca, Pág.150 Código Civil Venezolano). A su vez, la Dra. Isabel Grisanti de Luigi manifiesta que el abandono voluntario “es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”( Isabel Grisanti de Luigi, Pág. 291 Ibidem).

La juez decide:

Examinadas las declaraciones del abogado asistente de la parte demandante, de la demandante y oídas las declaraciones de las testigos promovidas por la parte demandante, se aprecian de conformidad con la norma de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se aprecian según las reglas de la sana critica, observando quien juzga, que las testigos son personas muy cercanas a las partes, quienes fueron contestes en afirmar que el demandado incumplió con sus obligaciones conyugales, abandonando a la demandante, siendo prueba suficiente para determinar que efectivamente el demandado incurrió en falta grave contra la demandante en el cumplimiento de sus deberes conyugales, es decir, la desatendió como esposa y madre de suhija, violando el compromiso asumido cuando contrajo matrimonio, en el cual tenía que socorrer a su esposa, dejándola sola en el cumplimiento de las responsabilidades, incurriendo con estos hechos en el incumplimiento de sus obligaciones conyugales, pautadas en la norma del artículo 137 del Código Civil, vale decir, de vivir juntos, socorrerse y respetarse mutuamente, quedando así demostrada la causal segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario.

DECISIÓN

Tomando en consideración todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: con lugar la demanda de divorcio incoada por la ciudadana Yurbery Mariluz Silva Mendoza, ya identificada contra el ciudadano Yanny José Gutiérrez Tello, ya identificado, en consecuencia, se disuelve el vínculo conyugal contraído en fecha veinte (20) de diciembre de 2011, ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Torres del Estado Lara, cuya acta de matrimonio se encuentra inserta bajo el Nº 321 del libro de registro de matrimonios del año 2011 llevados por ese despacho.

En cuanto a las Instituciones Familiares, como Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, se dictan de la siguiente manera:

Con respecto a la Custodia de la niña, se le concede a la madre, ciudadana Yurbery Mariluz Silva Mendoza. Se le advierte a los padres, que la Responsabilidad de Crianza es compartida e igual para ambos, de conformidad con las normas de los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En relación al monto de la Obligación de Manutención, se establece la cantidad de cinco mil bolívares (5.000,00Bs) mensuales, a razón de dos mil quinientos bolívares (2.500,00 Bs) quincenales. Asimismo, el padre suministrará el (50%) de los gastos de medicina, atención médica y odontología, vestuario y otros enseres que necesite la niña.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, éste será amplio, siempre y cuando no perturbe de ningún modo el horario de clases y horas de descanso de la niña.

La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, siete (07) de julio de 2.016. Años 206º y 157º.


LA JUEZ DE JUICIO




Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA

LA SECRETARIA


ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 26-2016 y se publicó siendo las 10:05 am.


LA SECRETARIA


ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA

KP12-V-2016-000047