REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
206° y 157°

EXPEDIENTE: FPO2-L-2013-000135
I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: GLADYS MARIA HOBEN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: 8.888.713.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RICHARD RONDON, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.023.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR
APODERADOS JUDICIALES: HEIDDY GARCIA y JOANINA HERRERA, Abogadas, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº: 67.247 y 130.032, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, CIEN POR CIENTO DE LA PENSION DE JUBILACION CONTRACTUAL, BENEFICIOS CONTRACTUALES, POR EXTENSION A JUBILADOS Y PENSIONADOS.

II) ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana GLADYS MARIA HOBEN, en contra del INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR (ISPEB), por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, CIEN POR CIENTO DE LA PENSION DE JUBILACION CONTRACTUAL, BENEFICIOS CONTRACTUALES, POR EXTENSION A JUBILADOS Y PENSIONADOS., presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 09 de Abril del 2012 la ciudadana Juez 4to. de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar se inhibió de conocer la presente causa, cuya inhibición fue declarada con lugar, una vez remitido el expediente a la Oficina de la URDD no penal a los fines de redistribuir la causa, cayendo la responsabilidad al Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar, quien admitió en fecha 16 de Mayo de 2013 la demanda, sin embargo en fecha 31 de enero del 2014, se avoco al conocimiento una nueva Juez que fue nombrada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia ordenando las respectivas notificación, ahora bien en fecha 30 de Julio del 2014, esta misma Comisión Judicial nombro nuevamente otro Juez quien se aboco y cumplidas las formalidades legales. En fecha 02 de Octubre de 2015, tuvo lugar el Sorteo Nº 081-2015, siendo adjudicado el expediente al Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, instalándose en esa misma fecha la audiencia preliminar.
Dicha Audiencia fue prolongada en varias oportunidades procurando una mediación, lo cual no ocurrió, dándose por concluida en fecha 01 de Marzo de 2016, ordenándose agregar las pruebas promovidas y una transcurrido el lapso de contestación de la demanda, se remitió a la fase de juicio.
Siendo adjudicada a este Juzgado, quien admitió las pruebas promovidas y fijó el 28 de Abril de 2016 la celebración de la Audiencia de Juicio, cuya audiencia fue suspendida por una impugnación al poder de la parte demandada, efectuada por la parte actora, donde este Tribunal se pronuncio declarando Improcedente tal Impugnación y fijando por auto separado la continuación de la audiencia de juicio para el día 28 de Junio del 2016 sin embargo ese día fue decretado por el Ejecutivo Nacional como día no laborable, reprogramando la audiencia de juicio para el día 30 de Mayo del 2016, dictándose el dispositivo oral, por lo que estando dentro de la lapso legal para dictar el fallo en extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a realizarlo en los siguientes términos:
III) ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora
Señala el Apoderado Judicial de la demandante, en su escrito libelar que la ciudadana GLADYS HOBEN, ingreso a prestar sus servicios personales para INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR (ISPEB), en fecha 01 de Octubre de 1982, fue contratada por la demandada como CAMARERA (Obrera Fija), con un horario de lunes a Viernes de 07:00 p.m. a 07:00 a.m., con un último salario Normal Mensual de Bs. 2.380,46, en fecha 30 de Diciembre del 2012 el patrono procedió a Jubilar a la actora a través de una Resolución de Vieja Data, la cual fue recibida por la demandante en fecha 20-01-2011 conjuntamente con el cheque por la cantidad de Bs. 30.416,38, señala la actora que para ese entonces contaba con 30 años, 2 meses y 29 días de servicios, es por lo que acude a demandar ante esta instancia por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS CONTRACTUALES, POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, POR EL CIEN POR CIENTO DE LA JUBILACION CONTRACTUAL Y POR EXTENSION DE BENEFICIOS A PENSIONADOS Y JUBILADOS, para que le cancelen los siguientes conceptos:
1. PRESTACIONES SOCIALES (ANTIGÜEDAD) la cantidad de BS. 208.038,93 según el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.
2. DOS DIAS ADICIONALES ACUMULATIVOS DE ANTIGUEDAD la cantidad de BS. 61.895,52 según el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.
3. FIDEICOMISO la cantidad de BS. 94.930,00 según el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.
4. VACACIONES CONTRACTUALES VENCIDAS y NO PAGADAS la cantidad de BS. 28.724,97 según la cláusula Nº 72 de la convención colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR).
5. BONO VACACIONAL LEGAL CONTRACTUAL la cantidad de BS. 60.465,71 según la cláusula Nº 72 de la convención colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR).
6. BONO DE EFICACIA Y PRODUCTIVIDAD la cantidad de BS. 4.880,00 según la cláusula Nº 41 de la Normativa Laboral del sector salud del 2004 y la Cláusula Nº 47 de la Nueva Normativa Laboral 2008-2012.
7. UNIFORMES Y ZAPATOS la cantidad de BS. 1.200,00 según la cláusula Nº 53 de la Normativa Laboral del sector salud del 2004 y la Cláusula Nº 35 de la Nueva Normativa Laboral 2007-2012.
8. BONIFICACION DE FIN DE AÑO, AÑO 2012, la cantidad de Bs. 7.141,55.
9. BONO Y/O PRIMA ASISTENCIAL la cantidad de Bs. 13.200,00.
10. De igual forma solicita le sea otorgada la Jubilación contractual a tenor del Parágrafo Segundo de la Cláusula Nº 67 la convención colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR).
Todos los montos arrojan la cantidad de Bs. 1.480.476,68, más los debidos intereses moratorios a tenor de lo consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna, así como la indexación y corrección monetaria.
Alegatos de la Parte Demandada
La representación Judicial del INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR dio contestación a la Demanda en la siguiente forma:
- Niega rechaza y contradice que la demandada le adeude a la ciudadana GLADYS HOBEN, la cantidad de Bs. 61.895,52, por concepto de Dos (02) días Adicionales Acumulativos, correspondiente al periodo comprendido desde el año 1982 al 2012, ya que los mismos fueron cancelados.
- Niega rechaza y contradice que su representada le adeude a la ciudadana GLADYS HOBEN, la cantidad de Bs. 94.930,00; por concepto de Fideicomiso, correspondiente al periodo comprendido desde 1982 al 2012, ya que su mandante cancelo el fideicomiso en su totalidad.
- Niega, rechaza y contradice que la demandada le adeude a la ciudadana GLADYS HOBEN, la cantidad de Bs. 28.724,97, por concepto de Vacaciones correspondiente al periodo comprendido: desde el año 2007, hasta el año 2012, ya que dicho concepto es cancelado al trabajador que se encuentra efectivamente laborando y como se puede evidenciar de las documentales consignadas por su representada, que la actora de acuerdo a lo establecido en la cláusula Nº 63 del Contrato Colectivo Nacional vigente, fue desincorporada de sus funciones a partir del mes de Agosto del 2008, siendo imposible que se le adeuden vacaciones vencidas los años del 2007 al 2012, de igual forma.
-Niega rechaza y contradice que su representada le adeude a la actora, la cantidad de Bs. 60.465,71, por concepto de Bono Vacacional Contractual y Legal correspondiente al periodo comprendido, desde el año 1982, hasta el año 2012.
-Niega, rechaza y contradice que nuestra representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 4.880,00 por concepto de Bono de Eficiencia y Productividad correspondiente al periodo 2007 al 2012, ya que dicho concepto se cancela al trabajador que se encuentra efectivamente laborando tal y como lo demuestra la cláusula Nº 41 del Contrato Colectivo Nacional vigente.
-Niega, rechaza y contradice que nuestro representado le adeude a la actora la cantidad de Bs. 1.200,00 por concepto de Bono de Uniformes y Zapatos correspondiente al periodo Desde el año 2007 hasta el año 2012, ya que dicho concepto se cancela al trabajador que se encuentra efectivamente laborando tal y como lo demuestra la cláusula Nº 53 del Contrato Colectivo Nacional vigente.
-Niega, rechaza y contradice que la demandada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 13.200,00 por concepto de Bono Especial de Misión Salud correspondiente al periodo desde el 2011 hasta el 2012, ya que dicho beneficio se le cancela única y exclusivamente a las personas que laboran en áreas asistenciales y de emergencias, la ciudadana antes identificada fue desincorporada de sus funciones a partir Agosto 2008.
- Niega, rechaza y contradice que la demandada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 450.060,33, por concepto de Beneficios a Pensionados y Jubilados, el 100% de su jubilación, en cuanto a salario Normal, Prima de Antigüedad, Diferencia de Sueldo por Contrato Colectivo Regional, Bono de Uniformes y Zapatos, Bono de Eficiencia y Productividad, Bonificación de Fin de Año, Vacaciones Anuales Disfrute y Bono, Prima del Sistema Publico Nacional de Salud, Prima por Dedicación a la actividad de Salud, Bono Único Recreacional de Dos (02) Salarios Mínimos Vigentes, Compensación Salaria por Evaluación y Desempeña, Sobrevivientes del Transporte Jubilado, Prima asistencial. Ya que al cesar las funciones y pasar a ser incapacitada la trabajadora no es beneficiaria de los conceptos reclamados.
IV) DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
La carga de la prueba se distribuirá de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
De conformidad con el artículo que se transcribe y de acuerdo a los alegatos esgrimidos por la parte actora y demandada, se le debe aplicar lo establecido en el artículo 135 eiusdem, que dispone lo siguiente:
Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.
Ahora bien, analizada la contestación y los fundamentos de la demanda, se tiene como aspecto controvertido la fecha de terminación de la relación laboral, el Pago de Diferencia de Prestaciones Sociales, la continuidad de los beneficios contractuales y el pago del 100% de la Pensión de Jubilación. Correspondiéndole a la representación judicial demandada demostrar sus afirmaciones, específicamente lo relacionado con la fecha de culminación de la relación laboral y el pago de los beneficios contractuales hoy reclamados por la actora.
En cuanto este aspecto se evidencia tanto de la contestación de la demanda como de los dichos de las partes en la audiencia que la relación de trabajo no finalizó en Agosto del 2008 (folio 292 de la primera pieza), fecha esta que fue incapacitada la actora con el 65%, de igual forma se pudo observar en las documentales insertas a los folios 248 al 291 que la trabajadora continuó en la nomina, es decir, que la relación continuo hasta el año 2012, recibiendo en fecha 01 de Noviembre del 2012 la cantidad de Bs. 30.416,38 por concepto liquidación de prestaciones sociales, según documentales insertas a los folios 294 al 126 de la primera pieza del expediente.
V) ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora:
Promovió marcadas con las letras “A, B, B1, C, D, E, F, G”, marcadas con la letra: “A” Constancia de Trabajo, “B” Carnet, “B1” Recibos de Pagos, “C” Recibos de Pagos, “D” Oficio , “E” Oficio emitido por el Sindicato, “F” Oficio emitido por el Sindicato, “G” Recibos de Pagos de Viáticos, Las instrumentales mencionadas rielan en los folios del 78 al 202 de la Primera pieza. Este Juzgado, les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que en la celebración de la audiencia de juicio las mismas no fueron tachadas, impugnadas, ni desconocidas. Así se Establece.
Pruebas de la Parte Demandada
Promovió marcadas con las letras “A, B, C, D, E, F”, marcadas con la letra: “A” Recibo de pagos, “B” Copia Certificada del Resuelve, “C” Copia Certificada de la Constancia de Trabajo, “D” Calculo de Prestaciones Sociales, “E” Ficha de Ingreso de la actora, “F” Copia Certificada del Listín de Pago y del cheque que le fue entregado a la demandante. Las instrumentales mencionadas rielan en los folios del 248 al 296 de la primera pieza, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a las mencionadas documentales conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que las mismas no fueron tachadas, impugnadas, ni desconocidas en la celebración de la audiencia de juicio. Así se Establece.
VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba aportados por las partes pasa este Juzgado a determinar la procedencia en derecho de lo peticionado por la actora y si la demandada probó haber cancelado los pasivos laborales.
Se tiene que la parte actora reclama Antigüedad, días adicionales, Indemnización por despido Injustificado, Fideicomiso, Vacaciones contractuales, bono vacacional, bono de eficiencia y productividad, uniformes y zapatos, utilidades, prima asistencial y extensión de los beneficios contractuales de pensionados y jubilados. Todos los montos arrojan la cantidad de Bs. 450.060,33, más los debidos intereses moratorios a tenor de lo consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna, así como la indexación y corrección monetaria.
En cuanto a estos conceptos se refiere, tenemos que la parte demandada consigno marcadas con la letra: “A” Recibo de pagos, “B” Copia Certificada del Resuelve, “C” Copia Certificada de la Constancia de Trabajo, “D” Calculo de Prestaciones Sociales, “E” Ficha de Ingreso de la actora, “F” Copia Certificada del comprobante de Pago y del cheque que le fue entregado a la demandante. Las instrumentales mencionadas rielan en los folios del 248 al 296 de la primera pieza.
De las referidas documentales, se pudo verificar en el folio 292 de la primera pieza que la Actora fue pensionada por invalidez en Agosto del 2008 con el porcentaje del 65% sobre el sueldo devengado, ahora bien, según la documental que se encuentra inserta en el folio 294 de la primera pieza, pudimos observar que la demandada realizo el calculo hasta el 31-07-2008, fecha esta que tienen como inicio de la pensión por invalidez la ciudadana GLADYS HOBEN , sin embargo, se desprende de las documentales que rielan a los folios 248 al 291 de la primera pieza, que la Actora continuaba activa en la nómina del Instituto de Salud Publica, evidenciándose la continuidad en la relación de trabajo.
Es necesario establecer que del análisis efectuado, se ha determinado que no existe diferencia alguna de prestaciones sociales, ya que la pensión por invalidez fue otorgada desde en Agosto del 2008, efectuándose la cancelación en la oportunidad presupuestaria, por lo que no existe diferencia. En cuanto al calculo de prestaciones basado en los 15 días trimestrales que hace referencia el Artículo 142 literal “a” de la LOTTT, siendo que por el lapso en que fue otorgada la pensión por invalidez (año 2008) no corresponde aplicar esa Ley, ya que la misma no estaba vigente. Así se Establece.
Se desprende de las Actas procesales que la relación laboral se inicia en fecha 01/10/1982 y culminó en 31/07/2008, para todos los efectos legales establecidos en este fallo. Así se Establece.-
2. DOS DIAS ADICIONALES ACUMULATIVOS DE ANTIGÜEDAD. Reclama la cantidad de Bs. 61.895,52 según el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. En cuanto a este concepto, se desprende de los comprobantes que cursan en los folios del 248 al 291 de la primera pieza que son recibos de pagos consignados por la demandada, que los mismos fueron cancelados hasta el año 2008, encontrándose vigente la anterior Ley del Trabajo, en la que no estaba establecido el concepto requerido por la parte actora, de lo anterior resulta forzoso declarar la improcedencia de tal pretensión. Así se Establece.
3. FIDEICOMISO. Reclama la cantidad de BS. 94.930,00 según el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. En cuanto a este concepto se refiere, tenemos que la demandada consigno marcado con la letra “D” Hoja de liquidación de prestaciones sociales, con el fin de demostrar que este beneficio le fue cancelado en su totalidad a la parte actora, cuyo cálculo se hizo con base en el articulo 108 y 669 de la antigua Ley Orgánica del Trabajo, también consta en el folio 252 y 253 de la primera pieza el pago de los intereses sobre prestaciones sociales de los años 2001, es por lo que este Juzgado declara improcedente su pretensión . Así se Establece.
4. VACACIONES CONTRACTUALES VENCIDAS y NO PAGADAS. Reclama la cantidad de BS. 28.724,97 según la cláusula Nº 72 de la convención colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR). Al analizar las pruebas promovidas por las partes, se pudo determinar que en Agosto 2008, fecha esta que la actora le fue aprobada la pensión de Jubilación con un porcentaje de 65% sobre el sueldo devengado, ceso su obligación de asistir a su sitio de trabajo. Se pudo evidenciar en las documentales insertas en los folios 248 al 291 de la primera pieza que consta el pago de este concepto hasta el 2007.
Teniendo en cuenta que el propósito del Legislador al estatuir las vacaciones, es otorgar el disfrute de un descanso remunerado, una vez se cumpla año de servicio ininterrumpido el trabajador, es por lo que, en el caso bajo estudio este beneficio no le corresponde, ya que la prestación efectiva de servicio culminó como se indicó en el año 2008, pasando la actora a otra condición en la que únicamente le corresponde percibir el salario básico, es por ello que, este Juzgado declara improcedente su pretensión. Así se Establece.
5. BONO VACACIONAL LEGAL CONTRACTUAL. Reclama la cantidad de Bs. 60.465,71 según la cláusula Nº 72 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR). En cuanto a este concepto, se desprende del artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y Trabajadoras que este concepto es una bonificación especial que el patrono otorga cuando el trabajador cumpla un año ininterrumpido de servicio. De los comprobantes cursantes en autos se determina que los mismos fueron emitidos hasta el año 2007, mientras que a la actora le fue aprobada la pensión por invalidez con un 65% sobre el sueldo devengado, por lo que ceso su obligación de asistir a su sitio de trabajo, sin embargo, se pudo evidenciar en las documentales insertas en los folios 248 al 291 de la primera pieza que consta el pago de este concepto. Por lo que este beneficio no le corresponde, ya que la prestación efectiva de servicio culminó, pasando a otra condición en la que únicamente le corresponde el pago del salario básico, es por ello que, este Juzgado declara improcedente su pretensión. Así se Establece.
6. BONO DE EFICIENCIA Y PRODUCTIVIDAD. Reclama la cantidad de BS. 4.880,00 según la cláusula Nº 41 de la Normativa Laboral del sector salud del 2004 y la Cláusula Nº 47 de la Nueva Normativa Laboral 2009-2012. Ahora bien, visto que la Actora fue pensionada en fecha 01/08/2008, perdió el derecho a esta bonificación, ya que sólo le corresponde al personal activo, por lo que no se considera Procedente este requerimiento. Así se Establece.
7. UNIFORMES Y ZAPATOS. Reclama la cantidad de B. 1.200,00 según la cláusula Nº 53 de la Normativa Laboral del sector salud del 2004 y la Cláusula Nº 35 de la Nueva Normativa Laboral 2013-2015. Ahora bien, visto que la Actora fue pensionada desde el 01/08/2008, perdió el derecho a recibir dotación, ya que el uso de uniformes y zapatos sólo le corresponde al personal activo, sin embargo, se desprende de las documentales consignadas por la demandada que rielan a los folios 248 al 291 de la primera pieza, que el patrono canceló dicho concepto desde el año 2000 hasta el año 2012, resultando Improcedente este requerimiento, ya que el mismo fue honrado. Así se Establece.
8. BONIFICACION FIN DE AÑO 2012. Reclama la cantidad de Bs. 7.141,55. Se desprende de los comprobantes que cursan a los folios 248 al 291 de la primera pieza del expediente que este concepto fue cancelado, tal y como consta en el recibo de pago consignado por la demandada y que se encuentra en el reverso del folio 290 de la primera pieza, cuyos recibos de pagos que no fueron rechazados por la actora en la audiencia de juicio, es por ello que, este Juzgado le otorga valor probatorio y declara la improcedencia de tal pretensión. Así se Establece.
9. PRIMA ASISTENCIAL. Reclama la cantidad de Bs. 13.200,00. Es importante señalar que para ser beneficiaria de este bono, se requiere la prestación del servicio en zona Rural y la demandante en su escrito libelar señala que desempeñó sus labores en el cargo de CAMAREJA- OBRERA FIJA en el Ambulatorio de La Sabanita Tipio II, adscrito al Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar, quedando demostrado que no cumple con el requisito fundamental para reclamar este concepto por cuanto el mencionado Ambulatorio se encuentra dentro de la Ciudad, es por lo que forzosamente, este Juzgado declara improcedente su pretensión. Así se Establece
11. Reclama la EXTENSION 100% DE LA PENSION DE JUBILACION. Es importante señalar que para ser beneficiaria del 100% de la Jubilación debe haber cumplido 25 años de servicio y la actora laboró por 26 años, por lo que reúne los requisitos legales para ser beneficiaria del cien por ciento de la Pensión otorgada por Jubilación, es por ello que, este Juzgado declara Procedente su pretensión. Así se Establece
VII) PARTE DISPOSITIVA
Este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA CIUDADANA GLADYS MARIA HOBEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: 8.888.713, en contra del INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR, asimismo, acuerda que la Institución demandada aumente la PENSION DE JUBILACION AL CIEN POR CIENTO (100%) conforme al Contrato Colectivo actual.
Notifíquese del contenido de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica del la Procuraduría General de la República.
Notifíquese del contenido de la presente decisión al Procurador General del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica del la Procuraduría General de la República.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.

VIII) REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Seis (06) días del mes de Julio de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,
ABG. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA,

ABG. KIRA MARES PEREIRA
Nota: En esta misma fecha y siendo las 01:00 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA,

ABG. KIRA MARES PEREIRA