REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Año 206º y 157º
ASUNTO: KP02-L-2016-000528
PARTE DEMANDANTE: ROLANDO ALEXANDER CASTILLO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.639.800.
ASISTIENDO LA PARTE DEMANDANTE: JESUS REINALDO DURÀN ALFARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.599.801, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.800.
PARTE DEMANDADA: C. A., AZUCA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSANA ORTEGA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.522.174, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.224.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
En horas de despacho del día de hoy, Seis (06) de julio del año 2016, siendo las 11:30 a.m., comparecen voluntariamente por la parte actora ciudadano ROLANDO ALEXANDER CASTILLO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.639.800, asistido por el abogado JESUS REINALDO DURÀN ALFARO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.800, y por la parte demandada C. A., AZUCA, representada por la abogada ROSANA ORTEGA MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.224. Asimismo el Juez le manifestó a las partes, que por encontrarse en fase de notificación para el emplazamiento de las partes a la instalación de la audiencia preliminar, los lapsos procesales resultan irrenunciables, indicando ambas partes, su interés en celebrar un acuerdo transaccional, por lo que la parte demandada, supra identificada, se dio por notificado de la presente demanda, solicitando sea adelantada la celebración de la Audiencia Preliminar. Acto seguido, el Tribunal considerando viable lo solicitado enalteciendo los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al artículo 11 eiusdem y en aplicación supletoria del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil vigente, siendo que no se violenta ninguna norma de orden público, pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el presente proceso, vista la voluntad de las partes y aceptada la renuncia al término de la comparecencia señalado, se dio inicio a la audiencia, el Juez procedió a impartir las normas que servirán de base tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad, a los fines de procurar la mediación. Seguidamente las partes deciden mediar de la siguiente manera:
PRIMERA: El ciudadano ROLANDO ALEXANDER CASTILLO SÁNCHEZ, quien en lo adelante se denominará “EL ACTOR”, alegó, entre otros:
1. Que prestó sus servicios desde el 14 de marzo de 2005 para la sociedad mercantil C.A. AZUCA, hasta el día 16 de mayo de 2016
2. Que inició su relación de trabajo ocupando del tapado y amarre de las gandolas. Luego, a partir del 13-09-2007 ocupó el cargo de Estibador, adscrito al Departamento de Almacén de producto terminado. Señaló actividades como estibador.
3. Que su último salario diario fue la cantidad de Bs.709,48 y su último salario integral fue la cantidad de Bs.1.262,48. Que la empresa no paga la incidencia del 1,20 de los domingos en el pago de las horas extras que se causan en el turno combinado, así como tampoco la incidencia del bono mixto en el bono nocturno en el turno combinado, ni la incidencia del bono nocturno en el pago de los domingos en el turno combinado. Que laboraba turnos rotativos de cuarto grupo y en reparación, laboraba turno diurno, el cual se extendía en función de los requerimientos. Que laboraba turnos rotativos de cuarto grupo (proceso productivo) y en turno diurno (reparación).
5. Por otra parte señaló, que ha desempeñado en la empresa C.A AZUCA el cargo de Estibador desde el 13-09-2007, es decir, desde hace más de 10 años y señaló las tareas.
6. Que las malas condiciones laborales en que la empresa le obligaba a trabajar le produjeron múltiples dolencias que le determinaron discapacidades.
7. Que desde el año 2007, comenzó a presentar dolencias en la región lumbar y se realizó en la Fundación San Antonio una Rx de Columna Lumbosacra Columna Lumbosacra en fecha 24/04/2007, la cual reportó columna lumbosacra sin alteraciones radiológicas aparentes. Posteriormente en fecha 16/11/2011 se realizó resonancia magnética de columna lumbosacra, en el Instituto Diagnostico Barquisimeto, C.A., la cual reportó signos de deshidratación de los discos L3 a S1, sin efecto compresivo relevante sobre las estructuras del canal y signos de menor movilización de los segmentos L4-L5, L5-S1, lo cual constituye un hallazgo frecuente de enfermedades degenerativas discales.
8. Que en virtud de los obtenidos en la Rx de columna lumbosacra, a partir del 24/11/2011 me emitieron limitaciones en cuanto al manejo manual de cargas y adopción de posturas anormales y el especialista en neurocirugía me emitió ciertas recomendaciones. Que en fecha 30 de abril de 2012, se realizó una Rx de columna Lumbosacra AP y Lateral en el Hospital Clínico Loyola, C.A., la cual reportó columna Lumbosacra sin alteraciones radiológicas demostrables.
9. Que en fecha 14/08/2012, a través del Servicio de Salud y Seguridad de la empresa C.A. AZUCA, fue objeto de adaptaciones de tareas, las cuales coincidieron con las emitidas por el especialista en Neurocirugía, y que fueron expresadas anteriormente. Que la empresa tiene conocimiento de toda su patología y de que padece Discopatía lumbar incipiente (deshidratación de los discos L3 a S1) y obesidad Grado I.
10. Que sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, a las que tiene derecho y que legalmente le corresponden, no le han sido pagadas y que las mismas deben ser calculadas tomando en consideración lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, su reglamento, la Convención Colectiva de Trabajo de C.A. Azuca y la LOPCYMAT. Por eso demandó beneficios laborales, a saber:
- Bs.833.234,30, por concepto de prestaciones sociales (art.142 C LOTTT / 660 días x Bs.1.262,48);
- Bs.16.543,50, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales;
- Bs. 3.547,40, por concepto de vacaciones fraccionadas (5 días x Bs.709,48);
- Bs.1 0.642,20, por concepto de bono vacacional fraccionado (15 días x Bs.709,48);
- Bs. 7.094,48, por concepto de días compensatorios (art. 176 LOTTT 10 días x Bs.709,48);
- Bs. 2.362,57, por concepto de bono post vacacional fraccionado (3, 33 días x Bs.709,48);
- Bs.79.986,15, por concepto de utilidades fraccionadas;
- Bs.9.912,00, por concepto de ajuste de cesta ticket (16 días x Bs.619,50);
- Bs.1.330,30, por concepto de horas diurnas extras (10 horas x Bs.133,03);
- Bs.1.152,90, por concepto de bono nocturno según convención colectiva de trabajo vigente (10 horas x Bs.115,29);
- Bs. 4.350.000,00, por concepto de diferencia por incidencia de la Prima por cumplimiento de indicadores o producción en vacaciones y días de descanso (Cláusula 52 de la Convención Colectiva de Trabajo 2013-2015);
- Bs. 103.589,01, por concepto de quinta parte del salario del domingo laborado, en las horas nocturnas extras;
- Bs. 205.760,66, por concepto de domingo trabajado según convención colectiva de trabajo vigente;
- Bs.4.139.553,60, por concepto de la indemnización establecida en el artículo 130, numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT / 2.520 días x Bs.1.642,68);
- Bs.2.956.824,00, por concepto de la indemnización (Secuela) establecida en el artículo 130, in fine, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT / 1.800 días x Bs.1.642,68).
- Bs.20.000,00, por concepto de daño emergente.
- Bs.50.000,00, por concepto de daño moral.
Estimó la demanda en la cantidad de Bs.12.803.223,03 más las costas procesales estimadas en la cantidad de Bs.3.840.966,91. Asimismo, demandó indexación e intereses de mora.
SEGUNDA: Por su parte la sociedad mercantil C.A. AZUCA, quien en lo adelante se denominará “LA DEMANDADA”, alega:
.- Es cierto que “EL ACTOR” prestó sus servicios personales para “LA DEMANDADA”, desde el 14 de marzo de 2005 hasta el 16 de mayo de 2016, fecha en la que renunció.
.- También es cierto su último salario diario haya sido de Bs.709,48 y que su último salario integral haya sido de Bs.1.262,48.
.- Que el horario de “EL ACTOR” fue siempre conforme a la Ley y a la Convención Colectiva.
.- Lo que no es cierto es que “LA DEMANDADA” se negó a reconocer los derechos laborales que le corresponden.
.- Considera que no tiene culpa de la discapacidad que sufre “EL ACTOR”, la cual es degenerativa y no tiene como causa el trabajo prestado para el central. Afirma que si cumplió y cumple con las normas de higiene y seguridad establecidas en nuestro ordenamiento jurídico. Durante la relación de trabajo “LA DEMANDADA”, cumplió con las normas de higiene y seguridad establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y considera que no tiene culpa de la enfermedad ni discapacidad que demanda “EL ACTOR” ni de ninguna otra enfermedad ni discapacidad ni secuela. Para la procedencia de las indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y del Código Civil, se requiere un hecho culposo del empleador, lo cual no es aplicable a su caso, pues no hay culpa alguna por parte de CA AZUCA. Por otra parte, “LA DEMANDADA” sostiene que “EL ACTOR” sufre una enfermedad degenerativa, en la columna vertebral.
.- Que no es cierto que le correspondan Bs.833.234, 30 por concepto de prestaciones sociales (art. 142 LOTTT), lo cierto es, que le corresponden Bs.366.817,65.
.- No es cierto que le correspondan Bs.16.543,50, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, lo cierto es, que le corresponden Bs.6.271,25.
.- No es cierto que le correspondan Bs.3.547,40, por concepto de vacaciones fraccionadas, lo cierto es que le corresponden Bs.1.009,00.
.- No es cierto que le correspondan Bs.10.642,20, por concepto de bono vacacional fraccionado, lo cierto es que le corresponden Bs.7.115,95.
.- No es cierto que le correspondan Bs.7.094,48, por concepto de días compensatorios (art. 176 LOTTT), lo cierto es que le corresponden Bs.2.228,95.
.- No es cierto que le correspondan Bs.2.362,57, por concepto de bono post-vacacional fraccionado, lo cierto es que le corresponden Bs.841,35.
.- No es cierto que le correspondan Bs.79.986,15, por concepto de utilidades, lo cierto es, que le corresponden Bs.65.974,75 por utilidades.
.- No es cierto que le corresponda Bs.9.912,00 por concepto de ajuste de cesta ticket. LA EMPRESA niega que corresponda realizar ajuste alguno. Alega que siempre ha cumplido con lo establecido en las cláusulas 67 y 68 de la Convención Colectiva de Trabajo y en las leyes aplicables sobre la materia, entre ellas, la vigente Ley de Cesta Ticket Socialista para Los Trabajadores y Trabajadoras. Es de observar que por concepto de cesta ticket sólo se adeudan dieciséis (16) días del mes de mayo de 2016, es decir, la cantidad de Bs.4.248,00.
.- No es cierto que le corresponda Bs.1.330,30, por concepto horas extras diurnas. Durante la relación de trabajo, C.A. AZUCA, cumplió con el pago a “EL ACTOR” conforme su jornada de trabajo. Las horas extras diurnas que “EL ACTOR” trabajó fueron pagados conforme a la ley y la Convención Colectiva y se calculó su incidencia en los beneficios laborales correspondientes, por lo tanto, no es cierto que le deba cantidad alguna por horas extras diurnas, tampoco por horas extras nocturnas.
.- No es cierto que le corresponda la cantidad de Bs.1.152,90, por concepto de bono nocturno. Durante la relación de trabajo C.A. AZUCA, cumplió con el pago a “EL ACTOR” conforme su jornada de trabajo. Las horas nocturnas que el trabajador laboró fueron pagadas y fue calculada su incidencia en los beneficios laborales correspondientes, por lo tanto, no es cierto que le deba cantidad alguna por bono nocturno.
.- No es cierto, que de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo 2013-2015, C.A. AZUCA, le debe a “EL ACTOR” por la prima por cumplimiento de indicadores o producción la cantidad de Bs.4.350.000,00, por cuanto tal concepto en los términos de la Convención Colectiva de Trabajo antes referida, 2013-2015, no formaba parte del salario normal por ser un bono trimestral a que tenían derecho los trabajadores si cumplían con los supuestos establecidos en la clausula que previó el beneficio.
.- No es cierto que le corresponda la cantidad de Bs.115.278,98, por concepto de quinta parte del salario del domingo en horas nocturnas extras. Durante la relación de trabajo C.A. AZUCA, cumplió con el pago a “EL ACTOR” conforme su jornada de trabajo. Los domingos que el ACTOR laboró fueron pagados conforme a la ley y la convención colectiva y se calculó toda su incidencia en los beneficios laborales correspondientes, por lo tanto, no es cierto que le deba cantidad alguna por quinta parte del domingo laborado.
.- No es cierto que le corresponda la cantidad de Bs.205.760,66, por concepto de domingos laborados. Durante la relación de trabajo LA DEMANDADA, cumplió con “EL ACTOR”, con el pago correcto de este concepto, conforme al salario conformado por el salario tabulador, tiempo de viaje, media hora intrajornada nocturna, bono nocturno más bono mixto, laborados en la semana respetiva y calculó su incidencia en los beneficios laborales correspondientes, por lo tanto, no es cierto que le deba cantidad alguna por este concepto.
-.Que la empresa nada adeuda por incidencia del 1,20 de los domingos en el pago de las horas extras del turno combinado, ni adeuda incidencia del bono mixto en el bono nocturno en el turno combinado. Finalmente que no adeuda incidencia del bono nocturno en el pago de los domingos en el turno combinado.
.- No es cierto que le corresponda la cantidad de Bs.4.139.553,60, por concepto de la indemnización establecida en el artículo 130, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT). Durante la relación de trabajo LA DEMANDADA, cumplió con las normas de higiene y seguridad establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y considera que no tiene culpa de la discapacidad que demanda “EL ACTOR”, ni de ninguna otra discapacidad ni secuela. Para la procedencia de las indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y del Código Civil, se requiere un hecho culposo del empleador, lo cual no es aplicable a su caso. Durante la relación de trabajo “LA DEMANDADA”, cumplió con las normas de higiene y seguridad establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y considera que no tiene culpa de la enfermedad ni discapacidad que demanda “EL ACTOR” ni de ninguna otra enfermedad ni discapacidad ni secuela. Para la procedencia de las indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y del Código Civil, se requiere un hecho culposo del empleador, lo cual no es aplicable a su caso, pues no hay culpa alguna por parte de CA AZUCA. Por otra parte, “LA DEMANDADA” sostiene que “EL ACTOR” sufre una enfermedad degenerativa.
.- No es cierto que le corresponda la cantidad de Bs.2.956.824,00, por concepto de la indemnización establecida en el artículo 130, in fine, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT). Reiteró que Durante la relación de trabajo LA DEMANDADA, cumplió con las normas de higiene y seguridad establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y considera que no tiene culpa de la discapacidad que demanda “EL ACTOR”, ni de ninguna otra discapacidad ni secuela. Para la procedencia de las indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y del Código Civil, se requiere un hecho culposo del empleador, lo cual no es aplicable a su caso. Durante la relación de trabajo “LA DEMANDADA”, cumplió con las normas de higiene y seguridad establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y considera que no tiene culpa de la enfermedad ni discapacidad que demanda “EL ACTOR” ni de ninguna otra enfermedad ni discapacidad ni secuela. Para la procedencia de las indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y del Código Civil, se requiere un hecho culposo del empleador, lo cual no es aplicable a su caso, pues no hay culpa alguna por parte de CA AZUCA. Por otra parte, “LA DEMANDADA” sostiene que “EL ACTOR” sufre una enfermedad degenerativa.
.- No es cierto que le corresponda la cantidad de Bs.20.000,00, por concepto de daño emergente. Reitero que durante la relación de trabajo LA DEMANDADA, cumplió con las normas de higiene y seguridad establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y considera que no tiene culpa de la discapacidad que demanda “EL ACTOR” ni de ninguna otra discapacidad ni secuela. Para la procedencia de las indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y del Código Civil, se requiere un hecho culposo del empleador, lo cual no es aplicable a su caso, pues no hay culpa alguna por parte de CA AZUCA.
.- No es cierto que le corresponda la cantidad de Bs.50.000,00, por concepto de daño moral. Durante la relación de trabajo “LA DEMANDADA”, cumplió con las normas de higiene y seguridad establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y considera que no tiene culpa de la discapacidad que demanda “EL ACTOR” ni de ninguna otra discapacidad ni secuela. Para la procedencia de las indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y del Código Civil, se requiere un hecho culposo del empleador, lo cual no es aplicable a su caso, pues no hay culpa alguna por parte de CA AZUCA.
.- En conclusión, C.A. AZUCA observó que “EL ACTOR” está debidamente inscrito en el Seguro Social y reclama indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y del Código Civil, para cuya procedencia se requiere un hecho culposo del empleador, lo cual no se verifica en el presente caso. Alegó que durante la relación de trabajo “LA DEMANDADA”, cumplió con las normas de higiene y seguridad establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y considera que no tiene culpa de la discapacidad que demanda “EL ACTOR” ni de ninguna otra discapacidad ni secuela. Para la procedencia de las indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y del Código Civil, se requiere un hecho culposo del empleador, lo cual no es aplicable a su caso, pues no hay culpa alguna por parte de CA AZUCA. Además alega que “EL ACTOR”, presenta una patología de carácter degenerativo. Por último, afirmó que no tiene culpa de la discapacidad que alega “EL ACTOR” ni de ninguna otra enfermedad o discapacidad y que cumplió y cumple con las normas de higiene y seguridad establecidas en nuestro ordenamiento jurídico.
.- Que por las razones expuestas, “LA DEMANDADA” considera improcedentes las reclamaciones de “EL ACTOR”.
.- Que nada adeuda por conceptos ni legales ni convencionales ni por conceptos derivados o que pudieran derivarse de su discapacidad certificada por el INPSASEL ni por ninguna otra patología que presente o pudiere presentar.
.- En consecuencia, niega que adeude a “EL ACTOR” la cantidad demandada de Bs.12.803.223,03 más la cantidad de Bs.3.840.966,91, por costas procesales y que se adeude intereses de mora y que deba aplicarse indexación.
TERCERA: No obstante que las partes mantienen las posiciones contrarias indicadas en las cláusulas anteriores, con objeto de ponerle fin al presente juicio, extinguir todas y cada una de las obligaciones que pudieran tener entre sí las partes satisfacer cualquier indemnización o derecho al cual pudiese tener derecho “EL ACTOR”, así como precaver nuevos litigios o reclamaciones eventuales, han convenido en celebrar la presente transacción y haciéndose recíprocas concesiones han acordado dar por terminado el presente juicio y satisfecha cualquier obligación, derecho o indemnización que pudiere corresponderle, mediante el pago por parte de “LA DEMANDADA” a “EL ACTOR” de los siguientes conceptos y cantidades: Prestaciones sociales (art. 142 LOTTT / 330 días x Bs.1.262,48): Bs.416.617,65; Intereses sobre prestaciones sociales: Bs.8.271,25; Vacaciones fraccionadas (2,5 días x Bs.811,59): Bs.2.029,00; Bono vacacional fraccionado (10 días x Bs.811,59): Bs.8.115,95; Días Compensatorios (Art. 176 LOTTT / 4 Días x Bs.811,59): Bs.3.246,35; Bono post-vacacional fraccionado (1,6 días x Bs.811,59): Bs.1.441,35; Utilidades: Bs.68.526,15; Ticket de alimentación, cesta ticket: Bs.4.248,00. Total Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales: Bs.512.495,70. Al monto total de estos conceptos, “EL ACTOR” reconoce deben deducírsele las siguientes cantidades: Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat: Bs.833,60; Préstamo a cuenta de Prestaciones Sociales: Bs.159.075,65; Anticipo a cuenta de Prestaciones Sociales: Bs.54.500,00; Ince 0,5%: Bs.342,65; y Días adicionales pagados (Art. 108 LOT): Bs.4.938,70, para un total de deducciones, reconocidas por “EL ACTOR” de Bs.219.691,60. Asimismo, ambas partes convienen en que C.A. Azuca pagará a “EL ACTOR” dos bonos, uno por la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS DIECISIETE CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.1.774.317,54) correspondiente al Bono Único Transaccional por supuestas enfermedades ocupacionales y secuelas, y otro por la cantidad de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.1.182.878,36) por concepto del Bono Único Transaccional por beneficios laborales legales y convencionales, todo lo cual suma la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.2.957.195,90), para un total neto a pagar de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.3.000.000,00), suma esta que le será pagada a “EL ACTOR”, una vez sea homologada la presente transacción, mediante cheque emitido de la cuenta Nº 0105-0620-41-2620008217, a nombre de CASTILLO SANCHEZ ROLANDO ALEXANDER, por la indicada cantidad, signado con el número 87008217 y librado en fecha 21/06/2016 contra el Banco Mercantil; haciendo del conocimiento de este Tribunal, de lo siguiente manifestando en esta oportunidad el ciudadano ROLANDO ALEXANDER CASTILLO SANCHEZ, que le fue realizado un pago por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00), en fecha 14/06/2016.
El Bono Único transaccional por beneficios laborales legales y convencionales comprende el pago de todos los conceptos demandados y cualquier o cualesquiera otro beneficio y derecho laboral que no estuviere demandado en el libelo de demanda y no fuese reconocido por C.A. Azuca. Igualmente comprende los beneficios, derechos e indemnizaciones no expresadas en la presente transacción y que corresponda o pudiere corresponder al ACTOR en virtud de la legislación y/o de las convenciones colectivas de trabajo que han regido las relaciones de las partes, entre otros los siguientes conceptos: corte de cuenta, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, días adicionales, intereses de antigüedad, garantía de prestaciones sociales y sus intereses, la remuneración del trabajo nocturno (bono nocturno) y las incidencias que generen en la base de cálculo de los beneficios laborales y diferencias salariales por este concepto, la remuneración de las horas extras diurnas y nocturnas, las incidencias que generen en la base de cálculo de los beneficios laborales y diferencias salariales por estos conceptos, beneficio de alimentación, ajuste de cesta ticket, primas por asistencia, uniforme, vacaciones, bono vacacional y bono postvacacional vencidas y no disfrutadas, vacaciones, bono vacacionales y post vacacionales de todos los años de vinculación laboral y cualquier diferencia que pudiera existir en relación a estos conceptos, utilidades o participación en los beneficios de todos los años de vinculación laboral y cualquier diferencia que pudiera existir en relación a estos conceptos, la diferencia habidas en el pago de los conceptos anteriores, las incidencias de los conceptos enumerados en el salario base de cálculo de sus beneficios laborales y de la liquidación de sus prestaciones sociales, uniformes y cualquier beneficio o diferencia de conceptos derivados de usos y costumbres, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, (LOTTT) el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el contrato de trabajo que unió a EL ACTOR y a “C.A. AZUCA” y las Convenciones Colectivas de Trabajo que han regido entre las partes y otro tipo de acuerdos y convenios, entre ellos lo demandado, prestaciones artículo 142 literal d), intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, días adicionarles artículo 190 LOTTT, descanso en vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono postvacacional fraccionado, utilidades, diferencia de salario, bonificación de antigüedad por terminación de relación de trabajo de manera voluntaria Cláusula 28 de la CCT, ajuste de cesta ticket, horas diurnas extras, horas nocturnas, prima por cumplimiento de indicadores, quinta parte del salario del domingo, horas extras nocturnas, domingo laborado y cláusula 36 de la convención colectiva vigente por retardo en el pago de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y bono postvacacional vencidas y no disfrutadas, vacaciones, bono vacacionales y post vacacionales de todos los años de vinculación laboral y cualquier diferencia que pudiera existir en relación a estos conceptos.
El Bono Único Transaccional por supuestas enfermedades ocupacionales y secuelas comprende el pago de la responsabilidad objetiva y subjetiva patronal, todas las indemnizaciones y derechos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo incluyendo las secuelas y en el Código Civil: Daño moral, lucro cesante y daño emergente, por la enfermedad ocupacional que demanda y por cualquier presente o futura enfermedad consecuencia o secuela, de la referida enfermedad ocupacional y de la referida discapacidad o de cualquier otra enfermedad y/o discapacidad. Asimismo, el Bono Único Transaccional por supuestas enfermedades ocupacionales y secuelas comprende cualquier otro concepto que no hubiere sido demandado y que le pudiere corresponder por la demandada enfermedad ocupacional o por cualquiera otra, pues este pago tiene por objeto ponerle fin a cualquier diferencia que pudiera haber entre las partes en la determinación de beneficios o derechos o en el pago de cualquier otro concepto o indemnización que le hubiere correspondido o pudiera corresponderle, de manera que “LA DEMANDADA” nada queda debiéndole a “EL ACTOR”, por acuerdos y convenios celebrados por las partes, el uso , la costumbre, responsabilidad objetiva patronal, responsabilidad subjetiva patronal, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, las leyes sobre la materia y el Código Civil Venezolano, ya que la enumeración anterior no es taxativa sino simplemente enunciativa, de manera que “LA DEMANDADA” nada queda debiéndole a “EL ACTOR”.
CUARTA: “EL ACTOR” en razón del pago que “LA DEMANDADA” conviene en este acto, declara: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que con la presente transacción se pone fin al presente juicio y se dan por satisfechas cualesquiera reclamaciones que pudiera tener contra “LA DEMANDADA” derivada de la relación de trabajo, ya que todos los derechos demandados han quedado incluido dentro del objeto de la presente transacción y por lo tanto pagado con el precio de la misma y que cualquier diferencia, concepto o derecho no demandado ni expresado, ha sido satisfecho con el Bono Único Transaccional por supuestas enfermedades ocupacionales y secuelas y con el Bono Único Transaccional por beneficios laborales legales y convencionales convenidos; c) Que igualmente, se dan por satisfechas cualesquiera reclamaciones que pudiera tener contra “LA DEMANDADA” por sus beneficios legales y convencionales y por la enfermedad ocupacional , la secuela y por la discapacidad demandada; d) Que desiste del presente juicio y de todas las acciones que le pudieran corresponder o tenga o pudiera tener contra “LA DEMANDADA” por la enfermedad ocupacional la secuela y la discapacidad demandada y por cualquier otra discapacidad, enfermedad o secuela. Que nada tiene que reclamar por ningún concepto a C.A. AZUCA, ya que cualquier derecho o beneficio ha sido cubierto en la presente transacción a través del: Bono Único transaccional por beneficios laborales legales y convencionales y del Bono Único Transaccional por supuestas enfermedades ocupacionales y secuelas; e) Que reconoce que los bonos acordados comprenden todas las indemnizaciones y derechos establecidas en el ordenamiento jurídico laboral y en las convenciones colectivas de trabajo que han regido la relación de las partes, en especial, en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y sus Reglamentos, las convenciones colectivas de trabajo y el Código Civil Venezolano, incluyendo la enfermedad ocupacional que demanda y cualquier presente o futura enfermedad consecuencia o secuela, de la referida enfermedad ocupacional y de la referida discapacidad o de cualquier otra enfermedad y/o discapacidad. Comprende lo derivado de la responsabilidad objetiva y responsabilidad subjetiva patronal f) Que la suma convenida en este acto constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones que pudiera tener “LA DEMANDADA”, la cual ha sido celebrada para mantener las relaciones amistosas que existen entre las partes y que cualquier cantidad de más o de menos queda cancelada por la vía transaccional aquí escogida; g) Que todas las diferencias y reclamaciones que éste tenía con “LA DEMANDADA” fueron expresadas en la presente transacción y que cualquier otro concepto, beneficio o indemnización se encuentra satisfecho por el pago de los bonos convenidos, que serán pagados una vez homologada la presente transacción; h) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales y que desiste de las acciones que pudiera tener contra la empresa; j) Que reconoce que la relación laboral fue con “LA DEMANDADA”, no obstante ello, declara que la presente transacción es aplicable a cualquier otra compañía con las que “LA DEMANDADA”, pudiera estar relacionada; k) Que la presente transacción es aplicable en todas y cada una de sus partes e involucra a “LA DEMANDADA”; y l) Que reconoce que la base de cálculo empleada para la determinación de todos los beneficios laborales es la correcta y se encuentran ajustada a los términos de Ley.
QUINTA: Las partes convienen que todos los gastos, en especial los honorarios profesionales que se hubieran podido generar por virtud del presente juicio o por cualquier otra reclamación hecha por “EL ACTOR” extrajudicialmente, correrán por cuenta de cada una de las partes.
SEXTA: Las partes solicitan al ciudadano Juez la homologación de la presente transacción, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), Artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de la cosa juzgada. Asimismo, solicitan que una vez impartida la homologación de la presente transacción, se ordene el archivo del expediente.
Ahora bien, la falta de previsión de fondos en el cheque que hoy se entrega, dará derecho a los actores a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, así como lo correspondiente a las costas de ejecución.
Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, verificado como fue, que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo oportuno del expediente, una vez quede firme la decisión. Emítase copias a las partes.
EL JUEZ
ABG. RALFHY EDMAR HERRERA AZUAJE
LA SECRETARIA
ABG. GRECIA VERASTEGUI
|