P O D E R J U D I C I A L


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-L-2014-000192

PARTE DEMANDANTE: ORLANDO TADEO BEJAR PARRA, ERIKSON JOSÉ GIL PÉREZ, RONNIE JAVIER TUA RAMÍREZ, ANTHONY EFREN ARENAS HERNÁNDEZ, FRANKLIN JOSÉ PERDOMO BARRIOS, LUIS ALBERTO URANGA VÁSQUEZ, ARNALDO CRISTÓBAL QUINTÍN RODRÍGUEZ, CARLOS ALBERTO PEROZO MOYEJA, ORLANDO ANTONIO RODRÍGUEZ y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las C.I. Nros. 19.590.987, 20.925.363, 12.702.274, 16.973.385, 7.427.158, 11.594.855, 19.347.840, 7.352.298, 7.309.221 y 3.407.214, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RAFAEL COLMENÁREZ PÉREZ y WUILBER ANTONIO PÉREZ PEÑA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 161.478 y 161.687 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: (1) SERVICIO DE VIGILANCIA PRIVADA, RESIDENCIAL, COMERCIAL e INDUSTRIAL SEGUVIMA C.A y (2) COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA
__________________________________________________________________

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 24 de febrero de 2014 (folios 1 al 24), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió en fecha 26/02/2014, (folio 27) y luego de ordenar su subsanación, lo admitió en fecha 03/04/2014, librándose las notificaciones a las demandadas y al Procurador General de la República (folios 31 al 37).

Cumplidas las notificaciones de las demandadas y del Procurador General de la República (folios 48, 55 y 61), se instaló la audiencia preliminar el 28 de julio de 2015, (folio 62), oportunidad en la cual se deja constancia de la incomparecencia de las demandadas y vista las prerrogativas procesales de la codemandada CANTV, se remitió el expediente a los Juzgados de Juicio.

En fecha 05 de agosto de 2015, se deja constancia que la parte demandada no consignó escrito de contestación a la demanda y en la misma fecha, se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente (folio 113), recibiéndolo este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo, el 24 de septiembre de 2015 (folio 116). En la oportunidad legal correspondiente, se admitieron las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para celebrar la audiencia de juicio para el día 17 de noviembre de 2015, (folios 117 y 118).

Luego de diversos diferimientos por distintos motivos, el 13 de julio de 2016 se realizó la respectiva audiencia de juicio, dejando constancia de la comparecencia por la parte actora del abogado JOSÉ RAFAEL COLMENAREZ PÉREZ, mientras que por la parte demandada no compareció representación legal o judicial alguna. Se escucharon los alegatos y se evacuaron las pruebas de autos.

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SITUACIÓN JURÍDICA DE LA DEMANDADA CANTV

La accionada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), de acuerdo a lo señalado en su página web oficial (http://www.cantv.com.ve/seccion.asp?pid=1&sid=1243&id=2&und=6), es una sociedad mercantil que fue nacionalizada en el año 2007 y se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Innovación, junto a sus filiales Movilnet y Caveguías. (Información de carácter oficial, de acuerdo al artículo 18 de la Ley de Infogobierno).

Así las cosas, respecto del reconocimiento de privilegios y prerrogativas procesales a la sociedad mercantil accionada, que funciona como una compañía anónima, resulta necesario realizar citar las siguientes decisiones:

Sobre la aplicación de privilegios y prerrogativas procesales a las empresas del Estado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.291 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO), estableció:

“Ahora bien, sin perjuicio de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario aclarar, tanto a la accionante como a la primera instancia constitucional, que sostuvieron que la Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) como empresa del Estado ostenta las mismas prerrogativas de la República, en el sentido de que la no comparecencia de ésta a la audiencia preliminar debió entenderse como contradicha, así como el impedimento de ser condenada en costas, que tal afirmación es incorrecta.

En este sentido debe señalarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los Institutos Autónomos (artículo 97), tal normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las denominadas empresas del Estado, ya que es menester aclarar que para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto.

La referida ley dedica una sección a las empresas del Estado, dirigido a establecer su forma de creación y la legislación que las rige, pero no le otorga, como si lo hace de forma directa a los institutos autónomos, tales privilegios y prerrogativas.

En atención a los razonamientos expuestos, se observa que en el caso de autos, como se señaló supra la parte demandada Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuyo principal accionista es C.A.D.A.F.E. En consecuencia, considera la Sala que a dicha compañía Estatal no le son aplicables los privilegios establecidos en los artículos 66 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la Ley Orgánica de la Administración Pública no hizo extensivo los mismos privilegios y prerrogativas de la República a las denominadas Empresas del Estado, las cuales gozarán de dicho privilegio sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca”. (negritas añadidas).

En esa misma decisión, se produjo el voto concurrente de la Magistrada LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO, quien entre otras cosas acotó:

“…A ello debe agregarse que las prerrogativas y privilegios procesales de la República, no son extensivos a las denominadas empresas, aun cuando en las mismas el Estado tenga participación decisiva. Así, los privilegios procesales contemplados en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en cuanto tales no pueden sino interpretarse en forma restrictiva, ya que la atribución de la naturaleza empresarial a una organización que coadyuva a la consecución de los fines del Estado, la coloca en un régimen de Derecho Privado que la excluye del goce de las prerrogativas y privilegios acordados a la República, salvo los que expresamente le sean acordados por ley.

En el caso de autos, observa quien concurre que el ente reconvenido es una empresa del Estado, específicamente, la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), con personalidad jurídica propia, a la cual no le son aplicables los privilegios previstos en los artículos 66 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la Ley Orgánica de la Administración Pública, que como ya se afirmó, no extendió los privilegios de los que goza la República a las empresas del Estado, las cuales sólo gozarán de dicho privilegio cuando la ley expresamente se los otorgue.” (negritas nuestras).

Luego, la Sala de Casación Social del máximo tribunal de la República, en decisión N° 2.243 de fecha 06 de noviembre de 2007, caso: María Teresa Rangel contra Puertos del Litoral Central P.L.C., S.A., acogiendo lo señalado por la Sala Constitucional, indicó:

“Con base en el criterio expuesto, se observa que la demandada PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, P.L.C., S.A., es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, constituida ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda el 28 de febrero de 1992, bajo el N° 5, Tomo 90-A Sgdo, expediente N° 374612, cuyo único accionista era el Fondo de Inversiones de Venezuela, a la cual no le son aplicables los privilegios establecidos en los artículos 66 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues la Ley Orgánica de la Administración Pública no hizo extensivo los privilegios y prerrogativas de la República a las empresas del Estado, las cuales gozarán de dichos privilegios sólo cuando la ley expresamente así lo establezca.

El artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que se condenará al pago de las costas a la parte que resulte vencida totalmente en un proceso.

Por su parte el artículo 64 eiusdem dispone que las costas proceden contra los estados, municipios, institutos autónomos, empresas del Estado y las personas morales de carácter público.

En el caso concreto, la demandada es una empresa del Estado, la cual fue totalmente vencida en el proceso; y, como se explicó anteriormente, de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública, no goza de los privilegios y prerrogativas de la República, razón por la cual, de conformidad con los artículos 59 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe ser condenada en costas.

Es así que de conformidad con lo aquí expuesto, la recurrida consideró que la demandada goza de las prerrogativas y privilegios procesales en virtud de lo consagrado en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en consecuencia no la condenó en costas, evidenciándose la violación de los artículos 59 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la Ley Orgánica de la Administración Pública y el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, razón por la cual se declara con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte actora; y, en consecuencia, se anula la decisión recurrida. Así se decide.” (negritas nuestras).

En un caso similar, la misma Sala de Casación Social, en aclaratoria de la sentencia N° 1843 de fecha 12 de noviembre de 2008, en el asunto seguido por Freddy Enrique Marín Ruz contra Siderúrgica del Orinoco, C.A. (SIDOR), condenó en costas a la demandada perdidosa en los siguientes términos:

“Con respecto al Punto Único sobre el cual se solicita aclaratoria, la Sala observa que tal y como lo señala el solicitante, en la audiencia oral, el dispositivo producto de las deliberaciones de los Magistrados, fue dictado por el Presidente de la Sala declarando: Con lugar el recurso de casación, con lugar la demanda y se condena en costas del recurso a la demandada.

Ello se desprende, tanto del acta suscrita a la finalización del acto de audiencia, como de la grabación correspondiente a la celebración de la audiencia.

Ahora bien, cabe señalar que la sentencia sobre la cual se solicita aclaratoria, si bien dejó establecida la declaratoria con lugar del recurso de casación, por error material, declaró parcialmente con lugar la demanda, cuando lo correcto era la declaratoria con lugar de la misma, con el consecuente efecto de condena en costas, tal y como fue dictado en la audiencia de casación.

Queda así aclarada y ampliada en los términos antes expuestos la decisión Nº 1843 dictada por esta Sala en fecha 12 de noviembre de 2008.

Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia ut supra referida.” (negritas nuestras).

En forma más general, la Sala Constitucional al referirse a la interpretación y alcance de las prerrogativas y privilegios procesales, en decisión N° 1331 de fecha 17 de diciembre de 2013, realizó la siguiente interpretación:

“En buen derecho, las limitaciones que se producen con la existencia de las prerrogativas y privilegios de los entes públicos -en general- han de imponerse sólo por razones de estricta necesidad y conforme al principio de proporcionalidad y excepcionalidad; así, el interés general puede justificar cierta aplicación restrictiva a una exigencia subjetiva en concreto, pero, al mismo tiempo, puede, eventualmente, demandar la preferencia por otra exigencia del mismo carácter, siempre con apego a los términos de la regla convencional que define la limitación o que habilita al Estado para la restricción.

En este sentido, esta Sala ha señalado en sentencia No. 2254/13.11.2001, que las prerrogativas procesales que confiere la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al Procurador General, son de interpretación restrictiva y no extensivas, así por ejemplo, son exclusivas del funcionario o abogado que actúe en representación de la República, y no puede ser extensible a cualquier particular que desee ejercerlas o invocarlas. Igualmente, en sentencia No. 903/12.08.2010, la Sala estableció que los privilegios y prerrogativas de los que goza la República no son extensivos a las fundaciones del Estado.

También, esta Sala en sentencia No. 1582/21.10.2008, reiterada en sentencia No. 1731/10.12.2009, indicó:

“El reconocimiento de prerrogativas o privilegios a favor de la Administración es entonces, viable, por el interés que, en un momento dado, exista en dar protección a determinado bien o valor jurídico a través de esta institución; sin embargo, los mismos son de interpretación restringida (Vid. sentencia N° 2935/2002, del 28.11, caso: Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure (INSALUD), lo que exige, en primer término, el respeto de los derechos fundamentales del individuo; y en segundo lugar, requiere que su estipulación sea expresa y explícita; de allí que, la búsqueda del equilibrio se imponga, no estando permitido al Legislador instaurar tales excepciones de manera genérica e imprecisa, sin considerar la incidencia que su vigencia pueda ocasionar en los derechos fundamentales.

Cuando los privilegios procesales derivan de normas legales, ciertamente es necesario reflexionar acerca de su alcance. En especial, el intérprete debe ser en extremo cuidadoso, su aplicación no puede alterar, afectar ni vulnerar derechos de rango constitucional, de allí que, no puedan hacerse extensivos, por ejemplo, a las empresas del Estado, las cuales gozan de los mismos sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca. (Vid. sentencia N° 2291/2006, del 14.12, caso: Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) y que, en ocasiones puedan ceder ante casos muy particulares de abuso de derecho o de manifiesta injusticia. (Vid. sentencia N° 3524/2005, del 14.11, caso: Procurador del Estado Zulia).
Juzga entonces esta Sala que en virtud del rango que los referidos derechos ostentan, esto es, el fundamental a la tutela judicial efectiva y el de igualdad, no sería permisible sostener sobre la base del establecimiento de prerrogativas procesales, de rango legislativo, interpretaciones (normas jurídicas) que lesionen el aludido derecho y además excepcionen el principio de igualdad, de justicia y de responsabilidad del Estado”.

Este tipo de criterio se reitera en la sentencia No. 2291/14.12.2006. Más precisamente, esta Sala en sentencia No. 934/09.05.2006, dijo:

“Para ello, esta Sala debe considerar que la interpretación de los privilegios y prerrogativas -sean de fuente constitucional o legal- debe efectuarse de forma restrictiva por el intérprete, esto es, no pueden inferirse beneficios que el texto expreso no señala, puesto que ello supone crear desigualdades jurídicas en detrimento del principio de igualdad que preconiza el Texto Fundamental (ex artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).”

En este sentido se observa que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entres u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley. (negritas nuestras).

Como cierre del recorrido jurisprudencial anterior, tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo uso de la conclusión del extracto que antecede, en pronunciamiento N° 0624 de fecha 06 de agosto de 2013, caso: Alberto Benito Mojocoa Sánchez contra Aeropuerto Internacional de la Chinita y Bolivariana de Aeropuertos (BAER), S.A., apreció lo siguiente:

“Ahora bien, como la demandada no dio contestación a la demanda, pues sólo promovió pruebas, y tampoco compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, se tienen por admitidos los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, salvo prueba en contrario, ello por cuanto, no puede tenerse por contradicha la demanda, por el hecho de tratarse de una empresa del Estado, pues los privilegios de que goza la República deben interpretarse de forma restrictiva, tal como lo estableció la Sala Constitucional de este alto Tribunal, en sentencia Nro. 1331 de fecha 17 de diciembre del año 2010 (…omissis…), y por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración Pública, Sección Segunda, De las Empresas del Estado, artículo 106, las empresas del Estado se rigen por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en dicha Ley, la cual no establece que las empresas del Estado gocen de los privilegios o prerrogativas de que goza la República.”

Conforme a las decisiones citadas, considera este Tribunal que los privilegios y prerrogativas procesales vigentes en el ordenamiento jurídico deben, siempre, ser interpretadas en forma restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entes u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva.

En el caso de marras, se observa que la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), es una empresa del estado venezolano, nacionalizada en el año 2007 y adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Innovación a la cual no le son aplicables los privilegios establecidos en los artículos 68 y 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues la Ley Orgánica de la Administración Pública no hizo extensivo los privilegios y prerrogativas de la República a las empresas del Estado, las cuales –como se dijo antes- gozarán de dichos privilegios sólo cuando la ley expresamente así lo establezca.

Por su parte, el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que las costas proceden contra los estados, municipios, institutos autónomos, empresas del Estado y las personas morales de carácter público.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostienen los accionantes en el libelo, que comenzaron a laborar en forma personal, subordinada e ininterrumpida para la empresa mercantil SERVICIO DE VIGILANCIA PRIVADA, RESIDENCIAL, COMERCIAL e INDUSTRIAL SEGUVIMA C.A., desempeñándose todos como oficiales de seguridad, devengando como último salario diario la cantidad de Bs. 40,80, cumpliendo con una jornada rotativa entre mayo del 2009 y octubre 2009 de 12 horas y en horario rotativo de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. una semana y la siguiente de 6:00 p.m. a 6:00 a.m. de lunes a viernes y a partir de octubre del año 2009 se laboraban 3 turnos de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., 2:00 p.m. a 10:00 p.m. y de 10:00 p.m. a 6:00 a.m. de lunes a viernes hasta el 31/12/2010 fecha en que fueron despedidos injustificadamente, alegando la empresa de seguridad la culminación de contrato con codemandada CANTV.

Con fundamento en los hechos explanados en el libelo, los demandantes peticionaron lo siguiente:

1. ORLANDO TADEO BEJAR PARRA, ingreso a la empresa en fecha 21/12/2009

Antigüedad e Intereses /Prestaciones Sociales…………Bs. 3.360,73
Vacaciones y Bono vacacional………….…………………Bs. 1.209,78
Indemnización por despido injustificado…………............Bs. 5.244,75
TOTAL …………………………………………...………….Bs. 9.816,11
Menos adelanto recibido de……………………….………Bs. 4.280,51
TOTAL adeudado…………………………………….……Bs. 5.535,60


2. ERIKSON JOSÉ GIL PÉREZ, ingreso a la empresa en fecha 01/05/2010

Antigüedad e Intereses /Prestaciones Sociales………….Bs. 2.991,06
Vacaciones y Bono vacacional………….………………Bs. 780,96
Indemnización por despido injustificado…………..........Bs. 3.900,00
TOTAL ………………………………..Bs. 7.672,02
Menos adelanto recibido de………………………….Bs. 3.233,97
TOTAL adeudado………………………………...Bs. 4.438,05

3. RONNIE JAVIER TUA RAMÍREZ, ingreso a la empresa en fecha 23/03/2010

Antigüedad e Intereses /Prestaciones Sociales………….Bs. 3.371,46
Vacaciones y Bono vacacional………….………………Bs. 981,54
Indemnización por despido injustificado…………..........Bs. 4.357,20
TOTAL ……………………………….Bs. 8.710,20
Menos adelanto recibido de………………………….Bs. 3.652,31
TOTAL adeudado………………………………..Bs. 5.057,89

4. ANTHONY EFRÉN ARENAS HERNÁNDEZ, ingreso a la empresa en fecha 09/09/2009

Antigüedad e Intereses /Prestaciones Sociales……………Bs. 3.788,14
Vacaciones y Bono vacacional………….…………………Bs. 289,82
Indemnización por despido injustificado………….............Bs. 4.350,75
TOTAL ……………………………….Bs. 8.928,70
Menos adelanto recibido de……………………………….Bs. 3.530,05
TOTAL adeudado………………………………..Bs. 5.398,65

5. FRANKLIN JOSÉ PERDOMO BARRIOS, ingreso a la empresa en fecha 09/11/2009

Antigüedad e Intereses /Prestaciones Sociales………….Bs. 3.071,17
Vacaciones y Bono vacacional………….………………Bs. 1.200,14
Indemnización por despido injustificado…………..........Bs. 4.287,00
TOTAL ………………………………Bs. 8.558,31
Menos adelanto recibido de…………………………..Bs. 4.490,41
TOTAL adeudado………………………………..Bs. 4.068,90

6. LUIS ALBERTO URANGA VÁSQUEZ, ingreso a la empresa en fecha 15/07/2009

Antigüedad e Intereses /Prestaciones Sociales………….Bs. 4.488,26
Vacaciones y Bono vacacional………….………………Bs. 515,80
Indemnización por despido injustificado…………..........Bs. 4.447,50
TOTAL ………………………………Bs. 9.451,56
Menos adelanto recibido de…………………………Bs. 4.722,90
TOTAL adeudado………………………………..Bs. 4.728,66

7. ARNALDO CRISTÓBAL QUINTÍN RODRÍGUEZ, ingreso a la empresa en fecha 16/05/2010

Antigüedad e Intereses /Prestaciones Sociales………….Bs. 2.979,38
Vacaciones y Bono vacacional………….………………Bs. 760,35
Indemnización por despido injustificado…………..........Bs. 3.913,20
TOTAL ……………………………….Bs. 7.652,92
Menos adelanto recibido de…………………………Bs. 3.536,34
TOTAL adeudado………………………….Bs. 4.116,58

8. CARLOS ALBERTO PEROZO MOYEJA, ingreso a la empresa en fecha 01/05/2009

Antigüedad e Intereses /Prestaciones Sociales……………Bs. 6.615,87
Vacaciones y Bono vacacional………….…………………Bs. 818,40
Indemnización por despido injustificado………….............Bs. 6.175,05
TOTAL ……………………………….Bs. 13.609,32
Menos adelanto recibido de……………………………Bs. 5.306,95
TOTAL adeudado…………………………………Bs. 8.302,37

9. ORLANDO ANTONIO RODRÍGUEZ, ingreso a la empresa en fecha 01/05/2009

Antigüedad e Intereses /Prestaciones Sociales………….Bs. 5.757,60
Vacaciones y Bono vacacional………….………………Bs. 706,88
Indemnización por despido injustificado………….........Bs. 5.334,00
TOTAL ………………………………Bs. 11.798,48
Menos adelanto recibido de…………………………Bs. 6.663,00
TOTAL adeudado………………………………..Bs. 5.135,48

10. MIGUEL ANGEL FERNANDEZ, ingreso a la empresa en fecha 12/06/2009

Antigüedad e Intereses /Prestaciones Sociales………….Bs. 6.902,37
Vacaciones y Bono vacacional………….………………Bs. 644,64
Indemnización por despido injustificado………….........Bs. 6.485,85
TOTAL ………………………………Bs. 14.032,86
Menos adelanto recibido de………………………….Bs. 7.281,00
TOTAL adeudado………………………………..Bs. 6.751,86

Vista la pretensión de los demandantes, es importante señalar que durante el procedimiento se cumplieron con las disposiciones legales que regulan la actuación de la Procuraduría General de la República, cuando la República no es parte en juicio, contenidas en la Sección Cuarta del Capítulo II, Título IV del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, G.O. N° 5.892, Extraordinario del 31/07/2008.

Dicho lo anterior, se deja constancia que las demandadas SERVICIO DE VIGILANCIA PRIVADA, RESIDENCIAL, COMERCIAL e INDUSTRIAL SEGUVIMA C.A. y COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), no comparecieron a la audiencia preliminar, no promovieron pruebas, no contestaron la demanda, ni comparecieron a la audiencia de juicio, estando incursas en la presunción de admisión sobre los hechos, conforme a los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que el Juzgador resolverá el presente asunto según los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, verificando que la pretensión no sea contraria a Derecho; con el examen de las pruebas y la aplicación de los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO

PRUEBAS DEL ACTOR:

• Marcados “A y B”, (folios 72 al 111): Recibos parciales de pagos de salario y liquidación de prestaciones sociales de los demandantes. Documentales privadas, que al no ser impugnadas por la contraparte, se les concede pleno valor probatorio. De su contenido se evidencian los salarios devengados por los actores, lo cancelado por adelanto de prestaciones sociales y la existencia de la relación de trabajo con la codemandada SERVICIO DE VIGILANCIA PRIVADA, RESIDENCIAL, COMERCIAL e INDUSTRIAL SEGUVIMA C.A.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, este Juzgador pasa a resolver lo relativo a la conformación del litisconsorcio pasivo, caracterizado por la alegada solidaridad en el pago de las cantidades demandadas, por parte de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

Al respecto, de la revisión de los autos que conforman el presente asunto se verifica que no existe elemento alguno que vincule a la accionada CANTV con la entidad de trabajo SEGUVIMA, C.A. ni con los accionantes. De igual forma, se apreció que la invocación de la solidaridad deducida, fue explicada de manera genérica existiendo debilidad en el cumplimiento de la carga argumentativa y probatoria que exige tal alegato, aunado a que no hubo prestación de servicios personales de los demandantes para CANTV. Motivos por los cuales, el Tribunal, apoyándose en reciente decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (Nº 2 de fecha 19/01/2016), procede a declarar improcedente la solidaridad aquí examinada.

Ahora bien, respecto al fondo del asunto, siendo que la demandada SEGUVIMA, C.A., estando debidamente notificada de este proceso, no compareció a la instalación de la audiencia preliminar, no promovió pruebas, no contestó la demanda, ni compareció a la audiencia de juicio, deben aplicarse las consecuencias previstas en los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, tener por ciertos los hechos alegados en la demanda respecto a las condiciones de trabajo de cada uno de los demandantes, ya que no son contrarios a derecho (a excepción de la solidaridad fugazmente invocada). Asimismo, siendo que no consta en autos que la demandada SEGUVIMA, C.A., haya cumplido con el pago integro de las cantidades pretendidas, lo cual era su carga conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al quedar demostrada con los recibos de pago la relación de trabajo, lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda incoada en su contra.

En este orden de ideas, se declaran PROCEDENTES, los conceptos de antigüedad y sus intereses, vacaciones y bono vacacional y la indemnización por despido injustificado conforme fueron reclamados, toda vez, que la accionada se encuentra incursa en admisión de los hechos, según los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y nada le favorece respecto del hecho extintivo del pago de dichos conceptos. Así se establece.

Las cantidades condenadas son las siguientes;

1. ORLANDO TADEO BEJAR PARRA, ingreso a la empresa en fecha 21/12/2009

TOTAL adeudado…………………………………….……Bs. 5.535,60

2. ERIKSON JOSÉ GIL PÉREZ, ingreso a la empresa en fecha 01/05/2010

TOTAL adeudado………………………………...Bs. 4.438,05

3. RONNIE JAVIER TUA RAMÍREZ, ingreso a la empresa en fecha 23/03/2010

TOTAL adeudado………………………………..Bs. 5.057,89

4. ANTHONY EFRÉN ARENAS HERNÁNDEZ, ingreso a la empresa en fecha 09/09/2009

TOTAL adeudado………………………………..Bs. 5.398,65

5. FRANKLIN JOSÉ PERDOMO BARRIOS, ingreso a la empresa en fecha 09/11/2009

TOTAL adeudado………………………………..Bs. 4.068,90

6. LUIS ALBERTO URANGA VÁSQUEZ, ingreso a la empresa en fecha 15/07/2009

TOTAL adeudado………………………………..Bs. 4.728,66

7. ARNALDO CRISTÓBAL QUINTÍN RODRÍGUEZ, ingreso a la empresa en fecha 16/05/2010

TOTAL adeudado………………………….Bs. 4.116,58

8. CARLOS ALBERTO PEROZO MOYEJA, ingreso a la empresa en fecha 01/05/2009

TOTAL adeudado…………………………………Bs. 8.302,37

9. ORLANDO ANTONIO RODRÍGUEZ, ingreso a la empresa en fecha 01/05/2009

TOTAL adeudado………………………………..Bs. 5.135,48

10. MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ, ingreso a la empresa en fecha 12/06/2009

TOTAL adeudado………………………………..Bs. 6.751,86

Finalmente, una vez que se declare definitivamente firme la presente decisión, el Juez de la Ejecución, deberá cuantificar lo correspondiente a los intereses moratorios en base a la tasa indicada en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como la indexación judicial.

En lo que respecta a los intereses moratorios de la cantidad condenada, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde su falta de pago (31/12/2010), hasta la fecha de su pago efectivo, sin posibilidad de capitalización.

La indexación judicial deberá ser calculada con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) desde su vigencia, utilizando el método indicado en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, debiendo excluir únicamente: i) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, ii) por hechos fortuitos o de fuerza mayor y iii) por vacaciones judiciales. Se prohíbe el descuento de los días sábados, domingos y feriados, que no estén dentro de los supuestos mencionados.

En lo que respecta al período a indexar del monto a pagar, su inicio será la fecha de notificación a la demandada, que ocurrió el 24/04/2014 (folio 48), hasta su pago efectivo.

En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR las pretensiones de los demandantes en contra de la sociedad mercantil SERVICIO DE VIGILANCIA PRIVADA, RESIDENCIAL, COMERCIAL e INDUSTRIAL SEGUVIMA C.A., a la que se condena pagar las cantidades determinadas en la parte motiva de esta sentencia, más los intereses moratorio y la indexación judicial.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

TERCERO: Se condena a la demandada SERVICIO DE VIGILANCIA PRIVADA, RESIDENCIAL, COMERCIAL e INDUSTRIAL SEGUVIMA C.A., a las costas del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República, en su sede Centroocidental (Barquisimeto), de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto Ley que rige su funcionamiento.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 20 de julio de 2016.-

EL JUEZ


ABG. CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL

EL SECRETARIO



ABG. LERMITH TORREALBA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:35 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.

EL SECRETARIO


ABG. LERMITH TORREALBA


CLA*JGF*