REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, once (11) de julio dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP12-V-2016-000090

Demandante: Oscar Dionisio Pico Rincón, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nº E-91073562.

Abogado: Carmen Isabel Rojas Aponte, en su condición de Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Demandado: Daimarys Aldemira Timaure, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-18.951.904.

Motivo: Régimen de Convivencia Familiar

En fecha 09 de mayo de 2.016, el ciudadano Oscar Dionisio Pico Rincón, ya identificado, actuando en representación de su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), debidamente asistido por la abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, en su condición de Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó se citara a la madre de su hija la ciudadana Daimarys Aldemira Timaure, ya identificada, a los fines de la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar, para evitar problemas a futuro. Fundamentó la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Anexó copia certificada de la cedula de ciudadanía y copia certificada del acta de nacimiento de su hija.
En fecha 10 de mayo de 2.016, se admitió la demanda, ordenándose la notificación de la demandada y oír la opinión de la niña.
En fecha 23 de mayo de 2016, se dejó constancia de la no comparecencia de la niña a manifestar su opinión.
En fecha 14 de junio de 2016, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado, consignó boleta de notificación librada a la demandada, debidamente firmada por su persona.
En fecha 10 de mayo de 2016, la suscrita secretaria certificó boleta de notificación, de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


En fecha 16 de junio de 2016, se fijó la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación para el día miércoles veintinueve (29) de junio de 2016, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), entre los ciudadanos Oscar Dionisio Pico Rincón y Daimarys Aldemira Timaure, antes identificados, de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 29 de junio de 2016, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación entre los ciudadanos Oscar Dionisio Pico Rincón y Daimarys Aldemira Timaure, antes identificados, se dejó expresa constancia de la sola comparecencia del demandante, quien solicito se fijara nueva oportunidad siendo la misma fijada para el día lunes once (11) de julio de 2016, a las diez de la mañana (10:00 a.m). En esa misma fecha por medio de auto se ordenó la notificación de la demandada, a los fines de informarle sobre la nueva fecha de la audiencia de mediación.
En fecha 06 de julio de 2016, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado, consignó boleta de notificación librada a la demandada, debidamente firmada por la ciudadana Dora Timaure, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.934.815.
En fecha 08 de julio de 2016, comparecieron los ciudadanos Oscar Dionisio Pico Rincón y Daimarys Aldemira Timaure, antes identificados, y concluyeron en el siguiente acuerdo: “Comparezco el día de hoy a los fines de solicitar que se me establezca un régimen de convivencia familiar con respecto a mi hija para que crezca en armonía por lo cual lo planteo de la siguiente manera: Deseo compartir con mi niña los días lunes, miércoles y viernes en un horario comprendido desde las cinco de la tarde (05:00 pm) hasta las ocho de la noche (08:00 pm.), pudiendo pernoctar un fin de semana al mes cuando se trate de alguna eventualidad que lo amerite y todo previa comunicación con la madre, comprometiéndome a cuidarla cuando se encuentre conmigo. Del mismo modo ofrezco un monto para la obligación de manutención para mi hija la suma mensual de cuarenta mil bolívares (40.000,oo. Bs.), mas el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos de vestido, educación, transporte, medicinas, médicos, uniformes, útiles escolares, gastos navideños que comprenden vestido y regalo de navidad, etc., En este estado y visto lo expuesto por el referido ciudadano expone la demandada ciudadana Daimarys Aldemira Timaure, ya identificada: Me encuentro completamente conforme con lo planteado por el padre de mi hija, en la obligación mensual como en el resto de los gastos y que a partir de este momento cumplamos tanto en la obligación como en el régimen de convivencia familiar y los depósitos o cualquier otra cantidad que desea se realicen en una cuenta corriente a mi nombre en la entidad bancaria BANESCO, comprometiéndome a suministrarle los datos de la cuenta hoy mismo” Es todo, se leyó y conformes firman los presentes sin ningún tipo de coacción.. (Copiado Textualmente).

Este Juzgado observa:

La norma del artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

“El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas…”

A los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) de autos, consta el acuerdo establecido por los ciudadanos Oscar Dionisio Pico Rincón y Daimarys Aldemira Timaure, ya identificados, en la audiencia de mediación, el cual debe ser debidamente homologado, puesto que de conformidad con la norma del artículo 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el régimen puede ser convenido por las partes, como es el caso en cuestión. Ahora bien, por cuanto dicho acuerdo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por autoridad de la ley, acuerda el régimen, propuesto por las partes y le imparte su homologación. En consecuencia, el Régimen de Convivencia Familiar, con relación a la niña queda establecido de la siguiente manera: El ciudadano Oscar Dionisio Pico Rincón, ya identificado podrá compartir con su hija los días lunes, miércoles y viernes en un horario comprendido desde las cinco de la tarde (05:00 pm) hasta las ocho de la noche (08:00 pm.), pudiendo pernoctar un fin de semana al mes cuando se trate de alguna eventualidad que lo amerite y todo previa comunicación con la madre, comprometiéndose a cuidarla cuando se encuentre con él. Del mismo modo, se establece el monto para la Obligación de Manutención, en la cantidad de cuarenta mil bolívares (40.000,oo. Bs.), mas el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos de vestido, educación, transporte, medicinas, médicos, uniformes, útiles escolares, gastos navideños que comprenden vestido y regalo de navidad, etc., dichas cantidades deberán ser depositadas en una cuenta corriente a nombre de la ciudadana Daimarys Aldemira Timaure, en la entidad bancaria BANESCO, todo conforme al acuerdo planteado por las partes.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 11 de julio de 2.016. Años 206º y 157º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION

Abg. LUISA CRISTINA GONZLAEZ CAMPOS





LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 285– 2.016 y se publicó siendo las 11:32 a.m.

LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


KP12-V-2016-000090