REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, doce (12) de Julio de 2016
205º y 156º

Asunto: KP02-L-2015-000576
PARTE ACTORA: Ciudadano PRUDENCIO OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 4.563.224

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: DEISY MUÑOZ ORTEGA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 36.491.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÒN COOPERATIVA MULTISERVICIOS G.M.C. 2021, R.L. (NO COMPARECIO).

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYÖ).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

En el día de hoy, Martes doce (12) de Julio de 2.016, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la publicación del fallo en el presente asunto, según Acta levantada en fecha 4 de Julio de 2016, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso previo el cumplimiento de las formalidades de Ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia de que no asistió la demandada ni por si, ni a través de sus representantes legales ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro de la oportunidad legal para que tenga lugar la reproducción escrita del mismo, se pronuncia esta juzgadora previa las consideraciones siguientes:

En uso de las facultades conferidas en el ARTÍCULO 11 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, se aplicó de forma análoga, el ARTICULO 159 EJUSDEM, que prescribe que dentro del lapso de cinco (5) días hábiles al pronunciamiento de la sentencia, el Juez deberá en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, norma aplicada en el Procedimiento de Juicio, pero en virtud de que la misma no es contraria a los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hace posible la publicación y reproducción de la presente sentencia, por este Tribunal Octavo (8º) de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara y estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

Este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente: 1.- Existió una relación de naturaleza laboral entre la actora y la demandada que se inició el 2 de Enero de 2014 al 15 de Junio del 2014 y del 13 de Noviembre del 2011 y finalizó el 31 de diciembre de 2014. 2.- Que el cargo que desempeño el ciudadano PRUDENCIO OROPEZA, al servicio de la demandada fue de Vigilante u oficial de seguridad en un horario de 24 horas continuas, es decir un día si y un día no . 3- Fue despedido. 4- que su último salario devengado fue 162,97 Bs. diarios.

Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., donde se estableció:

ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)”…


iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)


De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos y siendo que la relación laboral entre la accionante y el demandado se rige en primer lugar por la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras , atendiendo a los presupuestos constitucionales previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 87 y siguientes.

En vista de la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por la accionante, debido a la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la misma no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

Conforme a la confesión por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, este Tribunal determina que el tiempo de servicio contados desde la fecha de ingreso y posterior egresó alegado por el trabajador, en consecuencia, los derechos y beneficios adquiridos y que son objetos de reclamo mediante la presente acción, se calcularán en base a dicho tiempo. ASI SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, en aplicación de la normativa jurídica que reguló la relación de trabajo alegada, le corresponde al trabajador por la terminación de la relación laboral, las siguientes acreencias:

1.- PRIMERO: PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.

Primer Periodo: 8.014,05 Bs.
Segundo Periodo: 3375,23 Bs.

2.- SEGUNDO: VACACIONES de conformidad con el artículo 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.

Primer Periodo: 3352,85 Bs.
Segundo Periodo: 2.250,15Bs.

3.- TERCERO: UTILIDADES, de conformidad con el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.

Primer Periodo: 3352,85 Bs.
Segundo Periodo: 794, 445Bs.


4.- CUARTO: BONO DE ALIMENTACIÓN
TOTAL: 8.437,5 Bs.

5.- QUINTO: HORAS EXTRAS.
TOTAL 19.665,14 Bs.

6.- SEXTO: DÍAS LIBRES Y FERIADOS , de conformidad con lo establecido en el artículo 119 y 120 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponde a la demandada pagar un monto de:
TOTAL: 14.475,87Bs.

7.- SEPTIMO: BONO NOCTURNO: de conformidad con el articulo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las trabajadoras.
TOTAL: 2.483,72

8- OCTAVO: INDEMNIZACION POR DESPIDO, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
TOTAL: 11.389,28

Conceptos éstos, que si lo sumamos resulta la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UNO CON TRES CENTIMOS, (Bs.77.591,03), cifra que deberá pagar la accionada al Trabajador nombrado y ASÍ SE DECIDE.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano PRUDENCIO OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 4.563.224, representado por sus apoderados judiciales los profesionales del derecho Los profesionales del derecho DEISY MUÑOZ ORTEGA, MORELA HERNANDEZ JIMENEZ, YULIMAR BETANCOURT HERRERA y DARWIN JOSE CHACIN MUÑOZ respectivamente, con domicilio procesal en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, en contra de ASOCIACIÒN COOPERATIVA MULTISERVICIOS G.M.C. 2021, R.L, y condena a pagar a la parte demandante la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UNO CON TRES CENTIMOS, (Bs.77.591,03).

Asimismo, al no haber quedado demostrado el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad a la parte actora, se acuerda su pago así como los intereses de mora y la indexación judicial, los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo con cargo a la demandada a través de un único experto designado por el Tribunal conforme a lo señalado en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros:

PRIMERO: Los intereses sobre la Prestación de antigüedad generados se calcularán sobre la base del salario diario integral en cada periodo que se generó la antigüedad, mes por mes. El experto se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela.

SEGUNDO: Los intereses de mora sobre las Prestaciones sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, computados a partir de la terminación de la relación de trabajo y que el demandado debía cumplir con su obligación de pago. En cuanto a los intereses moratorios, para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y se computará a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora, no opera el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación.

TERCERO: En cuanto a la corrección monetaria, estima este Tribunal pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tiene su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador se traduzca en ventaja del moroso, y en daño al sujeto legalmente protegido con derecho a ello. Por consiguiente con fundamento a lo anteriormente expuesto se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar y que fueron señaladas anteriormente, el experto aplicará para ello el índice inflacionario y publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela entre el día de la admisión de la demanda hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme.

Se advierte a la parte demandada que de no pagar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado completamente vencida.

Una vez publicado el presente fallo, déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto alguno, se procederá con la designación del experto contable.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Doce (12) días del mes de Julio de dos mil Dieciséis (2.016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA,

ABG. LUISALBA YURIBETH LOPEZ
LA SECRETARIA,

ABG. GRECIA VERASTEGUI

La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las 2:30 de la Tarde.

LA SECRETARIA,