REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, viernes, 08 de julio de dos mil dieciséis (2016).

ASUNTO: KP02-O-2016-000087

PARTE QUERELLANTE: MAYKER JOSÉ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.034.632.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: JUAN ANTONIO GUTIERREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.963.999.

PARTE QUERELLADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

El ciudadano MAYKER JOSÉ ALVARADO, mediante escrito de fecha 01 de julio de 2016, interpone acción de amparo constitucional, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA, el cual consta al folio 1 del presente expediente, relatando la parte accionante en el mismo lo siguiente:

Que presta servicios laborales para la querellada desde el 03 de mayo de 2011, desempeñando el cargo de “portero”, devengando una remuneración mensual de Bs. 12.641,96 más Bs. 13.000,00 de beneficio social de alimentación, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 1:00 p.m.

Explica que en la oportunidad de recibir su salario los días 10 y 25 de junio de 2016, la querellada decidió suspenderlo, sin previo aviso.

Aduce que la suspensión del pago de su salario constituye una violación de lo previsto en los artículos 26, 27, 49, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de todo lo anterior, requiere que se declare con lugar su solicitud de amparo constitucional y se deje sin efecto la medida de suspensión del salario y se le cancele los dejados de percibir.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la admisión de la acción incoada, éste Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, es preciso destacar, que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental, por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, de conformidad con el artículo 26 Constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.

En primer lugar, este Tribunal considera necesario establecer como punto previo, el objeto al cual se circunscribe la solicitud de amparo incoada, el cual no es otro que lograr la continuación del pago de los salarios derivados de la relación laboral habida con el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA., el cual alega ha sido suspendido.

En tal virtud, se desprende de todo lo referido supra, que el solicitante aduce la afectación de derechos particulares por el actuar de la entidad de trabajo a la cual pertenece, específicamente, el desconocimiento de su derecho al salario.

Ahora bien, con fundamento en lo anteriormente resaltado, se aprecia que el ordenamiento jurídico vigente le permite al ciudadano MAYKER JOSÉ ALVARADO la posibilidad de instaurar un procedimiento de reclamo, conforme a lo previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por tratarse la presunta transgresión, de una circunstancia que afecta sus condiciones de trabajo.

También puede el querellante, con fundamento en lo indicado en los artículos 29 y 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interponer una demanda contenciosa en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA, requiriendo la protección de su derecho al salario y el pago de las remuneraciones que no le han sido entregadas.

Con base en lo anteriormente expuesto, se vislumbra para este Juzgador, la ocurrencia de la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6 numeral 5to de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consistente en el agotamiento de las vías ordinarias.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 963 de fecha 05/06/2001 (caso: José Ángel Guía y otros) dejó sentado lo siguiente;

“En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar la demandadas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión aducida”. (Negritas nuestras)


La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio a la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de un acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

En el caso de marras, conforme a los hechos narrados y lo contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son las vías ordinarias allí establecidas a las cual debió acudir el querellante con el fin de solicitar el pago de la remuneración debida por la vinculación laboral que mantiene con la querellada, por lo que no siendo así, se declara inadmisible la acción de amparo por no haberse agotado las vías administrativas y judiciales ordinarias. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano MAYKER JOSÉ ALVARADO, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, por no evidenciarse temeridad en la acción incoada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional. En Barquisimeto, a los 08 días del mes de julio de 2016.-

EL JUEZ,

ABG. CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL

EL SECRETARIO

ABG. MAURO DEPOOL

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 1:00 pm., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO

ABG. MAURO DEPOOL