REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, cuatro (04) de julio dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP12-J-2016-000120
Solicitantes: Amílcar Rosendo Odreman Pérez y Dignora Carolina Riera Meléndez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.769.026 y V-14.639.441, respectivamente.

Abogado asistente: Evelin Josefina Hernández Pérez, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 199.679.

Motivo: Divorcio 185-A

El día 16 de mayo de 2016, los ciudadanos Amílcar Rosendo Odreman Pérez y Dignora Carolina Riera Meléndez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.769.026 y V-14.639.441, respectivamente, asistidos por la abogada Evelin Josefina Hernández Pérez, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 199.679, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud, en fecha 23 de mayo de 2016, se ordenó escuchar la opinión de los niños. Asimismo, se ordenó la notificación del fiscal del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual forma, se dictaron las medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:


a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre Dignora Carolina Riera Meléndez, ya identificada.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Amílcar Rosendo Odreman Pérez, tendrá un régimen de convivencia amplio, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso, estudios y recreación de los referidos niños.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre ciudadano Amílcar Rosendo Odreman Pérez, suministrará la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00) mensuales, además de suministrar los gastos relacionados con vestido, asistencia médica, estudios y otros gastos extraordinarios

En fecha 24 de mayo de 2016, fue consignada boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Publico debidamente firmada y sellada.
En fecha 30 de mayo de 2016, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los niños a manifestar sus opiniones.
En fecha 31 de mayo de 2016, fue fijada la audiencia preliminar para el día lunes veinte (20) de junio de 2016, a las nueve (09:00 a.m.) de la mañana, entre los ciudadanos Amílcar Rosendo Odreman Pérez y Dignora Carolina Riera Meléndez, ya identificados, de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 20 de junio de 2016, día y hora para llevarse a cabo la oportunidad fijada para la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejo expresa constancia de la sola comparecencia del ciudadano Amílcar Rosendo Odreman Pérez, quien solicito se fijara nueva oportunidad siendo la misma fijada para el día jueves 30 de junio de 2016, a las nueve y quince (9:15 a.m) de la mañana.
En fecha 30 de junio de 2016, día y hora para llevarse a cabo la oportunidad fijada para la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejo expresa constancia de la comparecencia de ambas partes quienes manifestaron en forma espontánea su intención de continuar con el proceso y ratificaron ambas partes que tienen más de cinco años separados. De esta forma, solicitaron se dictaran las medidas provisionales acordadas por ambos padres, en cuanto a la Patria Potestad la ejercerán ambos padres, en lo que se refiere a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Dignora Carolina Riera Meléndez, ya identificada, en lo que respecta al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Amílcar Rosendo Odreman Pérez, tendrá un régimen de convivencia amplio, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso, estudios y recreación de los referidos niños, en lo que se refiere a la obligación de manutención, el padre ciudadano Amílcar Rosendo Odreman Pérez, suministrará la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs.3.500,00) mensuales, además de suministrar los gastos relacionados con vestido, asistencia médica, estudios y otros gastos extraordinarios. Se incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Amílcar Rosendo Odreman Pérez y Dignora Carolina Riera Meléndez, ya identificados y copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijos.


Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges en su escrito manifestaron su intención de separarse por cuanto tenían más de cinco (05) años de separados, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende del referido escrito. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Amílcar Rosendo Odreman Pérez y Dignora Carolina Riera Meléndez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.769.026 y V-14.639.441, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del estado Lara, en fecha 01 de diciembre de 2007. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el acta Nº 7. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, cuatro (04) de julio de 2016. Años 206º y 157º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS

LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 267- 2.016 y se publicó siendo las 11:33 a.m.
LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

KP12-J-2016-000120