REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veinte (20) de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP12-J-2016-000140

Solicitante: Neyda Yasmin Suárez Suárez y Luís Javier Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.702.159 y V-11.696.275, respectivamente.
Abogada asistente: Aracelis Carolina García Díaz, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 133.390.
Beneficiaria: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de diez (10) años de edad.

Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.

Por escrito presentado ante este juzgado en fecha 13 de junio de 2016, los ciudadanos Neyda Yasmin Suárez Suárez y Luís Javier Hernández, ya identificados, actuando en su carácter representante legal de su hija, la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), debidamente asistida por la abogada Aracelis Carolina García Díaz, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 133.390, solicitaron la rectificación de la partida de nacimiento de su hija, por cuanto alegan que la niña fue presentada de manera imprevista, ya que la niña nació antes de la fecha estipulada, debiendo registrarla con los nombres de (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), pero es el caso que el nombre que realmente habían escogido es el de (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), siendo reconocida en su entorno social y familiar por ese nombre, es decir, (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). En dicho acto consignó copias certificadas del expediente N° 840-14, llevado y sustanciado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Torres.
En fecha 14 de junio de 2016, se admitió la solicitud y los recaudos que la acompañaron, se acordó resolver por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, se ordenó la publicación de un cartel en el diario “El Caroreño”, de conformidad con la norma del artículo 516 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de emplazar a cuantas personas se pudieran ver afectados sus derechos para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de un lapso de diez (10) días de hábiles siguientes a la publicación y consignación que del mismo se hiciera en autos para que formularan sus oposiciones y defensas. Igualmente, se ordenó oír la opinión de la niña y se le instó a los solicitantes a que consignaran la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña, a los fines de librar el cartel ordenado y darle continuidad al procedimiento.
En fecha 17 de junio de 2016, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la niña a manifestar su opinión y en esa misma fecha se recibió diligencia presentada por la abogada apoderada, mediante la cual consignó la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña.
En fecha 21 de junio de 2016, se dio continuidad al procedimiento y se libró el cartel ordenado en el auto de admisión.
En fecha 28 de junio de 2016, se recibió diligencia presentada por la abogada Aracelis Carolina García, en su carácter de apoderada judicial de los solicitante y antes identificada, mediante la cual recibió conforme el cartel a los fines de darle publicación y en fecha 01 de julio de 2016, fue debidamente consignado el cartel publicado en el Diario “El Caroreño”.
En fecha 20 de julio de 2016, se dejó constancia de que venció el edicto publicado en el diario "El Caroreño" del día 30 de junio de 2016.

Este Juzgado para decidir observa:

PUNTO PREVIO:

Del análisis exhaustivo del presente asunto se evidencia que la niña es reconocida en su entorno familiar y social con el nombre de (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), que no corresponde a su nombre legal, es decir, que no es el mismo nombre con el cual fue registrada, ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Torres del Estado Lara, que es (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), ocasionándole a la niña y a su entorno, sin duda alguna, dificultades al momento de identificarla y afectando así el libre desenvolvimiento y desarrollo de su personalidad. A tal efecto, el artículo 146 de la Ley Orgánica de registro Civil establece:
“Toda persona podrá cambiar su nombre propio, por una sola vez, ante el registrador o registradora civil cuando este sea infame, la someta al escarnio público, atente contra su integridad moral, honor y reputación, o no se corresponda con su género, afectando así el libre desenvolvimiento de su personalidad.”
Asimismo, como prueba de lo alegado la parte solicitante consignó expediente administrativo tramitado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Torres, que contiene informe psicológico en el cual se recomienda el cambio solicitado, así como la copia certificada de la partida de nacimiento de la referida niña, informes médicos, boletines de evaluación, entre otros, es por ello, que este tribunal considera que habiéndose hecho uso del referido nombre como es: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), como así la conocen y se reconoce, incluso habiéndose obtenido títulos, certificaciones, documentaciones en general, sería imposible negar el cambio solicitado, debido a que afectaría de forma integral su desarrollo personal, acarreando consecuencias negativas para la niña, en cuanto a los tramites de rectificación que pueden evitarse y en virtud de que el referido cambio no afecta a terceros y mucho menos al entorno en el cual la misma se ha desenvuelto, puesto que ha sido llamada y reconocida como: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), es por ello que en aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, tipificado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora considera que, esta solicitud debe prosperar, como así se declara.

DECISIÓN:
Por las razones expuestas y por cuanto no hubo objeción contra esta solicitud, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por los ciudadanos Neyda Yasmin Suárez Suárez y Luís Javier Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.702.159 y V-11.696.275, respectivamente, actuando en su condición de progenitores de la niña. En consecuencia, se ordena asentar correctamente el nombre de la niña como: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), dejándose sin efecto: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).

Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en los libros de Registro Civil de Nacimiento de la Parroquia Trinidad Samuel del municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, bajo el acta Nº 1288, de fecha 06 de mayo de 2009. Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, con el fin de que cumplan con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Expídanse copias certificadas de esta decisión a la parte interesada y las otras para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veintidós (22) de julio de 2016. Años: 206º y 157º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION


Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS


LA SECRETARIA

Abg. BERTHA MARIA ALVAREZ ANDUEZA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 309-2016 y se publicó siendo las 02:47 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. BERTHA MARIA ALVAREZ ANDUEZA

KP12-J-2016-000140