REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, 21 de julio de 2016
Años: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2015-000003
ASUNTO : FP11-N-2015-000003

I. Narrativa

1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

DEMANDANTE: Ciudadana NORMA TIBISAY COVA BELMONTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.951.063;
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano JUAN JOSÉ CAMINO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.970;
BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA: Sociedad mercantil CONGELADORA CARONÍ, C. A., inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, en sus Libros de Registro de Comercio Nº 132, bajo el Nº 05, folio 11 al 19, de mayo de 1976, inscrita posteriormente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, de fecha 29 de mayo de 1980, bajo el Nº 60, Tomo C-Nº 2, siendo su última reforma la que consta según Acta de Asamblea Extraordinaria inscrita por ante la mencionada oficina de Registro en fecha 22 de mayo de 2003, anotada bajo el Nº 76. Tomo 14-A;
APODERADOS JUDICIALES DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA: Ciudadanos IVÁN VICENTE IBARRA GUEVARA, ONDINA DE JESÚS RIVAS AZÓCAR y MIGUEL ÁNGEL VICENTI BELLO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 99.089, 124.628 y 95.277 respectivamente;
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa Nº 2014-00420, de fecha 11 de julio de 2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud presentada por la sociedad mercantil CONGELADORA CARONÍ, C. A. y la autorizó para despedir a la recurrente ciudadana NORMA TIBISAY COVA BELMONTE, ya identificada.

1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

En fecha 14 de enero de 2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD NO PENAL) de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, recibió actuaciones correspondientes a la demanda de recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la ciudadana NORMA TIBISAY COVA BELMONTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.951.063, contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2014-00420, de fecha 11 de julio de 2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud presentada por la sociedad mercantil CONGELADORA CARONÍ, C. A. y la autorizó para despedir a la recurrente ciudadana NORMA TIBISAY COVA BELMONTE, ya identificada.

Por auto del 28 de enero de 2015 se le da entrada a la presente causa; y por auto razonado del 02 de febrero de 2015 la referida pretensión fue declarada inadmisible por caducidad, de conformidad con lo establecido en e los artículos 32, ordinal 1º, 34 y 35 ordinal 1º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Recurrida la declaratoria de inadmisibilidad e instruida la misma, mediante sentencia del 03 de marzo de 2015 proferida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, se declaró con lugar el recurso de apelación, se revocó la sentencia pronunciada por este Juzgado y se ordenó proveer la admisión de la pretensión contenida en la demanda.

Recibidas las actuaciones del Juzgado de Alzada, mediante interlocutoria de fecha 20 de julio de 2015, la pretensión contenida en la demanda fue admitida, librándose oficios a la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República e Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, así como a la beneficiaria de la providencia impugnada.

Practicadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión del recurso, por auto del 07 de abril de 2016 (folio 41, 2º Pieza) se fijó la audiencia de juicio para el miércoles 27 de abril de 2016. Llegada esa oportunidad, se celebró la audiencia, con la comparecencia de la parte recurrente a través de su apoderado; así como la representación judicial de la beneficiaria del acto administrativo recurrido. No comparecieron la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro; ni la Procuraduría General de la República; ni la Fiscalía General de la República.

Las partes intervinientes en la audiencia de juicio no promovieron medio de prueba alguno.

Mediante escritos de fecha 30 de mayo de 2016 ambas partes presentaron informes para sentencia, procediendo este Juzgador a agregarlos por auto de esa misma fecha.

Cumplidos todos los extremos del procedimiento pautado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y encontrándose dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:


II. Motiva

2.1. De los alegatos de la parte recurrente

Primero. Vicio de falso supuesto de derecho. Sostiene que la recurrida analizó las comunicaciones emitidas a la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar de manera errada, al folio 68, y aún cuando fueran impugnadas en tiempo hábil, la ciudadana Inspectora le dio una lectura o extrajo de esta prueba argumentos que no son válidos, ya que esa prueba para que tenga pleno valor probatorio hay dos principios que se tuvieron que manifestar: 1) ratificado ante esta institución Inspectoría del Trabajo por sus firmantes y 2) que la misma institución, INPSASEL, le haya dado pleno valor probatorio con su propio procedimiento administrativo, caso que no se materializó así, interpretó erróneamente los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo. Vicio de falso supuesto de derecho. Que la recurrida analizó las comunicaciones emitidas a la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar de manera errada, al folio 69 al 72, todos inclusive, de una manera errada, aún cuando fue impugnada en tiempo hábil, la ciudadana Inspectora le dio una asimilación o desencajó de esta prueba comprobaciones que no son válidas, ya que la misma para que tenga pleno valor probatorio hay dos principios que se tuvieron que manifestar: 1) ratificado ante esta institución Inspectoría del Trabajo por sus firmantes y 2) que la misma institución, INPSASEL, le haya dado pleno valor probatorio con su propio procedimiento administrativo, caso que no se materializó así, interpretó erróneamente los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero. Vicio de falso supuesto de derecho. Que la recurrida analizó las comunicaciones emitidas a INPSASEL de manera errada, al folio 75, nunca se obtuvo una decisión por parte de esta institución, aún cuando fue impugnada en tiempo hábil, la ciudadana Inspectora le dio una lectura o extrajo de esta prueba argumentos que no son válidas, ya que la misma para que tenga pleno valor probatorio hay dos principios que se tuvieron que manifestar: 1) ratificado ante esta institución Inspectoría del Trabajo por sus firmantes y 2) que la misma institución, INPSASEL, le haya dado pleno valor probatorio con su propio procedimiento administrativo, caso que no se materializó así, interpretó erróneamente los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto. Vicio de falso supuesto de derecho. Que la recurrida analizó las comunicaciones emitidas a la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar de manera errada, al folio 77 al 78, todos inclusive, aún cuando fue impugnada en tiempo hábil, la ciudadana Inspectora le dio una asimilación o desencajó de esta prueba comprobaciones que no son válidas, ya que la misma para que tenga pleno valor probatorio hay un principio que se tuvo que manifestar: 1) ratificado ante esta institución Inspectoría del Trabajo por sus firmantes, caso que no se materializó así, interpretó erróneamente los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto. Vicio de silencio de prueba. Que está presente en el punto numero tres.

Sexto. Vicio de falso supuesto de derecho. Que la recurrida analizó el acta con firmas, al folio 93, de una manera errada, aún cuando fue impugnada en tiempo hábil, la ciudadana Inspectora le dio un aprovechamiento o extrajo de esta prueba comprobaciones que no son válidas, ya que la misma para que tenga pleno valor probatorio hay un principio que se tuvo que manifestar: 1) ratificado ante esta institución Inspectoría del Trabajo por sus firmantes, caso que no se materializo así, interpreto erróneamente los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a los testigos de la parte demandante, en razón de la norma doctrinaria esta juzgadora observa que las presentes testigos, fueron tachadas alegando enemistad, pero le da pleno valor a sus posiciones juradas, sin tomar en cuenta lo que dice la pregunta Nº 07, de las primeras testigos, ya que manifestaron un interés, igual a la posición que mantuvo la ciudadana Inspectora con respecto a las testigos promovidas por su asistida.


2.2. De los alegatos del beneficiario de la providencia impugnada.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, el beneficiario de la providencia impugnada manifestó que:

Alega primeramente la caducidad y prescripción, que es de carácter y orden público; considera que para este caso la caducidad se produjo con el lapso que tenía la accionante para intentar el recurso de nulidad que en efecto ejerció.

Señala que la Inspectora del Trabajo en su dispositivo o al final de su dispositivo deja claro de que el recurso de nulidad que tiene la parte de ejercer lo hará dentro del lapso de seis (06) meses; ese lapso lo invoca la Inspectora del Trabajo aludiendo o invocando la Ley del Tribunal Supremo de Justicia con vigencia del año 2004; sin embargo para la fecha en que se produce el fallo obviamente que ya había entrado en vigencia la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; que es la Ley sobre la cual esta establecido el procedimiento que debe seguirse en dicho procedimiento de nulidad, la cual entró en vigencia en el año 2010, y allí se encuentra establecido un lapso de ciento ochenta (180) días continuos, que son los días que debe tener la parte afectada para ejercer formalmente ante el Tribunal su recurso, si se aplica esa Ley la que era la que estaba en vigencia para el momento de la publicación del fallo, se puede precisar de que el recurso intentado por la parte accionante fue presentado de manera extemporánea y como se computa desde la fecha cierta de la notificación hasta la fecha en que fue consignado el recurso transcurrieron ciento ochenta y tres (183) días, como bien lo estableció el Tribunal de Primera Instancia en su oportunidad, por ello insiste de que acá se produjo la caducidad para intentar la acción.

Aduce que la parte recurrente alega que la Inspectora del Trabajo incurrió en los vicios de falsos supuestos de hecho y de derecho, sin embargo a la revisión que se le hizo al escrito en contraposición a la providencia que se censura, puede observarse que es un mismo vicio de falso supuesto que ocurrió en distintos instantes y en distintos actos del procedimiento, la recurrente hace señalamiento de unos medios de pruebas que se acompañaron en el procedimiento y que fueron incluso de manera voluntaria y del propios trabajadores que hicieron extensivos escritos a la Inspectora a los fines de que enervara a su criterio los hechos que estaba atravesando la empresa con relación a esa trabajadora; la Inspectora del Trabajo de manera salomónica convocó a que tres (3) testigos promovidas por la parte accionante y tres (3) testigos por la parte de la empresa fueran evacuados e interrogados, bajo la más perfecta forma garantista en donde hubo un control preciso de la prueba por ambas partes y donde se hicieron los respectivos interrogatorios y se dejó constancia de las preguntas y repreguntas por la parte denunciantes e incluso del ciudadano receptor, bajo ese esquema es que la Inspectora tomó como cierto los argumentos establecidos por algunos de los testigos, en ningún momento, lo que lo mismo puede representar un vicio de falso supuesto de hecho, es su voluntad la que se esta inmersa dentro de esa decisión y no podemos señalar o decir de que incurrió en un falso supuesto de hecho, porque no falló a favor de lo que nosotros prevendríamos, más bien opina que la inspectora del trabajo de una manera loable y viendo que efecto que el escrito de impugnación presentado por el recurrente indicaba cierto resquemor por este medio de pruebas y ella quiso ser salomónica y decidió tomar las declaraciones de estas personas y es sobre esos testimonio sobre los cuales ella hace su capacidad de decisión y se verificó que se incurrieron en faltas graves por parte de la trabajadora, es decir no hizo énfasis en las pruebas documentales que la parte recurrente hizo oposición en su oportunidad, al contrario quiso deslastrarse de lo que podía generar esas documentales y tomó en consideración la declaración de los testigos y basado en esas declaraciones tomó su decisión.

Señala que la inspectora no tomó en cuenta todas las documentales, sino que le dio valor probatorio a unas que fueron emitidas por órganos públicos y por el mismo carácter de estos, le dio su total valor; solo que al momento de efectuar y bajo la capacidad evolutiva de ella decidió a favor de la empresa.

Establece el accionante también un silencio de prueba, más no indica de qué manera operó este vicio y para su criterio se debe individualizar la prueba y especificar según criterio se produjo el silencio de prueba, no lo hace en su escrito, solo lo invoca.

Aduce que las impugnaciones manifestadas por el recurrente son de manera muy sui generis, por no reunir los requisitos de la norma, sin indicar la misma, impugna la firma de los trabajadores, los cuales fueron desechados por la inspectora, y el mismo no contó con los formalismos y una fundamentación jurídica y el motivo que generó esa impugnación.


2.3. De la opinión del Ministerio Público

El Ministerio Público no presentó escrito de opinión.


2.4. De los alegatos de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz y de la Procuraduría General de la República

En la audiencia de juicio ni la representación de la Procuraduría General de la República ni de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, acudieron a la misma, motivo por el cual no manifestaron nada en este proceso.


2.5. De los informes para sentencia de la beneficiaria del acto recurrido

Ambas partes presentaron escritos de informes, donde ratifican, una vez más, los argumentos de su defensa expuestos en la audiencia oral.


2.6. De los fundamentos de la decisión

Es sometido a la consideración de este despacho judicial, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en contra de la Providencia Administrativa Nº 2014-00420, de fecha 11 de julio de 2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud presentada por la sociedad mercantil CONGELADORA CARONÍ, C. A. y la autorizó para despedir a la recurrente, ciudadana NORMA TIBISAY COVA BELMONTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.951.063.

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, este Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, van dirigidos básicamente a determinar la procedencia o no de los vicios denunciados por la recurrente y así, se establece.

Como consecuencia entonces, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la legislación; y lo hace de la siguiente manera:

Pruebas de la parte actora:

La parte actora, en la oportunidad de presentar su demanda de nulidad, acompañó documentales que se encuentran insertas a los folios 11 al 149 de la primera pieza, que no son más que la copia certificada del expediente administrativo Nº 051-2013-01-01379 emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR. Como quiera que esta documental no fue desvirtuada en el decurso del proceso; tratándose de un documento administrativo, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De esta documental se evidencia que mediante Providencia Administrativa Nº 2014-00420, de fecha 11 de julio de 2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud presentada por la sociedad mercantil CONGELADORA CARONÍ, C. A. y la autorizó para despedir a la recurrente, ciudadana NORMA TIBISAY COVA BELMONTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.951.063. Así se establece.

Valorados como han sido los medios probatorios promovidos en autos, procede este sentenciador a decidir la causa en los términos siguientes:

La parte actora ha propuesto un recurso de nulidad sobre la base de los vicios de falso supuesto de derecho y silencio de pruebas, se quejó además de la valoración dada a las pruebas de testigos en el acto recurrido.

En cuanto al delatado vicio de falso supuesto de derecho, la demandante lo determinó en cinco (5) supuestos, sosteniendo que el órgano administrativo analizó unas documentales de manera errada, estas son:

1) comunicación de fecha 22/01/2014 presentada por cuatro (4) trabajadores a la ciudadana Inspectora del Trabajo, debidamente recibida en esa misma fecha, inserta al folio 68 del expediente administrativo, que correspondería al folio 79, 1º pieza de este expediente judicial;
2) comunicación de fecha 16/01/2014 presentada por cuatro (4) trabajadores a la ciudadana Inspectora del Trabajo, inserta al folio 69 al 72 del expediente administrativo, que correspondería al folio 80 al 83, 1º pieza de este expediente judicial;
3) comunicación de fecha 24/10/2013 presentada por tres (3) trabajadores al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (IPSASEL), recibida en dicho órgano en esa misma fecha, inserta a los folios 75 y 76 del expediente administrativo, que correspondería a los folios 86 y 87, 1º pieza de este expediente judicial;
4) hoja contentiva de firmas de trabajadores de la empresa, de fecha 15/01/2014, inserta a los folios 77 y 78 del expediente administrativo, que correspondería al folio 88 y 89, 1º pieza de este expediente judicial; y
5) acta de fecha 26 de noviembre de 2013, suscrita por cuatro (4) trabajadores de la empresa, inserta al folio 93 del expediente administrativo, que correspondería al folio 104, 1º pieza de este expediente judicial.

De estas documentales manifestó la recurrente haberlas impugnado, pero que, la ciudadana Inspectora les dio una lectura o extrajo de estas pruebas argumentos que no son válidos, ya que esas prueba para que tengan pleno valor probatorio habían dos principios que se tuvieron que manifestar: 1) ratificado ante esta institución Inspectoría del Trabajo por sus firmantes y 2) que la misma institución les haya dado pleno valor probatorio con su propio procedimiento administrativo, caso que no se materializó así, por lo que –arguye- interpretó erróneamente los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

La jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas oportunidades que el vicio de falso supuesto puede patentizarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. Sentencia N° 336 del 16 de marzo de 2011, caso: May. (GN) Rommel Darío Natera Galavíz, contra la orden de arresto impuesta en fecha 5 de diciembre de 2006, por el Gral./Bgda (GN) Jaime José Escalante Hernández, Jefe del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional).

Analizado el contenido de esta denuncia, observa quien suscribe que los documentos relativos a:

1) comunicación de fecha 22/01/2014 presentada por cuatro (4) trabajadores a la ciudadana Inspectora del Trabajo, debidamente recibida en esa misma fecha, inserta al folio 68 del expediente administrativo, que correspondería al folio 79, 1º pieza de este expediente judicial; y
2) comunicación de fecha 24/10/2013 presentada por tres (3) trabajadores al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (IPSASEL), recibida en dicho órgano en esa misma fecha, inserta a los folios 75 y 76 del expediente administrativo, que correspondería a los folios 86 y 87, 1º pieza de este expediente judicial.

Los mismos no son simples documentos privados, sino que son comunicaciones dirigidas por varios trabajadores de la empresa CONGELADORA CARONI, C. A., que fueron presentados en su debida oportunidad ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz y al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (IPSASEL), respectivamente, observándose de los mismos el sello húmedo y la firma del funcionario receptor, por lo que, se trata de documentos administrativos cuya eficacia jurídica no puede ser enervada con la mera impugnación, sino con otro medio de prueba que pueda restarle eficacia probatoria. Tampoco estaba sujeto a ratificación de los terceros que lo suscribieron, toda vez que su presentación quedó autenticada ante el funcionario que los recepcionó en cada uno de los organismos antes mencionados. De esta manera, no erró la recurrida en la interpretación de las normas delatadas como violentadas, ni tampoco erró al valorar las precitadas documentales y otorgarles el mérito probatorio en su resolución administrativa. Así se decide.

Sobre los documentos relativos a:

1) comunicación de fecha 16/01/2014 presentada por cuatro (4) trabajadores a la ciudadana Inspectora del Trabajo, inserta al folio 69 al 72 del expediente administrativo, que correspondería al folio 80 al 83, 1º pieza de este expediente judicial;
2) hoja contentiva de firmas de trabajadores de la empresa, de fecha 15/01/2014, inserta a los folios 77 y 78 del expediente administrativo, que correspondería al folio 88 y 89, 1º pieza de este expediente judicial; y
3) acta de fecha 26 de noviembre de 2013, suscrita por cuatro (4) trabajadores de la empresa, inserta al folio 93 del expediente administrativo, que correspondería al folio 104, 1º pieza de este expediente judicial.

Se observa que mediante escrito de fecha 19 de febrero de 2014, la recurrente de autos procedió a impugnarlos en sede administrativa por no haber sido ratificados por los terceros de quienes emanan. La Inspectoría del Trabajo en su resolución administrativa otorgó valor probatorio a los precitados instrumentos, obviando que los mismos eran documentos emanados de terceros ajenos al proceso, por lo que, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debieron ser ratificados por esos terceros de quienes emanaban, a través de la prueba testimonial.

Ahora bien, se impone en este caso, tener en consideración el Principio de Conservación de los Actos Administrativos, conforme al cual el hecho de que los actos cumplan con el fin al cual están destinados –si éste es legítimo- ello representa en sí mismo un valor jurídico, que se manifiesta en la pretensión de asegurar que ese acto cumpla la función que le es propia (esto es, que alcance su finalidad práctica) para garantizar de este modo la satisfacción de los intereses que motivaron su emanación.

El Principio de Conservación posee especial relevancia en el Derecho Administrativo, dada la necesaria presencia del interés público en todo el actuar de la Administración. Al tener todos los actos administrativos, por definición, un fin público, la finalidad que se persigue con esa conservación no es sólo la realización de los intereses de las partes, sino la del interés general, que es el fin que todo acto de la Administración debe pretender (Vid. Beladiez Rojo, Margarita. “Validez y Eficacia de los Actos Administrativos”. Madrid: Marcial Pons, 1994. p. 45 y sig).

Como lo acotó la autora española Margarita Beladiez Rojo, en su libro “Validez y Eficacia de los Actos Administrativos”: “…la conservación se considera legítima, y por tanto protegida por el Derecho, no ya cuando el acto que se pretende consolidar en el orden jurídico, no ha incurrido en ninguna infracción del ordenamiento sino cuando su conservación sea necesaria para el cumplimiento de algunos de los fines que el Derecho tenga encomendado alcanzar, aunque ello suponga conservar actos que han incurrido en graves ilegalidades”. Por lo tanto “…la conservación de un acto que ha incurrido en graves ilegalidades es aquel que impide declarar inválido un acto cuando con ello se cause un daño superior al interés público que el que podría ocasionar su conservación. Se trata en definitiva, del principio que determina la prevalencia del interés general sobre el interés particular, y en última instancia no sería más que una aplicación del principio de proporcionalidad” (Ibídem pp. 43, 65 y sig.).

Así las cosas, este “…principio está vinculado al principio de seguridad jurídica, a la presunción de validez y los criterios de eficacia y ejecutividad de las decisiones administrativas, destinado a salvaguardar las actuaciones de la administración pública respecto a irregularidades de los actos administrativos que la ley estima leves, permitiendo la corrección de las infracciones”. (Vid. Morcillo Moreno, Juana. Monografía titulada: “La invalidez de los actos administrativos en el Procedimiento Administrativo en el Derecho Español”. Revista de Derecho y Sociedad Nº 14-2000, pp. 45).

Ello así, “…la finalidad de la conservación del acto administrativo se integra entonces dentro de los principios que inspiran el ordenamiento jurídico en general y el administrativo en especial que garantiza la seguridad jurídica y la eficiencia del Derecho Administrativo.” (Ibídem pp. 48).

Así pues, este Juzgador entiende que el Principio de Conservación de los Actos Administrativos permite que, aún cuando la Administración hubiere cometido un error en el acto dictado, dicho acto mantenga su validez y eficacia, por cuanto de no haberse cometido dicho error, la declaración de voluntad de la Administración en ejercicio de su potestad administrativa es la misma, es decir que el acto tenía para la Administración idéntico objetivo, de allí que, dicho principio tiene como esencia garantizar la permanencia y estabilidad de la satisfacción de los intereses que motivaron la emanación del acto administrativo, anteponiendo la finalidad del acto, a las posibles infracciones cometidas por la Administración en su actuación.

Así las cosas, destaca quien sentencia, que la aplicación del Principio de Conservación del Acto Administrativo, está en determinados supuestos por encima de la presencia de algunos errores materiales y vicios en que incurra la Administración, siendo que, la finalidad del acto administrativo, previo análisis del caso, amerita declarar la conservación del acto, considerando principalmente su finalidad y las posibles consecuencia de tales errores o vicios, siempre que no hayan causado agravio en los derechos e intereses del administrado.

Corolario de lo expresado hasta este punto, es el contenido del artículo 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece:

“Artículo 21. Si en los supuestos del artículo precedente, el vicio afectare sólo una parte del acto administrativo, el resto del mismo, en lo que sea independiente, tendrá plena validez” (Cursivas añadidas).

Del mismo modo, mediante sentencia dictada el 5 de mayo de 2009 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Johamners Alfredo Nuñez Dávila contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 007 del 30 de junio de 2005 emanada de la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional, con relación a este principio, expresó:

“En el caso de autos, se evidencia que a pesar de haber incurrido originariamente la Administración en un error, al calificar el cargo ejercido por el querellante, Procurador Agrario Auxiliar de Alto Nivel, siendo el mismo, un cargo de confianza como antes señaló este Órgano Colegiado, el acto administrativo contenido en la Resolución impugnada cumple sin duda con el fin al que está destinada, esto es, remover y retirar a un funcionario de libre nombramiento y remoción del cargo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido, el fin de este acto, a juicio de esta Corte, se presenta del todo legítimo, pues no contradice en nada el ordenamiento jurídico.

Así las cosas, destaca este Órgano Jurisdiccional que la aplicación del principio de conservación del acto administrativo, está en determinados supuestos por encima de la presencia de algunos errores materiales y vicios en que incurra la Administración, siendo que, la finalidad del acto administrativo, previo análisis del caso, amerita declarar la conservación del acto, considerando principalmente su finalidad y las posibles consecuencia (sic) de tales errores o vicios, siempre que no hayan causado agravio en los derechos e intereses del administrado.

Considerando lo anterior, esta Corte expresa que es procedente aplicar el principio estudiado al acto administrativo impugnado, pues la calificación errónea de la Administración del cargo de alto nivel, siendo de confianza el cargo de Procurador, no es trascendental y no amerita sacrificar todo un proceso de remoción y retiro, retrotrayendo el acto administrativo a la oportunidad en que se incurrió en dicho error con la innecesaria dilación de tiempo que implica dictar otro acto administrativo que mencione que la Procuraduría Agraria Nacional remueve y retira al querellante, funcionario de libre nombramiento y remoción, del cargo de Procurador Agrario Auxiliar calificado como de confianza.

En efecto, partiendo de la aplicación del principio de conservación de los actos administrativos, establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (sic) (…)

Considera esta Corte que, los efectos del acto administrativo impugnado deben conservarse, pues el fin jurídico perseguido por la mencionada Resolución fue alcanzado, y dicho acto es válido y eficaz, no siendo procedente la pretensión del querellante de declarar la nulidad de dicha resolución, ya que decidir lo contrario supondría conferir al querellante, aunque sea en forma provisional, un derecho que no le otorga el ordenamiento jurídico, el cual otorga a la Administración la potestad de acuerdo con lo dispuesto en la ley a remover y retirar a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, que ocupen cargos de confianza, conforme a la Ley. Así se declara” (Cursivas y negrillas añadidas).

Considerando lo anterior, este Tribunal estima que es procedente aplicar el principio estudiado al acto administrativo impugnado, pues al evidenciarse que la Administración efectuó una valoración probatoria al otorgar mérito a documentos emanados de terceros que no los ratificaron en autos a través de su testimonial y que dio lugar a la emisión del acto por parte de la Administración, ello no afecta en forma alguna el derecho a la defensa de la recurrente en nulidad ni la naturaleza u objeto del acto administrativo. Así se establece.

En efecto, analizada la Providencia Administrativa recurrida, observa este Tribunal que el órgano administrativo del trabajo valoró válidamente los siguientes elementos probatorios:

i) comunicación de fecha 22/01/2014 presentada por cuatro (4) trabajadores a la ciudadana Inspectora del Trabajo, debidamente recibida en esa misma fecha, inserta al folio 68 del expediente administrativo, que correspondería al folio 79, 1º pieza de este expediente judicial;
ii) comunicación de fecha 24/10/2013 presentada por tres (3) trabajadores al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (IPSASEL), recibida en dicho órgano en esa misma fecha, inserta a los folios 75 y 76 del expediente administrativo, que correspondería a los folios 86 y 87, 1º pieza de este expediente judicial;
iii) copia de la solicitud de calificación de faltas presentada ante ese órgano el 05/11/2016 por la empresa, inserta a los folios 79 al 85 del expediente administrativo, que correspondería a los folios 90 al 96, 1º pieza de este expediente judicial;
iv) copia de oficio de advertencia Nº 00615-2013, de fecha 22/10/2013, emanado del INPSASEL, inserta a los folios 73 al 76 del expediente administrativo, que correspondería a los folios 84 al 87, 1º pieza de este expediente judicial; y
v) Testimonial de los ciudadanos CARDIE LÓPEZ CRISÁLIDA JOSEFINA, CABRERA ESTEVES MARIANNI DEL VALLE y BACA RODRÍGUEZ LUZ VERÓNICA.

A juicio de quien sentencia, el análisis de valoración que en conjunto otorgó el órgano administrativo del trabajo a estos medios probatorios, crearon válida y suficiente convicción para considerar que se encontraron suficientemente probadas las faltas incurridas por la ciudadana NORMA TIBISAY COVA BELMONTE, con fundamento en los literales “c” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo insuficientes los argumentos esgrimidos en su demanda para invalidar el acto, por el error incurrido en la valoración de las documentales no ratificadas por los terceros, toda vez, que, aún no habiendo sido consideradas en la decisión, tomando en cuenta el Principio de Conservación del Acto Administrativo, el resto de los elementos probatorios arrojaban el mismo resultado en el que desembocó el procedimiento administrativo, esto es, en la declaratoria con lugar de la solicitud presentada por la sociedad mercantil CONGELADORA CARONÍ, C. A., autorizándola para despedir a la recurrente, ciudadana NORMA TIBISAY COVA BELMONTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.951.063. Así se establece.

También alegó la recurrente la existencia del vicio de silencio de prueba, que a su entender está presente en el punto numero tres (vicio de falso supuesto de derecho, ya resuelto); y que, en cuanto a los testigos de la parte demandante, que las testigos, fueron tachadas alegando enemistad, pero que la recurrida le da pleno valor a sus declaraciones, sin tomar en cuenta lo que dice la pregunta Nº 07, de las primeras testigos, ya que manifestaron un interés, igual a la posición que mantuvo la ciudadana Inspectora con respecto a las testigos promovidas por su asistida.

Sobre estos argumentos, encuentra quien sentencia que no existen suficientes elementos para estimar la procedencia o no de los mismos. Los supuestos vicios se han vertido de manera exigua y pobre en la demanda, que no permiten a este sentenciador extraer lo pretendido con su alegato por la parte actora.

En este orden, una justa composición del litigio hace indispensable precisar previamente la naturaleza real de la pretensión ejercida que permita determinar con exactitud lo que en verdad constituye el thema decidendum, y cuya calificación jurídica corresponde a la soberana apreciación del juez, con independencia de la calificación que le fuere asignada por las partes, determinándola con base a la “causa de pedir “ y al “petitum” afirmados por la parte actora en el libelo, pues, el libelo determina lo que el actor quiere y pide según la constante doctrina y jurisprudencia procesal.

Vale citar además a los autores Juan Montero Aroca, Juan Luís Gómez Colomer, Alberto Montón Redondo, Silvia Barona Vilar, en su obra: Derecho Jurisdiccional. Tirant lo blanch. Valencia, 2000. Tomo I, pág. 334, cuando expresan:

"…El demandante puede fijar, primero, la clase de tutela jurisdiccional que pide (declaración, constitución o condena) y, después, el bien concreto que pide, mientras que el demandado puede admitir la petición allanándose a ella. El juez puede pronunciarse sólo sobre lo que se pide y queda vinculado por las admisiones hechas por el demandado.

La causa de pedir son siempre hechos, acontecimientos de la vida que suceden en un momento en el tiempo y que tienen trascendencia jurídica, esto es, que son el supuesto de una norma que les atribuye consecuencias jurídicas. Esos hechos han de ser aportados en todo caso por el demandante, pues de lo contrario se estaría destruyendo uno de los pilares del principio dispositivo y con él de la autonomía de la voluntad y de la libertad de los particulares para ejercitar los derechos subjetivos que cada uno estima que le son propios..." (Cursivas añadidas).

Como quiera que este Tribunal ha determinado en las consideraciones que anteceden el grado de imprecisión del alegato de estos vicios en la demanda; y que, siendo carga de la parte actora alegar y demostrar la procedencia de los mismos, en consecuencia, es forzoso para este Tribunal tener que declarar improcedente esta denuncia. Así se decide.

En síntesis de las consideraciones precedentemente expuestas y como quiera que ninguno de los vicios delatados por el recurrente fueran procedentes para anular el acto administrativo recurrido, debe forzosamente este Juzgador tener que declarar sin lugar la pretensión de nulidad en la dispositiva de este fallo. Así, por último, se decide.


III. DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la ciudadana NORMA TIBISAY COVA BELMONTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.951.063, contra la Providencia Administrativa Nº 2014-00420, de fecha 11 de julio de 2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud presentada por la sociedad mercantil CONGELADORA CARONÍ, C. A. y la autorizó para despedir a la recurrente, ya mencionada. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, estableciendo que transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles de despacho, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de la notificación, se le tendrá por notificada y se iniciará el lapso para la interposición del recurso de apelación. Líbrese oficio.

Como quiera que el domicilio de la Procuraduría General de la República se encuentra en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, se acuerda librar exhorto a los Juzgados de Juicio del Trabajo de esa Circunscripción Judicial con sede en dicha ciudad, a los fines de practicar la notificación aquí ordenada. Líbrense oficios y exhorto.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 25, 26, 49 literales 3°, 1°, 8°, 51, 137, 138, 253 y 257 Constitucionales, artículos 8, 9.1, 25.3, 31 y 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículos 9, 18 ordinal 5°, 19 y 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los artículos 12, 15, 242, 243, 429, 444, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.354 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintiún (21) días del mes de julio del dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez,

Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero
La Secretaria,

Abg. Yuritzza Parra.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las dos y cincuenta y siete minutos de la tarde (02:57 p.m.). Conste.


La Secretaria,

Abg. Yuritzza Parra.
PCAR/co/jb.