REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-L-2016-000587
PARTE ACTORA: OSCAR ALBERTO DAZA TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V-7.987.912.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ANMAR TIRADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.756.
PARTE DEMANDADA: ALEACIONES Y ACEROS GARCIA C.A (AYAGAR).
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JUAN DIEGO BENITEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.291
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy 28 de Julio de 2016 siendo las 02:00 PM, comparecen la parte demandante ciudadano OSCAR ALBERTO DAZA TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V-7.987.912, asistido de su abogado ANMAR TIRADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.756, y por la parte demandada su apoderado judicial Abg. JUAN DIEGO BENITEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.291, quien consignó original y copia de poder notariado para su certificación y posterior devolución de los originales. Como punto previo, se deja constancia que la Abg. RALFHY EDMAR HERRERA AZUAJE., se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, interrogándolos sobre si consideran que el Juez, se encuentra incurso en alguna de la causales de recusación establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a lo cual manifestaron que no consideraban al mismo incurso en ninguna causal de recusación.
Asimismo el Juez le manifestó a las partes, que por encontrarse en fase de notificación para el emplazamiento de las partes a la instalación de la audiencia preliminar, los lapsos procesales resultan irrenunciables, indicando ambas partes, su interés en celebrar un acuerdo transaccional, por lo que la parte demandada, supra identificada, se dio por notificado de la presente demanda, solicitando sea adelantada la celebración de la Audiencia Preliminar. Acto seguido, el Tribunal considerando viable lo solicitado enalteciendo los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al artículo 11 eiusdem y en aplicación supletoria del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil vigente, siendo que no se violenta ninguna norma de orden público, pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el presente proceso, vista la voluntad de las partes y aceptada la renuncia al término de la comparecencia señalado, se dio inicio a la audiencia, el Juez procedió a impartir las normas que servirán de base tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad, a los fines de procurar la mediación. Seguidamente las partes deciden mediar de la siguiente manera:
PRIMERA: El ciudadano OSCAR ALBERTO DAZA TOVAR, quien en lo adelante se denominará “EL ACTOR”, alegó, entre otros: Que presta sus servicios desde el 16 de abril de 2.002 para la sociedad mercantil ALEACIONES Y ACEROS GARCIA C.A (AYAGAR), en el cargo de operador de prensa, presentando desde el año 2011, una lesión en la región lumbar, siendo evaluado y recomendada intervención quirúrgica, la cual fu practicada en el año 2012. Posteriormente, fue sometido a rehabilitaciones, persistiendo el dolor y las limitaciones presentadas, agrega el trabajador que dicha relación de trabajo no ha finalizado, es decir, está vigente.
SEGUNDO: “EL ACTOR”, estimó la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA COLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.456.430,80).
TERCERO: La sociedad mercantil ALEACIONES Y ACEROS GARCIA C.A (AYAGAR), quien en lo adelante se denominará “ACCIONADA”, manifiesta su intención de indemnizar al trabajador, considerando como referencia salarial el monto devengado por el trabajador para el mes de Septiembre de 2.014, el cual correspondía a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLINARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 247,98), como salario integral diario.
CUARTO: La parte “ACCIONADA”, manifiesta su intención de pagar por concepto de Indemnización establecida en el artículo 130, numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), el pago de 3 años y 5 meses, es decir, 1277,5 días, que multiplicado por el salario integral (Bs. 247,98), arrojan la cantidad de TRECIENTOS DIECISEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 316.794,45), según lo acordado por las partes.
QUINTO: La parte “ACCIONADA”, manifiesta su intención de pagar por concepto de Daño moral, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), según lo acordado por las partes.
SEXTO: “EL ACTOR”, manifiesta su conformidad con las cantidades ofrecidas por la “ACCIONADA”. De igual forma, ambas partes manifiestan al Juez, que con el objeto de ponerle fin al presente juicio, extinguir todas y cada una de las obligaciones que pudieran tener entre sí las partes satisfacer cualquier indemnización o derecho al cual pudiese tener derecho “EL ACTOR”, así como precaver nuevos litigios o reclamaciones eventuales, han convenido en celebrar la presente transacción y haciéndose recíprocas concesiones han acordado dar por terminado el presente juicio y satisfecha cualquier obligación, derecho o indemnización que pudiere corresponderle, realizan el pago por parte de “ACCIONADA”, a “EL ACTOR”, por la cantidad de TRECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOENTA Y UN BOLIVARES CON OCHETA Y DOS CENTIMOS (Bs.396.791,82), suma esta que le será pagada a “EL ACTOR”, mediante cheque Nº 74380395, de la cuenta Nº 0105-0102-43-1102027790, a nombre del ciudadano OSCAR DAZA, librado en fecha 15/07/2016, contra el Banco Mercantil, Banco Universal.
SEPTIMO: Las partes solicitan al ciudadano Juez la homologación de la presente transacción, y que se le otorgue el carácter de cosa juzgada. Asimismo, solicitan que una vez impartida la homologación de la presente transacción, se ordene el archivo del expediente.
Ahora bien, la falta de previsión de fondos en el cheque que hoy se entrega, dará derecho a los actores a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, así como lo correspondiente a las costas de ejecución.
Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, verificado como fue, que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo oportuno del expediente, una vez quede firme la decisión. Emítase copias a las partes.
EL JUEZ
ABG. RALFHY EDMAR HERRERA AZUAJE
LA SECRETARIA
ABG. FRONDA CASTILLO
|