En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva

ASUNTO: KP02-O-2013-000201

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: RONALD JAVIER CASTRO ALARCÓN, BLANCA LUCIA VARGAS DE SANDOVAL, LIGIA COROMOTO REA DE MELÉNDEZ, RAMÓN ANTONIO GRANDA MONASTERIOS, JOSÉ LUIS ORTEGA HEREDIA, WILLIAM RODOLFO GIMÉNEZ, EDGAR JOSÉ DÍAZ RIVERO, ORANGEL BOLÍVAR YEPEZ, AMABLE ZERPA, IVÁN JOSÉ HERRERA, JOSÉ LUIS BRACHO MENDOZA, VÍCTOR HUGO GUEDEZ RODRÍGUEZ, ALIS EDUARDO COLINA DELGADO, ALEJANDRO DE JESÚS ABREU HERNÁNDEZ e YTALA JOSEFINA SÁNCHEZ DE ARRIECHE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.437.698, V-7.391.368, V-7.408.949, V-10.706.631, V-9.546.809, V-9.620.331, V-7.352.219, V-7.300.606, V-3.634.251, V-5.933.872, V-6.197.906, V-4.414.584, V-7.366.135, V-2.467.422 y V-5.253.093, respectivamente, miembros del SINDICATO ÚNICO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE HOSPITALES Y CLÍNICAS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO LARA (SUPTRAHOCLI-LARA).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: JUAN CARLOS DÍAZ DAVILA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.049.

MOTIVO: SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL.



M O T I V A

Se inició el presente procedimiento, por solicitud de amparo constitucional interpuesta en fecha 14 de noviembre de 2013 (folios 1 al 13, segunda pieza), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), el cual correspondió por distribución a éste Juzgado Tercero de Juicio, dándose por recibido en fecha 18 de ese mismo mes y año. (folio 380, segunda pieza).

En fallo interlocutorio del 20 de noviembre de 2013, se declaró inadmisible la solicitud de amparo incoada, con fundamento en lo indicado en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Previo ejercicio del recurso de apelación por parte de los querellantes, en sentencia del 08 de agosto de 2014, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta circunscripción judicial, revocó el fallo de instancia de fecha 20 de noviembre de 2013 y repuso la causa al estado que se ordene subsanar la demanda.

De vuelta la causa al Tribunal de origen, en auto fecha 30 de septiembre de 2014, se ordenó subsanar el libelo de demanda por no cumplir con lo exigido en el artículo 18 numerales 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Asimismo, quien suscribe Abogado CÉSAR LAGONELL ÁNGEL, se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 15 de julio de 2016, por lo que de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia procedo a pronunciarme en este juicio de la siguiente manera:

Ahora bien, analizados los alegatos que sirven de fundamento al accionante para presentar la solicitud, debe este Tribunal precisa que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada.

Es el caso, que desde el ejercicio del recurso de apelación contra el fallo que declaró inadmisible en forma primigenia la pretensión de amparo (22/11/2013, folio 387, primera pieza), no existen en autos actuaciones del querellante en la insistencia de la protección constitucional o señalamiento de existencia de alguna lesión o amenaza a sus derechos de primer orden, lo que evidencia que transcurrió desde aquella actuación, más de dos (2) años y siete (7) meses, excediendo los 6 meses de caducidad establecidos en la norma, para opere el consentimiento de la circunstancia delatada como agraviante.

En consecuencia y visto que transcurrieron más de seis (6) meses desde la existencia del presunto hecho lesivo en perjuicio del querellante; resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por haber operado la caducidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, decisión de carácter formal que no produce cosa juzgada material. Así se decide.
D I S P O S I T I V O

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Inadmisible el amparo constitucional por haber operado la caducidad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque no se inició el procedimiento.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 15 de julio de 2016.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

EL JUEZ,


ABG. CÉSAR LAGONELL ÁNGEL.



EL SECRETARIO,

ABG. MAURO DEPOOL.

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:29 p.m.

EL SECRETARIO,

ABG. MAURO DEPOOL.