P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva
ASUNTO: KP02-L-2015-000789 MOTIVO: COBRO DE SALARIOS CAÍDOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: GEREMÍAS ARRIECHE, SILVIO HERNÁNDEZ, ANTONIO VÁSQUEZ, RAFAEL HERNÁNDEZ, JOSÉ ESCALONA LUCENA, GERMÁN VALERA, FRANCISCO GIL y JOSÉ CALLES, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD Nros. 14.031.631, 6.653.222, 11.598.692, 7.330.980, 12.023.292, 7.380.544, 3.756.211 y 4.071.305, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.085.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA MUNICIPAL DE INFRAESTRUCTURA Y CONSERVACIÓN DEL AMBIENTE S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de Febrero de 1.999, bajo el N° 11, Tomo 5-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA TERESA PÉREZ GUTIÉRREZ, ALBA CRISTINA SOSA SOSA y WILLIAURIS ALEJANDRA RIVERO PEÑA, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 92.392, 83.047 y 147.126 respectivamente.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El procedimiento se inició por demanda interpuesta en fecha 19/06/2015, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, donde se dio por recibida el 26/06/2015, procediéndose a su admisión y ordenando librar la notificaciones correspondientes en esa misma fecha (folios 12 y 13).
Seguidamente en fecha 21/10/2015, la abogado MARÍA GARCÍA, actuando en su condición de Secretaria del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la notificación practicada al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara. Asimismo, el 29 de octubre de 2015 dejó constancia de la notificación practicada a la entidad de trabajo EMPRESA MUNICIPAL DE INFRAESTRUCTURA Y CONSERVACIÓN DEL AMBIENTE S.A.
El 18/01/2016, a las 10:00 am, tuvo lugar la instalación de la audiencia preliminar, a la cual compareció la abogado MARÍA ROJAS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, sin embargo, consta en actas la incomparecencia de la parte demandada, por lo que el Tribunal de Mediación ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo esta circunscripción judicial, haciendo alusión a las prerrogativas establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El día 27/01/2016, una vez vencido el lapso de ley correspondiente a la presentación de la contestación respectiva, sin que la accionada consignara dicha actuación, el asunto fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su correspondiente distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Tribunal.
Ahora bien, este Juzgado recibió el asunto el 23/02/2016, admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandante el 02/03/2016, ordenando librar oficio de Prueba de Informes a la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede José Pio Tamayo y fijando en esa misma fecha, por auto separado, la celebración de la audiencia de juicio, para el día 18/04/2016 a las 9:00 am. Sin embargo, el referido día no hubo despacho, por lo que se reprogramó el acto para el 17/05/2016 a las 11:00 am.
Luego de haber sido diferida, el día 30/06/2016, a las 09:00 am, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se dejó constancia de la asistencia al acto de juicio sólo de la parte actora, no compareciendo la demandada por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se dio inicio al debate y evacuación de las pruebas.
Realizadas las actuaciones correspondientes al Juicio, se dictó el dispositivo oral (folios 67, 68 y 69), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el artículo 158 eiusdem.
Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS
Manifiestan los accionantes que comenzaron a prestar servicios para la demandada, en fecha 02 de febrero de 2009, desempeñando todos el cargo de obreros, devengando salario básico mensual de cuatro mil doscientos cincuenta y un bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 4.251,440), cumpliendo una jornada diaria de 07:30 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m; hasta el 05 de enero del 2010, fecha en la que fueron despedidos injustificadamente.
Igualmente, señalan los actores que ante el despido sufrido, acudieron a la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede José Pio Tamayo a los fines de presentar solicitud de reenganche y salarios caídos, que fue declarado con lugar, mediante Providencia Nº 888 de fecha 31 de octubre de 2010 respecto al ciudadano GERMÁN VALERA, y Providencia Nº 692 de fecha 31 de octubre de 2011 respecto a los ciudadanos GEREMÍAS ARRIECHE, SILVIO HERNÁNDEZ, ANTONIO VÁSQUEZ, RAFAEL HERNÁNDEZ, JOSÉ ESCALONA LUCENA, FRANCISCO GIL y JOSÉ CALLES, siendo efectiva la ejecución del reenganche el 29 de octubre de 2014, por lo que acuden a esta instancia judicial a solicitar el pago de los salarios caídos que derivan del despido injustificado del cual fueron objeto y se generaron desde el 05 de enero de 2010 hasta el 04 de octubre de 2014.
Por su parte, la demandada EMPRESA MUNICIPAL DE INFRAESTRUCTURA Y CONSERVACIÓN DEL AMBIENTE S.A., no presentó escrito de promoción de pruebas, no acudió a la audiencia preliminar, no contestó la demanda y tampoco acudió a la celebración de la audiencia de juicio.
No obstante a lo anterior, en atención a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, debe entenderse como contradichas en todas sus partes, las pretensiones expuestas en el escrito libelar.
Así, a los efectos de este proceso, la accionada negó todos los alegatos expuesto por la parte actora.
PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO
Fijados los hechos controvertidos, se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.
Consta en autos, a los folios 34 al 44, documentales consistentes en providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede “José Pio Tamayo”, que no fueron impugnadas y se les otorga pleno valor probatorio. De las mismas se aprecia la existencia de la relación de trabajo de los demandantes con la entidad de trabajo EMPRESA MUNICIPAL DE INFRAESTRUCTURA Y CONSERVACIÓN DEL AMBIENTE S.A.
De igual manera, se constató de los indicados folios, que los trabajadores GEREMÍAS ARRIECHE, SILVIO HERNÁNDEZ, ANTONIO VÁSQUEZ, RAFAEL HERNÁNDEZ, JOSÉ ESCALONA LUCENA, GERMÁN VALERA, FRANCISCO GIL y JOSÉ CALLES, que fueron despedidos en forma injustificada el 05 de enero de 2010 y que fue ordenado su reenganche y pago de salarios caídos.
Ahora bien, respecto al trabajador GERMÁN VALERA, se apreció que también fue objeto de despido injustificado y que la autoridad administrativa laboral ordenó el reenganche a su puesto de trabajo, así como el pago de los salarios dejados de percibir.
Del expediente, no se verificó que los indicados actos administrativos hayan sido atacados mediante el ejercicio de la acción de nulidad correspondiente, por lo que su contenido tiene carácter de cosa juzgada administrativa.
En cuanto a los conceptos pretendidos, se observa que la demandada no consignó prueba alguna que la libere de la obligación de dar (salarios caídos) que deriva de las Providencias Administrativas números 888 de fecha 31 de marzo de 2010 y 692 de fecha 31 de mayo de 2011, durante el período reclamado en la demanda, lo cual era su carga a tenor de lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al quedar probada la relación laboral.
Como consecuencia de lo anterior, al no ser desvirtuados por ninguno de los elementos de autos, deben tenerse como ciertas las condiciones de trabajo alegadas en el libelo, así como la falta de pago del concepto pretendido, por lo que se ordena a la demandada EMPRESA MUNICIPAL DE INFRAESTRUCTURA Y CONSERVACIÓN DEL AMBIENTE S.A., cancelar los siguientes montos;
TRABAJADOR DEL 05/01/2010 AL 29/10/2014
(meses) DÍAS SUELDO MENSUAL
BS. SUELDO DIARIO
BS. TOTAL SALARIOS CAÍDOS, BS.
GEREMIAS ARRICHE 57 24 4.251,40 141,7133 245.730,92
SILVIO HERNÁNDEZ 57 24 4.251,40 141,7133 245.730,92
ANTONIO VÁSQUEZ 57 24 4.251,40 141,7133 245.730,92
RAFAEL HERNÁNDEZ 57 24 4.251,40 141,7133 245.730,92
JOSÉ ESCALONA 57 24 4.251,40 141,7133 245.730,92
GERMÁN VALERA 57 24 4.251,40 141,7133 245.730,92
FRANCISCO GIL 57 24 4.251,40 141,7133 245.730,92
JOSÉ CALLES 57 24 4.251,40 141,7133 245.730,92
TOTAL GENERAL 1.965.847,36
Finalmente, una vez que se declare definitivamente firme la presente decisión, el Juez de la Ejecución, deberá cuantificar lo correspondiente a los intereses moratorios en base a la tasa indicada en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como la indexación judicial.
En lo que respecta a los intereses moratorios de la cantidad condenada, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde su falta de pago (29 de octubre de 2014), hasta la fecha de su cancelación efectiva, sin posibilidad de capitalización.
La indexación judicial deberá ser calculada con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) desde su vigencia, utilizando el método indicado en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, debiendo excluir únicamente: i) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, ii) por hechos fortuitos o de fuerza mayor y iii) por vacaciones judiciales. Se prohíbe el descuento de los días sábados, domingos y feriados, que no estén dentro de los supuestos mencionados.
En lo que respecta al período a indexar del monto a pagar, su inicio será la fecha de notificación a la demandada, que ocurrió el 13 de octubre de 2015 (folio 26), hasta su pago efectivo.
Para el cumplimiento de esta decisión, el Juez de la Ejecución deberá aplicar lo previsto en los artículos 157 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada, en consecuencia, se condena a la demandada EMPRESA MUNICIPAL DE INFRAESTRUCTURA Y CONSERVACIÓN DEL AMBIENTE S.A. a pagar las cantidades determinadas en la parte motiva de ésta decisión.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por resultar totalmente vencida, conforme a los artículos 59 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
TERCERO: Se ordena notificar al Sindico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara, conforme a lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 8 de julio de 2016.-
EL JUEZ
ABG. CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL
EL SECRETARIO
ABG. MAURO DEPOOL
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 01:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.
EL SECRETARIO
ABG. MAURO DEPOOL
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