P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva
Asunto: KP02-N-2014-000406 / Motivo: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: EDUARDO JOSÉ ANDRADE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.094.441, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: GABRIEL ALONZO MORENO VIERA y RICHARD EDUARDO QUINTERO ALDANA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 114.380 y 108.663, respectivamente.
REPRESENTACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: KARLYN REBECA OVALLES GÓMEZ y YOAMILETH SÁNCHEZ OCANTO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 131.440 y 133.203, respectivamente.
TERCERO INTERESADO: FESTO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de julio de 1995, bajo el Nº 19, Tomo 73-A.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: PATRICIA VARGAS SEQUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 64.449.
ACTO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 0345 de fecha 11 de febrero de 2014 que cursa en el expediente administrativo Nro. 005-2013-01-01421 dictado por la Inspectoría del Trabajo José Pío Tamayo de Barquisimeto- Estado Lara.
M O T I V A
Inicia esta causa el 07 de Agosto de 2014 al recibirla con sus recaudos la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), (folios 01 al 42), siendo asignada a este Juzgado, quien la dio por recibida el 11 de agosto de 2014 y admitió el mismo día (folios 43 al 45).
Cumplidas las notificaciones, constando la última en autos en fecha 24/02/2015 (folios 56 al 79), por auto del 25 de febrero de 2015 se fijó día y hora para celebrar la Audiencia de Juicio quedando para el 13/03/2015, y llegado el momento comparecieron a la misma, la representación judicial de la parte recurrente y del Tercero Interesado, así como representantes de la Procuraduría General de la República, oportunidad en la cual, el tercero presentó escrito de alegatos y de pruebas (folios 83 al 109).
En fecha 31 de marzo de 2015, la Abogada JENNYS LUCÌA NIETO SÀNCHEZ, designada Juez Temporal de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la causa y se admitieron las pruebas pertinentes, fijándose para informes, sobre los cuales la Fiscalía Superior del Ministerio Público, el Tercero Interesado y la parte recurrente los presentaron (folios 110 al 132).
Mediante actuación del día 14 de abril de 2015, se dejó constancia que a partir de dicha fecha comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por auto del 02 de junio de 2015, se difirió la misma por treinta días más conforme a lo previsto en la norma supra mencionada (folio 133 y 134). Dictándose sentencia en fecha 09 de junio de 2015, mediante la cual se declaró Con Lugar la pretensión de nulidad del acto administrativo (folios 135 al 143), ordenándose las respectivas notificaciones.
Ahora bien, estando la causa en estado de notificación de la sentencia definitiva, la representación de la parte accionada FESTO, C.A. consigna en fecha 20/06/2016 ante la URDD Civil copia certificada de la transacción celebrada entre el ciudadano EDUARDO JOSÉ ANDRADE CASTILLO demandante en el presente recurso de nulidad y la empresa FESTO, C.A., transacción autenticada ante la Notaria Segunda Pública Segunda de Barquisimeto en fecha 11/04/2016 y ante la Notaria Octava de Maracaibo en fecha 23/05/2016, la cual señala entre otras cosas:
…SEGUNDA: En fecha 6 de octubre de 2015, EL EXTRABAJADOR manifestó a EL PATRONO su voluntad de retirarse justificadamente del cargo de consultor técnico de ventas de EL PATRONO que venía desempeñando desde el día 23 de enero de 2006…TERCERO: EL EXTRABAJADOR y EL PATRONO, como partes de los procedimientos administrativos y proceso judicial ante mencionados, así como de la referida relación de trabajo, han celebrado conversaciones, tanto en la sede de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, sede Pio Tamayo, como en la sede del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, así como privadamente fuera de ellas, tratando con la mayor diligencia de ponerle fin a la controversia que dio origen a los procedimientos administrativos y proceso judicial antes mencionados…estimándose como altamente positiva la utilización de este medio alternativo de solución de conflictos y conciliación…DECIMO: Como consecuencia de los resultados obtenidos en la utilización de este medio alternativo de solución de conflictos, autocomposición procesal y conciliación, al haberse determinado a satisfacción de las partes la verdadera naturaleza y carácter de las circunstancias bajo las cuales se produjo el cálculo y pago del salario por concepto de comisiones y los demás conceptos derivados de ella…las partes…convienen en este acto en celebrar una transacción extrajudicial laboral, en la cual ambas partes mediante reciprocas concesiones…ceden partes de sus pretensiones para terminar los procedimientos administrativos y el proceso judicial antes mencionados y precaver cualquier litigio eventual entre ellas. DECIMO PRIMERO: En virtud de todo ello, EL EXTRABAJADOR desiste de cualquier demanda, procedimiento o acción que tuviese o que hubiese intentado por ante las autoridades competentes en contra de EL PATRONO por los hechos a los cuales se refiere esta transacción o por cualesquiera otros hechos…3) Demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares contra la providencia administrativa numero 345 de fecha 11 de febrero de 2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, sede “Pio Tamayo”, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el expediente KP02-N-2014-000604…DECIMO SEGUNDO: Asimismo, como consecuencia de esa transacción, EL EXTRABAJADOR conviene recibir de EL PATRONO, como efectivamente recibe este acto a su total y entera satisfacción, y EL PATRONO conviene en pagar a EL TRABAJADOR, como efectivamente paga en este acto, por vía de transacción, como pago único, exclusivo, total, final y definitivo de todas las pretensiones que EL TRABAJADOR pudiese tener en contra del EL PATRONO…ocurrido hasta la fecha de esta transacción…la cantidad de trescientos sesenta y tres mil doscientos setenta y un Bolívares Fuertes con cincuenta y tres céntimos (Bs.F. 363.271,53), mediante cheque numero 13157332, emitido contra la cuenta numero 0105-0043-56-1043501762 en Mercantil Banco Universal, con fecha 4 de marzo de 2016 a favor de EL EXTRABAJADOR, suma esa que las partes han determinado y convenido, de mutuo acuerdo...VIGESIMO: Por lo tanto las partes solicitan a la Inspectoría del Trabajo y al Juzgado de Primera Instancia de Juicio...homologuen esta transacción, dentro del plazo reglamentario y le impartan carácter de cosa juzgada...VIGESIMO PRIMERO: …se declare terminado el respectivo procedimiento y se ordene el archivo del expediente correspondiente…
Para proceder a la homologación del pacto anterior, el Juzgador observa:
El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.
En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: Durante la relación de trabajo y al terminar la misma.
1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.
2.- Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.
Señala el Artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), que “los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa promoverán la utilización de medios alternativos de solución de conflictos en cualquier grado y estado del proceso, atendiendo a la especial naturaleza de las materias jurídicas sometidas a su conocimiento”.
Igualmente, para la resolución del presente asunto, este Sentenciador aplicará, además de las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los principios que rigen el Derecho del Trabajo, tal como lo ordena la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 955-2010, 23-09, especialmente el previsto en el Artículo 89, Nº 3, Constitucional, que ordena la aplicación de las normas que más favorezcan a los trabajadores.
Así las cosas, el Artículo 19, primer aparte, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:
Artículo 19.- (...)
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.
Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOTTT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713 al señalar que “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el empleador en las “recíprocas concesiones”. Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).
La realidad laboral muestra que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.
Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 19, primer aparte, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
Como se desprende de las actas que conforman el presente asunto, el trabajador manifestó la decisión unilateral y voluntaria de dar por terminada la relación de trabajo, siendo inoficioso continuar con el procedimiento instaurado ante esta sede judicial; ya que se hizo efectivo el pago de todos los conceptos generados durante la relación de trabajo, mediante cheque girado por la cantidad de Bs. 363.271,53.
En virtud de la aceptación del trabajador en el pago ofrecido por el empleador, sin que la parte actora manifieste interés en seguir con la consecución del presente juicio, este Tribunal procede a homologar la transacción celebrada entre las partes por cumplir los extremos de Ley, ya que una vez analizados los puntos se observó el cumplimiento de las prestaciones irrenunciables de todo trabajador. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: Una vez declara firme la presente decisión, se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede PÍO TAMAYO, a los fines de remitir copia certificada del escrito transaccional y su respectiva homologación, para el cierre definitivo del expediente administrativo Nº 005-2013-01-01421.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por imperio del artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República. (Art. 86 DLOPRG)
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 08 de julio de 2016.
EL JUEZ
ABG. CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL
EL SECRETARIO
ABG. MAURO DEPOOL
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 1:20 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.
EL SECRETARIO
ABG. MAURO DEPOOL
CLA/Jgf*.-
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