P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.


ASUNTO: KP02-L-2014-000558

PARTE DEMANDANTE: OMAR GERARDO YÉPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-4.720.615.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: AVIANNY GARCÍA, en su carácter de PROCURADORA ESPECIAL DE TRABAJADORES DEL ESTADO LARA.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (Centro de Formación UNES LARA).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ERICK EDUARDO RODRÍGUEZ MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 93.478.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 14 de mayo de 2014, (folios 1 al 116), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió el 21 de mayo de 2014, librándose las correspondientes notificaciones (folios 117 al 119 y 128 al 130).

Cumplida la notificación del Procurador General de la República y de la demandada y (folios 132 y 140), se instaló la audiencia preliminar el 07 de agosto de 2015 (folio 142), dejándose constancia de la comparecencia de las partes, luego de varias prolongaciones, se declaró terminada la fase de conciliación, en fecha 01 de febrero de 2016, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos, (folio 155).

En fecha 11 de febrero de 2016, se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, dejando constancia de la consignación del escrito de contestación a la demanda dentro del lapso de Ley (folio 163), recibiéndolo este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo, en fecha 21 de abril de 2016 y dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el día 04 de julio de 2016 (folios 172 al 175).

El día fijado para la celebración de la audiencia de juicio, comparecen las partes y previo abocamiento de este Juzgador, se dio inicio al debate probatorio y una vez finalizada la evacuación de las pruebas, se dictó el dispositivo oral (folios 146 al 148), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

MOTIVA

Sostiene el demandante en el libelo, que comenzó a prestar servicios en fecha 16 de agosto de 2011, para la entidad laboral CENTRO DE FORMACIÓN UNES LARA, desempeñándose en el cargo de docente, en un horario de trabajo de Lunes a Sábado de 07:30 a.m. a 6:30 p.m., domingos libres, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 5.500,00, hasta el 10 de octubre de 2012, fecha en que fue despedido injustificadamente, iniciando un procedimiento administrativo solicitando el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo bajo el Nº 005-2012-01-01976, dictándose Providencia administrativa a su favor en fecha 05/09/2013, la cual no fue acatada por la demandada, es por ello que decide acudir a la vía judicial a los fines de demandar el pago de prestaciones sociales y otros conceptos legales.

Con fundamento en los hechos explanados en el libelo, la parte actora demandó lo siguiente:

1. Antigüedad………….………………………………Bs. 40.628,70
2. Intereses sobre Prestaciones……………………..Bs. 6.961,22
3. Vacaciones vencidas y Fraccionadas…………...Bs. 10.360,44
4. Bono Vacacional vencido y Fraccionado..………Bs. 10.360,44
5. Utilidades vencidas y Fraccionadas...……………Bs. 58.610,48
6. Bono de Alimentación……………………………..Bs. 22.955,25
7. Salarios Caídos……………..………………………Bs.115.500,00
8. Indemnización por despido………………………..Bs. 40.628,70
TOTAL………………….……………………………Bs. 306.005,23

Por su parte, la demandada UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD, en su escrito de contestación, de manera confusa, niega la existencia de una relación de trabajo con el actor y la procedencia de la conceptos demandados, pero admite que existió la prestación personal del servicio con base en “una Relación de Trabajo configurada por el Pago de Honorarios Profesionales…”

Además la accionada niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los montos expuestos en el libelo, con fundamento en que “bajo la modalidad de Relación Laboral por Honorarios Profesionales mal puede existir beneficios socio-económicos como los reclamados por el accionante…”

Respecto de lo anterior, quien suscribe solo puede concluir, que la accionada –por absurdo que parezca- niega la relación de trabajo alegada en la demanda y a su vez, admite la existencia de una relación de trabajo caracterizada por el pago de honorarios profesionales.

Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO

PRUEBAS DEL ACTOR
Documentales:

 Corre a los folios 9 al 116: copia certificadas del expediente administrativo N° 005-2012-01-01976, la parte demandada no hace observación alguna. Al respecto, se verifica de las mismas que fue declarada con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano OMAR GERARDO YÉPEZ, mediante providencia administrativa Nº 1.751 de fecha 05/09/2013. Dichas documentales constituyen instrumentos públicos administrativos, los cuales gozan de la presunción de legalidad y legitimidad; razón por lo cual se les reconoce pleno valor probatorio. De lo decido, se aprecia que declarada la existencia de una relación de origen laboral entre el actor y la demandada, así como la ocurrencia de un despido injustificado.
 Cursa a los folios 57 al 60 de autos, documentales consistentes en “Informe de Gestión Tramo Inicial”, suscrita por el demandante OMAR GERARDO YÉPEZ, que no fue impugnada y se le otorga valor probatorio. De la misma se aprecia la prestación de servicios a favor de la demandada, así como el reporte de las actividades desempeñadas.
 Rielan de los folios 50 al 52 y 54 al 56, recibos de pago de salarios que solo están suscritos por la demandada, por lo que no les son oponibles al accionante, en consecuencia, se desechan del proceso.
 Al folio 89, cursa constancia de trabajo emanada de la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (Centro de Formación UNES LARA), de la misma se evidencia la prestación personal del servicio, el cargo desempeñado, la fecha de ingreso (16/08/2011) y la remuneración recibida.

Testigos: En cuanto a la prueba testimonial compareció la ciudadana ISBENIA JOSEFINA SANDOVAL RODRÍGUEZ, quien una vez juramentada declaró lo siguiente:

…es amiga y compañera de trabajo de la parte demandante desde hace 20 años.

La parte demandante pregunta: 1. Cuanto tiempo trabajo en UNES. R. Del mes de agosto de 2011, hicieron la selección de personal y luego de formación, renuncio en el mes de abril y no se le otorgo el seguimiento de prestación de servicio, el demandante si se quedo más tiempo. 2. Que cargo desempeño el demandante. R. Docente de la Comunicación oral y escrita como docente a tiempo completo. 3. Como era la modalidad de salario. R. Quincenal. 4. A quien estaban subordinados los docentes. R. Allí hay coordinadores. Cese.

La parte demandada pregunta: 1. Cuanto era la cantidad de dinero que debitaba el demandante. R. Era un sueldo no recuerda la cantidad casi Bs. 6000,00. 2. En base a esa cantidad le hicieron algún tipo de deducciones. R. No recuerda eso fue en el 2011. 3. Debían realizar informes sobre el desempeño mensual dado la función. R. Si, porque siempre había que entregar información a los coordinadores y eso se iba a Caracas. Cesaron.

Tal declaración se desecha con fundamento en lo indicado en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por haber señalado la testigo a este Juzgador que es amiga íntima del actor. Así se decide.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Documentales:

 Corre a los folios 160, planilla de liquidación de prestaciones sociales a nombre del demandante. Dicha documental no se encuentra suscrita por el ciudadano OMAR GERARDO YÉPEZ, por lo que no le resulta oponible y se desecha de éste proceso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En primer lugar, se destaca que el punto principal de este asunto radica en determinar la naturaleza de la relación que unió a las partes.

Así, al respecto, la demandada admitió la prestación personal del servicio e indicó que la vinculación con el ciudadano demandante OMAR GERARDO, se basó en “una Relación de Trabajo configurada por el Pago de Honorarios Profesionales…”. Dicha aseveración, además de ser contradictoria, pudiera constituir una contestación defectuosa por no haberse realizado la requerida determinación del alegato (Art. 135 LOPT SCS, sentencia Nº 444-2003, 10-07). No obstante a ello, este Juzgador, extremando sus facultades de Director del Proceso y atendiendo a los postulados contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que a los efectos de esta causa, la accionada alegó la existencia de una relación con el actor consistente en la prestación de servicios profesionales, de carácter no laboral, remunerados a través de honorarios.

De manera que, con tal alegato, quedó activada la presunción de laboralidad contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por lo que le correspondía a la accionada UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (Centro de Formación UNES LARA) demostrar la defensa expuesta.

Luego de la valoración de los medios de pruebas, se constata con relación al despido, que dicha controversia fue resuelta por el órgano administrativo del trabajo, quien se pronunció declarando con lugar la solicitud del trabajador y ordenando su reenganche y el pago de los salarios caídos en contra de la demandada, mediante providencia N° 1751 de fecha 05 de septiembre de 2013, a la cual debe darse pleno valor probatorio, por tratarse de un acto administrativo y constituir documento público administrativo, que no fue objeto de impugnación por parte de la afectada, verificándose igualmente, la existencia de la relación de trabajo entre las partes, por no haber sido la providencia suspendida o anulada.

Aunado a ello, no se aprecia en este asunto elemento alguno que desvirtué la presunción de laboralidad establecida a favor del accionante, razón por la cual este Juzgador declara que entre las partes existió una relación de naturaleza laboral. Así se decide.

Ahora bien, se observa que el actor interpone la presente demanda por prestaciones sociales y demás beneficios laborales, en fecha 14 de mayo del 2014, los cuales tienen su fundamento en el lapso de tiempo que duró la relación laboral y el despido injustificado del cual fue objeto el trabajador, es decir el periodo de tiempo desde el 16/08/2011 al 14/05/2014, conceptos éstos que a juicio de quien decide resultan procedentes. Así se establece.

Por otra parte, en relación a la pretensión por salarios caídos, estos fueron ordenados pagar por el ente administrativo, conforme a la providencia administrativa que se encuentra firme y estimados en la demanda desde la fecha del despido (10/10/2012) hasta la fecha de interposición de la presente demanda, (14/05/2014), lo cual resulta procedente, en primer lugar por la ausencia de respuesta de la demandada, respecto al acatamiento o no de la orden de reenganche del trabajador y dado que de conformidad con la jurisprudencia, al intentar el actor demanda por cobro de prestaciones sociales, se entiende su renuncia al reenganche, en consecuencia se declara procedente el monto pretendido por dicho concepto. Así se establece.

Con relación a la Beneficio de Alimentación, se observa que dicho concepto debe ser calculado desde la fecha de despido del trabajador (10/10/2012) hasta el 14 de mayo de 2014, lapso que no corresponde a la prestación efectiva de servicio; sin embargo de conformidad a lo previsto en el artículo 6 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores del año 2011 y a la Providencia Administrativa Nº 1751 de fecha 05/09/2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo, se declara procedente dicho concepto. Así se establece.

Finalmente, apreciado que en autos no consta el pago de ninguna de las obligaciones reclamadas, derivadas de la aplicación de la legislación laboral, resulta forzoso para el Tribunal declarar CON LUGAR la demanda incoada.

Así las cosas, resultan procedentes los derechos y beneficios pretendidos por el actor tal y como fueron determinados en el libelo de la demanda, en consecuencia se especifican los montos de la siguiente manera:

Antigüedad e Intereses: En cuanto a la Antigüedad de conformidad a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se ordena cancelar el monto de Bs. 47.589,93. Así se establece.

Vacaciones y Bono vacacional: Serán canceladas de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras por un monto Bs. 20.720,88. Así se establece.

Utilidades: Dicho concepto deberá ser cancelado conforme a lo tipificado en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por Bs. 58.610,48. Así se establece.

Beneficio de Alimentación: Procede su reclamo a partir de la fecha de ingreso del trabajador hasta la fecha de presentación de la demanda 14/05/2014, es decir deberá la demandada pagar la cantidad de Bs. 22.955,25. Así se establece.

Indemnización por despido: Será cancelado, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabadoras, por un monto Bs. 40.628,70. Así se establece.

Salarios Caídos: se condena a pagar los salarios caídos desde la fecha del despido (10/10/2012) hasta la fecha de interposición de la presente demanda, (14/05/2014), a razón de Bs. 183,33 diarios, quedando estimado el monto en Bs. 115.500,00. Así se establece.

Finalmente, una vez que se declare definitivamente firme la presente decisión, el Juez de la Ejecución, deberá cuantificar lo correspondiente a los intereses moratorios en base a la tasa indicada en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como la indexación judicial.

En lo que respecta a los intereses moratorios de la cantidad condenada, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde su falta de pago (14/05/2014), hasta la fecha de su pago efectivo, sin posibilidad de capitalización.

La indexación judicial deberá ser calculada con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) desde su vigencia, utilizando el método indicado en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, debiendo excluir únicamente: i) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, ii) por hechos fortuitos o de fuerza mayor y iii) por vacaciones judiciales. Se prohíbe el descuento de los días sábados, domingos y feriados, que no estén dentro de los supuestos mencionados.

En lo que respecta al período a indexar del monto a pagar, su inicio será la fecha de notificación a la demandada, que ocurrió el 18/03/2015 (folio 140), hasta su pago efectivo.

En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano OMAR GERARDO YEPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-4.720.615, contra la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (Centro de Formación UNES LARA) y se condena a la demandada a pagar la cantidad determinada en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Se condena a la demandada UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (Centro de Formación UNES LARA) a las costas del proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República, en su sede Centroocidental (Barquisimeto), de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto Ley que rige su funcionamiento.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 12 de julio de 2016.-

EL JUEZ



ABG. CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL

EL SECRETARIO

ABG. MAURO DEPOOL

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 12:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.

EL SECRETARIO

ABG. MAURO DEPOOL


CLA/Jgf*.-