REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
206º y 157º

ASUNTO: KP02-L-2015-000971
PARTE ACTORA: FELIPE JESUS ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 7.351.744.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARIA GABRIELA BARRIOS, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el No 127.460.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA EXPRES DE SERVICIOS AUTOMOTRICES R.L y solidariamente al ciudadano JALIL JOSE MARROUCHE CERTAD.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA COOPERATIVA EXPRES DE SERVICIOS AUTOMOTRICES R.L: NO COMPARECIO
APODERADO DE LA DEMANDA SOLIDARIA: JOSÈ DAVID RAMIREZ DIAZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 113.878.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy, (28) de julio del año 2.016, siendo las Nueve y Treinta (9:30 a.m.) horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de Audiencia Preliminar en el presente juicio de Cobro de prestaciones sociales, previo anuncio de Ley, comparecieron por ante este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la profesional del derecho MARIA GABRIELA BARRIOS, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el No 127.460, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta, se denominará “DEMANDANTE”. Y por la demandada solidaria el profesional del derecho JOSÈ DAVID RAMIREZ DIAZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 113.878, quien en lo adelante se denominará “DEMANDADO SOLIDARIO”. Se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada COOPERATIVA EXPRES DE SERVICIOS AUTOMOTRICES R.L. Ambas partes solicitan la celebración de la prolongación de Audiencia Preliminar.
Acto seguido, las partes manifestaron su voluntad en celebrar un acuerdo transaccional, a los finalizar el presente procedimiento, considerando este Juez que, enalteciendo los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al artículo 11 eiusdem y en aplicación supletoria del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil vigente, siendo que no se violenta ninguna norma de orden público, yen consideración de la manifestación voluntad de las partes, el Juez procedió a impartir las normas que servirán de base tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad, a los fines de procurar la mediación. De acuerdo a lo acordado por las partes, deciden mediar de la siguiente manera:

Manifiesta la parte accionada, que realiza un ofrecimiento de único pago para el actor, el cual se efectuará el mismo en fecha 04 de julio del 2016, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), manifestando la apoderada judicial de la parte accionante, que con este pago, quedan satisfechos todos los conceptos demandados por sus patrocinados. En razón del amistoso acuerdo que han celebrado, "las partes" convienen en dar valor de cosa juzgada a la presente transacción, por lo que respetuosa y expresamente solicitan a esta instancia que esta transacción sea homologada conforme al ordenamiento jurídico vigente; visto que en ésta no se violan disposiciones de orden público; y se proceda a dejar constancia de que fue ofrecido el pago, de acuerdo a las fechas especificadas anteriormente, por cuya celebración se extinguen los efectos de cualquier otro proceso judicial y/o administrativo relacionado con "las partes", pagos que serán consignados ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Civil (U.R.D.D.).
Ahora bien, la falta de previsión de fondos en el cheque que hoy se entrega, dará derecho a los actores a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, así como lo correspondiente a las costas de ejecución.
Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, verificado como fue, que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Una vez quede firme el presente fallo, y se deje constancia del pago efectuado a los autores, se ordena dar por terminado el presente asunto, y su remisión al archivo judicial de esta Circunscripción Judicial.
EL JUEZ


ABG. RALFHY HERRERA AZUAJE

LA SECRETARIA

ABG. FRONDA CASTILLO