REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, cuatro (04) de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP12-J-2016-000130
Solicitante: Milexis Del Carmen López Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.943.776.
Abogada asistente: Keyla Tineo, en su condición de Defensora Pública Auxiliar del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Beneficiaria: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).

Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.

Por escrito presentado ante este juzgado en fecha 31 de mayo de 2016, la ciudadana Milexis Del Carmen López Álvarez, ya identificada, actuando en su carácter representante legal de su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), debidamente asistida por la Defensora Publica Auxiliar del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes extensión Carora, abogada Keyla Tineo, solicitó que en la partida de nacimiento de su hija se insertará correctamente el nombre de la niña, ya que el certificado de nacimiento aparece correctamente. En dicho acto consignó copia certificada del acta de nacimiento de la niña, original del certificado de nacimiento, copia certificada de la solicitud de registro civil de la rectificación de acta de nacimiento de la niña, copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante y copia certificada de la decisión emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Montaña Verde.
En fecha 07 de junio de 2.016, se admitió la solicitud y los recaudos que la acompañaron, se acordó resolver por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, se ordenó la publicación de un cartel en el diario “El Caroreño”, de conformidad con la norma del artículo 516 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de emplazar a cuantas personas se pudieran ver afectados sus derechos para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de un lapso de diez (10) días de hábiles siguientes a la publicación y consignación que del mismo se hiciera en autos para que formularan sus oposiciones y defensas. Igualmente se ordenó oír la opinión de la niña.

En fecha 13 de junio de 2016, se recibió diligencia presentada por la solicitante, mediante la cual recibió el cartel, a los fines de ser publicado tal y como fue ordenado.
En fecha 14 de junio de 2016, se recibió escrito presentado por la solicitante, mediante el cual consignó el cartel publicado en el Diario El Caroreño.
En fecha 15 de junio de 2016, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la niña a manifestar su opinión.
En fecha 30 de junio de 2016, se dejó constancia de que venció el edicto publicado en la prensa "El Caroreño" del día 14 de junio de 2016.

Este Juzgado para decidir observa:

Se evidencia de la partida de nacimiento de la niña, del certificado de nacimiento, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos, conforme con la normas de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, que corren insertas a los folios tres (03) y cuatro (04) de autos del presente expediente, que efectivamente el primer y segundo nombre de la niña fueron asentadas erradamente, verificándose que en el certificado de nacimiento se refleja como (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), siendo el primer documento expedido por el centro clínico donde ocurrió el nacimiento requisito indispensable para la formalización del acta de nacimiento en cuestión, es por ello, que esta solicitud debe prosperar de conformidad con la norma del artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se declara.

DECISIÓN:
Por las razones expuestas y por cuanto no hubo objeción contra esta solicitud, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de corrección de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana Milexis Del Carmen López Álvarez, en representación de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). En consecuencia, se ordena insertar correctamente en la partida de nacimiento de la niña, los nombres como (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).

Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en los libros de Registro Civil de Nacimiento de la Parroquia Montaña Verde del municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, bajo el acta Nº 1 de fecha 12 de enero de 2.011. Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Montaña Verde del municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, con el fin de que cumplan con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Expídanse copias certificadas de esta decisión a la parte interesada y las otras para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.


Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 04 de julio de 2016. Años: 206º y 157º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS


LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 269-2.016 y se publicó siendo las 11:44 a.m.

LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


KP12-J-2016-000130