REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, seis (06) de julio dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP12-V-2016-000119

Demandante: Dayerlin Josefina Duno Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.846.893.

Abogado: Keyla Eyesenia Tineo Peña, en su condición de Defensora Publica Auxiliar del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Demandado: Omar David González Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.343.164.

Motivo: Obligación de Manutención.

En fecha 06 de junio de 2.016, la ciudadana Dayerlin Josefina Duno Fernández, ya identificada en representación de los niños (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), debidamente asistida por la Defensora Pública Auxiliar del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogada Keyla Eyesenia Tineo Peña, solicitó se citara al padre de sus hijos, el ciudadano Omar David González Martínez, ya identificado a fin de que se fijara la Obligación de Manutención para sus hijos, en la cantidad de doce mil (12.000,00. Bs.) mensuales, a razón de tres mil bolívares (3.000,oo. Bs.) semanales. Asimismo, solicitó se fije una cantidad para la época decembrina y la compra de los útiles e uniformes escolares. Igualmente, fue solicitado el aumento automático de la Obligación de Manutención, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 369 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos mil bolívares (2.000,oo. Bs.). En dicha oportunidad consignó certificada de la partida de nacimiento de sus hijos, copia fotostática de su cédula de identidad y carta de residencia.
En fecha 13 de junio de 2.016, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del demandado y oír la opinión de los niños.
En fecha 15 junio de 2016, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado, consignó boleta de notificación librada al demandado, debidamente firmada y recibida por la ciudadana Arianny Palencia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 29.679.599.
En fecha 16 junio de 2016, se dejó constancia de la comparecencia de los niños para expresar sus opiniones. En esa misma fecha, la suscrita secretaria certificó boleta de notificación, de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 17 de junio de 2016, fue fijada la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación para el día lunes cuatro (04) de julio de 2016, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), entre los ciudadanos Dayerlin Josefina Duno Fernández y Omar David González Martínez, ya identificados, de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 04 de julio de 2016, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la audiencia preliminar en su fase de mediación, se dejó expresa constancia de ambas partes, quienes llegaron al siguiente acuerdo: “Comparezco el día de hoy a los fines de continuar cumpliendo como padre tanto en la alimentación como en los gastos del cincuenta por ciento (50%) como son vestido, educación, transporte, medicinas, médicos, gastos navideños, es por ese motivo que planteo como monto de la obligación de manutención la cantidad de doce mil bolívares (12.000,oo. Bs.), cantidades que depositaré en una cuenta a nombre de la madre de mis hijos, en cuanto al régimen de convivencia familiar solicito que pueda compartir con mis hijos de lunes a jueves en un horario comprendido desde las seis de la tarde (06:00 pm.) hasta las nueve de la noche (09:00.pm.), comprometiéndome a cuidarlos cuando se encuentren conmigo. En este estado y visto lo expuesto por el referido ciudadano expone la demandada ciudadana Dayerlin Josefina Duno Fernández, ya identificada: Me encuentro completamente conforme con lo planteado por el padre de mis hijos, en la obligación mensual como en el resto de los gastos y que a partir de este momento cumplamos tanto en la obligación como en el régimen de convivencia familiar y los depósitos se realicen en una cuenta corriente a mi nombre en la entidad bancaria BANESCO” Es todo, se leyó y conformes firman los presentes sin ningún tipo de coacción. (Copiado Textualmente).

Estando en el momento de decidir, este juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:
La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acta, inserta en los folios quince (15) y dieciséis (16) de autos. Así se decide.

DECISIÒN

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar la Obligación de Manutención, acorde al compromiso suscrito por los ciudadanos Dayerlin Josefina Duno Fernández y Omar David González Martínez, ya identificados, todo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, el ciudadano Omar David González Martínez, ya identificado, aportara como monto de obligación de manutención para sus hijos la cantidad mensual de doce mil bolívares (12.000,oo. Bs.), cantidades que deberán ser depositadas en una cuenta de la entidad bancaria Banesco a nombre de la ciudadana Dayerlin Josefina Duno Fernández, ya identificada. Asimismo, el padre deberá aportar los gastos del cincuenta por ciento (50%) como son vestidos, educación, transporte, medicinas, médicos, gastos navideños. Igualmente se establece el Régimen de convivencia familiar, se establece de la siguiente manera: El padre podrá con mis hijos de lunes a jueves en un horario comprendido desde las seis de la tarde (06:00 pm.) hasta las nueve de la noche (09:00.pm.), comprometiéndose a cuidarlos y a protegerlos, todo conforme al acuerdo pautado por las partes.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 06 de julio de 2.016. Años 206º y 157º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION


Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS

LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 274– 2.016 y se publicó siendo las 11:07 a.m.

LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

KP12-V-2016-000119