REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, once (11) de julio dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP12-J-2016-000138

Solicitantes: Leónidas Alfredo Mosquera Leones y Yohannys Del Carmen Querales Meléndez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.848.178 y V-17.620.519, respectivamente.

Abogado asistente: Alexander Coronado González, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 40.494.

Motivo: Divorcio 185-A

El día 07 de junio de 2016, los ciudadanos Leónidas Alfredo Mosquera Leones y Yohannys Del Carmen Querales Meléndez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.848.178 y V-17.620.519, respectivamente, asistidos por el abogado Alexander Coronado González, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 40.494, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombres y la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud, en fecha 14 de junio de 2016, se ordenó escuchar la opinión de los adolescentes y de la niña. Asimismo, se ordenó la notificación del fiscal del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual forma, se dictaron las medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Yohannys Del Carmen Querales Meléndez, ya identificada.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Leónidas Alfredo Mosquera Leones, tendrá un régimen de convivencia amplio, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso, estudios y recreación de los referidos adolescentes y la niña.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre ciudadano Leónidas Alfredo Mosquera Leones, suministrará la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) mensuales, a razón de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) quincenales, además de suministrar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas, útiles escolares, educación, cultura, deportes, recreación, vestido entre otros.

En fecha 17 de junio de 2016, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de los adolescentes y de la niña a manifestar su opinión. En esa misma fecha fue consignada boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmada y sellada.
En fecha 21 de junio de 2016, fue fijada la audiencia preliminar para el día miércoles seis (06) de julio de 2016, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, entre los ciudadanos Leonidas Alfredo Mosquera Leones y Yohannys Del Carmen Querales Meléndez, ya identificados, de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 06 de julio de 2016, día y hora para llevarse a cabo la oportunidad fijada para la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes quienes manifestaron en forma espontánea su intención de continuar con el proceso y ratificaron ambas partes que tienen más de cinco años separados. De esta forma, solicitaron se dictaran las medidas provisionales acordadas por ambos padres, en cuanto a la Patria Potestad la ejercerán ambos padres, en lo que se refiere a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Yohannys Del Carmen Querales Meléndez, ya identificada, en lo que respecta al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Leónidas Alfredo Mosquera Leones, tendrá un régimen de convivencia amplio, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso, estudios y recreación de los referidos adolescentes y la niña y lo que se refiere a la obligación de manutención, el padre ciudadano Leónidas Alfredo Mosquera Leones, suministrará la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) mensuales, a razón de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) quincenales, además de suministrar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas, útiles escolares, educación, cultura, deportes, recreación, vestido entre otros. Se incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Leónidas Alfredo Mosquera Leones y Yohannys Del Carmen Querales Meléndez, ya identificados y copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijos.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges en su escrito manifestaron su intención de separarse por cuanto tenían más de cinco (05) años de separados, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende del referido escrito. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Leonidas Alfredo Mosquera Leones y Yohannys Del Carmen Querales Meléndez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.848.178 y V-17.620.519, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del estado Lara, en fecha 13 de febrero de 1.998. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el acta Nº 002, folio 3 frente. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, once (11) de julio de 2016. Años 206º y 157º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS

LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 283- 2.016 y se publicó siendo las 10:48 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


KP12-J-2016-000138