REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintiocho (28) de julio dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP12-J-2016-000164

Solicitantes: Felipe Da Silva Dos Reis y Yarelis Del Carmen González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.760.974 y V-11.693.630, respetivamente.

Abogado asistente: Marielys Noguera Rojas, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 102.243.

Motivo: Divorcio 185-A

El día 08 de julio de 2016, los ciudadanos Felipe Da Silva Dos Reis y Yarelis Del Carmen González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.760.974 y V-11.693.630, respetivamente, asistidos por la abogada Marielys Noguera Rojas, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 102.243, presentaron solicitud, ante este Juzgado de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon una (01) hija de nombre (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud, en fecha 12 de julio de 2016, se ordenó escuchar la opinión de la adolescente. Asimismo, se ordenó la notificación del fiscal del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se requirió la consignación del documento producto de la partición. De igual forma, se dictaron las medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Yarelis Del Carmen González Liscano, ya identificada.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Felipe Da Silva Dos Reis, plenamente identificado en autos, tendrá un régimen de convivencia amplio. Siempre y cuando no interrumpa con las obligaciones escolares, horas de descanso, de recreación y esparcimiento de la adolescente.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) mensuales, mas el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestido, vivienda, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte, entre otros. (Copiado textualmente)
En fecha 15 de julio de 2016, fue consignada boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmada y sellada y en esa misma fecha la ciudadana Yarelis González, consignó los documentos del inmueble que le fueron requeridos.

En fecha 18 de julio de 2016, fue fijada la audiencia preliminar para el día martes 26 de julio de 2016, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), entre los ciudadanos Felipe Da Silva y Yarelis Del Carmen González, ya identificados, de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en esa misma fecha se dejó constancia de la comparecencia de la adolescente a emitir su opinión.

En fecha 26 de julio de 2016, día y hora para llevarse a cabo la oportunidad fijada para la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes quienes manifestaron en forma espontánea su intención de continuar con el proceso y ratificaron ambas partes que tienen más de cinco años separados. De esta forma, solicitaron se ratificaran las medidas provisionales acordadas por ambos padres, en cuanto a la patria potestad, la custodia, el régimen de convivencia familiar que sea totalmente amplio y la obligación de manutención tal cual y como lo pautaron en veinte mil bolívares (20.000,oo. Bs,) mensuales, más el cincuenta por ciento (50 %) de los demás gastos. Del mismo, el padre cede de la parte que le corresponde sobre el bien adquirido de la comunidad conyugal, correspondiéndole veinticinco por ciento (25%) a la madre y veinticinco por ciento (25%) a la adolescente. Se incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Felipe Da Silva y Yarelis Del Carmen González, ya identificados y la copia certificada de la partida de nacimiento de su hija que corren insertas a los folios tres (03) al cinco (05) de autos.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges en su escrito manifestaron su intención de separarse por cuanto tenían más de cinco (05) años de separados, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales relacionadas a las instituciones familiares de su hija. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

PUNTO PREVIO
En virtud del acuerdo suscrito y consignado mediante escrito entre los ciudadanos Yarelis Del Carmen Liscano González y Felipe Da Silva, antes identificados, mediante el cual el ciudadano Felipe Da Silva, ya identificado, expresó voluntariamente que cedía el cincuenta por ciento (50%) de la parte que le corresponde del bien adquirido en la comunidad conyugal, distribuyéndose en un veinticinco por ciento (25%) para su hija y el otro veinticinco por ciento (25%) para la ciudadana Yarelis Del Carmen González, antes identificada y estando completamente conforme la referida ciudadana tal y como consta en acta de audiencia que corre inserta al folio treinta (30) y treinta y uno (31) de autos. En consecuencia, es deber de esta Juzgadora impartir la homologación al acuerdo suscrito en el cual parten el siguiente bien de la comunidad conyugal:

• Una vivienda unifamiliar de dos (02) plantas, que se encuentra ubicada en la avenida 14 de febrero, casa N° 2, calle C, con la calle 1, frente a la Iglesia El Carmen de esta ciudad de Carora municipio torres, estado Lara, cuyo documento se encuentra registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 30 de septiembre de 2.004, bajo el N° 45, folio 182 al 184, tomo 7°, protocolo primero, trimestre tercero del año 2.004.


DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Felipe Da Silva y Yarelis Del Carmen González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.760.974 y V-11.693.630, respetivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Torres del estado Lara, en fecha 17 de octubre de 1992. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Torres, del estado Lara, bajo el acta Nº 134. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hija, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión.

Seguidamente y en atención a las atribuciones contenidas en el artículo 177, parágrafo segundo, literal h, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta operadora judicial procede a homologar el acuerdo de partición de la comunidad conyugal, la cual consiste en lo siguiente:

• Una vivienda unifamiliar de dos (02) plantas, que se encuentra ubicada en la avenida 14 de febrero, casa N° 2, calle C, con la calle 1, frente a la Iglesia El Carmen de esta ciudad de Carora municipio torres, estado Lara, cuyo documento se encuentra registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 30 de septiembre de 2.004, bajo el N° 45, folio 182 al 184, tomo 7°, protocolo primero, trimestre tercero del año 2.004.

Es decir, que el ciudadano Felipe Da Silva, cede el veinticinco por ciento (25%) de las acciones que le corresponden sobre el bien descrito, a su hija la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) y el otro veinticinco por ciento (25%) a la ciudadana Yarelis Del Carmen Liscano, quienes tendrán plena propiedad y dominio del bien descrito.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veintiocho (28) de julio de 2016. Años 206º y 157º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS

LA SECRETARIA

Abg. BERTHA ALVAREZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 321 - 2016 y se publicó siendo las 11:20 a.m

LA SECRETARIA

Abg. BERTHA ALVAREZ
KP12-J-2016-000164