P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria (Aclaratoria)
Asunto: KP02-L-2014-672 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: (1) SANTA AURORA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.625.738 y (2) LEONARDO JOSÉ MENDOZA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.899.078.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO JOSÉ DURÁN NIETO, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.999.

PARTE DEMANDADA: (1) CONSTRUCTORA VIALPA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 1.974, bajo el Nº 33, tomo 27-A. (2) GIANNI MAURICIO PALAZZESE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.966.980. (3) FONDO NACIONAL PARA EDIFICACIONES PENITENCIARIAS (FONEP), creado por la Ley del Fondo Nacional para Edificaciones Penitenciarias.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CONSTRUCTORA VIALPA, C.A. y GIANNI MAURICIO PALAZZESE: ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.205.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA FONDO NACIONAL PARA EDIFICACIONES PENITENCIARIAS (FONEP): JOSÉ JOAQUÍN BERMÚDEZ CUBEROS, PETRA YSABEL QUIÑONEZ, MARÍA FRANCIA CEDEÑO, DEISY COROMOTO FEBRES y LEONARDO JOSÉ GUILARTE RODRÍGUEZ, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 9.626, 84.760, 75.477, 151.257 y 71.748 respectivamente.

En fecha 11 de julio de 2016, la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicitó la aclaratoria del fallo dictado por este Juzgado en fecha 06 de julio de 2016. Dicha solicitud fue realizada en los siguientes términos;

“…Del libelo de demanda se desprende que se solicito (sic) la aplicación de la Clausula 48 de la Convención Colectiva de Trabajo que tiene que ver con la Oportunidad para el pago de las Prestaciones Sociales, por cuanto a la fecha en que se presento (sic) la acción contra la demandada no se había efectuado el pago de las prestaciones sociales de los actores lo que trajo como consecuencia que se aplique lo establecido en la clausula citado (sic) […]

Del fallo emanado de este Juzgado se aprecia que ordena que se aplique como Régimen del Cálculo de Prestaciones Sociales la Convención Colectiva de Trabajo, estableciendo los conceptos que deben tomarse en consideración pero no específica si dentro de este régimen debe calcularse y pagarse a los trabajadores su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. Es por ello, que comparecemos ante Usted a los fines de que dicte Aclaratoria con respecto a este punto, esto, por cuanto la accionada no ha cumplido con el pago de las prestaciones sociales, cubriéndose los extremos que consagra la Convención Colectiva para la procedencia del pago de un día de salario por cada día de atraso o demora en el pago de las respectivas prestaciones sociales.” (f. 138, p2).

Para decidir este Juzgador observa:

En primer lugar, considera quien decide que debe revisarse si la presente solicitud fue efectuada dentro del tiempo previsto para ello, esto es, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita, ello de conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15/03/2000.

Al respecto se observa, que el fallo objeto de aclaratoria fue publicado el día 06 de julio de 2016 y la solicitud en referencia es de fecha 11 de los corrientes, con lo cual se verifica que se efectuó al tercer día del lapso otorgado para anunciar los medios de impugnación pertinentes, por ende, se declara tempestiva la presente solicitud. Así se decide.

En segundo lugar, la doctrina sentada por el fallo supra citado, la cual acoge plenamente este Sentenciador conduce a “cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles”. De igual forma, reputada doctrina procesal ha sostenido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones se circunscribe a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro del fallo, porque no esté claro su alcance en determinado punto, o porque se haya de resolver algún pedimento, pero de forma alguna transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues ello violaría el principio general de que después de dictada una sentencia, no podrá el Tribunal revocarla ni reformarla, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación. (Crf. Rengel-Romberg. Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987. Tomo II. 4ta edición. Caracas. 1994, pp. 324-325).

Expuesto lo que antecede, se procede a analizar el punto sobre el cual se solicita aclaratoria, evidenciando lo siguiente:

En su solicitud, la parte actora requiere se incluya en los conceptos condenados en la decisión definitiva, la retribución contenida en la cláusula 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015 (CCTIC 2013-2015), con fundamento en que fue debidamente reclamada en el escrito libelar.

Al respecto, en la demanda, específicamente al folio 7 de la pieza 1, los actores indicaron lo siguiente;

“se exige el pago de los siguientes conceptos:

[…]

Indemnización por retardo en el pago: Cláusula 48…”

De igual forma, al folio 24 se demandó conforme se transcribe a continuación:

“Por todo lo antes señalado, es que demandamos, como en efecto lo hacemos, a la entidad de trabajo CONSTRUCTORA VIALPA, C.A, de manera personal al ciudadano GIANNI MAURICIO PALAZZESE y Solidariamente Responsable al FONDO NACIONAL PARA ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS (FONEP), para que paguen, o en su defecto sean condenados a ello, la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (3.153.948,50 Bs), que es el monto total que corresponde a los accionantes, por Cobro de Prestaciones Sociales más los salarios que se acumulen hasta la fecha del respectivo pago, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 48 del Contrato Colectivo de la Construcción”. (negritas añadidas).

Asimismo, del acta de la audiencia de juicio celebrada en fecha 28 de junio de 2016, específicamente en el folio 118 de la segunda pieza, se aprecia que la representación judicial de los demandantes reclamó la aplicación de la cláusula 48 del contrato colectivo cuya vigencia se invoca, lo cual fue en ese mismo acto contradicho por la demandada CONSTRUCTORA VIALPA, C.A., con lo cual se hace evidente que dicho concepto fue suficientemente debatido.

En conclusión, verifica este Juzgador que el concepto contenido la cláusula 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015 (CCTIC 2013-2015), fue debidamente pretendido y reclamado en el escrito libelar, además formó parte del debate en la audiencia respectiva, por lo cual merecía la evaluación de su procedencia en el fallo definitivo.

En ese sentido, siendo evidente la falta de pronunciamiento de este Tribunal sobre la indemnización mencionada en los acápites anteriores, por facultad de lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se procede a subsanar dicha omisión en los siguientes términos;

i. falta de pago oportuno de prestaciones legales y contractuales.

Los accionantes SANTA AURORA ALVARADO y LEONARDO JOSÉ MENDOZA CHIRINOS, solicitaron en la demanda, el pago de la indemnización por retraso en la cancelación de prestaciones legales y contractuales prevista en la cláusula 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015 (CCTIC 2013-2015).

Sobre ello, en la contestación de la demandada, la accionada CONSTRUCTORA VIALPA, C.A. nada alegó, por lo que admitida la relación de trabajo, deben aplicarse las consecuencias previstas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, tener por ciertos los dichos de los accionantes sobre la falta de pago oportuna de las respectivas acreencias laborales.

Aunado a lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, era carga de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA VIALPA, C.A. demostrar el pago tempestivo de las prestaciones legales y contractuales de los accionantes, obligación procesal que no cumplió, pues de las actas procesales no se evidencia la cancelación de prestaciones sociales, razón por la cual se le condena a pagar, a los ciudadanos SANTA AURORA ALVARADO y LEONARDO JOSÉ MENDOZA CHIRINOS, además de los conceptos señalados en el folio 133 de la segunda pieza, la indemnización contenida en la cláusula 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015 (CCTIC 2013-2015). Éste concepto también será estimado por el Experto que designe el Juez de Ejecución, quien deberá multiplicar el salario de cada uno de los accionantes, por cada día transcurrido desde la terminación de la relación laboral hasta que les sean canceladas sus prestaciones. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 06 de julio de 2016.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y TÉNGASE COMO PARTE DE LA SENTENCIA DICTADA POR ESTE JUZGADO EN FECHA 06 DE JULIO DE 2016.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 13 de julio de 2016.

EL JUEZ


ABG. CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL

EL SECRETARIO

ABG. MAURO DEPOOL

En esta misma fecha, siendo las 03:29 p.m, se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABG. MAURO DEPOOL