REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-X-2016-000015
PARTES:
JUEZA INHIBIDA: Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS, Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (Carora)
MOTIVO: INHIBICION.

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones con motivo de la inhibición planteada por la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Carora, Abg. Luisa Cristina González Campos, en el juicio de Régimen de Convivencia Familiar, signado con el numero KP12-V-2016-000157 nomenclatura de ese Tribunal, toda vez que la misma considera estar incursa en la causal de inhibición contenida en el 31 Ordinal seis (6) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 27 de julio de 2016, este Tribunal Superior recibió acta de inhibición, y le dio entrada y el curso de Ley, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 82 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir este administrador de justicia observa:

La inhibición es un acto voluntario donde el propio funcionario anuncia su deseo de no conocer el asunto por estar incurso en alguna causal de inhibición. En consecuencia, el juzgador debe anunciar dicha circunstancia y no esperar ser recusado.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de febrero de 2011, ponencia del ciudadano Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, ha señalado que: “(…) La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal…”
Así las cosas, en el presente asunto la ciudadana Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS, en su carácter de Juez Primera de Primera Instancia de de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Carora, se inhibió de seguir conociendo el asunto signado con la nomenclatura KP12-V-2016-000157, argumentando lo siguiente:
“ME INHIBO de conocer la presente causa, debido a que en la causa KP12-J-2015-000324, con motivo de Divorcio 185-A, el abogado asistente en la presente causa abogado Luis Chirinos Campos, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 92.405, en fecha veintidós (22) de enero de 2016, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Obenys Rafael Castro, titular de la cédula de identidad N° V-16.234.036, presentó un escrito de Formalización del Recurso de Apelación contra la sentencia dictada en fecha siete (07) de diciembre de 2015, que corre inserto al folio treinta (30) y treinta y uno (31) del referido asunto, escrito mediante el cual manifestó una serie de argumentos que lesionan el desempeño, de esta Juzgadora, como rectora del proceso, utilizando conceptos irrespetuosos y ofensivos, por cuanto en el escrito presentado se evidencian frases como: “…que demuestre los dichos del tribunal, quien a todo evento, de manera oscura, impidió el acceso a esta defensa a la audiencia…), “El despacho y sus cooperadores técnica y tácitamente, al menos en este procedimiento, dejaron groseramente en evidencia el cómo burlarse los justiciables, por las razones siguientes: 1) Forja la apariencia legal de la situación al involucrara una secretaria, con el propósito de dejar en evidencia de que hubo testigos y no fue, cómo en efecto, un capricho del despacho para no articular el procedimiento conforme ley. Esta simulación tiene como propósito legitimar la arbitrariedad perpetrada…”, que ofenden a esta Juzgadora, por infundadas como son esas apreciaciones del litigante y que colocan en tela de juicio mi desempeño, motivo por el cual considero que son razones suficientes para que exista una enemistad entre mi persona y el abogado litigante, a consecuencia del hecho antes mencionado y que constituye una causal irrefutable para continuar conociendo de esta causa, por lo que procedo a inhibirme del conocimiento de este procedimiento de conformidad con la norma del artículo 31 ordinal seis (06) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ”…

Así las cosas, conforme a los hechos denunciados en el informe de la Jueza inhibida, este juzgador considera que es procedente la inhibición planteada, en virtud de lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 31 Ordinal seis (06). En tal sentido, con base a los argumentos señalados se declara con lugar la presente inhibición, y así se decide.

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, CON LUGAR la INHIBICION, formulada por la ciudadana Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS, Juez Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede Carora, para seguir conociendo el asunto signado con la nomenclatura KP12-V-2016-000157. En consecuencia, notifíquese a dicha juzgadora de esta sentencia.
Publíquese y regístrese.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 28 días de mes de julio de 2016, años 206 y 157.

EL JUEZ SUPERIOR

Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL

EL SECRETARIO SUPLENTE

Abg. RICHARD O. PEREZ SIERRA

En esa misma fecha se publicó a las 3:51 p.m., bajo el nº 59-2016.


EL SECRETARIO.