REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
206° y 157°
EXPEDIENTE: FPO2-L-2014-000102
I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ORLANDO DASILVA, GABRIEL CAÑA, YOVANNI GARRIDO, FREDDY ARAUJO, CARLOS FIGUEROA, ADALSY BARRIOS, MARTIN BRIZUELA, BEISSY PRIETO, HECTOR ANZOATEGUI, JOSE LEON, DANNY RUIZ, HUMBERTO RODRIGUEZ, JOSE RODRIGUEZ, OLGA CAMEJO, JOSE VIVAS, JOSE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de Identidad Nº: 13.327.035, 8.908.555, 17.325.231, 8.909.772, 14.949.021, 8.913.765, 8.914.448, 17.792.097, 8.914.817, 8.910.888, 13.837.207, 10.661.399, 15.984.781, 10.660.161, 8.909.602 y 14.222.344, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUDITH VIVAS y ANA TOLOZA DE VIVAS, Abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº: 187.864 y 87.307, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: HECTOR CAICEDO RODRÍGUEZ y YORLEY CASANOVA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº: 63.655 y 74.707, respectivamente.
MOTIVO: COBRO POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.
II) ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta en fecha Veinticinco (25) de Marzo de 2014, por los ciudadanos ORLANDO DASILVA, GABRIEL CAÑA, YOVANNI GARRIDO, FREDY ARAUJO, CARLOS FIGUEROA, ADALSY BARRIOS, MARTIN BRIZUELA, BEISSY PRIETO, HECTOR ANZOATEGUI, JOSE LEON, DANNY RUIZ, HUMBERTO RODRIGUEZ, JOSE RODRIGUEZ, OLGA CAMEJO, JOSE VIVAS, JOSE SANCHEZ, en contra de la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., por motivo de COBRO POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, siendo itinerada correspondiéndole al Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Ciudad Bolívar. Admitida y notificada la empresa demandada, concluyó la Sustanción, remitiéndose en fecha Veinticinco (25) de Junio de 2014 al Sorteo Nº 067-2014, siendo adjudicado al Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta sede y Circuito Judicial, iniciándose la audiencia preliminar. Luego de varias prolongaciones sin lograr la conciliación en fecha Catorce (14) de Octubre de 2014, se da por concluida la Audiencia Preliminar, siendo remitida la causa a la fase de Juzgamiento, correspondiéndole a este Tribunal de Juicio conocer la causa. Se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó el 27 de Abril de 2016 como oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, ahora bien por cuanto el día 27-04-2016 fue decretado como día no laborable por el Ejecutivo Nacional, se reprogramo la misma para el 23 de Mayo del 2016, suspendiéndola por solicitud de las partes ya que se encontraba pendiente por tramitar una prueba de informe, que según sus dichos es de gran importancia para la solución del objeto de la demanda. Concluido el lapso de suspensión, se reanuda la audiencia de juicio en fecha 06 de Julio de 2016, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo al 5º día hábil siguiente, por lo que estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo integro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
III) ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora
Revisado como ha sido el libelo de demanda, la parte actora fundamenta su petición en los hechos que a continuación se mencionan, resumiéndose los datos necesarios para constituir la controversia legal.
Señalan las Apoderadas Judiciales de los demandantes, en su escrito libelar lo siguiente:
1)ORLANDO TEXEIRA DASILVA, ingreso a prestar sus servicios en fecha 04 de Mayo del 2009, desempeñando el cargo de MECANICO EQUIPO PESADO DE PRIMERA hasta el 10 de Agosto del 2012, en un horario de lunes a viernes, incluyendo algunos domingos e igualmente días feriados, saliendo de su residencia a las 05:30 a.m. para entrar al sitio de trabajo a las 7:00 a.m. y terminando las labores hasta llegar a su domicilio a las 07:00 p.m. y la otra semana en una jornada nocturna en un horario saliendo de la residencia a las 05:30 p.m. para entrar al sitio de trabajo a las 7:00 p.m., terminando sus labores y llegando a su domicilio a las 07:00 a.m., este era un horario regular, es decir, trabajaba horas extra, llegaba a su domicilio a las 10:00 p.m., el cual la empresa debía cancelar como parte de salario las horas extras diurnas y nocturnas, el tiempo de viaje diario, calculado en base al tabulador emitido por la empresa, el cual dependía del tiempo utilizado para correr la distancia que había entre el sitio donde se desarrollaban las labores y la sede de la empresa, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva, lo cual la empresa hoy demandada le cancelaba tiempo de viaje diurno Bs. 19,65, tiempo de viaje nocturno Bs. 24,71, un bono nocturno de Bs. 35, horas extras diurnas Bs. 34,37, horas extras nocturnas 89,51, bono de comida Bs. 22,50, Bono de Refrigerio 22,50, alícuota parte de bono vacacional Bs. 88,88, alícuota parte de utilidades Bs. 133,33. La representación judicial del actor alega que su representado percibía el salario de forma semanal, con un monto variable lo cual dependía de las horas extras diurnas y horas nocturnas trabajadas. De acuerdo a lo promediado en los últimos recibos de pago de salario fue la suma de Bs. 11.200,00 mensual, lo que equivale a un salario diario de Bs. 535,00 pago que se hacia efectivo al finalizar la semana, por otra parte alega el actor que no le cancelaban algunos días sábados y domingos laborados como día de descanso ya que tenia derecho a recibir un día de descanso adicional de acuerdo a los previsto en la Convención Colectiva. En cuanto a los días feriados eran laborados y los mismos eran cancelados sencillos sin tomar en consideración lo establecido en la Convención Colectiva.
Igualmente alega el actor en su escrito libelar que la empresa no le cancelaba el pago completo que legalmente le correspondía por los días de descanso legal y contractual laborados, así como tampoco le eran concedido el día de descanso compensatorio y el descanso convencional a la semana siguiente de haber trabajado el día de descanso contractual, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y el descanso adicional al que se refiere la Convención Colectiva y en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras que establece que cuando el día feriado se labora debe cancelarse dos (02) salarios y ½. En cuanto al pago por trabajo extraordinario y horas extras nocturnas la empresa debía pagar al trabajador las horas extraordinarias de la jornada ordinaria diurnas y nocturnas con un recargo del 110% sobre el valor de la hora ordinaria de acuerdo a la cláusula 38 de la Convención Colectiva de trabajo de la industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012.
También alega el actor que la relación de trabajo finalizo por despido injustificado he incluso fue un despido masivo en fecha 10-08-2012, la relación laboral duro 03 años, 03 meses y 06 días, durante es periodo no le cancelaron totalmente los derechos adquiridos que le correspondían de acuerdo a la Convención Colectiva y a la Ley Orgánica del Trabajo que lo amparaba, por lo que acude a reclamar lo siguiente:
1.- Salario Integral: Alega el actor que el mismo está integrado por su salario básico es Bs. 144,06 + tiempo de viaje diurno Bs. 19,65+ tiempo de viaje nocturno Bs. 24,71+bono nocturno Bs. 35+horas extraordinarias diurnas Bs. 34,37, horas extraordinarias nocturnas Bs. 89,51+ bono comida Bs. 22,50+ bono de refrigerio Bs. 22,50 +participación del bono vacacional Bs. 88,88 + alícuota parte de las utilidades Bs. 133,33, estas cantidades suman Bs. 614,51. Arguye la representación judicial actora que este es el salario integral con el que debió efectuarse el cálculo de los conceptos que correspondían al actor.
2.-Antigüedad Legal: Reclama el actor la cantidad de Bs. 143.795,34 por este concepto, es decir, 234 días de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la convención colectiva en concordancia con el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, considerando como base de cálculo la cantidad de Bs. 614,51 como salario integral.
3.-Antigüedad Contractual: Reclama el actor la cantidad de Bs. 143.795,34 por este concepto, es decir, 234 días de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva en concordancia con el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por Bs. 614,51 que es el salario integral.
4.- Antigüedad Adicional: Reclama el actor la cantidad de Bs. 7.374,12, por este concepto, es decir, 12 días de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva en concordancia con el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por Bs. 614,51 que es el salario integral.
5.-Bono Especial Convenido: Reclama el actor la cantidad de Bs. 92.176,50 por este concepto, es decir, 150 días por Bs. 614,51 que es el salario integral.
6.- Vacaciones Anuales: Reclama el actor la cantidad de Bs. 8.000,00 por este concepto, es decir, 12 días de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva en concordancia con el articulo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por Bs. 400,00 que es el salario promedio.
7.- Utilidades Fraccionadas: Reclama el actor la cantidad de Bs. 32.000,00 por este concepto, es decir, 80 días de conformidad con lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva en concordancia con el articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por Bs. 400,00 que es el salario promedio.
8.-Descanso Legal- Descanso Convencional- Descanso Compensatorio: Reclama el actor la cantidad de Bs. 41.600,00 por este concepto, es decir, 104 días de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva, por Bs. 400,00 que es el salario promedio.
9.- Días Feriados Trabajados y No Cancelados: Reclama el actor la cantidad de Bs. 32.000,00 por este concepto, es decir, 32 días feriados, por Bs. 400,00 que es el salario promedio.
10.- Horas Extras Trabajadas: Reclama el actor la cantidad de Bs. 21.657,00 conformidad con lo establecido en la cláusula 38 de la Convención Colectiva en concordancia con el articulo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, es decir, hora ordinaria diurna: Bs. 19,65+ 75% (1,734bs) =34,38, hora extraordinaria nocturna: 34,38 Bs + 110% (37,81bs) x 100 H.E, 300 horas x 72,19= 21.657,00.
11.- Domingos Laborados: Reclama el actor la cantidad de Bs. 84.000,00 conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva, es decir, alega en su escrito libelar que laboro 105 días x 400 x 2 salarios promedios= 84.000,00.
12.- Contribución para útiles escolares: Reclama el actor la cantidad de Bs. 11.436,22, por el tiempo que se desarrollo la actividad de trabajo.
Estos conceptos reclamados dan un total de Bs. 525.658,02, sin embargo, alega el actor que recibió por medio de una oferta real identificada con el Nº FP02-S-2012-003317, la cantidad de Bs. 85.998,58, adeudándole la empresa la cantidad de Bs. 439.660,02.
2) GABRIEL CAÑA, ingreso a prestar sus servicios en fecha 11 de Octubre del 2006, desempeñando el cargo de OPERADOR DE EQUIPO PESADO DE SEGUNDA, hasta el 10 de Agosto del 2012, en un horario de lunes a viernes, incluyendo algunos domingos e igualmente días feriados, saliendo de su residencia a las 05:30 a.m., para entrar al sitio de trabajo a las 7:00 a.m. y terminando las labores hasta llegar a su domicilio a las 07:00 p.m. y la otra semana en una jornada nocturna en un horario saliendo de la residencia a las 05:30 p.m. para entrar al sitio de trabajo a las 7:00 p.m. y terminando sus labores y llegando a su domicilio a las 07:00 a.m., este era un horario regular, es decir, trabajaba horas extra, llegaba a su domicilio a las 10:00 p.m., el cual la empresa debía cancelar como parte de salario las horas extras diurnas y nocturnas, el tiempo de viaje diario, calculado en base al tabulador emitido por la empresa, el cual dependía del tiempo utilizado para correr la distancia que había entre el sitio donde se desarrollaban las labores y la sede de la empresa, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva lo cual la empresa hoy demanda le cancelaba tiempo de viaje diurno Bs. 19,65, tiempo de viaje nocturno Bs. 24,71, un bono nocturno de Bs. 35, horas extras diurnas Bs. 34,37, horas extras nocturnas 51,89, bono de comida Bs. 22,50, Bono de Refrigerio 22,50, bono de asistencia 27,89, alícuota parte de bono vacacional Bs.79,70, alícuota parte de utilidades Bs. 119,59. La representación judicial del actor alega que su representado percibía el salario de forma semanal, con un monto variable lo cual dependía de las horas extras diurnas trabajadas, horas nocturnas trabajadas. De acuerdo a lo promediado en los últimos recibos de pago de salario fue la suma de Bs. 10.043,32 mensual, lo que equivale a un salario diario de Bs. 358,69 pago que se hacia efectivo al finalizar la semana, por otra parte, alega el actor que no le cancelaban algunos días sábados y domingos laborados como día de descanso, ya que tenia derecho a recibir un día de descanso adicional de acuerdo a los previsto en la Convención Colectiva. En cuanto a los días feriados eran laborados y los mismos eran cancelados sencillos sin tomar en consideración lo establecido en la Convención Colectiva.
Igualmente, alega el actor en su escrito libelar que la empresa no le cancelaba el pago completo que legalmente le correspondía por los días de descanso legal y contractual laborados, así como tampoco le eran concedido el día de descanso compensatorio y el descanso convencional a la semana siguiente de haber trabajado el día de descanso contractual, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y el descanso adicional al que se refiere la Convención Colectiva y en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadora que establece que cuando el día feriado se labora debe cancelarse dos (02) salarios y ½, en cuanto al pago por trabajo extraordinario y horas extras nocturnas la empresa debía pagar al trabajador las horas extraordinarias de la jornada ordinaria diurnas y nocturnas con un recargo del 110% sobre el valor de la hora ordinaria de acuerdo a la cláusula 38 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012.
También alega el actor que la relación de trabajo finalizo por despido injustificado, he incluso fue un despido masivo en fecha 10-08-2012, la relación laboral duro 05 años, 10 días, durante es periodo no le cancelaron totalmente los derechos adquiridos que le correspondían de acuerdo a la Convención Colectiva y a la Ley Orgánica del Trabajo que lo amparaba, por lo que acude a reclamar lo siguiente:
1.- Salario Integral: indica el actor que está integrado por lo siguiente: salario básico Bs. 130,18+ tiempo de viaje diurno Bs. 19,65+ tiempo de viaje nocturno Bs. 24,71+bono nocturno Bs. 8,65+horas extraordinarias diurnas Bs. 34,37, horas extraordinarias nocturnas Bs. 51,89+ bono comida Bs. 22,50+ bono de refrigerio Bs. 22,50+ bono de asistencia Bs. 27,89+ participación del bono vacacional Bs. 79,70+ alícuota parte de las utilidades Bs. 119,59, estas cantidades suman Bs. 558,00 que seria el salario integral que reclama el actor.
2.-Antigüedad Legal: Reclama el actor la cantidad de Bs. 234.360 por este concepto, es decir, 420 días de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva en concordancia con el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por Bs. 558,00 que es el salario integral.
3.-Antigüedad Contractual: Reclama el actor la cantidad de Bs. 234.360,00 por este concepto, es decir, 420 días de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva en concordancia con el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por Bs. 558,00 que es el salario integral.
4.- Antigüedad Adicional: Reclama el actor la cantidad de Bs. 23.436,00 por este concepto, es decir, 42 días de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva en concordancia con el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadora, por Bs. 558,00 que es el salario integral.
5.-Bono Especial Convenido: Reclama el actor la cantidad de Bs. 100.440,00 por este concepto, es decir, 180 días por Bs. 558,00 que es el salario integral, equivalente a todo el periodo laborado.
6.- Vacaciones Anuales: Reclama el actor la cantidad de Bs. 23.911,60 por este concepto, es decir, 66,66 días de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva en concordancia con el articulo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por Bs. 358,71 que es el salario promedio.
7.- Utilidades Fraccionadas: Reclama el actor la cantidad de Bs. 35.871,00 por este concepto, es decir, 100 días de conformidad con lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva en concordancia con el articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por Bs. 358,71 que es el salario promedio.
8.-Descanso Legal- Descanso Convencional- Descanso Compensatorio: Reclama el actor la cantidad de Bs. 37.305,84 por este concepto, es decir, 104 días de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva, por Bs. 358,71 que es el salario promedio.
9.- Días Feriados Trabajados y no Cancelados: Reclama el actor la cantidad de Bs. 22.419,38 por este concepto, es decir, 25 días feriados, por Bs. 358,71 que es el salario promedio.
10.- Horas Extras Trabajadas: Reclama el actor la cantidad de Bs. 47.920,00 conformidad con lo establecido en la cláusula 38 de la Convención Colectiva en concordancia con el articulo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, es decir, hora ordinaria diurna: Bs. 24,87+ 75% (18,65bs) =43,52, hora extraordinaria nocturna: 43,52bs + 110% (52,32bs) =95,84 x 500 H.E= 47.920,00.
11.- Domingos Laborados: Reclama el actor la cantidad de Bs. 82.503,30 conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva, es decir, alega en su escrito libelar que laboro 115 días x 358,71 x 2 salarios promedios= 82.503,30.
12.- Contribución para útiles escolares: Reclama el actor la cantidad de Bs. 11.436,22.
Estos conceptos reclamados por dan un total de Bs. 865.399,56, sin embargo, alega el actor que recibió por medio de una oferta real Nº FP02-S-2012-003321 la cantidad de Bs. 58.966,55, adeudándole la empresa la cantidad de Bs. 806.433,01.
3) HUMBERTO RODRIGUEZ, ingreso a prestar sus servicios en fecha 02 Junio del 2008, desempeñando el cargo de CHOFER DE GANDOLA DE PRIMERA, hasta el 10 de Agosto del 2012, en un horario de lunes a viernes, incluyendo algunos sábados y domingos e igualmente días feriados, saliendo de su residencia a las 05:30 a.m. para entrar al sitio de trabajo a las 7:00 a.m. y terminando las labores hasta llegar a su domicilio a las 07:00 p.m. y la otra semana en una jornada nocturna en un horario saliendo de la residencia a las 05:30 p.m. para entrar al sitio de trabajo a las 7:00 p.m. y terminando sus labores y llegando a su domicilio a las 07:00 a.m., este era un horario regular, es decir, trabajaba horas extra, llegaba a su domicilio a las 10:00 p.m., el cual la empresa debía cancelar como parte de salario las horas extras diurnas y nocturnas, el tiempo de viaje diario, calculado en base al tabulador emitido por la empresa, el cual dependía del tiempo utilizado para correr la distancia que había entre el sitio donde se desarrollaban las labores y la sede de la empresa, conforme a lo establecido en la convención colectiva lo cual la empresa hoy demanda le cancelaba tiempo de viaje diurno Bs. 19,65, tiempo de viaje nocturno Bs. 26,47, un bono nocturno de Bs. 35, horas extras diurnas Bs. 37,37, horas extras nocturnas 54,39, bono de comida Bs. 22,50, Bono de Refrigerio 22,50, bono de asistencia 39,42, alícuota parte de bono vacacional Bs. 88,88, alícuota parte de utilidades Bs. 133,33. La representación judicial del actor alega que su representado percibía el salario de forma semanal, con un monto variable lo cual dependía de las horas extras diurnas trabajadas, horas nocturnas trabajadas. De acuerdo a lo promediado en los últimos recibos de pago de salario fue la suma de Bs. 12.000,00 mensual, lo que equivale a un salario diario de Bs. 400,00 pago que se hacia efectivo al finalizar la semana, por otra parte alega el actor que no le cancelaban algunos días sábados y domingos laborados como día de descanso, ya que tenia derecho a recibir un día de descanso adicional de acuerdo a los previsto en la Convención Colectiva. En cuanto a los días feriados eran laborados y los mismos eran cancelados sencillos sin tomar en consideración lo establecido en la convención colectiva.
Igualmente alega el actor en su escrito libelar que la empresa no le cancelaba el pago completo que legalmente le correspondía por los días de descanso legal y contractual laborados, así como tampoco le eran concedido el día de descanso compensatorio y el descanso convencional a la semana siguiente de haber trabajado el día de descanso contractual, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y el descanso adicional al que se refiere la Convención Colectiva y en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras que establece que cuando el día feriado se labora debe cancelarse dos (02) salarios y 1/2, en cuanto al pago por trabajo extraordinario y horas extras nocturnas la empresa debía pagar al trabajador las horas extraordinarias de la jornada ordinaria diurnas y nocturnas con un recargo del 110% sobre el valor de la hora ordinaria de acuerdo a la cláusula 38 de la convención colectiva del trabajo de la industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012.
También alega el actor que la relación de trabajo finalizo por despido injustificado, he incluso fue un despido masivo en fecha 10-08-2012, la relación laboral duro 04 años, 02 meses y 08 días, durante es periodo no le cancelaron totalmente los derechos adquiridos que le correspondían de acuerdo a la Convención Colectiva y a la Ley Orgánica del Trabajo que lo amparaba, por lo que acude a reclamar lo siguiente:
1.- Salario Integral: según el actor integrado por los siguiente: salario básico Bs. 142,68+ tiempo de viaje diurno Bs. 19,65+ tiempo de viaje nocturno Bs. 26,47+bono nocturno Bs. 35+horas extraordinarias diurnas Bs. 37,37, horas extraordinarias nocturnas Bs. 54,39+ bono comida Bs. 22,50+ bono de refrigerio Bs. 22,50+ bono de asistencia Bs. 39,42+ participación del bono vacacional Bs. 88,88+ alícuota parte de las utilidades Bs. 133,33, estas cantidades suman Bs. 622,19 que seria el salario integral que reclama el actor.
2.-Antigüedad Legal: Reclama el actor la cantidad de Bs. 186.663,00 por este concepto, es decir, 300 días de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva en concordancia con el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por Bs. 622,21 que es el salario integral.
3.-Antigüedad Contractual: Reclama el actor la cantidad de Bs. 186.663,00 por este concepto, es decir, 300 días de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva en concordancia con el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajador y Trabajadoras, por Bs. 622,21 que es el salario integral.
4.- Antigüedad Adicional: Reclama el actor la cantidad de Bs. 12.444,20 por este concepto, es decir, 20 días de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva en concordancia con el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadora , por Bs. 622,21 que es el salario integral.
5.-Bono Especial convenido: Reclama el actor la cantidad de Bs. 100.440,00 por este concepto, es decir, 180 días por Bs. 622,21 que es el salario integral.
6.- Vacaciones Anuales: Reclama el actor la cantidad de Bs. 8.287,83 por este concepto, es decir, 13,32 días de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la convención colectiva en concordancia con el articulo 190 de la Ley Orgánica del Trabajador y Trabajadora, por Bs. 400,00 que es el salario promedio.
7.- Utilidades Fraccionadas: Reclama el actor la cantidad de Bs. 32.000,00 por este concepto, es decir, 80 días de conformidad con lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva en concordancia con el articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por Bs. 400,00 que es el salario promedio.
8.-Descanso Legal- Descanso Convencional- Descanso Compensatorio: Reclama el actor la cantidad de Bs. 44.000,00 por este concepto, es decir, 110 días de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva, por Bs. 400,00 que es el salario promedio.
9.- Días Feriados trabajados y no cancelados: Reclama el actor la cantidad de Bs. 13.600,00 por este concepto, es decir, 17 días feriados, por Bs. 400,00 que es el salario promedio.
10.- Horas extras trabajadas: Reclama el actor la cantidad de Bs. 45.684,00 conformidad con lo establecido en la cláusula 38 de la convención colectiva en concordancia con el articulo 178 de la Ley Orgánica del Trabajador y Trabajadora, es decir, hora ordinaria diurna: Bs. 19,65+ 75% (37,37bs) =50, hora extraordinaria nocturna: 54,39bs + 110% (52,32bs) =114,21 x 400 H.E= 45.684,00.
11.- Domingos Laborados: Reclama el actor la cantidad de Bs. 63.200,00 conformidad con lo establecido en la convención colectiva, es decir, alega en su escrito libelar que laboro 79 días x 400,00 x 2 salarios promedios= 63.200,00.
12.- Contribución para útiles escolares: reclama el actor la cantidad de Bs. 11.387,12, por todo el lapso laborado.
Estos conceptos reclamados por dan un total de Bs. 704.369,15, sin embargo alega el actor que recibió por medio de una oferta real Nº FP02-S-2012-003313 la cantidad de Bs. 94.491,97, adeudándole la empresa la cantidad de Bs. 609.877,18.
4.- DANNY RUIZ, ingreso a prestar sus servicios en fecha 02 Junio del 2008, desempeñando el cargo de APAREJADOR EN EL AREA DE TALLER MECANICO INDUSTRIAL, hasta el 10 de Agosto del 2012, en un horario de lunes a viernes, incluyendo algunos sábados y domingos e igualmente días feriados, saliendo de su residencia a las 05:30 a.m. para entrar al sitio de trabajo a las 7:00 a.m. y terminando las labores hasta llegar a su domicilio a las 07:00 p.m. y la otra semana en una jornada nocturna en un horario saliendo de la residencia a las 05:30 p.m., para entrar al sitio de trabajo a las 7:00 p.m. y terminando sus labores y llegando a su domicilio a las 07:00 a.m., este era un horario regular, es decir, trabajaba horas extra, llegaba a su domicilio a las 10:00 p.m., el cual la empresa debía cancelar como parte de salario las horas extras diurnas y nocturnas y el tiempo de viaje diario, calculado en base al tabulador emitido por la empresa, el cual dependía del tiempo utilizado para correr la distancia que había entre el sitio donde se desarrollaban las labores y la sede de la empresa, conforme a lo establecido en la convención colectiva, lo cual la empresa hoy demandada le cancelaba tiempo de viaje diurno a Bs. 14,54, tiempo de viaje nocturno a Bs. 30,72, un bono nocturno de Bs. 8,65, horas extras diurnas Bs. 25,45, horas extras nocturnas 30,72, bono de comida Bs. 22,50, Bono de Refrigerio 22,50, bono de asistencia 39,42, bono de altura Bs. 05,00, bono de zonas acuáticas Bs. 05,00, alícuota parte de bono vacacional Bs. 72,46, alícuota parte de utilidades Bs. 108,70. La representación judicial del actor alega que su representado percibía el salario de forma semanal, con un monto variable lo cual dependía de las horas extras diurnas trabajadas, horas nocturnas trabajadas. De acuerdo a lo promediado en los últimos recibos de pago de salario fue la suma de Bs. 9.783,30 mensual, lo que equivale a un salario diario de Bs. 326,11 pago que se hacia efectivo al finalizar la semana, por otra parte alega el actor que no le cancelaban algunos días sábados y domingos laborados como día de descanso ya que tenia derecho a recibir un día de descanso adicional de acuerdo a los previsto en la convención colectiva. En cuanto a los días feriados eran laborados y los mismos eran cancelados sencillos sin tomar en consideración lo establecido en la convención colectiva.
Igualmente alega el actor en su escrito libelar que la empresa no le cancelaba el pago completo que legalmente le correspondía por los días de descanso legal y contractual laborados, así como tampoco le eran concedido el día de descanso compensatorio y el descanso convencional a la semana siguiente de haber trabajado el día de descanso contractual, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y el descanso adicional al que se refiere la convención colectiva y en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajador y Trabajadora que establece que cuando el día feriado se labora debe cancelarse dos (02) salarios y 1/2 , en cuanto al pago por trabajo extraordinario y horas extras nocturnas la empresa debía pagar al trabajador las horas extraordinarias de la jornada ordinaria diurnas y nocturnas con un recargo del 110% sobre el valor de la hora ordinaria de acuerdo a la cláusula 38 de la convención colectiva del trabajo de la industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela 2010-2012.
También alega el actor que la relación de trabajo finalizo por despido injustificado he incluso fue un despido masivo en fecha 10-08-2012, la relación laboral duro 04 años, 02 meses y 08 días, durante es periodo no le cancelaron totalmente los derechos adquiridos que le correspondían de acuerdo a la convención colectiva y a la Ley Orgánica del Trabajo que lo amparaba, por lo que acude a reclamar lo siguiente:
1.- Salario Integral: indica el actor que está integrado por los siguientes: salario básico Bs. 130,18+ tiempo de viaje diurno Bs. 14,54+ tiempo de viaje nocturno Bs. 30,72+bono nocturno Bs. 8,65+horas extraordinarias diurnas Bs. 25,45, horas extraordinarias nocturnas Bs. 30,72+ bono comida Bs. 22,50+ bono de refrigerio Bs. 22,50+ bono de asistencia Bs. 27,85+ bono de altura Bs. 8,00+ bono de zona acuática Bs. 5,00 participación del bono vacacional Bs. 72,46+ alícuota parte de las utilidades Bs. 108,70, estas cantidades suman Bs. 507,27 que seria el salario integral que reclama el actor.
2.-Antigüedad Legal: Reclama el actor la cantidad de Bs. 152.181,00 por este concepto, es decir, 300 días de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la convención colectiva en concordancia con el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadora, por Bs. 507,27 que es el salario integral.
3.-Antigüedad Contractual: Reclama el actor la cantidad de Bs. 152.181,00 por este concepto, es decir, 300 días de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva en concordancia con el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por Bs. 507,27 que es el salario integral.
4.- Antigüedad Adicional: Reclama el actor la cantidad de Bs. 10.145,40 por este concepto, es decir, 20 días de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva en concordancia con el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por Bs. 507,27 que es el salario integral.
5.-Bono Especial convenido: Reclama el actor la cantidad de Bs. 91.308,60 por este concepto, es decir, 180 días por Bs. 507,27 que es el salario integral.
6.- Vacaciones Anuales: Reclama el actor la cantidad de Bs. 4.343,80 por este concepto, es decir, 13,32 días de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la convención colectiva en concordancia con el articulo 190 de la Ley Orgánica del Trabajote los Trabajadores y Trabajadoras, por Bs. 326,11 que es el salario promedio.
7.- Utilidades Fraccionadas: Reclama el actor la cantidad de Bs. 26.088,80 por este concepto, es decir, 80 días de conformidad con lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva en concordancia con el articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por Bs. 326,11 que es el salario promedio.
8.-Descanso Legal- Descanso Convencional- Descanso Compensatorio: Reclama el actor la cantidad de Bs. 35.872,10 por este concepto, es decir, 110 días de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva, por Bs. 326,11 que es el salario promedio.
9.- Días Feriados Trabajados y no Cancelados: Reclama el actor la cantidad de Bs. 13.859,59 por este concepto, es decir, 17 días feriados, por Bs. 326,11 que es el salario promedio.
10.- Horas Extras Trabajadas: Reclama el actor la cantidad de Bs. 25.804,00 conformidad con lo establecido en la cláusula 38 de la Convención Colectiva en concordancia con el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.
11.- Domingos Laborados: Reclama el actor la cantidad de Bs. 25.762,69 conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva, es decir, alega en su escrito libelar que laboro 79 días x 326,11 x 2 salarios promedios= 25.762,69.
12.- Contribución para Útiles Escolares: Reclama el actor la cantidad de Bs. 10.950,00.
Estos conceptos reclamados por dan un total de Bs. 700.678,41, sin embargo, alega el actor que recibió por medio de una oferta real Nº FP02-S-2012-003320 la cantidad de Bs. 68.77, 56, adeudándole la empresa la cantidad de Bs. 631.906,85.
5.- JOSE SANCHEZ, ingreso a prestar sus servicios en fecha 02 Junio del 2008, desempeñando el cargo de ELECTRICISTA DE PRIMERA, hasta el 10 de Agosto del 2012, en un horario de lunes a viernes, incluyendo algunos sábados y domingos e igualmente días feriados, saliendo de su residencia a las 05:30 a.m. para entrar al sitio de trabajo a las 7:00 a.m. y terminando las labores hasta llegar a su domicilio a las 07:00 p.m. y la otra semana en una jornada nocturna en un horario saliendo de la residencia a las 05:30 p.m. para entrar al sitio de trabajo a las 7:00 p.m. y terminando sus labores y llegando a su domicilio a las 07:00 a.m., este era un horario regular, es decir, trabajaba horas extra, llegaba a su domicilio a las 10:00 p.m., el cual la empresa debía cancelar como parte de salario las horas extras diurnas y nocturnas y el tiempo de viaje diario, calculado en base al tabulador emitido por la empresa, el cual dependía del tiempo utilizado para correr la distancia que había entre el sitio donde se desarrollaban las labores y la sede de la empresa, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva lo cual la empresa hoy demanda le cancelaba tiempo de viaje diurno Bs. 14,54, tiempo de viaje nocturno Bs. 30,72, un bono nocturno de Bs. 8,65, horas extras diurnas Bs. 25,45, horas extras nocturnas 30,72, bono de comida Bs. 22,50, Bono de Refrigerio 22,50, bono de asistencia 39,42, bono de altura Bs. 05,00, bono de zonas acuáticas Bs. 05,00, alícuota parte de bono vacacional Bs. 72,46, alícuota parte de utilidades Bs. 108,70. La representación judicial del actor alega que su representado percibía el salario de forma semanal, con un monto variable lo cual dependía de las horas extras diurnas trabajadas, horas nocturnas trabajadas. De acuerdo a lo promediado en los últimos recibos de pago de salario fue la suma de Bs. 9.783,30 mensual, lo que equivale a un salario diario de Bs. 326,11 pago que se hacia efectivo al finalizar la semana, por otra parte alega el actor que no le cancelaban algunos días sábados y domingos laborados como día de descanso ya que tenia derecho a recibir un día de descanso adicional de acuerdo a los previsto en la Convención Colectiva. En cuanto a los días feriados eran laborados y los mismos eran cancelados sencillos sin tomar en consideración lo establecido en la Convención Colectiva.
Igualmente alega el actor en su escrito libelar que la empresa no le cancelaba el pago completo que legalmente le correspondía por los días de descanso legal y contractual laborados, así como tampoco le eran concedido el día de descanso compensatorio y el descanso convencional a la semana siguiente de haber trabajado el día de descanso contractual, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y el descanso adicional al que se refiere la convención colectiva y en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras que establece que cuando el día feriado se labora debe cancelarse dos (02) salarios y ½, en cuanto al pago por trabajo extraordinario y horas extras nocturnas la empresa debía pagar al trabajador las horas extraordinarias de la jornada ordinaria diurnas y nocturnas con un recargo del 110% sobre el valor de la hora ordinaria de acuerdo a la cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012.
También alega el actor que la relación de trabajo finalizo por despido injustificado he incluso fue un despido masivo en fecha 10-08-2012, la relación laboral duro 04 años, 02 meses y 08 días, durante es periodo no le cancelaron totalmente los derechos adquiridos que le correspondían de acuerdo a la convención colectiva y a la Ley Orgánica del Trabajo que lo amparaba, por lo que acude a reclamar lo siguiente:
1.- Salario Integral: señala el actor que esta integrado por lo siguiente: salario básico Bs. 130,18+ tiempo de viaje diurno Bs. 14,54+ tiempo de viaje nocturno Bs. 30,72+bono nocturno Bs. 8,65+horas extraordinarias diurnas Bs. 25,45, horas extraordinarias nocturnas Bs. 30,72+ bono comida Bs. 22,50+ bono de refrigerio Bs. 22,50+ bono de asistencia Bs. 27,85+ bono de altura Bs. 8,00+ bono de zona acuática Bs. 5,00 participación del bono vacacional Bs. 72,46+ alícuota parte de las utilidades Bs. 108,70, estas cantidades suman Bs. 507,27 que seria el salario integral que reclama el actor.
2.-Antigüedad Legal: reclama el actor la cantidad de Bs. 152.181,00 por este concepto, es decir, 300 días de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva en concordancia con el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por Bs. 507,27 que es el salario integral.
3.-Antigüedad Contractual: Reclama el actor la cantidad de Bs. 152.181,00 por este concepto, es decir, 300 días de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva en concordancia con el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por Bs. 507,27 que es el salario integral.
4.- Antigüedad Adicional: Reclama el actor la cantidad de Bs. 10.145,40 por este concepto, es decir, 20 días de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva, en concordancia con el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por Bs. 507,27 que es el salario integral.
5.-Bono Especial Convenido: Reclama el actor la cantidad de Bs. 91.308,60 por este concepto, es decir, 180 días por Bs. 507,27 que es el salario integral.
6.- Vacaciones Anuales: Reclama el actor la cantidad de Bs. 4.343,80 por este concepto, es decir, 13,32 días de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva en concordancia con el articulo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por Bs. 326,11 que es el salario promedio.
7.- Utilidades Fraccionadas: Reclama el actor la cantidad de Bs. 26.088,80 por este concepto, es decir, 80 días de conformidad con lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva en concordancia con el articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por Bs. 326,11 que es el salario promedio.
8.-Descanso Legal- Descanso Convencional- Descanso Compensatorio: Reclama el actor la cantidad de Bs. 35.872,10 por este concepto, es decir, 110 días de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva, por Bs. 326,11 que es el salario promedio.
9.- Días Feriados Trabajados y no Cancelados: Reclama el actor la cantidad de Bs. 13.859,59 por este concepto, es decir, 17 días feriados, por Bs. 326,11 que es el salario promedio.
10.- Horas Extras Trabajadas: Reclama el actor la cantidad de Bs. 25.804,00 conformidad con lo establecido en la cláusula 38 de la Convención Colectiva en concordancia con el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.
11.- Domingos Laborados: Reclama el actor la cantidad de Bs. 25.762,69 conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva, es decir, alega en su escrito libelar que laboro 79 días x 326,11 x 2 salarios promedios= 25.762,69.
12.- Contribución para Útiles Escolares: Reclama el actor la cantidad de Bs. 10.950,00.
Estos conceptos reclamados por dan un total de Bs. 700.678,41, sin embargo alega el actor que recibió por medio de una oferta real Nº FP02-S-2012-000764 la cantidad de Bs. 10.092,93, adeudándole la empresa la cantidad de Bs. 689.771,48.
6.- JOSE RODRIGUEZ GARRIDO, ingreso a prestar sus servicios en fecha 02 Junio del 2008, desempeñando el cargo de APAREJADOR EN EL AREA DE TALLER MECANICO INDUSTRIAL, hasta el 10 de Agosto del 2012, en un horario de lunes a viernes, incluyendo algunos sábados y domingos e igualmente días feriados, saliendo de su residencia a las 05:30 a.m. para entrar al sitio de trabajo a las 7:00 a.m. y terminando las labores hasta llegar a su domicilio a las 07:00 p.m. y la otra semana en una jornada nocturna en un horario saliendo de la residencia a las 05:30 p.m. para entrar al sitio de trabajo a las 7:00 p.m. y terminando sus labores y llegando a su domicilio a las 07:00 a.m., este era un horario regular, es decir, trabajaba horas extra, llegaba a su domicilio a las 10:00 p.m., el cual la empresa debía cancelar como parte de salario las horas extras diurnas y nocturnas, y el tiempo de viaje diario, calculado en base al tabulador emitido por la empresa, el cual dependía del tiempo utilizado para correr la distancia que había entre el sitio donde se desarrollaban las labores y la sede de la empresa, conforme a lo establecido en la convención colectiva lo cual la empresa hoy demanda le cancelaba tiempo de viaje diurno Bs. 14,54, tiempo de viaje nocturno Bs. 30,72, un bono nocturno de Bs. 8,65, horas extras diurnas Bs. 25,45, horas extras nocturnas 30,72, bono de comida Bs. 22,50, Bono de Refrigerio 22,50, bono de asistencia 39,42, bono de altura Bs. 05,00, bono de zonas acuáticas Bs. 05,00, alícuota parte de bono vacacional Bs. 72,46, alícuota parte de utilidades Bs. 108,70. La representación judicial del actor alega que su representado percibía el salario de forma semanal, con un monto variable lo cual dependía de las horas extras diurnas trabajadas, horas nocturnas trabajadas. De acuerdo a lo promediado en los últimos recibos de pago de salario fue la suma de Bs. 9.783,30 mensual, lo que equivale a un salario diario de Bs. 326,11 pago que se hacia efectivo al finalizar la semana, por otra parte alega el actor que no le cancelaban algunos días sábados y domingos laborados como día de descanso ya que tenia derecho a recibir un día de descanso adicional de acuerdo a los previsto en la convención colectiva. En cuanto a los días feriados eran laborados y los mismos eran cancelados sencillos sin tomar en consideración lo establecido en la Convención Colectiva.
Igualmente alega el actor en su escrito libelar que la empresa no le cancelaba el pago completo que legalmente le correspondía por los días de descanso legal y contractual laborados, así como tampoco le eran concedido el día de descanso compensatorio y el descanso convencional a la semana siguiente de haber trabajado el día de descanso contractual, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y el descanso adicional al que se refiere la Convención Colectiva y en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras que establece que cuando el día feriado se labora debe cancelarse dos (02) salarios y 1/2 , en cuanto al pago por trabajo extraordinario y horas extras nocturnas la empresa debía pagar al trabajador las horas extraordinarias de la jornada ordinaria diurnas y nocturnas con un recargo del 110% sobre el valor de la hora ordinaria de acuerdo a la cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012.
También alega el actor que la relación de trabajo finalizo por despido injustificado he incluso fue un despido masivo en fecha 10-08-2012, la relación laboral duro 04 años, 02 meses y 08 días, durante es periodo no le cancelaron totalmente los derechos adquiridos que le correspondían de acuerdo a la Convención Colectiva y a la Ley Orgánica del Trabajo que lo amparaba, por lo que acude a reclamar lo siguiente:
1.- Salario Integral: indica el actor que está integrado por lo siguiente: salario básico Bs. 130,18+ tiempo de viaje diurno Bs. 14,54+ tiempo de viaje nocturno Bs. 30,72+bono nocturno Bs. 8,65+horas extraordinarias diurnas Bs. 25,45, horas extraordinarias nocturnas Bs. 30,72+ bono comida Bs. 22,50+ bono de refrigerio Bs. 22,50+ bono de asistencia Bs. 27,85+ bono de altura Bs. 8,00+ bono de zona acuática Bs. 5,00 participación del bono vacacional Bs. 72,46+ alícuota parte de las utilidades Bs. 108,70, estas cantidades suman Bs. 507,27 que seria el salario integral que reclama el actor.
2.-Antigüedad Legal: Reclama el actor la cantidad de Bs.152.181,00 por este concepto, es decir, 300 días de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva en concordancia con el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por Bs. 507,27 que es el salario integral.
3.-Antigüedad Contractual: Reclama el actor la cantidad de Bs. 152.181,00 por este concepto, es decir, 300 días de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva en concordancia con el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por Bs. 507,27 que es el salario integral.
4.- Antigüedad Adicional: Reclama el actor la cantidad de Bs. 10.145,40 por este concepto, es decir, 20 días de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva en concordancia con el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por Bs. 507,27 que es el salario integral.
5.-Bono Especial Convenido: Reclama el actor la cantidad de Bs. 91.308,60 por este concepto, es decir, 180 días por Bs. 507,27 que es el salario integral.
6.- Vacaciones Anuales: Reclama el actor la cantidad de Bs. 4.343,80 por este concepto, es decir, 13,32 días de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva en concordancia con el articulo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por Bs. 326,11 que es el salario promedio.
7.- Utilidades Fraccionadas: Reclama el actor la cantidad de Bs. 26.088,80 por este concepto, es decir, 80 días de conformidad con lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva en concordancia con el articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por Bs. 326,11 que es el salario promedio.
8.-Descanso Legal- Descanso Convencional- Descanso Compensatorio: Reclama el actor la cantidad de Bs. 35.872,10 por este concepto, es decir, 110 días de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva, por Bs. 326,11 que es el salario promedio.
9.- Días Feriados Trabajados y no Cancelados: Reclama el actor la cantidad de Bs. 13.859,59 por este concepto, es decir, 17 días feriados, por Bs. 326,11 que es el salario promedio.
10.- Horas Extras Trabajadas: Reclama el actor la cantidad de Bs. 25.804,00 conformidad con lo establecido en la cláusula 38 de la Convención Colectiva en concordancia con el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.
11.- Domingos Laborados: Reclama el actor la cantidad de Bs. 25.762,69 conformidad con lo establecido en la convención colectiva, es decir, alega en su escrito libelar que laboro 79 días x 326,11 x 2 salarios promedios= 25.762,69.
12.- Contribución para Útiles Escolares: Reclama el actor la cantidad de Bs. 10.950,00.
Estos conceptos reclamados por dan un total de Bs. 548.496,98, sin embargo alega el actor que recibió por medio de una oferta real Nº FP02-S-2012-003314 la cantidad de Bs. 69.999,48, adeudándole la empresa la cantidad de Bs. 478.497,50.
7.- HECTOR ANZOATEGUI, ingreso a prestar sus servicios en fecha 02 Junio del 2008, desempeñando el cargo de CHOFER DE CAMION MEZCLADOR, hasta el 10 de Agosto del 2012, en un horario de lunes a viernes, incluyendo algunos sábados y domingos e igualmente días feriados, saliendo de su residencia a las 05:30 a.m. para entrar al sitio de trabajo a las 7:00 a.m. y terminando las labores hasta llegar a su domicilio a las 07:00 p.m. y la otra semana en una jornada nocturna en un horario saliendo de la residencia a las 05:30 p.m. para entrar al sitio de trabajo a las 7:00 p.m. y terminando sus labores y llegando a su domicilio a las 07:00 a.m., este era un horario regular, es decir, trabajaba horas extra, llegaba a su domicilio a las 10:00 p.m., el cual la empresa debía cancelar como parte de salario las horas extras diurnas y nocturnas y el tiempo de viaje diario, calculado en base al tabulador emitido por la empresa, el cual dependía del tiempo utilizado para correr la distancia que había entre el sitio donde se desarrollaban las labores y la sede de la empresa, conforme a lo establecido en la convención colectiva lo cual la empresa hoy demanda le cancelaba tiempo de viaje diurno Bs. 19,47, tiempo de viaje nocturno Bs. 34,07, un bono nocturno de Bs. 35, horas extras diurnas Bs. 34,07, horas extras nocturnas 40,89, bono de comida Bs. 22,50, Bono de Refrigerio 22,50, bono de asistencia 27,85, bono de altura Bs. 05,00, alícuota parte de bono vacacional Bs. 85,34, alícuota parte de utilidades Bs. 128,01. La representación judicial del actor alega que su representado percibía el salario de forma semanal, con un monto variable lo cual dependía de las horas extras diurnas trabajadas, horas nocturnas trabajadas. De acuerdo a lo promediado en los últimos recibos de pago de salario fue la suma de Bs. 11.520,90 mensual, lo que equivale a un salario diario de Bs. 384,03 pago que se hacia efectivo al finalizar la semana, por otra parte alega el actor que no le cancelaban algunos días sábados y domingos laborados como día de descanso ya que tenia derecho a recibir un día de descanso adicional de acuerdo a los previsto en la convención colectiva. En cuanto a los días feriados eran laborados y los mismos eran cancelados sencillos sin tomar en consideración lo establecido en la Convención Colectiva.
Igualmente alega el actor en su escrito libelar que la empresa no le cancelaba el pago completo que legalmente le correspondía por los días de descanso legal y contractual laborados, así como tampoco le eran concedido el día de descanso compensatorio y el descanso convencional a la semana siguiente de haber trabajado el día de descanso contractual, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y el descanso adicional al que se refiere la Convención Colectiva y en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras que establece que cuando el día feriado se labora debe cancelarse dos (02) salarios y 1/2, en cuanto al pago por trabajo extraordinario y horas extras nocturnas la empresa debía pagar al trabajador las horas extraordinarias de la jornada ordinaria diurnas y nocturnas con un recargo del 110% sobre el valor de la hora ordinaria de acuerdo a la cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012.
También alega el actor que la relación de trabajo finalizo por despido injustificado he incluso fue un despido masivo en fecha 10-08-2012, la relación laboral duro 04 años, 02 meses y 08 días, durante ese periodo no le cancelaron totalmente los derechos adquiridos que le correspondían de acuerdo a la Convención Colectiva y a la Ley Orgánica del Trabajo que lo amparaba, por lo que acude a reclamar lo siguiente:
1.- Salario Integral: Indica el actor esta integrado por lo siguiente: salario básico Bs. 142,68 + tiempo de viaje diurno Bs. 19,47+ tiempo de viaje nocturno Bs. 34,07+bono nocturno Bs. 35+horas extraordinarias diurnas Bs. 34,07, horas extraordinarias nocturnas Bs. 40,89+ bono comida Bs. 22,50+ bono de refrigerio Bs. 22,50+ bono de asistencia Bs. 27,85+ bono de altura Bs. 5,00+ participación del bono vacacional Bs. 85,34+ alícuota parte de las utilidades Bs. 128,01, estas cantidades suman Bs. 597,38 que seria el salario integral que reclama el actor.
2.-Antigüedad Legal: Reclama el actor la cantidad de Bs. 179.214,00 por este concepto, es decir, 300 días de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva en concordancia con el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por Bs. 597,38 que es el salario integral.
3.-Antigüedad Contractual: Reclama el actor la cantidad de Bs. 179.214,00 por este concepto, es decir, 300 días de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva en concordancia con el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por Bs. 597,38 que es el salario integral.
4.- Antigüedad Adicional: Reclama el actor la cantidad de Bs. 11.947,60 por este concepto, es decir, 20 días de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva en concordancia con el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajador y Trabajadora , por Bs. 597,38 que es el salario integral.
5.-Bono Especial Convenido: Reclama el actor la cantidad de Bs. 107.528,40 por este concepto, es decir, 180 días por Bs. 597,38 que es el salario integral.
6.- Vacaciones Anuales: Reclama el actor la cantidad de Bs. 5.115,28 por este concepto, es decir, 13,32 días de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva en concordancia con el articulo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por Bs. 384,03 que es el salario promedio.
7.- Utilidades Fraccionadas: Reclama el actor la cantidad de Bs. 30.722,40 por este concepto, es decir, 80 días de conformidad con lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva en concordancia con el articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por Bs. 384,03 que es el salario promedio.
8.-Descanso legal- Descanso convencional- descanso compensatorio: Reclama el actor la cantidad de Bs. 42.243,30 por este concepto, es decir, 110 días de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva, por Bs. 384,03 que es el salario promedio.
9.- Días Feriados Trabajados y no Cancelados: Reclama el actor la cantidad de Bs. 13.859,59 por este concepto, es decir, 17 días feriados, por Bs. 326,11 que es el salario promedio.
10.- Horas Extras Trabajadas: Reclama el actor la cantidad de Bs. 26.208,00 conformidad con lo establecido en la cláusula 38 de la Convención Colectiva en concordancia con el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.
11.- Domingos Laborados: Reclama el actor la cantidad de Bs. 30.338,37 conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva, es decir, alega en su escrito libelar que laboro 79 días x 384,03 x 2 salarios promedios= 30.338,37.
12.- Contribución para Útiles Escolares: Reclama el actor la cantidad de Bs. 11.387,92.
Estos conceptos reclamados por dan un total de Bs. 640.240,55, sin embargo alega el actor que recibió por medio de una oferta real Nº FP02-S-2012-000762 la cantidad de Bs. 69.080,73, adeudándole la empresa la cantidad de Bs. 571.159,82.
8.- MARTIN BRIZUELA: ingreso a prestar sus servicios en fecha 02 Junio del 2008, desempeñando el cargo de ALBANIL DE PRIMERA, hasta el 10 de Agosto del 2012, en un horario de lunes a viernes, incluyendo algunos sábados y domingos e igualmente días feriados, saliendo de su residencia a las 05:30 a.m. para entrar al sitio de trabajo a las 7:00 a.m. y terminando las labores hasta llegar a su domicilio a las 07:00 p.m. y la otra semana en una jornada nocturna en un horario saliendo de la residencia a las 05:30 p.m. para entrar al sitio de trabajo a las 7:00 p.m. y terminando sus labores y llegando a su domicilio a las 07:00 a.m., este era un horario regular, es decir, trabajaba horas extra, llegaba a su domicilio a las 10:00 p.m., el cual la empresa debía cancelar como parte de salario las horas extras diurnas y nocturnas, y el tiempo de viaje diario, calculado en base al tabulador emitido por la empresa, el cual dependía del tiempo utilizado para correr la distancia que había entre el sitio donde se desarrollaban las labores y la sede de la empresa, conforme a lo establecido en la convención colectiva lo cual la empresa hoy demanda le cancelaba tiempo de viaje diurno Bs. 20,75, tiempo de viaje nocturno Bs. 34,07, un bono nocturno de Bs. 35, horas extras diurnas Bs. 34,07, horas extras nocturnas 40,89, bono de comida Bs. 22,50, Bono de Refrigerio 22,50, bono de asistencia 37,58, bono de altura Bs. 05,00, alícuota parte de bono vacacional Bs. 92,98, alícuota parte de utilidades Bs. 139,47. La representación judicial del actor alega que su representado percibía el salario de forma semanal, con un monto variable lo cual dependía de las horas extras diurnas trabajadas, horas nocturnas trabajadas. De acuerdo a lo promediado en los últimos recibos de pago de salario fue la suma de Bs. 11.715,48 mensual, lo que equivale a un salario diario de Bs. 418,41 pago que se hacia efectivo al finalizar la semana, por otra parte alega el actor que no le cancelaban algunos días sábados y domingos laborados como día de descanso ya que tenia derecho a recibir un día de descanso adicional de acuerdo a los previsto en la Convención Colectiva. En cuanto a los días feriados eran laborados y los mismos eran cancelados sencillos sin tomar en consideración lo establecido en la Convención Colectiva.
Igualmente alega el actor en su escrito libelar que la empresa no le cancelaba el pago completo que legalmente le correspondía por los días de descanso legal y contractual laborados, así como tampoco le eran concedido el día de descanso compensatorio y el descanso convencional a la semana siguiente de haber trabajado el día de descanso contractual, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y el descanso adicional al que se refiere la convención colectiva y en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras que establece que cuando el día feriado se labora debe cancelarse dos (02) salarios y 1/2, en cuanto al pago por trabajo extraordinario y horas extras nocturnas la empresa debía pagar al trabajador las horas extraordinarias de la jornada ordinaria diurnas y nocturnas con un recargo del 110% sobre el valor de la hora ordinaria de acuerdo a la cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012.
También alega el actor que la relación de trabajo finalizo por despido injustificado he incluso fue un despido masivo en fecha 10-08-2012, la relación laboral duro 04 años, 02 meses y 08 días, durante ese periodo no le cancelaron totalmente los derechos adquiridos que le correspondían de acuerdo a la Convención Colectiva y a la Ley Orgánica del Trabajo que lo amparaba, por lo que acude a reclamar lo siguiente:
1.- Salario Integral: según manifiesta el actor que está integrado por lo siguiente: salario básico Bs. 166,05+ tiempo de viaje diurno Bs. 20,75+ tiempo de viaje nocturno Bs. 34,07+bono nocturno Bs. 35+horas extraordinarias diurnas Bs. 34,07, horas extraordinarias nocturnas Bs. 40,89+ bono comida Bs. 22,50+ bono de refrigerio Bs. 22,50+ bono de asistencia Bs. 37,58+ bono de altura Bs. 5,00+ participación del bono vacacional Bs. 92,98+ alícuota parte de las utilidades Bs. 139,47, estas cantidades suman Bs. 650,86 que seria el salario integral que reclama el actor.
2.-Antigüedad Legal: Reclama el actor la cantidad de Bs. 195.258,00 por este concepto, es decir, 300 días de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva en concordancia con el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por Bs. 650,86 que es el salario integral.
3.-Antigüedad Contractual: Reclama el actor la cantidad de Bs. 195.258,00 por este concepto, es decir, 300 días de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva en concordancia con el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por Bs. 650,86 que es el salario integral.
4.- Antigüedad Adicional: Reclama el actor la cantidad de Bs. 13.017,20 por este concepto, es decir, 20 días de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva en concordancia con el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajador y Trabajadora, por Bs. 650,86 que es el salario integral.
5.-Bono Especial Convenido: Reclama el actor la cantidad de Bs. 136.680,60 por este concepto, es decir, 210 días por Bs. 650,86 que es el salario integral.
6.- Vacaciones Anuales: Reclama el actor la cantidad de Bs. 5.573,22 por este concepto, es decir, 13,32 días de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva en concordancia con el articulo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por Bs. 418,41 que es el salario promedio.
7.- Utilidades Fraccionadas: Reclama el actor la cantidad de Bs. 33.472,80 por este concepto, es decir, 80 días de conformidad con lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva en concordancia con el articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por Bs. 418,41 que es el salario promedio.
8.-Descanso Legal- descanso convencional- descanso compensatorio: reclama el actor la cantidad de Bs. 46.025,10 por este concepto, es decir, 110 días de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva, por Bs. 418,41 que es el salario promedio.
9.- Días Feriados Trabajados y no cancelados: Reclama el actor la cantidad de Bs. 17.782,42 por este concepto, es decir, 17 días feriados, por Bs. 418,41 que es el salario promedio.
10.- horas Extras Trabajadas: Reclama el actor la cantidad de Bs. 30.524,00 conformidad con lo establecido en la cláusula 38 de la Convención Colectiva en concordancia con el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.
11.- Domingos Laborados: Reclama el actor la cantidad de Bs. 33.054,39 conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva, es decir, alega que laboro 79 días x 418,41 x 2 salarios promedios= 33.054,39.
12.- Contribución para Útiles Escolares: Reclama el actor la cantidad de Bs. 12.205,87.
Estos conceptos reclamados por dan un total de Bs. 718.851,60, sin embargo alega el actor que recibió por medio de una oferta real Nº FP02-S-2012-003212 la cantidad de Bs. 82.249,62, adeudándole la empresa la cantidad de Bs. 636.601,98.
9.- JOSE LEON, ingreso a prestar sus servicios en fecha 30 Junio del 2008, desempeñando el cargo de ALBANIL DE PRIMERA hasta el 10 de Agosto del 2012, en un horario de lunes a viernes, incluyendo algunos sábados y domingos e igualmente días feriados, saliendo de su residencia a las 05:30 a.m. para entrar al sitio de trabajo a las 7:00 a.m. y terminando las labores hasta llegar a su domicilio a las 07:00 p.m. y la otra semana en una jornada nocturna en un horario saliendo de la residencia a las 05:30 p.m. para entrar al sitio de trabajo a las 7:00 p.m. y terminando sus labores y llegando a su domicilio a las 07:00 a.m., este era un horario regular, es decir, trabajaba horas extra, llegaba a su domicilio a las 10:00 p.m., el cual la empresa debía cancelar como parte de salario las horas extras diurnas y nocturnas, y el tiempo de viaje diario, calculado en base al tabulador emitido por la empresa, el cual dependía del tiempo utilizado para correr la distancia que había entre el sitio donde se desarrollaban las labores y la sede de la empresa, conforme a lo establecido en la convención colectiva lo cual la empresa hoy demanda le cancelaba tiempo de viaje diurno Bs. 20,75, tiempo de viaje nocturno Bs. 34,07, un bono nocturno de Bs. 35, horas extras diurnas Bs. 34,07, horas extras nocturnas 40,89, bono de comida Bs. 22,50, Bono de Refrigerio 22,50, bono de asistencia 37,58, bono de altura Bs. 05,00, alícuota parte de bono vacacional Bs. 92,98, alícuota parte de utilidades Bs. 139,47. La representación judicial del actor alega que su representado percibía el salario de forma semanal, con un monto variable lo cual dependía de las horas extras diurnas trabajadas, horas nocturnas trabajadas. De acuerdo a lo promediado en los últimos recibos de pago de salario fue la suma de Bs. 11.715,48 mensual, lo que equivale a un salario diario de Bs. 418,41 pago que se hacia efectivo al finalizar la semana, por otra parte alega el actor que no le cancelaban algunos días sábados y domingos laborados como día de descanso ya que tenia derecho a recibir un día de descanso adicional de acuerdo a los previsto en la Convención Colectiva. En cuanto a los días feriados eran laborados y los mismos eran cancelados sencillos sin tomar en consideración lo establecido en la Convención Colectiva.
Igualmente alega el actor en su escrito libelar que la empresa no le cancelaba el pago completo que legalmente le correspondía por los días de descanso legal y contractual laborados, así como tampoco le eran concedido el día de descanso compensatorio y el descanso convencional a la semana siguiente de haber trabajado el día de descanso contractual, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y el descanso adicional al que se refiere la Convención Colectiva y en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras que establece que cuando el día feriado se labora debe cancelarse dos (02) salarios y ½, en cuanto al pago por trabajo extraordinario y horas extras nocturnas la empresa debía pagar al trabajador las horas extraordinarias de la jornada ordinaria diurnas y nocturnas con un recargo del 110% sobre el valor de la hora ordinaria de acuerdo a la cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012.
También alega el actor que la relación de trabajo finalizo por despido injustificado he incluso fue un despido masivo en fecha 10-08-2012, la relación laboral duro 04 años, 02 meses y 08 días, durante es periodo no le cancelaron totalmente los derechos adquiridos que le correspondían de acuerdo a la convención colectiva y a la Ley Orgánica del Trabajo que lo amparaba, por lo que acude a reclamar lo siguiente:
1.- Salario Integral: indica el actor está integrado por lo siguiente: salario básico Bs. 166,05+ tiempo de viaje diurno Bs. 20,75+ tiempo de viaje nocturno Bs. 34,07+bono nocturno Bs. 35+horas extraordinarias diurnas Bs. 34,07, horas extraordinarias nocturnas Bs. 40,89+ bono comida Bs. 22,50+ bono de refrigerio Bs. 22,50+ bono de asistencia Bs. 37,58+ bono de altura Bs. 5,00+ participación del bono vacacional Bs. 92,98+ alícuota parte de las utilidades Bs. 139,47, estas cantidades suman Bs. 650,86 que seria el salario integral que reclama el actor.
2.-Antigüedad Legal: Reclama el actor la cantidad de Bs. 195.258,00 por este concepto, es decir, 300 días de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la convención colectiva en concordancia con el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por Bs. 650,86 que es el salario integral.
3.-Antigüedad Contractual: Reclama el actor la cantidad de Bs. 195.258,00 por este concepto, es decir, 300 días de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva en concordancia con el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por Bs. 650,86 que es el salario integral.
4.- Antigüedad Adicional: Reclama el actor la cantidad de Bs. 13.017,20 por este concepto, es decir, 20 días de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva en concordancia con el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por Bs. 650,86 que es el salario integral.
5.-Bono Especial Convenido: Reclama el actor la cantidad de Bs. 136.680,60 por este concepto, es decir, 210 días por Bs. 650,86 que es el salario integral.
6.- Vacaciones Anuales: Reclama el actor la cantidad de Bs. 5.573,22 por este concepto, es decir, 13,32 días de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva en concordancia con el articulo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por Bs. 418,41 que es el salario promedio.
7.- Utilidades Fraccionadas: Reclama el actor la cantidad de Bs. 33.472,80 por este concepto, es decir, 80 días de conformidad con lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva en concordancia con el articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por Bs. 418,41 que es el salario promedio.
8.-Descanso Legal- descanso convencional- descanso compensatorio: reclama el actor la cantidad de Bs. 46.025,10 por este concepto, es decir, 110 días de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva, por Bs. 418,41 que es el salario promedio.
9.- Días Feriados Trabajados y no Cancelados: Reclama el actor la cantidad de Bs. 17.782,42 por este concepto, es decir, 17 días feriados, por Bs. 418,41 que es el salario promedio.
10.- Horas Extras Trabajadas: Reclama el actor la cantidad de Bs. 30.524,00 conformidad con lo establecido en la cláusula 38 de la Convención Colectiva en concordancia con el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.
11.- Domingos Laborados: Reclama el actor la cantidad de Bs. 33.054,39 conformidad con lo establecido en la convención colectiva, es decir, alega en su escrito libelar que laboro 79 días x 418,41 x 2 salarios promedios= 33.054,39.
12.- Contribución para Útiles Escolares: Reclama el actor la cantidad de Bs. 12.205,87.
Estos conceptos reclamados por dan un total de Bs. 718.851,60, sin embargo alega el actor que recibió por medio de una oferta real Nº FP02-S-2012-003315 la cantidad de Bs. 81.393,68, adeudándole la empresa la cantidad de Bs. 637.457,92.
10.- JOSE VIVAS DELGADO: ingreso a prestar sus servicios en fecha 01 de julio del 2008, desempeñando el cargo de OPERADOR DE EQUIPO PESADO DE PRIMERA, hasta el 27 de Septiembre del 2013 en un horario de lunes a viernes, incluyendo algunos domingos e igualmente días feriados, saliendo de su residencia a las 05:30 a.m. para entrar al sitio de trabajo a las 7:00 a.m. y terminando las labores hasta llegar a su domicilio a las 07:00 p.m. y la otra semana en una jornada nocturna en un horario saliendo de la residencia a las 05:30 p.m. para entrar al sitio de trabajo a las 7:00 p.m. y terminando sus labores y llegando a su domicilio a las 07:00 a.m., este era un horario regular, es decir, trabajaba horas extra, llegaba a su domicilio a las 10:00 p.m., el cual la empresa debía cancelar como parte de salario las horas extras diurnas y nocturnas, y el tiempo de viaje diario, calculado en base al tabulador emitido por la empresa, el cual dependía del tiempo utilizado para correr la distancia que había entre el sitio donde se desarrollaban las labores y la sede de la empresa, conforme a lo establecido en la convención colectiva lo cual la empresa hoy demanda le cancelaba tiempo de viaje diurno Bs. 77,03, tiempo de viaje nocturno Bs. 37,03, un bono nocturno de Bs. 35, horas extras diurnas Bs. 77,76, horas extras nocturnas Bs. 77,76, bono de comida Bs. 26,75, Bono de Refrigerio 26,75, bono de asistencia 8,00, bono de altura Bs. 46,00, alícuota parte de bono vacacional Bs. 139,18, alícuota parte de utilidades Bs. 208,78. La representación judicial del actor alega que su representado percibía el salario de forma semanal, con un monto variable lo cual dependía de las horas extras diurnas trabajadas, horas nocturnas trabajadas. De acuerdo a lo promediado en los últimos recibos de pago de salario fue la suma de Bs. 11.715,48 mensual, lo que equivale a un salario diario de Bs. 418,41 pago que se hacia efectivo al finalizar la semana, por otra parte alega el actor que no le cancelaban algunos días sábados y domingos laborados como día de descanso ya que tenia derecho a recibir un día de descanso adicional de acuerdo a los previsto en la Convención Colectiva. En cuanto a los días feriados eran laborados y los mismos eran cancelados sencillos sin tomar en consideración lo establecido en la Convención Colectiva.
Igualmente alega el actor en su escrito libelar que la empresa no le cancelaba el pago completo que legalmente le correspondía por los días de descanso legal y contractual laborados, así como tampoco le eran concedido el día de descanso compensatorio y el descanso convencional a la semana siguiente de haber trabajado el día de descanso contractual, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y el descanso adicional al que se refiere la convención colectiva y en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras que establece que cuando el día feriado se labora debe cancelarse dos (02) salarios y 1/2, en cuanto al pago por trabajo extraordinario y horas extras nocturnas la empresa debía pagar al trabajador las horas extraordinarias de la jornada ordinaria diurnas y nocturnas con un recargo del 110% sobre el valor de la hora ordinaria de acuerdo a la cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012.
También alega el actor que la relación de trabajo finalizo por despido injustificado he incluso fue un despido masivo en fecha 27-09-2013, la relación laboral duro 05 años, 02 meses y 26 días, durante es periodo no le cancelaron totalmente los derechos adquiridos que le correspondían de acuerdo a la Convención Colectiva y a la Ley Orgánica del Trabajo que lo amparaba, por lo que acude a reclamar lo siguiente:
1.- Salario Integral: señala el actor que está integrado por lo siguiente: salario básico Bs. 215,00+ tiempo de viaje diurno Bs. 77,03+ tiempo de viaje nocturno Bs. 37,03+bono nocturno Bs. 35,00+horas extraordinarias diurnas Bs. 77,03, horas extraordinarias nocturnas Bs. 77,76+ bono comida Bs. 26,75+ bono de refrigerio Bs. 26,75+ bono de asistencia Bs. 8,00+ bono de altura Bs. 46,00, participación del bono vacacional Bs. 139,18+ alícuota parte de las utilidades Bs. 208,78, estas cantidades suman Bs. 874,00 que seria el salario integral que reclama el actor.
2.-Antigüedad Legal: Reclama el actor la cantidad de Bs. 325.447,92 por este concepto, es decir, 372 días de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la convención colectiva en concordancia con el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajador y Trabajadora, por Bs. 874,86 que es el salario integral.
3.-Antigüedad Contractual: Reclama el actor la cantidad de Bs. 325.447,92 por este concepto, es decir, 372 días de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva en concordancia con el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por Bs. 874,86 que es el salario integral.
4.- Antigüedad Adicional: Reclama el actor la cantidad de Bs. 26.245,80 por este concepto, es decir, 30 días de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva en concordancia con el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por Bs. 874,86 que es el salario integral.
5.-Bono Especial Convenido: Reclama el actor la cantidad de Bs. 183.720,60 por este concepto, es decir, 210 días por Bs. 874,86 que es el salario integral.
6.- Vacaciones Anuales: Reclama el actor la cantidad de Bs. 12.527,00 por este concepto, es decir, 20 días de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva en concordancia con el articulo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por Bs. 626,35 que es el salario promedio.
7.- Utilidades Fraccionadas: Reclama el actor la cantidad de Bs. 56.371,50 por este concepto, es decir, 90 días de conformidad con lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva en concordancia con el articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por Bs. 626,35 que es el salario promedio.
8.-Descanso Legal- descanso convencional- descanso compensatorio: Reclama el actor la cantidad de Bs. 68.898,50 por este concepto, es decir, 110 días de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva, por Bs. 626,35 que es el salario promedio.
9.- Días Feriados Trabajados y no cancelados: Reclama el actor la cantidad de Bs. 26.619,87 por este concepto, es decir, 17 días feriados, por Bs. 626,35 que es el salario promedio.
10.- Horas Extras trabajadas: Reclama el actor la cantidad de Bs. 81.645,00 conformidad con lo establecido en la cláusula 38 de la Convención Colectiva en concordancia con el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.
11.- Domingos Laborados: Reclama el actor la cantidad de Bs. 49.481,65 conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva, es decir, alega en su escrito libelar que laboro 79 días x 626,35 x 2 salarios promedios= 49.481,65.
12.- Contribución para Útiles Escolares: Reclama el actor la cantidad de Bs. 13.918,38.
Estos conceptos reclamados por dan un total de Bs. 1.170.324,08, sin embargo, alega el actor que recibió adelanto de prestaciones sociales por Bs. 180.000,00, adeudándole la empresa la cantidad de Bs. 990.324,08.
11. ADALSI BARRIOS: ingreso a prestar sus servicios en fecha 06 de Julio del 2009, desempeñando el cargo de SOLDADOR, hasta el 10 de Agosto del 2012 en un horario de lunes a viernes, incluyendo algunos domingos e igualmente días feriados, saliendo de su residencia a las 05:30 a.m. para entrar al sitio de trabajo a las 7:00 a.m. y terminando las labores hasta llegar a su domicilio a las 07:00 p.m. y la otra semana en una jornada nocturna en un horario saliendo de la residencia a las 05:30 p.m. para entrar al sitio de trabajo a las 7:00 p.m. y terminando sus labores y llegando a su domicilio a las 07:00 a.m., este era un horario regular, es decir, trabajaba horas extra, llegaba a su domicilio a las 10:00 p.m., el cual la empresa debía cancelar como parte de salario las horas extras diurnas y nocturnas, y el tiempo de viaje diario, calculado en base al tabulador emitido por la empresa, el cual dependía del tiempo utilizado para correr la distancia que había entre el sitio donde se desarrollaban las labores y la sede de la empresa, conforme a lo establecido en la convención colectiva lo cual la empresa hoy demanda le cancelaba tiempo de viaje diurno Bs. 19,65, tiempo de viaje nocturno Bs. 24,71, un bono nocturno de Bs. 35, horas extras diurnas Bs. 34,37, horas extras nocturnas Bs. 89,51, bono de comida Bs. 22,50, Bono de Refrigerio 22,50, bono de altura Bs. 5,00, alícuota parte de bono vacacional Bs. 90,00, alícuota parte de utilidades Bs. 135,00. La representación judicial del actor alega que su representado percibía el salario de forma semanal, con un monto variable lo cual dependía de las horas extras diurnas trabajadas, horas nocturnas trabajadas. De acuerdo a lo promediado en los últimos recibos de pago de salario fue la suma de Bs. 11.340,00 mensual, lo que equivale a un salario diario de Bs. 405,00 pago que se hacia efectivo al finalizar la semana, por otra parte alega el actor que no le cancelaban algunos días sábados y domingos laborados como día de descanso ya que tenia derecho a recibir un día de descanso adicional de acuerdo a los previsto en la Convención Colectiva. En cuanto a los días feriados eran laborados y los mismos eran cancelados sencillos sin tomar en consideración lo establecido en la Convención Colectiva.
Igualmente alega el actor en su escrito libelar que la empresa no le cancelaba el pago completo que legalmente le correspondía por los días de descanso legal y contractual laborados, así como tampoco le eran concedido el día de descanso compensatorio y el descanso convencional a la semana siguiente de haber trabajado el día de descanso contractual, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y el descanso adicional al que se refiere la Convención Colectiva y en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras que establece que cuando el día feriado se labora debe cancelarse dos (02) salarios y 1/2, en cuanto al pago por trabajo extraordinario y horas extras nocturnas la empresa debía pagar al trabajador las horas extraordinarias de la jornada ordinaria diurnas y nocturnas con un recargo del 110% sobre el valor de la hora ordinaria de acuerdo a la cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012.
También alega el actor que la relación de trabajo finalizo por despido injustificado he incluso fue un despido masivo en fecha 27-09-2013, la relación laboral duro 03 años, 01 mes y 04 días, durante es periodo no le cancelaron totalmente los derechos adquiridos que le correspondían de acuerdo a la convención colectiva y a la Ley Orgánica del Trabajo que lo amparaba, por lo que acude a reclamar lo siguiente:
1.- Salario Integral: según el actor es el siguiente: salario básico Bs. 144,06+ tiempo de viaje diurno Bs. 19,65+ tiempo de viaje nocturno Bs. 24,71+bono nocturno Bs. 35,00+horas extraordinarias diurnas Bs. 34,37, horas extraordinarias nocturnas Bs. 89,51+ bono comida Bs. 22,50+ bono de refrigerio Bs. 22,50+ bono de altura Bs. 5,00, participación del bono vacacional Bs. 90,00+ alícuota parte de las utilidades Bs. 135,00, estas cantidades suman Bs. 630,00 que seria el salario integral que reclama el actor.
2.-Antigüedad Legal: reclama el actor la cantidad de Bs. 144.900,00 por este concepto, es decir, 230 días de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la convención colectiva en concordancia con el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajador y Trabajadora , por Bs. 630,00 que es el salario integral.
3.-Antigüedad Contractual: reclama el actor la cantidad de Bs. 144.900,00 por este concepto, es decir, 230 días de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la convención colectiva en concordancia con el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajador y Trabajadora , por Bs. 630,00 que es el salario integral.
4.- Antigüedad Adicional: reclama el actor la cantidad de Bs. 7.560,00 por este concepto, es decir, 30 días de conformidad con lo establecido en la convención colectiva en concordancia con el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajador y Trabajadora , por Bs. 630,00 que es el salario integral.
5.-Bono Especial Convenido: reclama el actor la cantidad de Bs. 94.500,00 por este concepto, es decir, 150 días por Bs. 630,00 que es el salario integral.
6.- Vacaciones Anuales: reclama el actor la cantidad de Bs. 5.394,60 por este concepto, es decir, 13,32 días de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva en concordancia con el articulo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por Bs. 405,00 que es el salario promedio.
7.- Utilidades Fraccionadas: Reclama el actor la cantidad de Bs. 32.400,00 por este concepto, es decir, 90 días de conformidad con lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva en concordancia con el articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por Bs. 405,00 que es el salario promedio.
8.-Descanso Legal- descanso convencional- descanso compensatorio: Reclama el actor la cantidad de Bs. 44.550,00 por este concepto, es decir, 110 días de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva, por Bs. 405,00 que es el salario promedio.
9.- Días Feriados Trabajados y no cancelados: Reclama el actor la cantidad de Bs. 20.250,00 por este concepto, es decir, 20 días feriados, por Bs. 405,00 que es el salario promedio.
10.- Horas Extras Trabajadas: Reclama el actor la cantidad de Bs. 27.000,00 conformidad con lo establecido en la cláusula 38 de la Convención Colectiva en concordancia con el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.
11.- Domingos Laborados: Reclama el actor la cantidad de Bs. 65.610,00 conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva, es decir, alega en su escrito libelar que laboro 81 días x 405 x 2 salarios promedios= 65.610,00.
12.- Contribución para Útiles Escolares: Reclama el actor la cantidad de Bs. 11.436,22.
Estos conceptos reclamados por dan un total de Bs. 572.496,22, sin embargo, alega el actor que recibió por medio de una oferta real Nº FP02-S-2012-003319 la cantidad de Bs. 63.475,89, adeudándole la empresa la cantidad de Bs. 509.020,33.
12. YOVANNY GARRIDO: ingreso a prestar sus servicios en fecha 30 de Marzo del 2009, desempeñando el cargo de CABILLERO DE SEGUNDA, hasta el 10 de Agosto del 2012 en un horario de lunes a viernes, incluyendo algunos domingos e igualmente días feriados, saliendo de su residencia a las 05:30 a.m. para entrar al sitio de trabajo a las 7:00 a.m. y terminando las labores hasta llegar a su domicilio a las 07:00 p.m. y la otra semana en una jornada nocturna en un horario saliendo de la residencia a las 05:30 p.m. para entrar al sitio de trabajo a las 7:00 p.m. y terminando sus labores y llegando a su domicilio a las 07:00 a.m., este era un horario regular, es decir, trabajaba horas extra, llegaba a su domicilio a las 10:00 p.m., el cual la empresa debía cancelar como parte de salario las horas extras diurnas y nocturnas, y el tiempo de viaje diario, calculado en base al tabulador emitido por la empresa, el cual dependía del tiempo utilizado para correr la distancia que había entre el sitio donde se desarrollaban las labores y la sede de la empresa, conforme a lo establecido en la convención colectiva lo cual la empresa hoy demanda le cancelaba tiempo de viaje diurno Bs. 14,54, tiempo de viaje nocturno Bs. 25,44, un bono nocturno de Bs. 35, horas extras diurnas Bs. 25,44, horas extras nocturnas Bs. 30,53, bono de comida Bs. 22,50, Bono de Refrigerio 22,50, bono de asistencia perfecta Bs. 27.00, bono de altura Bs. 5,00, alícuota parte de bono vacacional Bs. 72,22, alícuota parte de utilidades Bs. 108,33. La representación judicial del actor alega que su representado percibía el salario de forma semanal, con un monto variable lo cual dependía de las horas extras diurnas trabajadas, horas nocturnas trabajadas. De acuerdo a lo promediado en los últimos recibos de pago de salario fue la suma de Bs. 9.750,00 mensual, lo que equivale a un salario diario de Bs. 325,00pago que se hacia efectivo al finalizar la semana, por otra parte alega el actor que no le cancelaban algunos días sábados y domingos laborados como día de descanso ya que tenia derecho a recibir un día de descanso adicional de acuerdo a los previsto en la convención colectiva. En cuanto a los días feriados eran laborados y los mismos eran cancelados sencillos sin tomar en consideración lo establecido en la Convención Colectiva.
Igualmente alega el actor en su escrito libelar que la empresa no le cancelaba el pago completo que legalmente le correspondía por los días de descanso legal y contractual laborados, así como tampoco le eran concedido el día de descanso compensatorio y el descanso convencional a la semana siguiente de haber trabajado el día de descanso contractual, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y el descanso adicional al que se refiere la Convención Colectiva y en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras que establece que cuando el día feriado se labora debe cancelarse dos (02) salarios y 1/2 , en cuanto al pago por trabajo extraordinario y horas extras nocturnas la empresa debía pagar al trabajador las horas extraordinarias de la jornada ordinaria diurnas y nocturnas con un recargo del 110% sobre el valor de la hora ordinaria de acuerdo a la cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012.
También alega el actor que la relación de trabajo finalizo por despido injustificado en fecha 10-08-2012, la relación laboral duro 03 años, 04 meses y 10 días, durante es periodo no le cancelaron totalmente los derechos adquiridos que le correspondían de acuerdo a la Convención Colectiva y a la Ley Orgánica del Trabajo que lo amparaba, por lo que acude a reclamar lo siguiente:
1.- Salario Integral: indica el actor que esta integrado por lo siguiente: salario básico Bs. 115,39+ tiempo de viaje diurno Bs. 14,54+ tiempo de viaje nocturno Bs. 25,44+bono nocturno Bs. 35,00+horas extraordinarias diurnas Bs. 25,44, horas extraordinarias nocturnas Bs. 30,53+ bono comida Bs. 22,50+ bono de refrigerio Bs. 22,50+ bono de altura Bs. 5,00, asistencia perfecta bs. 27,00 +participación del bono vacacional Bs. 72,22+ alícuota parte de las utilidades Bs. 108,33, estas cantidades suman Bs. 505,55 que seria el salario integral que reclama el actor.
2.-Antigüedad Legal: Reclama el actor la cantidad de Bs. 121.260,00 por este concepto, es decir, 240 días de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva en concordancia con el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por Bs. 505,25 que es el salario integral.
3.-Antigüedad Contractual: Reclama el actor la cantidad de Bs. 121.260,00 por este concepto, es decir, 240 días de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva en concordancia con el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por Bs. 505,25 que es el salario integral.
4.- Antigüedad Adicional: Reclama el actor la cantidad de Bs. 6.063,00 por este concepto, es decir, 12 días de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva en concordancia con el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por Bs. 505,25 que es el salario integral.
5.-Bono Especial Convenido: Reclama el actor la cantidad de Bs. 75.787,50 por este concepto, es decir, 150 días por Bs. 505,25 que es el salario integral.
6.- Vacaciones Anuales: Reclama el actor la cantidad de Bs. 10.789,00 por este concepto, es decir, 26,64 días de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva en concordancia con el articulo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por Bs. 405,00 que es el salario promedio.
7.- Utilidades Fraccionadas: Reclama el actor la cantidad de Bs. 32.400,00 por este concepto, es decir, 80 días de conformidad con lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva en concordancia con el articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, por Bs. 405,00 que es el salario promedio.
8.-Descanso Legal- descanso convencional- descanso compensatorio: reclama el actor la cantidad de Bs. 44.550,00 por este concepto, es decir, 110 días de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva, por Bs. 405,00 que es el salario promedio.
9.- Días Feriados Trabajados y no cancelados: Reclama el actor la cantidad de Bs. 20.250,00 por este concepto, es decir, 20 días feriados, por Bs. 405,00 que es el salario promedio.
10.- Horas Extras Trabajadas: Reclama el actor la cantidad de Bs. 27.000,00 conformidad con lo establecido en la cláusula 38 de la Convención Colectiva en concordancia con el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.
11.- Domingos Laborados: Reclama el actor la cantidad de Bs. 68.850,00 conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva, es decir, alega en su escrito libelar que laboro 85 días x 405 x 2 salarios promedios= 68.850,00.
12.- Contribución para Útiles Escolares: Reclama el actor la cantidad de Bs. 10.456,22.
Estos conceptos reclamados por dan un total de Bs. 387.706,32, sin embargo, alega el actor que recibió por medio de una oferta real Nº FP02-S-2012-003322 la cantidad de Bs. 64.788,33, adeudándole la empresa la cantidad de Bs. 322.917,99.
13. CARLOS FIGUEROA: ingreso a prestar sus servicios en fecha 06 de Junio del 2009, desempeñando el cargo de INSTALADOR ELECTRICO MECANICO DE PRIMERA, hasta el 10 de Agosto del 2012 en un horario de lunes a viernes, incluyendo algunos domingos e igualmente días feriados, saliendo de su residencia a las 05:30 a.m. para entrar al sitio de trabajo a las 7:00 a.m. y terminando las labores hasta llegar a su domicilio a las 07:00 p.m. y la otra semana en una jornada nocturna en un horario saliendo de la residencia a las 05:30 p.m. para entrar al sitio de trabajo a las 7:00 p.m. y terminando sus labores y llegando a su domicilio a las 07:00 a.m., este era un horario regular, es decir, trabajaba horas extra, llegaba a su domicilio a las 10:00 p.m., el cual la empresa debía cancelar como parte de salario las horas extras diurnas y nocturnas, y el tiempo de viaje diario, calculado en base al tabulador emitido por la empresa, el cual dependía del tiempo utilizado para correr la distancia que había entre el sitio donde se desarrollaban las labores y la sede de la empresa, conforme a lo establecido en la convención colectiva lo cual la empresa hoy demanda le cancelaba tiempo de viaje diurno Bs. 31,08, tiempo de viaje nocturno Bs. 32,00, un bono nocturno de Bs. 8,65, horas extras diurnas Bs. 31,08, horas extras nocturnas Bs. 32,00, bono de comida Bs. 22,50, Bono de Refrigerio 22,50, bono de asistencia 27,89, bono de altura Bs. 5,00, alícuota parte de bono vacacional Bs. 76,22, alícuota parte de utilidades Bs. 114,33 representación judicial del actor alega que su representado percibía el salario de forma semanal, con un monto variable lo cual dependía de las horas extras diurnas trabajadas, horas nocturnas trabajadas. De acuerdo a lo promediado en los últimos recibos de pago de salario fue la suma de Bs. 9.600,00 mensual, lo que equivale a un salario diario de Bs. 343,00 pago que se hacia efectivo al finalizar la semana, por otra parte alega el actor que no le cancelaban algunos días sábados y domingos laborados como día de descanso ya que tenia derecho a recibir un día de descanso adicional de acuerdo a los previsto en la Convención Colectiva. En cuanto a los días feriados eran laborados y los mismos eran cancelados sencillos sin tomar en consideración lo establecido en la Convención Colectiva.
Igualmente alega el actor en su escrito libelar que la empresa no le cancelaba el pago completo que legalmente le correspondía por los días de descanso legal y contractual laborados, así como tampoco le eran concedido el día de descanso compensatorio y el descanso convencional a la semana siguiente de haber trabajado el día de descanso contractual, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y el descanso adicional al que se refiere la Convención Colectiva y en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras que establece que cuando el día feriado se labora debe cancelarse dos (02) salarios y 1/2, en cuanto al pago por trabajo extraordinario y horas extras nocturnas la empresa debía pagar al trabajador las horas extraordinarias de la jornada ordinaria diurnas y nocturnas con un recargo del 110% sobre el valor de la hora ordinaria de acuerdo a la cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012.
También alega el actor que la relación de trabajo finalizo por despido injustificado he incluso fue un despido masivo en fecha 27-09-2013, la relación laboral duro 03 años, 01 mes y 24 días, durante es periodo no le cancelaron totalmente los derechos adquiridos que le correspondían de acuerdo a la Convención Colectiva y a la Ley Orgánica del Trabajo que lo amparaba, por lo que acude a reclamar lo siguiente:
1.- Salario Integral: indica el actor que esta integrado por lo siguiente: salario básico Bs. 130,00+ tiempo de viaje diurno Bs. 31,08+ tiempo de viaje nocturno Bs. 32,00+bono nocturno Bs. 8,65+horas extraordinarias diurnas Bs. 31,08, horas extraordinarias nocturnas Bs. 32,00+ bono comida Bs. 22,50+ bono de refrigerio Bs. 22,50+ bono de altura Bs. 5,00, bono de asistencia Bs. 27,89+ participación del bono vacacional Bs. 76,22+ alícuota parte de las utilidades Bs. 114,33, estas cantidades suman Bs. 533,55 que seria el salario integral que reclama el actor.
2.-Antigüedad Legal: Reclama el actor la cantidad de Bs. 121.260,00 por este concepto, es decir, 240 días de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva en concordancia con el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por Bs. 533,55 que es el salario integral.
3.-Antigüedad Contractual: Reclama el actor la cantidad de Bs. 121.649,40 por este concepto, es decir, 228 días de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la convención colectiva en concordancia con el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajador y Trabajadora , por Bs. 533,55 que es el salario integral.
4.- Antigüedad Adicional: reclama el actor la cantidad de Bs. 6.402,60 por este concepto, es decir, 12 días de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva en concordancia con el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por Bs. 533,55 que es el salario integral.
5.-Bono Especial convenido: Reclama el actor la cantidad de Bs. 80.032,50 por este concepto, es decir, 150 días por Bs. 533,55 que es el salario integral.
6.- Vacaciones Anuales: Reclama el actor la cantidad de Bs. 4.802,00 por este concepto, es decir, 14,00 días de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la convención colectiva en concordancia con el articulo 190 de la Ley Orgánica del Trabajador y Trabajadora , por Bs. 343,00 que es el salario promedio.
7.- Utilidades Fraccionadas: Reclama el actor la cantidad de Bs. 27.440,00 por este concepto, es decir, 80 días de conformidad con lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva en concordancia con el articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por Bs. 343,00 que es el salario promedio.
8.-Descanso Legal- descanso convencional- descanso compensatorio: Reclama el actor la cantidad de Bs. 37.730,00 por este concepto, es decir, 110 días de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva, por Bs. 343,00 que es el salario promedio.
9.- Días Feriados Trabajados y no cancelados: Reclama el actor la cantidad de Bs. 17.150,00 por este concepto, es decir, 20 días feriados, por Bs. 343,00 que es el salario promedio.
10.- Horas Extras Trabajadas: Reclama el actor la cantidad de Bs. 34.263,00 conformidad con lo establecido en la cláusula 38 de la Convención Colectiva en concordancia con el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.
11.- Domingos Laborados: Reclama el actor la cantidad de Bs. 56.252,00 conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva, es decir, alega que laboro 82 días x 343 x 2 salarios promedios= 56.252,00.
12.- Contribución para Útiles Escolares: Reclama el actor la cantidad de Bs. 10.944,12.
Estos conceptos reclamados por dan un total de Bs. 496.583,62, sin embargo alega el actor que recibió por medio de una oferta real Nº FP02-S-2012-003316 la cantidad de Bs. 81.657,28, adeudándole la empresa la cantidad de Bs. 414.926,34.
14.- FRDDY ARAUJO, ingreso a prestar sus servicios en fecha 28 Julio del 2009, desempeñando el cargo de ALBANIL DE SEGUNDA, hasta el 10 de Agosto del 2012, en un horario de lunes a viernes, incluyendo algunos sábados y domingos e igualmente días feriados, saliendo de su residencia a las 05:30 a.m. para entrar al sitio de trabajo a las 7:00 a.m. y terminando las labores hasta llegar a su domicilio a las 07:00 p.m. y la otra semana en una jornada nocturna en un horario saliendo de la residencia a las 05:30 p.m. para entrar al sitio de trabajo a las 7:00 p.m. y terminando sus labores y llegando a su domicilio a las 07:00 a.m., este era un horario regular, es decir, trabajaba horas extra, llegaba a su domicilio a las 10:00 p.m., el cual la empresa debía cancelar como parte de salario las horas extras diurnas y nocturnas, y el tiempo de viaje diario, calculado en base al tabulador emitido por la empresa, el cual dependía del tiempo utilizado para correr la distancia que había entre el sitio donde se desarrollaban las labores y la sede de la empresa, conforme a lo establecido en la convención colectiva lo cual la empresa hoy demanda le cancelaba tiempo de viaje diurno Bs. 15,89, tiempo de viaje nocturno Bs. 27,79, un bono nocturno de Bs. 35, horas extras diurnas Bs. 27,79, horas extras nocturnas 37,07, bono de comida Bs. 22,50, Bono de Refrigerio 22,50, bono de asistencia 27,00, bono de altura Bs. 05,00, alícuota parte de bono vacacional Bs. 74,88 alícuota parte de utilidades Bs. 112,33. La representación judicial del actor alega que su representado percibía el salario de forma semanal, con un monto variable lo cual dependía de las horas extras diurnas trabajadas, horas nocturnas trabajadas. De acuerdo a lo promediado en los últimos recibos de pago de salario fue la suma de Bs. 9.436,00 mensual, lo que equivale a un salario diario de Bs. 337,00 pago que se hacia efectivo al finalizar la semana, por otra parte alega el actor que no le cancelaban algunos días sábados y domingos laborados como día de descanso ya que tenia derecho a recibir un día de descanso adicional de acuerdo a los previsto en la Convención Colectiva. En cuanto a los días feriados eran laborados y los mismos eran cancelados sencillos sin tomar en consideración lo establecido en la Convención Colectiva.
Igualmente alega el actor en su escrito libelar que la empresa no le cancelaba el pago completo que legalmente le correspondía por los días de descanso legal y contractual laborados, así como tampoco le eran concedido el día de descanso compensatorio y el descanso convencional a la semana siguiente de haber trabajado el día de descanso contractual, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y el descanso adicional al que se refiere la Convención Colectiva y en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras que establece que cuando el día feriado se labora debe cancelarse dos (02) salarios y ½, en cuanto al pago por trabajo extraordinario y horas extras nocturnas la empresa debía pagar al trabajador las horas extraordinarias de la jornada ordinaria diurnas y nocturnas con un recargo del 110% sobre el valor de la hora ordinaria de acuerdo a la cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012.
También alega el actor que la relación de trabajo finalizo por despido injustificado he incluso fue un despido masivo en fecha 10-08-2012, la relación laboral duro 03 años y 13 días, durante es periodo no le cancelaron totalmente los derechos adquiridos que le correspondían de acuerdo a la convención colectiva y a la Ley Orgánica del Trabajo que lo amparaba, por lo que acude a reclamar lo siguiente:
1.- Salario Integral: señala el actor que lo integra lo siguiente: salario básico Bs. 116,39+ tiempo de viaje diurno Bs. 15,88+ tiempo de viaje nocturno Bs. 27,79+bono nocturno Bs. 35+horas extraordinarias diurnas Bs. 27,79, horas extraordinarias nocturnas Bs. 37,07+ bono comida Bs. 22,50+ bono de refrigerio Bs. 22,50+ bono de asistencia Bs. 27,00+ bono de altura Bs. 5,00+ participación del bono vacacional Bs. 74,88+ alícuota parte de las utilidades Bs. 112,33, estas cantidades suman Bs. 524,21 que seria el salario integral que reclama el actor.
2.-Antigüedad Legal: Reclama el actor la cantidad de Bs. 115.326,20 por este concepto, es decir, 220 días de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva en concordancia con el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por Bs. 524,21 que es el salario integral.
3.-Antigüedad Contractual: Reclama el actor la cantidad de Bs. 115.326,20 por este concepto, es decir, 220 días de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva en concordancia con el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por Bs. 524,21 que es el salario integral.
4.- Antigüedad Adicional: Reclama el actor la cantidad de Bs. 6.290,52 por este concepto, es decir, 12 días de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva en concordancia con el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por Bs. 524,21 que es el salario integral.
5.-Bono Especial Convenido: Reclama el actor la cantidad de Bs. 78.631,50 por este concepto, es decir, 110 días por Bs. 524,21 que es el salario integral.
6.- Vacaciones Anuales: Reclama el actor la cantidad de Bs. 26.960,00 por este concepto, es decir, 80 días de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva en concordancia con el articulo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por Bs. 337,00 que es el salario promedio.
7.- Utilidades Fraccionadas: Reclama el actor la cantidad de Bs. 26.960,00 por este concepto, es decir, 80 días de conformidad con lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva en concordancia con el articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por Bs. 337,00 que es el salario promedio.
8.-Descanso Legal- descanso convencional- descanso compensatorio: Reclama el actor la cantidad de Bs. 37.070,00 por este concepto, es decir, 110 días de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva, por Bs. 337,00 que es el salario promedio.
9.- Días Feriados Trabajados y no cancelados: Reclama el actor la cantidad de Bs. 16.007,50 por este concepto, es decir, 19 días feriados, por Bs. 337,00 que es el salario promedio.
10.- Horas Extras Trabajadas: Reclama el actor la cantidad de Bs. 17.505,00 conformidad con lo establecido en la cláusula 38 de la Convención Colectiva en concordancia con el artículo 178 de la Ley Orgánica del trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.
11.- Domingos Laborados: Reclama el actor la cantidad de Bs. 53.920,00 conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva, es decir, alega en su escrito libelar que laboro 80 días x 343,00 x 2 salarios promedios= 53.920,00.
12.- Contribución para Útiles Escolares: Reclama el actor la cantidad de Bs. 10.467,77
Estos conceptos reclamados por dan un total de Bs. 504.464,69, sin embargo alega el actor que recibió por medio de una oferta real Nº FP02-S-2012-003318 la cantidad de Bs. 59.047,15, adeudándole la empresa la cantidad de Bs. 445.417,54.
15.- OLGA CAMEJO: ingreso a prestar sus servicios en fecha 29 Junio del 2009, desempeñando el cargo de CABILLERO DE SEGUNDA, hasta el 10 de Agosto del 2012, en un horario de lunes a viernes, incluyendo algunos sábados y domingos e igualmente días feriados, saliendo de su residencia a las 05:30 a.m. para entrar al sitio de trabajo a las 7:00 a.m. y terminando las labores hasta llegar a su domicilio a las 07:00 p.m. y la otra semana en una jornada nocturna en un horario saliendo de la residencia a las 05:30 p.m. para entrar al sitio de trabajo a las 7:00 p.m. y terminando sus labores y llegando a su domicilio a las 07:00 a.m., este era un horario regular, es decir, trabajaba horas extra, llegaba a su domicilio a las 10:00 p.m., el cual la empresa debía cancelar como parte de salario las horas extras diurnas y nocturnas, y el tiempo de viaje diario, calculado en base al tabulador emitido por la empresa, el cual dependía del tiempo utilizado para correr la distancia que había entre el sitio donde se desarrollaban las labores y la sede de la empresa, conforme a lo establecido en la convención colectiva lo cual la empresa hoy demanda le cancelaba tiempo de viaje diurno Bs. 15,89, tiempo de viaje nocturno Bs. 27,79, un bono nocturno de Bs. 35, horas extras diurnas Bs. 27,79, horas extras nocturnas 37,07, bono de comida Bs. 22,50, Bono de Refrigerio 22,50, bono de asistencia 27,00, bono de altura Bs. 05,00, alícuota parte de bono vacacional Bs. 74,88 alícuota parte de utilidades Bs. 112,33. La representación judicial del actor alega que su representado percibía el salario de forma semanal, con un monto variable lo cual dependía de las horas extras diurnas trabajadas, horas nocturnas trabajadas. De acuerdo a lo promediado en los últimos recibos de pago de salario fue la suma de Bs. 9.436,00 mensual, lo que equivale a un salario diario de Bs. 337,00 pago que se hacia efectivo al finalizar la semana, por otra parte alega el actor que no le cancelaban algunos días sábados y domingos laborados como día de descanso ya que tenia derecho a recibir un día de descanso adicional de acuerdo a los previsto en la Convención Colectiva. En cuanto a los días feriados eran laborados y los mismos eran cancelados sencillos sin tomar en consideración lo establecido en la Convención Colectiva.
Igualmente alega el actor en su escrito libelar que la empresa no le cancelaba el pago completo que legalmente le correspondía por los días de descanso legal y contractual laborados, así como tampoco le eran concedido el día de descanso compensatorio y el descanso convencional a la semana siguiente de haber trabajado el día de descanso contractual, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y el descanso adicional al que se refiere la Convención Colectiva y en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras que establece que cuando el día feriado se labora debe cancelarse dos (02) salarios y 1/2, en cuanto al pago por trabajo extraordinario y horas extras nocturnas la empresa debía pagar al trabajador las horas extraordinarias de la jornada ordinaria diurnas y nocturnas con un recargo del 110% sobre el valor de la hora ordinaria de acuerdo a la cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012.
También alega el actor que la relación de trabajo finalizo por despido injustificado he incluso fue un despido masivo en fecha 10-08-2012, la relación laboral duro 03 años, 01 mes y 14 días, durante es periodo no le cancelaron totalmente los derechos adquiridos que le correspondían de acuerdo a la Convención Colectiva y a la Ley Orgánica del Trabajo que lo amparaba, por lo que acude a reclamar lo siguiente:
1.- Salario Integral: indica el actor que está integrado por lo siguiente: salario básico Bs. 116,39+ tiempo de viaje diurno Bs. 15,88+ tiempo de viaje nocturno Bs. 27,79+bono nocturno Bs. 35+horas extraordinarias diurnas Bs. 27,79, horas extraordinarias nocturnas Bs. 37,07+ bono comida Bs. 22,50+ bono de refrigerio Bs. 22,50+ bono de asistencia Bs. 27,00+ bono de altura Bs. 5,00+ participación del bono vacacional Bs. 74,88+ alícuota parte de las utilidades Bs. 112,33, estas cantidades suman Bs. 524,21 que seria el salario integral que reclama el actor.
2.-Antigüedad Legal: Reclama el actor la cantidad de Bs. 117.947,25 por este concepto, es decir, 225 días de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva en concordancia con el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por Bs. 524,21 que es el salario integral.
3.-Antigüedad Contractual: Reclama el actor la cantidad de Bs. 117.947,25 por este concepto, es decir, 225 días de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva en concordancia con el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por Bs. 524,21 que es el salario integral.
4.- Antigüedad Adicional: Reclama el actor la cantidad de Bs. 6.290,52 por este concepto, es decir, 12 días de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva en concordancia con el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por Bs. 524,21 que es el salario integral.
5.-Bono Especial Convenido: Reclama el actor la cantidad de Bs. 78.631,50 por este concepto, es decir, 110 días por Bs. 524,21 que es el salario integral.
6.- Vacaciones Anuales: Reclama el actor la cantidad de Bs. 26.960,00 por este concepto, es decir, 80 días de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva en concordancia con el articulo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por Bs. 337,00 que es el salario promedio.
7.- Utilidades Fraccionadas: Reclama el actor la cantidad de Bs. 26.960,00 por este concepto, es decir, 80 días de conformidad con lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva en concordancia con el articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por Bs. 337,00 que es el salario promedio.
8.-Descanso Legal- descanso convencional- descanso compensatorio: Reclama el actor la cantidad de Bs. 37.070,00 por este concepto, es decir, 110 días de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva, por Bs. 337,00 que es el salario promedio.
9.- Días Feriados Trabajados y no cancelados: Reclama el actor la cantidad de Bs. 16.007,50 por este concepto, es decir, 19 días feriados, por Bs. 337,00 que es el salario promedio.
10.- Horas Extras trabajadas: Reclama el actor la cantidad de Bs. 17.505,00 conformidad con lo establecido en la cláusula 38 de la Convención Colectiva en concordancia con el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.
11.- Domingos Laborados: Reclama el actor la cantidad de Bs. 53.920,00 conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva, es decir, alega que laboro 80 días x 343,00 x 2 salarios promedios= 53.920,00.
12.- Contribución para Útiles Escolares: Reclama el actor la cantidad de Bs. 10.467,77
Estos conceptos reclamados por dan un total de Bs. 613.706,79, sin embargo, alega el actor que recibió por medio de una oferta real Nº FP02-S-2012-001254 la cantidad de Bs. 47.950,83, adeudándole la empresa la cantidad de Bs. 565.755,96.
16.- BEISSY PRIETO: ingreso a prestar sus servicios en fecha 04 de Octubre del 2010, desempeñando el cargo de SOLDADOR DE SEGUNDA, hasta el 10 de Agosto del 2012 en un horario de lunes a viernes, incluyendo algunos domingos e igualmente días feriados, saliendo de su residencia a las 05:30 a.m. para entrar al sitio de trabajo a las 7:00 a.m. y terminando las labores hasta llegar a su domicilio a las 07:00 p.m. y la otra semana en una jornada nocturna en un horario saliendo de la residencia a las 05:30 p.m. para entrar al sitio de trabajo a las 7:00 p.m. y terminando sus labores y llegando a su domicilio a las 07:00 a.m., este era un horario regular, es decir, trabajaba horas extra, llegaba a su domicilio a las 10:00 p.m., el cual la empresa debía cancelar como parte de salario las horas extras diurnas y nocturnas, y el tiempo de viaje diario, calculado en base al tabulador emitido por la empresa, el cual dependía del tiempo utilizado para correr la distancia que había entre el sitio donde se desarrollaban las labores y la sede de la empresa, conforme a lo establecido en la convención colectiva lo cual la empresa hoy demanda le cancelaba tiempo de viaje diurno Bs. 15,89, tiempo de viaje nocturno Bs.27,79, un bono nocturno de Bs. 35, horas extras diurnas Bs. 27,79, horas extras nocturnas Bs. 37,07, bono de comida Bs. 22,50, Bono de Refrigerio 27,00, bono de altura Bs. 5,00, alícuota parte de bono vacacional Bs. 74,88, alícuota parte de utilidades Bs. 112,33. La representación judicial del actor alega que su representado percibía el salario de forma semanal, con un monto variable lo cual dependía de las horas extras diurnas trabajadas, horas nocturnas trabajadas. De acuerdo a lo promediado en los últimos recibos de pago de salario fue la suma de Bs. 9.436,00 mensual, lo que equivale a un salario diario de Bs. 337,00 pago que se hacia efectivo al finalizar la semana, por otra parte alega el actor que no le cancelaban algunos días sábados y domingos laborados como día de descanso ya que tenia derecho a recibir un día de descanso adicional de acuerdo a los previsto en la convención colectiva. En cuanto a los días feriados eran laborados y los mismos eran cancelados sencillos sin tomar en consideración lo establecido en la Convención Colectiva.
Igualmente alega la actora en su escrito libelar que la empresa no le cancelaba el pago completo que legalmente le correspondía por los días de descanso legal y contractual laborados, así como tampoco le eran concedido el día de descanso compensatorio y el descanso convencional a la semana siguiente de haber trabajado el día de descanso contractual, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y el descanso adicional al que se refiere la Convención Colectiva y en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras que establece que cuando el día feriado se labora debe cancelarse dos (02) salarios y ½, en cuanto al pago por trabajo extraordinario y horas extras nocturnas la empresa debía pagar al trabajador las horas extraordinarias de la jornada ordinaria diurnas y nocturnas con un recargo del 110% sobre el valor de la hora ordinaria de acuerdo a la cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012.
También alega el actor que la relación de trabajo finalizo por despido injustificado he incluso fue un despido masivo en fecha 10-08-2012, la relación laboral duro 01 años, 10 mes y 06 días, durante es periodo no le cancelaron totalmente los derechos adquiridos que le correspondían de acuerdo a la convención colectiva y a la Ley Orgánica del Trabajo que lo amparaba, por lo que acude a reclamar lo siguiente:
1.- Salario Integral: manifiesta que está integrado por lo siguiente: salario básico Bs. 116,39+ tiempo de viaje diurno Bs. 15,88+ tiempo de viaje nocturno Bs. 27,79+bono nocturno Bs. 35,00+horas extraordinarias diurnas Bs. 27,79, horas extraordinarias nocturnas Bs. 37,07+ bono comida Bs. 22,50+ bono de refrigerio Bs. 22,50+ bono de altura Bs. 5,00, + bono de asistencia bs. 27,00 participación del bono vacacional Bs. 74,88+ alícuota parte de las utilidades Bs. 112,33, estas cantidades suman Bs. 524,21 que seria el salario integral que reclama el actor.
2.-Antigüedad Legal: Reclama la cantidad de Bs. 70.768,35 por este concepto, es decir, 135 días de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la convención colectiva en concordancia con el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajador y Trabajadora, por Bs. 524,21 que es el salario integral.
3.-Antigüedad Contractual: Reclama la cantidad de Bs. 70.768,35 por este concepto, es decir, 135 días de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva en concordancia con el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por Bs. 524,21 que es el salario integral.
4.- Antigüedad Adicional: Reclama la cantidad de Bs. 3.145,26 por este concepto, es decir, 6 días de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva en concordancia con el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por Bs. 524,21 que es el salario integral.
5.-Bono Especial Convenido: Reclama la cantidad de Bs. 78.631,5 por este concepto, es decir, 150 días por Bs. 524,21 que es el salario integral.
6.- Vacaciones Anuales: Reclama la cantidad de Bs. 20.220,00 por este concepto, es decir, 60 días de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva en concordancia con el articulo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadora, por Bs. 337,00 que es el salario promedio.
7.- Utilidades Fraccionadas: Reclama la cantidad de Bs. 26.960,00 por este concepto, es decir, 80 días de conformidad con lo establecido en la cláusula 44 de la convención colectiva en concordancia con el articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajador y Trabajadora , por Bs. 337,00 que es el salario promedio.
8.-Descanso Legal- descanso convencional- descanso compensatorio: Reclama la cantidad de Bs. 37.070,00 por este concepto, es decir, 110 días de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva, por Bs. 337,00 que es el salario promedio.
9.- Días Feriados Trabajados y no cancelados: Reclama la cantidad de Bs. 12.637,50 por este concepto, es decir, 15 días feriados, por Bs. 337,00 que es el salario promedio.
10.- Horas Extras Trabajadas: Reclama la cantidad de Bs. 4.668,00 conformidad con lo establecido en la cláusula 38 de la Convención Colectiva en concordancia con el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.
11.- Domingos Laborados: Reclama el actor la cantidad de Bs. 40.440,00 conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva, es decir, alega en su escrito libelar que laboro 60 días x 337,00 x 2 salarios promedios= 40.440,00.
12.- Contribución para Útiles Escolares: Reclama la cantidad de Bs. 10.467,77
Estos conceptos reclamados por dan un total de Bs. 375.776,73, sin embargo alega el actor que recibió por medio de una oferta real Nº FP02-S-2012-003323 la cantidad de Bs. 56.309,50, adeudándole la empresa la cantidad de Bs. 319.467,23.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La representación Judicial de la Empresa CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., dio contestación a la Demanda en la siguiente forma:
1.- ORLANDO TEXEIRA DASILVA: Es cierto que prestó servicios para CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. desde el 04 de mayo de 2009 hasta el 10 de agosto de 2012, bajo la modalidad de Contrato de Trabajo para una Obra Determinada, conforme a lo dispuesto en los Artículos 71 y 75 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores) para laborar en la Obra de Construcción: Sistema Vial Tercer Puente Sobre el Río Orinoco, el Cargo desempeñado fue MECANICO DE EQUIPO PESADO DE PRIMERA.
-Es cierto que la relación de trabajo culminó en la fecha 10/08/2012, en virtud del Termino del Contrato por culminación de la Obra Determinada para la cual fue contratado el actor.
-Es cierto que el tiempo efectivo de prestación de servicios fue de tres (03) años, tres (03) meses y seis (06) días.
-Es cierto que ORLANDO TEXEIRA DASILVA, durante las cuatro (4) últimas semanas anteriores a la fecha de extinción del vínculo laboral, devengó los siguientes salarios: El último salario básico fue Bs. 144,06, el Salario Promedio devengado fue Bs. 273,63, el Salario Integral devengado fue Bs. 374,82.
-Es cierto que la empresa pagó al actor la suma de Bs.145.144, 45, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le correspondía recibir en virtud de la culminación del vínculo laboral que ligara a ambas partes, distribuido de la manera siguiente:
-Es cierto que a la suma que la demandada pagó a ORLANDO TEXEIRA DASILVA se le dedujo la cantidad de Bs.59.145, 87, por concepto de diferentes rubros.
-Es cierto que, luego de efectuadas las deducciones antes indicadas, quedó un saldo neto a favor del actor de Bs.85.998,58, la cual le fue pagada por la demandada mediante OFERTA REAL DE PAGO que consta en el asunto FP02-S-2012-003317.
-Es cierto que la empresa CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., efectuaba aportes mensuales a la Cuenta de Fideicomiso de Prestaciones constituido en el Banco Caroní, C.A. Banco Universal a favor del referido ciudadano ORLANDO TEXEIRA DASILVA, por concepto de las prestaciones sociales causadas durante la vigencia de la relación de trabajo que ligase a las partes, calculadas conforme al salario integral devengado en el mes correspondiente, a tenor de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009 y en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012.
-Es cierto que el rendimiento o beneficios generados por los aportes mensuales que la empresa CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., efectuaba a la Cuenta de Fideicomiso de Prestaciones constituido en el Banco Caroní, C.A. Banco Universal a favor del referido ciudadano ORLANDO TEXEIRA DASILVA, eran pagados por el ente fideicomitente, a saber, el Banco Caroní, C.A. Banco Universal (en su condición de ente resultante de la fusión por absorción del Banco Guayana, C.A. por parte del Banco Caroní, C.A. Banco Universal), al cierre de cada ejercicio económico.
-Es cierto que la empresa demandada autorizo al extinto Banco Guayana, C.A. (ahora Banco Caroní, C.A. Banco Universal), que otorgase a ORLANDO TEXEIRA DASILVA anticipos a cuenta de prestaciones sociales durante la vigencia de la relación de trabajo que ligase a las partes, que le fueron entregados a éste mediante abono, depósito o aporte efectuado en la cuenta nómina Nro.0008-0008-28-0000418161
Es cierto que la empresa CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., pagó anualmente a ORLANDO TEXEIRA DASILVA el beneficio de Contribución para Útiles Escolares consagrado en la cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009 y en la cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, mediante abono, depósito o aporte efectuado en la cuenta nómina del señalado Nro.0008-0008-28-0000418161.
-Es cierto que las jornadas de trabajo que ORLANDO TEXEIRA DASILVA debía prestar para la empresa CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., son las establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009 y en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, en la que se consagra una jornada diaria de trabajo hasta de nueve (9) horas, sin que exceda el limite semanal de cuarenta y cuatro (44), horas para otorgar a los trabajadores dos (2) días de descanso completo cada semana, las cuales se corresponden con los conceptos y montos que le fueron pagados por la demandada semanalmente durante la vigencia de la relación de trabajo.
-Es cierto que la relación de trabajo que vinculase a ORLANDO TEXEIRA DASILVA para con la empresa CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., estaba regida por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009 y por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012.
-Es cierto que, según actas del 18 y 19 de septiembre de 2007, suscritas, por una parte, por las empresas M& S ASOCIADOS, C.A., ROJAS HERNANDEZ, C.A., ARGON, C.A., CONSTRUCCIONES EL MACIZO GUAYANES, C.A., COMANTOG, C.A. y CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A.; y por la otra, por las Organizaciones Sindicales denominadas SUTRABOLIVAR, SUTIC BOLIVAR, SINATRACOM y SOMPEB; las cuales fueron debidamente homologadas por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2007, las partes allí involucradas, entre otros puntos, en la cláusula Primera de la señalada acta del 19 de septiembre de 2007, acordaron que, en adición a los conceptos legales correspondientes a los trabajadores por el vencimiento del término por el cual fueron contratados, y/o por terminación de la parte de la obra que la fue asignada, y/o de la obra especifica o determinada que estén ejecutando, y/o por la culminación de sus trabajos temporales, atendiendo a la cláusula Segunda de la transacción o acuerdo suscrito en fecha 18 de septiembre de 2007, LAS EMPRESAS pagarán a los mismos una BONIFICACION ESPECIAL UNICA Y TRANSACCIONAL, cuyo monto será el equivalente a la indemnización contemplada en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; estableciendo además que en caso que algún trabajador fuese despedido por causa justificada, de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, perderá el derecho a reclamar el pago de la mencionada Bonificación Especial Única y Transaccional.
-Es cierto que, según actas del 07 de junio de 2012, suscritas, por una parte, por la empresa CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A.; y por la otra, por las Organizaciones Sindicales denominadas SUTRA-BOLIVAR, SSINTRACEDEÑO, SIPTRACMAMP y SOMPEB; las partes allí involucradas, entre otros puntos, en la cláusula Primera de las señaladas actas, acordaron que:
1.- En adición a los conceptos legales correspondientes a los trabajadores por el vencimiento del término por el cual fueron contratados, y/o por terminación de la parte de la obra que la fue asignada, y/o de la obra especifica o determinada que estén ejecutando, y/o por la culminación de sus trabajos temporales, atendiendo a la cláusula Segunda de la transacción o acuerdo suscrito en fecha 18 de septiembre de 2007, a quienes hubieren sido contratados antes del 07 de mayo de 2012, la empresa CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A. les pagará a los mismos una BONIFICACION ESPECIAL UNICA Y TRANSACCIONAL, cuyo monto será el equivalente a la indemnización contemplada en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.- En adición a los conceptos legales correspondientes a los trabajadores por el vencimiento del término por el cual fueron contratados, y/o por terminación de la parte de la obra que la fue asignada, y/o de la obra especifica o determinada que estén ejecutando, y/o por la culminación de sus trabajos temporales, atendiendo a la cláusula Segunda de la transacción o acuerdo suscrito en fecha 18 de septiembre de 2007, a quienes hubieren sido contratados a partir del 07 de mayo de 2012, la empresa CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A. les pagará a los mismos una BONIFICACION ESPECIAL UNICA Y TRANSACCIONAL, cuyo monto será el equivalente a la indemnización contemplada en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras
3.- En cualquiera de los casos antes mencionados, esto es, que el trabajador haya sido contratado antes o a partir del 07 de mayo de 2012, siempre que fuese despedido por causa justificada, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, perderá el derecho a reclamar el pago de la mencionada Bonificación Especial Única y Transaccional, quedando establecido también que tales indemnizaciones se excluyen una de la otra, es decir, que ningún trabajador podrá al término de la relación de trabajo recibir ambas.
-No es cierto que ORLANDO TEXEIRA DASILVA RODRIGUEZ haya prestado servicios para CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A. algunos domingos e incluso algunos días; tampoco es cierto que, algunas semanas debiese salir de su residencia a las 5:30 a.m. y luego llegar a su domicilio a las 7:00 p.m., ni que en otras semanas debiese salir de su residencia a las 5:30 p.m. y luego llegar a su domicilio a las 7:00 a.m.; ni mucho menos es cierto que laboraba horas extras por las que llegaba a su domicilio a las 10:00 p.m.
- lo cierto del caso es que las jornadas de trabajo que ORLANDO TEXEIRA DASILVA debía prestar para la empresa CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., eran las establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009 y en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, en la que se consagra una jornada diaria de trabajo hasta de nueve (9) horas, sin que exceda el limite semanal de cuarenta y cuatro (44), horas para otorgar a los trabajadores dos (2) días de descanso completo cada semana, las cuales se corresponden con los conceptos y montos que le fueron pagados por la demandada semanalmente durante la vigencia de la relación de trabajo.
-No es cierto que ORLANDO TEXEIRA DASILVA RODRIGUEZ haya devengado de CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A. Bs.19,65 por tiempo de viaje diurno, Bs.24,71 por tiempo de viaje nocturno, Bs.35,00 por bono nocturno, Bs.34,37 por horas extras diurnas, Bs.89,51 por horas extras nocturnas, Bs.22,50 por bono de comida, Bs.22,50 por bono de refrigerio, Bs.88,88 por alícuota parte de bono vacacional, Bs.133,33 por alícuota parte de utilidades.
-No es cierto que ORLANDO TEXEIRA DASILVA RODRIGUEZ haya devengado de CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., en los últimos recibos de pago, un salario promedio mensual de Bs.11.200, 00, ni que devengase un salario promedio diario de Bs.535, 00.
-Es cierto que ORLANDO TEXEIRA DASILVA, durante las cuatro (4) últimas semanas anteriores a la fecha de extinción del vinculo laboral, devengó los siguientes salarios: El último salario básico que devengo fue Bs. 144,06, El Salario Promedio fue Bs. 273,63.
-No es cierto que ORLANDO TEXEIRA DASILVA RODRIGUEZ, para la fecha de extinción del vinculo laboral, haya devengado de CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., Bs.19,65 por tiempo de viaje diurno, Bs.24,71 por tiempo de viaje nocturno, Bs.35,00 por bono nocturno, Bs.34,37 por horas extras diurnas, Bs.89,51 por horas extras nocturnas, Bs.22,50 por bono de comida, Bs.22,50 por bono de refrigerio, Bs.88,88 por alícuota parte de bono vacacional, Bs.133,33 por alícuota parte de utilidades.
-No es cierto que ORLANDO TEXEIRA DASILVA RODRIGUEZ, para la fecha de extinción del vínculo laboral, haya devengado un salario integral diario de Bs.614, 51.
-Es cierto que ORLANDO TEXEIRA DASILVA, durante las cuatro (4) últimas semanas anteriores a la fecha de extinción del vínculo laboral, devengó un salario integral diario de Bs. 374,82.
-No es cierto que el actor haya sido despedido injustificadamente por la empresa CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A.
-No es cierto que haya sido objeto o parte de un despido masivo.
- Es cierto que la relación de trabajo que vinculo a las partes culminó en la fecha 10/08/2012, en virtud del Termino del Contrato por culminación de la Obra Determinada para la cual fue contratado ORLANDO TEXEIRA DASILVA.
Ahora bien, consta en autos Providencia Administrativa Nro.2013-00317, dictada el 09 de julio de 2013 por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por medio de la cual se demuestra que el actor interpuso por ante el mencionado Ente, una Denuncia para el Reenganche y Restitución de Derechos, así como el Pago de los Salarios Caídos y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, en contra de la empresa CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., alegando haber sido objeto de un despido injustificado por parte de la mencionada empresa en fecha 10 de agosto de 2012, cuyo procedimiento fue sustanciado, en el curso del mismo se le permitió al actor ejercer su pleno derecho a la defensa y al debido proceso, y una vez cumplidos los trámites respectivos, en fecha 09 de julio de 2013, el referido Despacho dictó Providencia Administrativa Nro.2013-00317, mediante la cual declaró SIN LUGAR la Denuncia para el Reenganche y Restitución de Derechos, así como el Pago de los Salarios Caídos y demás beneficios derivados de la relación de trabajo interpuesta por ORLANDO TEXEIRA DASILVA en contra de la empresa CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A.
No es cierto que la remuneración que ORLANDO TEXEIRA DASILVA y percibía de la empresa CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. no se correspondía con lo establecido en el tabulador único nómina diaria de la correspondiente Convención Colectiva de la Industria de la Construcción vigente durante la existencia del nexo laboral; tampoco es cierto no recibía el pago doble por el día de descanso semanal trabajado, el descanso convencional, descanso compensatorio y domingo laborado diurno y nocturno, los días sábados, domingos y feriados, las horas extras diurnas y nocturnas; ni mucho menos es cierto que una vez terminada la relación laboral no le hayan sido pagados totalmente los derechos adquiridos que le correspondían, ni que hayan surgido diferencias que se evidencien en los distintos listines de pago y en la liquidación final de prestaciones, por haber, supuestamente, mi mandante pagado al actor algunos beneficios de forma distinta a como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, acarreando como consecuencia que se le adeude unas diferencia de prestaciones sociales.
- Rechaza y niega que su representada deba pagar al actor la suma de Bs.143. 795,34 que reclama por concepto de Antigüedad.
- Rechaza y niega, que la sociedad la demandada deba pagar al actor la suma de Bs.143.795, 34 que reclama por concepto de Indemnización de Antigüedad, lo cierto es que no fue despedido.
- Rechazo y niega, que la empresa deba pagar al actor la suma de Bs.7.374, 12 que reclama por concepto de Indemnización de Antigüedad Adicional (Días Adicionales de Garantía de Prestaciones Sociales).
- Rechaza y niego, que la empresa deba pagar al actor la suma de Bs.92.176,50 que reclama por Bono Especial Convenido.
- Rechaza y niega, que la empresa demandada deba pagar al actor la suma de Bs.8.000, 00 que reclama por Vacaciones.
- Rechaza y niega, que la empresa demandada deba pagar al actor la suma de Bs.32.000, 00 que reclama por Utilidades.
- Rechaza y niega, que la empresa demandada deba pagar al actor la suma de Bs.41.600, 00 que reclama por Descanso Legal – Descanso Convencional y Descanso Compensatorio.
- Rechaza y niega, que la empresa demandada deba pagar al actor la suma de Bs.32.000, 00 que reclama por Días Feriados Trabajados y No Cancelados.
-Rechaza y niega, que la empresa demandada deba pagar al actor la suma de Bs.21.657,00 que reclama por supuestas horas extras diurnas y nocturnas, rechaza y niega, que la empresa demandada deba pagar al actor la suma de Bs.84.000,00 que reclama por Días Domingo Trabajados y No Cancelados.
- Rechaza y niega, que la empresa demandada deba pagar al actor la suma de Bs.11.436, 22 que reclama por Contribución para Útiles Escolares.
- Rechaza y niega, que la empresa demandada deba pagar al actor la suma de Bs. 525.658,02 por la sumatoria total de los conceptos que afirma se le adeudan.
2.- GABRIEL CAÑA:
Es cierto que el actor prestó servicios para CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. en tres (3) diferentes momentos que se detallan a continuación:
- Desde el 06 -11- 2007 hasta el 12-12- 2008, desempeñando el cargo de CHOFER DE GANDOLA DE PRIMERA;
- Desde el 27-04-2009 hasta el 17-12-2009; desempeñando el cargo de OPERADOR DE EQUIPO PESADO DE SEGUNDA; y
- Desde el 05-04-2010 hasta el 10-08-2012, desempeñando el cargo de OPERADOR DE EQUIPO PESADO DE SEGUNDA.
Tales distintas relaciones de trabajo fueron ejecutadas bajo la modalidad de Contrato de Trabajo para una Obra Determinada, conforme a lo dispuesto en los Artículos 71 y 75 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores) para laborar en la Obra de Construcción: Sistema Vial Tercer Puente Sobre el Río Orinoco.
-Es cierto que la última relación de trabajo que vinculase a mi representada con GABRIEL ARCANGEL CAÑA culminó, en la fecha 10/08/2012, en virtud del Termino del Contrato por culminación de la Obra Determinada para la cual fue contratado.
-Es cierto que el tiempo efectivo de la última prestación de servicios de GABRIEL ARCANGEL CAÑA fue de (02) años, cuatro (04) meses y cinco (05) días.
-Es cierto que el actor durante las cuatro (4) últimas semanas anteriores a la fecha de extinción del vínculo laboral, devengó los siguientes salarios: El último salario básico que devengaba fue la cantidad de Bs. 130,18, El Salario Promedio devengado era de Bs. 251,41, El Salario Integral devengado era Bs. 344,00.
Ahora bien, el primer contrato de trabajo: Es cierto que para la fecha de extinción del primer contrato de trabajo que vincularon a las partes, el actor recibió la suma de Bs.29.440, 73, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le correspondía.
Segundo contrato de trabajo: Es cierto que para la fecha de extinción del primer contrato de trabajo que vincularon a las partes, el actor recibió la suma de Bs.30.864, 29, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le correspondía y se le dedujo la cantidad de Bs.9.067,50, por concepto de diferentes rubros.
Tercer contrato de trabajo: Es cierto que para la fecha de extinción del primer contrato de trabajo que vincularon a las partes, el actor recibió la suma de Bs.110.898,34, que le correspondían por sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales y se le dedujo la cantidad de Bs.51.931,79, por concepto de diferentes rubros.
- Es cierto que la empresa CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., efectuaba aportes mensuales a la Cuenta de Fideicomiso de Prestaciones constituido en el Banco Caroní, C.A. Banco Universal a favor del referido ciudadano GABRIEL ARCANGEL CAÑA, por concepto de las prestaciones sociales causadas durante la vigencia de la relación de trabajo que ligase a las partes, calculadas conforme al salario integral devengado en el mes correspondiente, a tenor de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009 y en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012.
-Es cierto que el rendimiento o beneficios generados por los aportes mensuales que la empresa CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., efectuaba a la Cuenta de Fideicomiso de Prestaciones constituido en el Banco Caroní, C.A. Banco Universal a favor del referido ciudadano GABRIEL ARCANGEL CAÑA, eran pagados por el ente fideicomitente, a saber, el Banco Caroní, C.A. Banco Universal (en su condición de ente resultante de la fusión por absorción del Banco Guayana, C.A. por parte del Banco Caroní, C.A. Banco Universal), al cierre de cada ejercicio económico.
- Es cierto la empresa CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., autorizo al extinto Banco Guayana, C.A. (ahora Banco Caroní, C.A. Banco Universal), para que otorgase a GABRIEL ARCANGEL CAÑA anticipos a cuenta de prestaciones sociales durante la vigencia de la relación de trabajo que ligase a las partes, que le fueron entregados a éste mediante abono, depósito o aporte efectuado en la cuenta Nro.0008-0008-20-0000408261.
-Es cierto que la empresa CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., pagó anualmente al actor el beneficio de Contribución para Útiles Escolares consagrado en la cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009 y en la cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, mediante abono, depósito o aporte efectuado en la cuenta nómina Nº 0008-0008-20-0000408261.
-Es cierto que el salario y demás remuneraciones devengadas semanalmente por GABRIEL ARCANGEL CAÑA son los que se evidencian de los recibos de pago emitidos por la empresa CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A.
-Es cierto que las jornadas de trabajo que GABRIEL ARCANGEL CAÑA debía prestar para la empresa CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., son las establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009 y en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, en la que se consagra una jornada diaria de trabajo hasta de nueve (9) horas, sin que exceda el limite semanal de cuarenta y cuatro (44), horas para otorgar a los trabajadores dos (2) días de descanso completo cada semana, las cuales se corresponden con los conceptos y montos que le fueron pagados por mi mandante semanalmente durante la vigencia de la relación de trabajo.
-Es cierto que la relación de trabajo que vinculase a GABRIEL CAÑA para con la empresa CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., estaba regida por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009 y por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012.
-No es cierto que GABRIEL CAÑA haya prestado servicios para CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A. algunos domingos e incluso algunos días; tampoco es cierto que, algunas semanas debiese salir de su residencia a las 5:30 a.m. y luego llegar a su domicilio a las 7:00 p.m., ni que en otras semanas debiese salir de su residencia a las 5:30 p.m. y luego llegar a su domicilio a las 7:00 a.m.; ni mucho menos es cierto que laboraba horas extras por las que llegaba a su domicilio a las 10:00 p.m.; pues lo cierto del caso es que las jornadas de trabajo que GABRIEL CAÑA debía prestar para la empresa CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., son las establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009 y en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012.
-No es cierto que GABRIEL CAÑA haya devengado de CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A. Bs.19,65 por tiempo de viaje diurno, Bs.24,71 por tiempo de viaje nocturno, Bs.35,00 por bono nocturno, Bs.34,37 por horas extras diurnas, Bs.89,51 por horas extras nocturnas, Bs.22,50 por bono de comida, Bs.22,50 por bono de refrigerio, Bs.27,89 por bono de asistencia, Bs.79,70 por alícuota parte de bono vacacional, Bs.119.59 por alícuota parte de utilidades; tampoco es cierto que GABRIEL CAÑA haya devengado de CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., en los últimos recibos de pago, un salario promedio mensual de Bs.10.043,32, ni que devengase un salario promedio diario de Bs.358,69; pues lo cierto del caso es que GABRIEL CAÑA, durante las cuatro (4) últimas semanas anteriores a la fecha de extinción del vinculo laboral, devengó los siguientes salarios, el último salario básico que devengaba GABRIEL CAÑA fue la cantidad de Bs. 130,18, el Salario Promedio devengado era de Bs. 251,41.
-No es cierto que GABRIEL CAÑA haya sido despedido injustificadamente, ni tampoco es lo cierto que haya sido objeto o parte de un despido masivo, ni mucho menos es cierto que haya firmado 10 contratos continuos sin tener interrupción entre uno y otro o que haya acumulado un tiempo de servicio de 5 años y 10 meses.
-Lo cierto del caso es que la última relación de trabajo que vinculase a mi representada para con GABRIEL CAÑA culminó, en la fecha antes indicada 10/08/2012, en virtud del Termino del Contrato por culminación de la Obra Determinada para la cual fue contratado .
-No es cierto que la remuneración que GABRIEL CAÑA percibía de la empresa CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. no se correspondía con lo establecido en el tabulador único nómina diaria de la correspondiente Convención Colectiva de la Industria de la Construcción vigente durante la existencia del nexo laboral; tampoco es cierto no recibía el pago doble por el día de descanso semanal trabajado, el descanso convencional, descanso compensatorio y domingo laborado diurno y nocturno, los días sábados, domingos y feriados, las horas extras diurnas y nocturnas; ni mucho menos es cierto que una vez terminada la relación laboral no le hayan sido pagados totalmente los derechos adquiridos que le correspondían, ni que hayan surgido diferencias que se evidencien en los distintos listines de pago y en la liquidación final de prestaciones, por haber, supuestamente, mi mandante pagado al actor algunos beneficios de forma distinta a como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, acarreando como consecuencia que se le adeude unas diferencia de prestaciones sociales.
- Rechaza y niega, que la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., deba pagar a GABRIEL CAÑA la suma de Bs.234.360, 00 que reclama por concepto de Antigüedad Legal (Garantía de Prestaciones Sociales).
- Rechaza y Niega, que la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., deba pagar a GABRIEL CAÑA la suma de Bs.234.360 que reclama por concepto de Indemnización de Antigüedad Contractual (Indemnización por Despido Injustificado).
- Rechaza y niego, que la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., deba pagar a GABRIEL CAÑA la suma de Bs.23.436,00 que reclama por concepto de Indemnización de Antigüedad Adicional (Días Adicionales de Garantía de Prestaciones Sociales).
- Rechaza y niego, que la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. deba pagar a GABRIEL CAÑA la suma de Bs.100.440,00 que reclama por Bono Especial Convenido.
- Rechaza y niega, que la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., deba pagar a GABRIEL CAÑA la suma de Bs.23.911,60 que reclama por Vacaciones –correspondientes a la fracción del año 2012.
- Rechaza y niega, que la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., deba pagar a GABRIEL CAÑA la suma de Bs.35.871,00 que reclama por Utilidades .
- Rechaza y niega, que la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., deba pagar a GABRIEL CAÑA la suma de Bs.37.305,84 que reclama por Descanso Legal, Descanso Convencional y Descanso Compensatorio.
- Rechaza y niega, que la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., deba pagar a GABRIEL CAÑA la suma de Bs.22.419,38 que reclama por Días Feriados Trabajados y No Cancelados.
- Rechaza y niega, que la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., deba pagar a GABRIEL CAÑA la suma de Bs.47.920,00 que reclama por supuestas horas extras diurnas y nocturnas.
- Rechaza y niega, que la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. deba pagar a GABRIEL CAÑA la suma de Bs.82.503,30 que reclama por Días Domingo Trabajados y No Cancelados.
- Rechaza y niega, que la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. deba pagar a GABRIEL ARCANGEL CAÑA la suma de Bs.11.436, 22 que reclama por Contribución para Útiles Escolares.
3.- HUMBERTO RODRIGUEZ GARRIDO
-Es cierto que HUMBERTO RODRIGUEZ GARRIDO prestó servicios para CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. desde el 02 de junio de 2008 hasta el 10 de agosto de 2012, bajo la modalidad de Contrato de Trabajo para una Obra Determinada, conforme a lo dispuesto en los Artículos 71 y 75 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores) para laborar en la Obra de Construcción: Sistema Vial Tercer Puente Sobre el Río Orinoco.
-Es cierto que HUMBERTO RODRIGUEZ GARRIDO prestó servicios para CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. desempeñando el cargo de CHOFER DE GANDOLA DE PRIMERA.
-Es cierto que la relación de trabajo que vinculase a CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. para con HUMBERTO RODRIGUEZ GARRIDO culminó, en la fecha 10/08/2012, en virtud del Termino del Contrato por culminación de la Obra Determinada para la cual fue contratado HUMBERTO RODRIGUEZ GARRIDO.
-Es cierto que el tiempo efectivo de prestación de servicios de HUMBERTO RODRIGUEZ GARRIDO fue de cuatro (04) años, dos (02) meses y ocho (05) días.
-Es cierto que HUMBERTO JOSE RODRIGUEZ GARRIDO, durante las cuatro (4) últimas semanas anteriores a la fecha de extinción del vínculo laboral, devengó los siguientes salarios salario básico Bs. 142,68, Salario Promedio Bs. 307,34, Salario Integral Bs. 417,65.
-Es cierto que CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. pagó a HUMBERTO RODRIGUEZ GARRIDO, la suma de Bs.176.247,60, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le correspondía recibir en virtud de la culminación del vinculo laboral que ligara a ambas partes.
-Es cierto que a la suma que mi mandante pagó a HUMBERTO JOSE RODRIGUEZ GARRIDO se le dedujo la cantidad de Bs.81.756, 13, por concepto de diferentes rubros.
- Es cierto que la empresa CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A, efectuaba aportes mensuales a la Cuenta de Fideicomiso de Prestaciones constituido en el Banco Caroní, C.A. Banco Universal a favor del referido ciudadano HUMBERTO RODRIGUEZ GARRIDO, por concepto de las prestaciones sociales causadas durante la vigencia de la relación de trabajo que ligase a las partes, calculadas conforme al salario integral devengado en el mes correspondiente, a tenor de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009 y en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012.
-Es cierto que las jornadas de trabajo que HUMBERTO RODRIGUEZ GARRIDO debía prestar para la empresa CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., son las establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009 y en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, en la que se consagra una jornada diaria de trabajo hasta de nueve (9) horas, sin que exceda el limite semanal de cuarenta y cuatro (44), horas para otorgar a los trabajadores dos (2) días de descanso completo cada semana, las cuales se corresponden con los conceptos y montos que le fueron pagados por mi mandante semanalmente durante la vigencia de la relación de trabajo.
-Es cierto que la relación de trabajo que vinculase a HUMBERTO RODRIGUEZ GARRIDO para con la empresa CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., estaba regida por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009 y por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012.
-No es cierto, y lo rechazo y niego, que la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. deba pagar a HUMBERTO JOSE RODRIGUEZ GARRIDO la suma de Bs.186.663,00 que reclama por concepto de Antigüedad Legal (Garantía de Prestaciones Sociales).
- rechaza y niega, que la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. deba pagar a HUMBERTO RODRIGUEZ GARRIDO la suma de Bs.186.663,00 que reclama por concepto de Indemnización de Antigüedad Contractual (Indemnización por Despido Injustificado).
- rechaza y niega, que la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. deba pagar a HUMBERTO RODRIGUEZ GARRIDO la suma de Bs.12.444,20 que reclama por concepto de Indemnización de Antigüedad Adicional (Días Adicionales de Garantía de Prestaciones Sociales).
- rechaza y niega, que la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. deba pagar a HUMBERTO RODRIGUEZ GARRIDO la suma de Bs.100.440,00 que reclama por Bono Especial Convenido.
- rechaza y niega, que la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. deba pagar a HUMBERTO JOSE RODRIGUEZ GARRIDO la suma de Bs.8.287,83 que reclama por Vacaciones –correspondientes a la fracción del año 2012.
- rechaza y niega, que la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., deba pagar a HUMBERTO RODRIGUEZ GARRIDO la suma de Bs.32.000,00 que reclama por Utilidades.
- rechaza y niega, que la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., deba pagar a HUMBERTO RODRIGUEZ GARRIDO la suma de Bs.44.000,00 que reclama por Descanso Legal – Descanso Convencional y Descanso Compensatorio.
- rechaza y niega, que la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., deba pagar a HUMBERTO JOSE RODRIGUEZ GARRIDO la suma de Bs.13.600, 00 que reclama por Días Feriados Trabajados y No Cancelados.
- rechaza y niega, que la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., deba pagar a HUMBERTO JOSE RODRIGUEZ GARRIDO la suma de Bs.45.684, 00 que reclama por supuestas horas extras diurnas y nocturnas.
La pretensión de HUMBERTO JOSE RODRIGUEZ GARRIDO de pago de horas extras supuestamente laboradas debe ser igualmente desestimada, por cuanto para la procedencia de la misma se requiere que el trabajador efectivamente demuestre que trabajó tales horas, lo cual no ha ocurrido en el caso de autos.
-rechaza y niega, que la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., deba pagar a HUMBERTO JOSE RODRIGUEZ GARRIDO la suma de Bs.63.200, 00 que reclama por Días Domingo Trabajados y No Cancelados.
- rechaza y niega, que la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., deba pagar a HUMBERTO JOSE RODRIGUEZ GARRIDO la suma de Bs.11.387, 12 que reclama por Contribución para Útiles Escolares.
- DANNY RUIZ
-Es cierto que DANNY DANIEL RUIZ prestó servicios para CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. desde el 02 de junio de 2008 hasta el 10 de agosto de 2012, bajo la modalidad de Contrato de Trabajo para una Obra Determinada, conforme a lo dispuesto en los Artículos 71 y 75 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores) para laborar en la Obra de Construcción: Sistema Vial Tercer Puente Sobre el Río Orinoco.
-Es cierto que DANNY RUIZ prestó servicios para CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. desempeñando el cargo de APAREJADOR.
-Es cierto que la relación de trabajo que vinculase a CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. para con DANNY RUIZ BERENGUEL culminó, en la fecha antes indicada -10/08/2012-, en virtud del Termino del Contrato por culminación de la Obra Determinada para la cual fue contratado DANNY DANIEL RUIZ BERENGUEL.
-Es cierto que el tiempo efectivo de prestación de servicios de DANNY DANIEL RUIZ BERENGUEL fue de cuatro (04) años, dos (02) meses y ocho (08) días.
-Es cierto que DANNY RUIZ BERENGUEL, durante las cuatro (4) últimas semanas anteriores a la fecha de extinción del vínculo laboral, devengó los siguientes salarios, salario básico Bs. 106,58, Salario Promedio Bs. 223,30, Salario Integral Bs. 303,95.
- Es cierto que CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. pagó a DANNY DANIEL RUIZ BERENGUEL, la suma de Bs.145.275,79, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le correspondía recibir en virtud de la culminación del vinculo laboral que ligara a ambas partes.
-Es cierto que, luego de efectuadas las deducciones antes indicadas, quedó un saldo neto a favor de DANNY RUIZ BERENGUEL de SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON 56/100 (Bs.68.771,56), la cual le fue pagada por mi mandante mediante OFERTA REAL DE PAGO que consta en el asunto FP02-S-2012.
-Es cierto que la empresa CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., efectuaba aportes mensuales a la Cuenta de Fideicomiso de Prestaciones constituido en el Banco Caroní, C.A. Banco Universal a favor del referido ciudadano DANNY RUIZ BERENGUEL, por concepto de las prestaciones sociales causadas durante la vigencia de la relación de trabajo que ligase a las partes, calculadas conforme al salario integral devengado en el mes correspondiente, a tenor de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009 y en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012.
-Es cierto la empresa CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., autorizo al extinto Banco Guayana, C.A. (ahora Banco Caroní, C.A. Banco Universal), para que otorgase a DANNY RUIZ BERENGUEL anticipos a cuenta de prestaciones sociales durante la vigencia de la relación de trabajo que ligase a las partes, que le fueron entregados a éste mediante abono, depósito o aporte efectuado en la cuenta nómina Nro.0008-0008-24-0003504892 de la nomenclatura llevada por el extinto Banco Guayana, C.A. (ahora Banco Caroní, C.A. Banco Universal).
-Es cierto que las jornadas de trabajo que DANNY RUIZ BERENGUEL debía prestar para la empresa CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., son las establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009 y en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, en la que se consagra una jornada diaria de trabajo hasta de nueve (9) horas, sin que exceda el limite semanal de cuarenta y cuatro (44), horas para otorgar a los trabajadores dos (2) días de descanso completo cada semana, las cuales se corresponden con los conceptos y montos que le fueron pagados por mi mandante semanalmente durante la vigencia de la relación de trabajo.
-Es cierto que la relación de trabajo que vinculase a DANNY DANIEL RUIZ para con la empresa CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., estaba regida por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009 y por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012.
-No es cierto que DANNY DANIEL RUIZ haya prestado servicios para CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A. algunos domingos e incluso algunos días; tampoco es cierto que, algunas semanas debiese salir de su residencia a las 5:30 a.m. y luego llegar a su domicilio a las 7:00 p.m., ni que en otras semanas debiese salir de su residencia a las 5:30 p.m. y luego llegar a su domicilio a las 7:00 a.m.; ni mucho menos es cierto que laboraba horas extras por las que llegaba a su domicilio a las 10:00 p.m.; pues lo cierto del caso es que las jornadas de trabajo que DANNY DANIEL RUIZ BERENGUEL debía prestar para la empresa CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., son las establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009 y en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, en la que se consagra una jornada diaria de trabajo hasta de nueve (9) horas, sin que exceda el limite semanal de cuarenta y cuatro (44), horas para otorgar a los trabajadores dos (2) días de descanso completo cada semana, las cuales se corresponden con los conceptos y montos que le fueron pagados por mi mandante semanalmente durante la vigencia de la relación de trabajo.
-rechaza y niega, que la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. deba pagar a DANNY RUIZ la suma de Bs.152.181,00 que reclama por concepto de Antigüedad Legal (Garantía de Prestaciones Sociales).
- rechaza y niega, que la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., deba pagar a DANNY RUIZ la suma de Bs.152.181,00 que reclama por concepto de Indemnización de Antigüedad Contractual (Indemnización por Despido Injustificado).
- rechaza y niega, que la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., deba pagar a DANNY RUIZ la suma de Bs.10.145,40 que reclama por concepto de Indemnización de Antigüedad Adicional (Días Adicionales de Garantía de Prestaciones Sociales).
- rechaza y niega, que la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. deba pagar a DANNY DANIEL RUIZ la suma de Bs.91.308,60 que reclama por Bono Especial Convenido.
- rechaza y niega, que la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., deba pagar a DANNY RUIZ BERENGUEL la suma de Bs.4.343,80 que reclama por Vacaciones –correspondientes a la fracción del año 2012.
-No es cierto, y lo rechazo y niego, que la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. deba pagar a DANNY RUIZ la suma de Bs.26.088,80 que reclama por Utilidades –correspondientes a la fracción del año 2012.
-No es cierto, y lo rechazo y niego, que la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. deba pagar a DANNY DANIEL RUIZ la suma de Bs.13.859, 59 que reclama por Días Feriados Trabajados y No Cancelados.
-No es cierto, y lo rechazo y niego, que la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., deba pagar a DANNY RUIZ la suma de Bs.25.804, 00 que reclama por supuestas horas extras diurnas y nocturnas.
- rechaza y niega, que la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., deba pagar a DANNY DANIEL RUIZ la suma de Bs.25.762,69 que reclama por Días Domingo Trabajados y No Cancelados.
- rechaza y niega, que la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., deba pagar a DANNY RUIZ BERENGUEL la suma de Bs.10.950,00 que reclama por Contribución para Útiles Escolares
- JOSE SANCHEZ:
-Es cierto que JOSE SANCHEZ prestó servicios para CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., desde el 08 de diciembre de 2008 hasta el 28 de enero de 2013, bajo la modalidad de Contrato de Trabajo para una Obra Determinada, conforme a lo dispuesto en los Artículos 71 y 75 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores) para laborar en la Obra de Construcción: Sistema Vial Tercer Puente Sobre el Río Orinoco.
- Es cierto que JOSE SANCHEZ prestó servicios para CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. desempeñando el cargo de ELECTRICISTA DE PRIMERA.
-Es cierto que la relación de trabajo que vinculase a CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. para con JOSE SANCHEZ culminó, en la fecha 28/01/2013 en virtud del Termino del Contrato por culminación de la Obra Determinada para la cual fue contratado JOSE SANCHEZ.
-Es cierto que el tiempo efectivo de prestación de servicios de JOSE SANCHEZ fue de tres (03) años, tres (3) meses y veintisiete (27) días.
-Es cierto que JOSE SANCHEZ, durante las cuatro (4) últimas semanas anteriores a la fecha de extinción del vinculo laboral, devengó los siguientes salarios: salario básico Bs.130, 18, Salario Promedio Bs.221,45, Salario Integral Bs.305,72.
-Es cierto que CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. pagó a JOSE SANCHEZ, la suma de Bs.84.698,93, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le correspondía recibir en virtud de la culminación del vinculo laboral que ligara a ambas partes.
-Es cierto que a la suma que mi mandante pagó a JOSE SANCHEZ se le dedujo la cantidad de Bs.74.605, 99, por concepto de diferentes rubros.
-Es cierto que, luego de efectuadas las deducciones antes indicadas, quedó un saldo neto a favor de JOSE SANCHEZ de DIEZ MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 93/100 (Bs.10.092,93), la cual le fue pagada por mi mandante mediante OFERTA REAL DE PAGO que consta en el asunto FP02-S-2013-000764.
-Es cierto que la empresa CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., efectuaba aportes mensuales a la Cuenta de Fideicomiso de Prestaciones constituido en el Banco Caroní, C.A. Banco Universal.
-Es cierto que el rendimiento o beneficios generados por los aportes mensuales que la empresa CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., efectuaba a la Cuenta de Fideicomiso de Prestaciones constituido en el Banco Caroní, C.A.
-Es cierto la empresa CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., autorizo al extinto Banco Guayana, C.A. (ahora Banco Caroní, C.A. Banco Universal), para que otorgase a JOSE RENE SANCHEZ anticipos a cuenta de prestaciones sociales durante la vigencia de la relación de trabajo que ligase a las partes.
-Es cierto que la empresa CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., pagó anualmente a JOSE SANCHEZ el beneficio de Contribución para Útiles Escolares consagrado en la cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009 y en la cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, mediante abono, depósito o aporte efectuado en la cuenta nómina.
-Es cierto que las jornadas de trabajo que JOSE RENE SANCHEZ debía prestar para la empresa CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., son las establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009 y en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, en la que se consagra una jornada diaria de trabajo hasta de nueve (9) horas, sin que exceda el limite semanal de cuarenta y cuatro (44), horas para otorgar a los trabajadores dos (2) días de descanso completo cada semana, las cuales se corresponden con los conceptos y montos que le fueron pagados por mi mandante semanalmente durante la vigencia de la relación de trabajo.
-Es cierto que la relación de trabajo que vinculase a JOSE RENE SANCHEZ para con la empresa CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., estaba regida por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009 y por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012.
-No es cierto que JOSE RENE SANCHEZ haya prestado servicios para CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A. algunos domingos e incluso algunos días; tampoco es cierto que, algunas semanas debiese salir de su residencia a las 5:30 a.m. y luego llegar a su domicilio a las 7:00 p.m., ni que en otras semanas debiese salir de su residencia a las 5:30 p.m. y luego llegar a su domicilio a las 7:00 a.m.; ni mucho menos es cierto que laboraba horas extras por las que llegaba a su domicilio a las 10:00 p.m.; pues lo cierto del caso es que las jornadas de trabajo que JOSE RENE SANCHEZ debía prestar para la empresa CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., son las establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009 y en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, en la que se consagra una jornada diaria de trabajo hasta de nueve (9) horas, sin que exceda el limite semanal de cuarenta y cuatro (44), horas para otorgar a los trabajadores dos (2) días de descanso completo cada semana, las cuales se corresponden con los conceptos y montos que le fueron pagados por mi mandante semanalmente durante la vigencia de la relación de trabajo.
-No es cierto que JOSE SANCHEZ haya sido despedido injustificadamente por la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., ni tampoco es lo cierto que haya sido objeto o parte de un despido masivo; pues lo cierto del caso que la relación de trabajo que vinculase a mi representada para con JOSE SANCHEZ culminó, en la fecha 28/01/2013, en virtud del Termino del Contrato por culminación de la Obra.
-No es cierto que la remuneración que JOSE SANCHEZ percibía de la empresa CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., no se correspondía con lo establecido en el tabulador único nómina diaria de la correspondiente Convención Colectiva de la Industria de la Construcción vigente durante la existencia del nexo laboral.
- rechaza y niega, que la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. deba pagar a JOSE SANCHEZ la suma de Bs.152.181,00 que reclama por concepto de Antigüedad Legal (Garantía de Prestaciones Sociales).
- rechaza y niega, que la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. deba pagar a JOSE RENE SANCHEZ la suma de Bs.152.181,00 que reclama por concepto de Indemnización de Antigüedad Contractual (Indemnización por Despido Injustificado.
- rechaza y niega, que la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. deba pagar a JOSE SANCHEZ la suma de Bs.10.145,40 que reclama por concepto de Indemnización de Antigüedad Adicional (Días Adicionales de Garantía de Prestaciones Sociales.
- rechaza y niega, que la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. deba pagar a JOSE RENE SANCHEZ la suma de Bs.91.308,60 que reclama por Bono Especial Convenido.
-No es cierto, y lo rechazo y niego, que la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. deba pagar a JOSE SANCHEZ la suma de Bs.4.343,80 que reclama por Vacaciones –correspondientes a la fracción del año 2012.
- rechaza y niega, que la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., deba pagar a JOSE SANCHEZ la suma de Bs.26.088,80 que reclama por Utilidades, correspondientes a la fracción del año 2012.
-rechaza y niega, que la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., deba pagar a JOSE SANCHEZ la suma de Bs.35.872,10 que reclama por Descanso Legal – Descanso Convencional y Descanso Compensatorio.
- rechaza y niega, que la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. deba pagar a JOSE SANCHEZ la suma de Bs.13.859,59 que reclama por Días Feriados Trabajados y No Cancelados.
-No es cierto, y lo rechazo y niego, que la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., deba pagar a JOSE SANCHEZ la suma de Bs.25.804, 00 que reclama por supuestas horas extras diurnas y nocturnas.
- rechaza y niega, que la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. deba pagar a JOSE SANCHEZ la suma de Bs.25.762,69 que reclama por Días Domingo Trabajados y No Cancelados.
-rechaza y niega, que la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. deba pagar a JOSE SANCHEZ la suma de Bs.10.950,00 que reclama por Contribución para Útiles Escolares.
- JOSE RODRIGUEZ
-Es cierto que JOSE RODRIGUEZ prestó servicios para CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. desde el 02 de junio de 2008 hasta el 10 de agosto de 2012, bajo la modalidad de Contrato de Trabajo para una Obra Determinada, conforme a lo dispuesto en los Artículos 71 y 75 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores) para laborar en la Obra de Construcción: Sistema Vial Tercer Puente Sobre el Río Orinoco.
-Es cierto que JOSE RODRIGUEZ prestó servicios para CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. desempeñando el cargo de APAREJADOR.
-Es cierto que la relación de trabajo que vinculase a CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. para con JOSE RODRIGUEZ culminó, en fecha 10/08/2012, en virtud del Termino del Contrato por culminación de la Obra Determinada para la cual fue contratado JOSE MANUEL RODRIGUEZ GARRIDO.
-Es cierto que el tiempo efectivo de prestación de servicios de JOSE RODRIGUEZ fue de cuatro (04) años, dos (02) meses y ocho (08) días.
-Es cierto que JOSE RODRIGUEZ, durante las cuatro (4) últimas semanas anteriores a la fecha de extinción del vinculo laboral, devengó los siguientes salarios: salario básico Bs. 106,58, Salario Promedio Bs.227,58, Salario Integral Bs.309,42.
-Es cierto que CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. pagó a JOSE RODRIGUEZ, la suma de Bs.153.060,43, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le correspondía recibir en virtud de la culminación del vinculo laboral que ligara a ambas partes.
-Es cierto que a la suma que mi mandante pagó a JOSE RODRIGUEZ se le dedujo la cantidad de Bs.83.06095, por concepto de diferentes rubros.
-Es cierto que, luego de efectuadas las deducciones antes indicadas, quedó un saldo neto a favor de JOSE RODRIGUEZ Bs.69.999,48, la cual le fue pagada por mi mandante mediante OFERTA REAL DE PAGO que consta en el asunto FP02-S-2012-003314.
-Es cierto que la empresa CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., efectuaba aportes mensuales a la Cuenta de Fideicomiso de Prestaciones constituido en el Banco Caroní, C.A.
-Es cierto que el rendimiento o beneficios generados por los aportes mensuales que la empresa CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., efectuaba a la Cuenta de Fideicomiso de Prestaciones constituido en el Banco Caroní, C.A. Banco Universal a favor del referido ciudadano JOSE MANUEL RODRIGUEZ GARRIDO, eran pagados por el ente fideicomitente, a saber, el Banco Caroní, C.A. Banco Universal (en su condición de ente resultante de la fusión por absorción del Banco Guayana, C.A. por parte del Banco Caroní, C.A. Banco Universal), al cierre de cada ejercicio económico.
-Es cierto la empresa CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., autorizo al extinto Banco Guayana, C.A. (ahora Banco Caroní, C.A. Banco Universal), para que otorgase a JOSE RODRIGUEZ anticipos a cuenta de prestaciones sociales durante la vigencia de la relación de trabajo que ligase a las partes.
-Es cierto que la empresa CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., pagó anualmente a JOSE RODRIGUEZ el beneficio de Contribución para Útiles Escolares consagrado en la cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009 y en la cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, mediante abono, depósito o aporte efectuado en la cuenta nómina.
-Es cierto que el salario y demás remuneraciones devengadas semanalmente por JOSE RODRIGUEZ son los que se evidencian de los recibos de pago emitidos por la empresa CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., en los que constan los correspondientes conceptos y montos que le eran pagados en cada período.
-Es cierto que las jornadas de trabajo que JOSE RODRIGUEZ debía prestar para la empresa CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., son las establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009 y en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, en la que se consagra una jornada diaria de trabajo hasta de nueve (9) horas, sin que exceda el limite semanal de cuarenta y cuatro (44), horas para otorgar a los trabajadores dos (2) días de descanso completo cada semana, las cuales se corresponden con los conceptos y montos que le fueron pagados por mi mandante semanalmente durante la vigencia de la relación de trabajo.
-Es cierto que la relación de trabajo que vinculase a JOSE RODRIGUEZ para con la empresa CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., estaba regida por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009 y por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012.
-No es cierto que JOSE RODRIGUEZ haya prestado servicios para CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A. algunos domingos e incluso algunos días; tampoco es cierto que, algunas semanas debiese salir de su residencia a las 5:30 a.m. y luego llegar a su domicilio a las 7:00 p.m., ni que en otras semanas debiese salir de su residencia a las 5:30 p.m. y luego llegar a su domicilio a las 7:00 a.m.; ni mucho menos es cierto que laboraba horas extras por las que llegaba a su domicilio a las 10:00 p.m.; pues lo cierto del caso es que las jornadas de trabajo que JOSE MANUEL RODRIGUEZ GARRIDO debía prestar para la empresa CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., son las establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009 y en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, en la que se consagra una jornada diaria de trabajo hasta de nueve (9) horas, sin que exceda el limite semanal de cuarenta y cuatro (44), horas para otorgar a los trabajadores dos (2) días de descanso completo cada semana, las cuales se corresponden con los conceptos y montos que le fueron pagados por mi mandante semanalmente durante la vigencia de la relación de trabajo.
-No es cierto que JOSE RODRIGUEZ haya sido despedido injustificadamente por la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., ni tampoco es lo cierto que haya sido objeto o parte de un despido masivo; pues lo cierto del caso que la relación de trabajo que vinculase a mi representada para con JOSE RODRIGUEZ culminó, en fecha 10/08/2012, en virtud del Termino del Contrato por culminación de la Obra Determinada para la cual fue contratado.
- rechaza y niega, que la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., deba pagar a JOSE RODRIGUEZ la suma de Bs.152.181,00 que reclama por concepto de Antigüedad Legal (Garantía de Prestaciones Sociales).
- rechaza y niega, que la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. deba pagar a JOSE RODRIGUEZ la suma de Bs.152.181,00 que reclama por concepto de Indemnización de Antigüedad Contractual (Indemnización por Despido Injustificado.
-rechaza y niega, que la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. deba pagar a JOSE RODRIGUEZ la suma de Bs.10.145,40 que reclama por concepto de Indemnización de Antigüedad Adicional (Días Adicionales de Garantía de Prestaciones Sociales).
- rechaza y niega, que la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. deba pagar a JOSE RODRIGUEZ la suma de Bs.91.308,60 que reclama por Bono Especial Convenido.
- rechaza y niega, que la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. deba pagar a JOSE RODRIGUEZ la suma de Bs.4.343,80 que reclama por Vacaciones –correspondientes a la fracción del año 2012.
- rechaza y niega, que la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. deba pagar a JOSE RODRIGUEZ la suma de Bs.26.088,80 que reclama por Utilidades –correspondientes a la fracción del año 2012.
- rechaza y niega, que la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. deba pagar a JOSE RODRIGUEZ la suma de Bs.13.859,59 que reclama por Días Feriados Trabajados y No Cancelados.
-rechaza y niega, que la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. deba pagar a JOSE RODRIGUEZ la suma de Bs.25.804,00 que reclama por supuestas horas extras diurnas y nocturnas.
-rechaza y niega, que la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. deba pagar a JOSE RODRIGUEZ la suma de Bs.25.762,69 que reclama por Días Domingo Trabajados y No Cancelados.
- rechaza y niega, que la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. deba pagar a JOSE RODRIGUEZ la suma de Bs.10.950,00 que reclama por Contribución para Útiles Escolares.
- HECTOR ANZOATEGUI
-Es cierto que HECTOR ANZOATEGUI prestó servicios para CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. desde el 02 de junio de 2008 hasta el 10 de agosto de 2012, bajo la modalidad de Contrato de Trabajo para una Obra Determinada, conforme a lo dispuesto en los Artículos 71 y 75 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores) para laborar en la Obra de Construcción: Sistema Vial Tercer Puente Sobre el Río Orinoco.
-Es cierto que HECTOR ANZOATEGUI prestó servicios para CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. desempeñando el cargo de CHOFER DE CAMION MEZCLADOR.
-Es cierto que la relación de trabajo que vinculase a CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. para con HECTOR ANZOATEGUI culminó, en fecha 10/08/2012, en virtud del Termino del Contrato por culminación de la Obra Determinada para la cual fue contratado HECTOR EUGENIO ANZOATEGUI AREVALO.
-Es cierto que el tiempo efectivo de prestación de servicios de HECTOR ANZOATEGUI fue de cuatro (04) años, dos (02) meses y ocho (08) días.
-Es cierto que HECTOR ANZOATEGUI, durante las cuatro (4) últimas semanas anteriores a la fecha de extinción del vinculo laboral, devengó los siguientes salarios: salario básico Bs.142,68, Salario Promedio Bs.218,75, Salario Integral Bs.304,46.
-Es cierto que CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. pagó a HECTOR ANZOATEGUI, la suma de Bs.159.181,93, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le correspondía recibir en virtud de la culminación del vinculo laboral que ligara a ambas partes.
-Es cierto que a la suma que la empresa pagó a HECTOR ANZOATEGUI se le dedujo la cantidad de Bs.90.101,20, por concepto de diferentes rubros.
-Es cierto que, luego de efectuadas las deducciones antes indicadas, quedó un saldo neto a favor de HECTOR ANZOATEGUI de Bs.69.080,73, la cual le fue pagada por mi mandante mediante OFERTA REAL DE PAGO que consta en el asunto FP02-S-2013-000762.
-Es cierto que la empresa CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., efectuaba aportes mensuales a la Cuenta de Fideicomiso de Prestaciones constituido en el Banco Caroní, C.A. Banco Universal a favor del referido ciudadano HECTOR ANZOATEGUI, por concepto de las prestaciones sociales causadas durante la vigencia de la relación de trabajo que ligase a las partes.
-Es cierto que el rendimiento o beneficios generados por los aportes mensuales que la empresa CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., efectuaba a la Cuenta de Fideicomiso de Prestaciones constituido en el Banco Caroní, C.A. Banco Universal a favor del referido ciudadano HECTOR ANZOATEGUI, eran pagados por el ente fideicomitente, a saber, el Banco Caroní, C.A. Banco Universal (en su condición de ente resultante de la fusión por absorción del Banco Guayana, C.A. por parte del Banco Caroní, C.A. Banco Universal), al cierre de cada ejercicio económico.
-Es cierto la empresa CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., autorizo al extinto Banco Guayana, C.A. (ahora Banco Caroní, C.A. Banco Universal), para que otorgase a HECTOR ANZOATEGUI anticipos a cuenta de prestaciones sociales durante la vigencia de la relación de trabajo que ligase a las partes, que le fueron entregados a éste mediante abono, depósito o aporte efectuado en la cuenta nómina.
-Es cierto que la relación de trabajo que vinculase a HECTOR EUGENIO ANZOATEGUI AREVALO para con la empresa CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., estaba regida por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009 y por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012.
-No es cierto que HECTOR EUGENIO ANZOATEGUI AREVALO RODRIGUEZ haya prestado servicios para CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A. algunos domingos e incluso algunos días; tampoco es cierto que, algunas semanas debiese salir de su residencia a las 5:30 a.m. y luego llegar a su domicilio a las 7:00 p.m., ni que en otras semanas debiese salir de su residencia a las 5:30 p.m. y luego llegar a su domicilio a las 7:00 a.m.; ni mucho menos es cierto que laboraba horas extras por las que llegaba a su domicilio a las 10:00 p.m.; pues lo cierto del caso es que las jornadas de trabajo que HECTOR EUGENIO ANZOATEGUI AREVALO debía prestar para la empresa CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., son las establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009 y en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, en la que se consagra una jornada diaria de trabajo hasta de nueve (9) horas, sin que exceda el limite semanal de cuarenta y cuatro (44), horas para otorgar a los trabajadores dos (2) días de descanso completo cada semana, las cuales se corresponden con los conceptos y montos que le fueron pagados por mi mandante semanalmente durante la vigencia de la relación de trabajo.
-No es cierto que HECTOR ANZOATEGUI haya sido despedido injustificadamente por la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., ni tampoco es lo cierto que haya sido objeto o parte de un despido masivo; pues lo cierto del caso que la relación de trabajo que vinculase a mi representada para con HECTOR ANZOATEGUI culminó, en virtud del Termino del Contrato por culminación de la Obra Determinada para la cual fue contratado HECTOR ANZOATEGUI.
- rechaza y niega, que la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. deba pagar a HECTOR ANZOATEGUI la suma de Bs.179.214,00 que reclama por concepto de Antigüedad Legal (Garantía de Prestaciones Sociales).
- rechaza y niega, que la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. deba pagar a HECTOR ANZOATEGUI la suma de Bs.179.214,00 que reclama por concepto de Indemnización de Antigüedad Contractual (Indemnización por Despido Injustificado).
- rechaza y niega, que la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. deba pagar a HECTOR ANZOATEGUI la suma de Bs.11.947,60 que reclama por concepto de Indemnización de Antigüedad Adicional (Días Adicionales de Garantía de Prestaciones Sociales).
- rechaza y niega, que la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. deba pagar a HECTOR ANZOATEGUI la suma de Bs.107.528,40 que reclama por Bono Especial Convenido.
- rechaza y niega, que la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. deba pagar a HECTOR ANZOATEGUI la suma de Bs.5.115,28 que reclama por Vacaciones –correspondientes a la fracción del año 2012.
- rechaza y niega, que la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. deba pagar a HECTOR ANZOATEGUI la suma de Bs.30.722,40, que reclama por Utilidades –correspondientes a la fracción del año 2012.
-rechaza y niega, que la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. deba pagar a HECTOR ANZOATEGUI la suma de Bs.42.243,30 que reclama por Descanso Legal – Descanso Convencional y Descanso Compensatorio.
- rechaza y niega, que la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. deba pagar a HECTOR ANZOATEGUI la suma de Bs.16.321,28 que reclama por Días Feriados Trabajados y No Cancelados.
- rechaza y niega, que la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. deba pagar a HECTOR ANZOATEGUI la suma de Bs.26.208,00 que reclama por supuestas horas extras diurnas y nocturnas.
- rechaza y niega, que la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. deba pagar a HECTOR ANZOATEGUI la suma de Bs.30.338,37 que reclama por Días Domingo Trabajados y No Cancelados.
- rechaza y niega, que la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. deba pagar a HECTOR ANZOATEGUI la suma de Bs.11.387,92 que reclama por Contribución para Útiles Escolares.
- MARTIN BRIZUELA
-Es cierto que MARTIN BRIZUELA prestó servicios para CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. desde el 02 de junio de 2008 hasta el 10 de agosto de 2012, bajo la modalidad de Contrato de Trabajo para una Obra Determinada, conforme a lo dispuesto en los Artículos 71 y 75 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores) para laborar en la Obra de Construcción: Sistema Vial Tercer Puente Sobre el Río Orinoco.
-Es cierto que MARTIN BRIZUELA prestó servicios para CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. desempeñando el cargo de MECANICO DE EQUIPO PESADO DE SEGUNDA.
-Es cierto que la relación de trabajo que vinculase a CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. para con MARTIN BRIZUELA culminó, en fecha 10/08/2012, en virtud del Termino del Contrato por culminación de la Obra Determinada para la cual fue contratado MARTIN ALEXIS BRIZUELA RIOBUENO.
-Es cierto que el tiempo efectivo de prestación de servicios de MARTIN BRIZUELA fue de cuatro (04) años, dos (02) meses y ocho (08) días.
-Es cierto que MARTIN BRIZUELA, durante las cuatro (4) últimas semanas anteriores a la fecha de extinción del vínculo laboral, devengó los siguientes salarios: salario básico Bs. 130,18, Salario Promedio Bs. 266,61, Salario Integral Bs. 363,42.
-Es cierto que CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. pagó a MARTIN BRIZUELA, la suma de Bs.152.471,38, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le correspondía recibir en virtud de la culminación del vinculo laboral que ligara a ambas partes.
-Es cierto que a la suma que mi mandante pagó a MARTIN BRIZUELA se le dedujo la cantidad de Bs.70.22,76, por concepto de diferentes rubros.
-Es cierto que, luego de efectuadas las deducciones antes indicadas, quedó un saldo neto a favor de MARTIN BRIZUELA de Bs.82.249,62, la cual le fue pagada por mi mandante mediante OFERTA REAL DE PAGO que consta en el asunto FP02-S-2012-003312.
-Es cierto que la empresa CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., efectuaba aportes mensuales a la Cuenta de Fideicomiso de Prestaciones constituido en el Banco Caroní, C.A. Banco Universal a favor del referido ciudadano MARTIN BRIZUELA, por concepto de las prestaciones sociales causadas durante la vigencia de la relación de trabajo que ligase a las partes, calculadas conforme al salario integral devengado en el mes correspondiente, a tenor de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009 y en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012.
-Es cierto que el rendimiento o beneficios generados por los aportes mensuales que la empresa CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., efectuaba a la Cuenta de Fideicomiso de Prestaciones constituido en el Banco Caroní, C.A. Banco Universal a favor del referido ciudadano MARTIN BRIZUELA, eran pagados por el ente fideicomitente, a saber, el Banco Caroní, C.A. Banco Universal (en su condición de ente resultante de la fusión por absorción del Banco Guayana, C.A. por parte del Banco Caroní, C.A. Banco Universal), al cierre de cada ejercicio económico.
-Es cierto la empresa CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., autorizo al extinto Banco Guayana, C.A. (ahora Banco Caroní, C.A. Banco Universal), para que otorgase a MARTIN BRIZUELA anticipos a cuenta de prestaciones sociales durante la vigencia de la relación de trabajo que ligase a las partes, que le fueron entregados a éste mediante abono, depósito o aporte efectuado en la cuenta nómina.
-Es cierto que la relación de trabajo que vinculase a MARTIN BRIZUELA para con la empresa CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., estaba regida por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009 y por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012.
-No es cierto que MARTIN BRIZUELA haya prestado servicios para CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A. algunos domingos e incluso algunos días; tampoco es cierto que, algunas semanas debiese salir de su residencia a las 5:30 a.m. y luego llegar a su domicilio a las 7:00 p.m., ni que en otras semanas debiese salir de su residencia a las 5:30 p.m. y luego llegar a su domicilio a las 7:00 a.m.; ni mucho menos es cierto que laboraba horas extras por las que llegaba a su domicilio a las 10:00 p.m.; pues lo cierto del caso es que las jornadas de trabajo que MARTIN BRIZUELA debía prestar para la empresa CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., son las establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009 y en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, en la que se consagra una jornada diaria de trabajo hasta de nueve (9) horas, sin que exceda el limite semanal de cuarenta y cuatro (44), horas para otorgar a los trabajadores dos (2) días de descanso completo cada semana, las cuales se corresponden con los conceptos y montos que le fueron pagados por mi mandante semanalmente durante la vigencia de la relación de trabajo.
-No es cierto que MARTIN BRIZUELA haya devengado de CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A. Bs.20,75 por tiempo de viaje diurno, Bs.34,07 por tiempo de viaje nocturno, Bs.35,00 por bono nocturno, Bs.34,07 por horas extras diurnas, Bs.40,89 por horas extras nocturnas, Bs.22,50 por bono de comida, Bs.22,50 por bono de refrigerio, Bs.37,58 por bono de asistencia, Bs.5,00 por bono de altura, Bs.92,98 por alícuota parte de bono vacacional, Bs.139,47 por alícuota parte de utilidades; tampoco es cierto que MARTIN BRIZUELA haya devengado de CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., en los últimos recibos de pago, un salario promedio mensual de Bs.11.715,48, ni que devengase un salario promedio diario de Bs.418,41
-rechaza y niega, que la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. deba pagar a MARTIN BRIZUELA la suma de Bs.195.258,00 que reclama por concepto de Antigüedad Legal (Garantía de Prestaciones Sociales).
-rechaza y niega, que la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. deba pagar a MARTIN BRIZUELA la suma de Bs.195.258,00 que reclama por concepto de Indemnización de Antigüedad Contractual (Indemnización por Despido Injustificado).
-rechaza y niega, que la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. deba pagar a MARTIN BRIZUELA la suma de Bs.13.017,20 que reclama por concepto de Indemnización de Antigüedad Adicional (Días Adicionales de Garantía de Prestaciones Sociales).
-rechaza y niega, que la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. deba pagar a MARTIN BRIZUELA la suma de Bs.136.680,68 que reclama por Bono Especial Convenido.
- rechaza y niega, que la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. deba pagar a MARTIN BRIZUELA la suma de Bs.5.573,22 que reclama por Vacaciones –correspondientes a la fracción del año 2012.
-rechaza y niega, que la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. deba pagar a MARTIN BRIZUELA la suma de Bs.33.472,80, que reclama por Utilidades –correspondientes a la fracción del año 2012.
-rechaza y niega, que la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. deba pagar a MARTIN ALEXIS BRIZUELA RIOBUENO la suma de Bs.17.782,42 que reclama por Días Feriados Trabajados y No Cancelados.
-rechaza y niega, que la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. deba pagar a MARTIN BRIZUELA la suma de Bs.30.524,00 que reclama por supuestas horas extras diurnas y nocturnas.
- rechaza y niega, que la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. deba pagar a MARTIN BRIZUELA la suma de Bs.30.338,37 que reclama por Días Domingo Trabajados y No Cancelados.
-rechaza y niega, que la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. deba pagar a MARTIN BRIZUELA la suma de Bs.12.205,87 que reclama por Contribución para Útiles Escolares.
- JOSE ANTONIO LEON
-Es cierto que JOSE ANTONIO LEON prestó servicios para CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. desde el 30 de junio de 2008 hasta el 10 de agosto de 2012, bajo la modalidad de Contrato de Trabajo para una Obra Determinada, conforme a lo dispuesto en los Artículos 71 y 75 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores) para laborar en la Obra de Construcción: Sistema Vial Tercer Puente Sobre el Río Orinoco.
-Es cierto que JOSE ANTONIO LEON prestó servicios para CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. desempeñando el cargo de ALBAÑIL DE PRIMERA.
-Es cierto que la relación de trabajo que vinculase a CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. para con JOSE ANTONIO LEON culminó, en fecha 10/08/2012, en virtud del Termino del Contrato por culminación de la Obra Determinada para la cual fue contratado JOSE ANTONIO LEON.
-Es cierto que el tiempo efectivo de prestación de servicios de JOSE ANTONIO LEON fue de cuatro (04) años, 1 mes y 10 días.
-Es cierto que JOSE ANTONIO LEON, durante las cuatro (4) últimas semanas anteriores a la fecha de extinción del vínculo laboral, devengó los siguientes salarios: salario básico Bs. 130,18, Salario Promedio Bs. 266,62, Salario Integral Bs. 363,43.
-Es cierto que CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. pagó a JOSE ANTONIO LEON, la suma de Bs.150.145,31, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le correspondía recibir en virtud de la culminación del vinculo laboral que ligara a ambas partes.
-Es cierto que a la suma que mi mandante pagó a JOSE ANTONIO LEON se le dedujo la cantidad de Bs.68.751, 63, por concepto de diferentes rubros.
-Es cierto que, luego de efectuadas las deducciones antes indicadas, quedó un saldo neto a favor de JOSE ANTONIO LEON de Bs.81.393,68, la cual le fue pagada por mi mandante mediante OFERTA REAL DE PAGO que consta en el asunto FP02-S-2012-003315.
-Es cierto que la empresa CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., efectuaba aportes mensuales a la Cuenta de Fideicomiso de Prestaciones constituido en el Banco Caroní, C.A. Banco Universal a favor del referido ciudadano JOSE ANTONIO LEON, por concepto de las prestaciones sociales causadas durante la vigencia de la relación de trabajo que ligase a las partes, calculadas conforme al salario integral devengado en el mes correspondiente, a tenor de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009 y en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012.
-Es cierto que el rendimiento o beneficios generados por los aportes mensuales que la empresa CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., efectuaba a la Cuenta de Fideicomiso de Prestaciones constituido en el Banco Caroní, C.A. Banco Universal a favor del referido ciudadano.
-Es cierto la empresa CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., autorizo al extinto Banco Guayana, C.A. (ahora Banco Caroní, C.A. Banco Universal), para que otorgase a JOSE ANTONIO LEON anticipos a cuenta de prestaciones sociales durante la vigencia de la relación de trabajo que ligase a las partes, que le fueron entregados a éste mediante abono, depósito o aporte efectuado en la cuenta nómina .
-No es cierto que JOSE ANTONIO LEON RODRIGUEZ haya prestado servicios para CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A. algunos domingos e incluso algunos días; tampoco es cierto que, algunas semanas debiese salir de su residencia a las 5:30 a.m. y luego llegar a su domicilio a las 7:00 p.m., ni que en otras semanas debiese salir de su residencia a las 5:30 p.m. y luego llegar a su domicilio a las 7:00 a.m.; ni mucho menos es cierto que laboraba horas extras por las que llegaba a su domicilio a las 10:00 p.m.; pues lo cierto del caso es que las jornadas de trabajo que JOSE ANTONIO LEON debía prestar para la empresa CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., son las establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009 y en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, en la que se consagra una jornada diaria de trabajo hasta de nueve (9) horas, sin que exceda el limite semanal de cuarenta y cuatro (44), horas para otorgar a los trabajadores dos (2) días de descanso completo cada semana, las cuales se corresponden con los conceptos y montos que le fueron pagados por mi mandante semanalmente durante la vigencia de la relación de trabajo.
-No es cierto que JOSE ANTONIO LEON haya sido despedido injustificadamente por la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., ni tampoco es lo cierto que haya sido objeto o parte de un despido masivo; pues lo cierto del caso que la relación de trabajo que vinculase a mi representada para con JOSE ANTONIO LEON culminó, en la fecha antes indicada -10/08/2012-, en virtud del Termino del Contrato por culminación de la Obra Determinada para la cual fue contratado JOSE ANTONIO LEON.
-No es cierto que la remuneración que JOSE ANTONIO LEON y percibía de la empresa CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. no se correspondía con lo establecido en el tabulador único nómina diaria de la correspondiente Convención Colectiva de la Industria de la Construcción vigente durante la existencia del nexo laboral; tampoco es cierto no recibía el pago doble por el día de descanso semanal trabajado, el descanso convencional, descanso compensatorio y domingo laborado diurno y nocturno, los días sábados, domingos y feriados, las horas extras diurnas y nocturnas; ni mucho menos es cierto que una vez terminada la relación laboral no le hayan sido pagados totalmente los derechos adquiridos que le correspondían, ni que hayan surgido diferencias que se evidencien en los distintos listines de pago y en la liquidación final de prestaciones, por haber, supuestamente, mi mandante pagado al actor algunos beneficios de forma distinta a como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, acarreando como consecuencia que se le adeude unas diferencia de prestaciones sociales; pues lo cierto es que, conforme se desprende de los recibos de pagos semanales y de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que cursan en el expediente, mi poderdante, durante la vigencia del nexo laboral y para el momento de su extinción, pagó a JOSE ANTONIO LEON lo que le correspondía recibir según la derogada Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente para cada época, por lo que no le adeuda diferencia alguna al reclamante.
- rechaza y niega, que la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. deba pagar a JOSE ANTONIO LEON la suma de Bs.195.258,00 que reclama por concepto de Antigüedad Legal (Garantía de Prestaciones Sociales), alegando al respecto que le correspondería por tal concepto la cantidad de 300 días de salario, los cuales multiplica por Bs.650,86, que aduce, falsamente, habría sido su supuesto último salario integral.
- rechaza y niega, que la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. deba pagar a JOSE ANTONIO LEON la suma de Bs.195.258,00 que reclama por concepto de Indemnización de Antigüedad Contractual (Indemnización por Despido Injustificado).
- rechaza y niega, que la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. deba pagar a JOSE ANTONIO LEON la suma de Bs.13.017,20 que reclama por concepto de Indemnización de Antigüedad Adicional (Días Adicionales de Garantía de Prestaciones Sociales).
- rechaza y niega, que la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. deba pagar a JOSE ANTONIO LEON la suma de Bs.136.680,68 que reclama por Bono Especial Convenido.
-rechaza y niega, que la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. deba pagar a JOSE ANTONIO LEON la suma de Bs.5.573,22 que reclama por Vacaciones –correspondientes a la fracción del año 2012.
- rechaza y niega, que la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. deba pagar a JOSE ANTONIO LEON la suma de Bs.33.472,80, que reclama por Utilidades –correspondientes a la fracción del año 2012.
- No es cierto, y lo rechazo y niego, que la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. deba pagar a JOSE ANTONIO LEON la suma de Bs.46.025, 10 que reclama por Descanso Legal – Descanso Convencional y Descanso Compensatorio.
-rechaza y niega, que la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. deba pagar a JOSE ANTONIO LEON la suma de Bs.17.782,42 que reclama por Días Feriados Trabajados y No Cancelados.
-rechazo y niego, que la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. deba pagar a JOSE ANTONIO LEON la suma de Bs.30.524,00 que reclama por supuestas horas extras diurnas y nocturnas.
-rechaza y niega, que la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. deba pagar a JOSE ANTONIO LEON la suma de Bs.33.054,39 que reclama por Días Domingo Trabajados y No Cancelados.
- rechaza y niega, que la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. deba pagar a JOSE ANTONIO LEON la suma de Bs.12.205,87 que reclama por Contribución para Útiles Escolares.
- JOSE VIVAS DELGADO:
-Es cierto que JOSE MIGUEL VIVAS prestó servicios para CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. desde el 01 de julio de 2008 hasta el 27 de septiembre de 2013, bajo la modalidad de Contrato de Trabajo para una Obra Determinada, conforme a lo dispuesto en los Artículos 71 y 75 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores) para laborar en la Obra de Construcción: Sistema Vial Tercer Puente Sobre el Río Orinoco.
-Es cierto que JOSE VIVAS prestó servicios para CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. desempeñando el cargo de OPERADOR DE EQUIPO PESADO DE PRIMERA.
-Es cierto que la relación de trabajo que vinculase a CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. para con JOSE MIGUEL VIVAS culminó, en fecha 27/09/2013, en virtud del Termino del Contrato por culminación de la Obra Determinada para la cual fue contratado JOSE VIVAS DELGADO.
-Es cierto que el tiempo efectivo de prestación de servicios de JOSE MIGUEL VIVAS DELGADO fue de 5 años, 2 meses y 29 días.
-Es cierto que JOSE MIGUEL VIVAS DELGADO, durante las cuatro (4) últimas semanas anteriores a la fecha de extinción del vinculo laboral, devengó los siguientes salarios: salario básico Bs.215, 87, Salario Promedio Bs.624, 69 Bs.835, 93.
-Es cierto que CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. pagó a JOSE MIGUEL VIVAS DELGADO la suma de TRECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 84/100 (Bs.345.276,84), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le correspondía recibir en virtud de la culminación del vinculo laboral que ligara a ambas partes
-Es cierto que a la suma que la empresa dedujo la cantidad de Bs.114.933,83, por concepto de diferentes rubros.
-Es cierto que, luego de efectuadas las deducciones antes indicadas, quedó un saldo Bs.230.343,01, la cual le fue pagada por la empresa mediante cheque Nro.00003657, emitido por mi poderdante contra la cuenta corriente Nro.0008-0018-01-0008573001 de la que es titular en el extinto Banco Guayana, C.A. (ahora Banco Caroní, C.A. Banco Universal), a su entera y cabal satisfacción.
-Es cierto que la empresa CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., efectuaba aportes mensuales a la Cuenta de Fideicomiso de Prestaciones constituido en el Banco Caroní, C.A. Banco Universal a favor del referido ciudadano JOSE MIGUEL VIVAS, por concepto de las prestaciones sociales causadas durante la vigencia de la relación de trabajo que ligase a las partes, calculadas conforme al salario integral devengado en el mes correspondiente, a tenor de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009 y en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012.
-Es cierto que el rendimiento o beneficios generados por los aportes mensuales que la empresa CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., efectuaba a la Cuenta de Fideicomiso de Prestaciones constituido en el Banco Caroní, C.A. Banco Universal a favor del referido ciudadano JOSE VIVAS, eran pagados por el ente fideicomitente, a saber, el Banco Caroní, C.A. Banco Universal (en su condición de ente resultante de la fusión por absorción del Banco Guayana, C.A. por parte del Banco Caroni, C.A. Banco Universal), al cierre de cada ejercicio económico.
-Es cierto la empresa CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., autorizo al extinto Banco Guayana, C.A. (ahora Banco Caroni, C.A. Banco Universal), para que otorgase a JOSE VIVAS anticipos a cuenta de prestaciones sociales durante la vigencia de la relación de trabajo que ligase a las partes, que le fueron entregados a éste mediante abono, depósito o aporte efectuado en la cuenta nómina .
-Es cierto que la relación de trabajo que vinculase a JOSE VIVAS para con la empresa CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., estaba regida por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009 y por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012.
-No es cierto que JOSE VIVAS haya prestado servicios para CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A. algunos domingos e incluso algunos días; tampoco es cierto que, algunas semanas debiese salir de su residencia a las 5:30 a.m. y luego llegar a su domicilio a las 7:00 p.m., ni que en otras semanas debiese salir de su residencia a las 5:30 p.m. y luego llegar a su domicilio a las 7:00 a.m.; ni mucho menos es cierto que laboraba horas extras por las que llegaba a su domicilio a las 10:00 p.m.; pues lo cierto del caso es que las jornadas de trabajo que JOSE VIVAS debía prestar para la empresa CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., son las establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009 y en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, en la que se consagra una jornada diaria de trabajo hasta de nueve (9) horas, sin que exceda el limite semanal de cuarenta y cuatro (44), horas para otorgar a los trabajadores dos (2) días de descanso completo cada semana, las cuales se corresponden con los conceptos y montos que le fueron pagados por mi mandante semanalmente durante la vigencia de la relación de trabajo.
-No es cierto que JOSE VIVAS haya sido despedido injustificadamente por la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., ni tampoco es lo cierto que haya sido objeto o parte de un despido masivo; pues lo cierto del caso que la relación de trabajo que vinculase a la empresa con JOSE VIVAS culminó, en fecha 27/09/2013, en virtud del Termino del Contrato por culminación de la Obra Determinada para la cual fue contratado JOSE MIGUEL VIVAS DELGADO.
-rechaza y niega, que la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. deba pagar a JOSE VIVAS la suma de Bs.325.447,92 que reclama por concepto de Antigüedad Legal (Garantía de Prestaciones Sociales).
-rechaza y niega, que la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. deba pagar a JOSE VIVAS la suma de Bs.325.447,92 que reclama por concepto de Indemnización de Antigüedad Contractual (Indemnización por Despido Injustificado).
-rechaza y niega, que la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. deba pagar a JOSE VIVAS la suma de Bs.26.245,80 que reclama por concepto de Indemnización de Antigüedad Adicional (Días Adicionales de Garantía de Prestaciones Sociales).
- rechaza y niega, que la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. deba pagar a JOSE VIVAS la suma de Bs.183.720,60 que reclama por Bono Especial Convenido. Alegando al respecto que le correspondería por tal concepto la cantidad de 210 días de salario, los cuales multiplica por Bs.874,86, que aduce, falsamente, habría sido su supuesto último salario integral.
-rechaza y niega, que la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. deba pagar a JOSE VIVAS la suma de Bs.12.527,00 que reclama por Vacaciones –correspondientes a la fracción del año 2013.
-rechaza y niega, que la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. deba pagar a JOSE VIVAS la suma de Bs.56.371,58, que reclama por Utilidades –correspondientes a la fracción del año 2013.
- rechaza y niega, que la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. deba pagar a JOSE VIVAS la suma de Bs.68.898,50 que reclama por Descanso Legal – Descanso Convencional y Descanso Compensatorio.
-rechaza y niega, que la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. deba pagar a JOSE VIVAS la suma de Bs.26.619,87 que reclama por Días Feriados Trabajados y No Cancelados.
-rechaza y niega, que la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. deba pagar a JOSE VIVAS la suma de Bs.81.645,00 que reclama por supuestas horas extras diurnas y nocturnas.
- rechaza y niega, que la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. deba pagar a JOSE MIGUEL VIVAS DELGADO la suma de Bs.33.054,39 que reclama por Días Domingo Trabajados y No Cancelados.
-rechaza y niega, que la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. deba pagar a JOSE MIGUEL VIVAS DELGADO la suma de Bs.13.918,32 que reclama por Contribución para Útiles Escolares.
- ADALSI BARRIOS
-Es cierto que ADALSI BARRIOS prestó servicios para CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. desde el 06 de julio de 2009 hasta el 10 de agosto de 2012, bajo la modalidad de Contrato de Trabajo para una Obra Determinada, conforme a lo dispuesto en los Artículos 71 y 75 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores) para laborar en la Obra de Construcción: Sistema Vial Tercer Puente Sobre el Río Orinoco.
-Es cierto que ADALSI BARRIOS prestó servicios para CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. desempeñando el cargo de SOLDADOR DE SEGUNDA.
-Es cierto que la relación de trabajo que vinculase a CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. para con ADALSI BARRIOS culminó, en fecha 10/08/2012, en virtud del Termino del Contrato por culminación de la Obra Determinada para la cual fue contratada.
-Es cierto que el tiempo efectivo de prestación de servicios de ADALSI BARRIOS fue de 4 años, 1 mes y 4 días.
Es cierto que ADALSI BARRIOS, durante las cuatro (4) últimas semanas anteriores a la fecha de extinción del vinculo laboral, devengó los siguientes salarios: salario básico Bs.116,39, Salario Promedio Bs.240,21, Salario Integral Bs.327,28.
-Es cierto que CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. pagó a ADALSI BARRIOS, la suma de Bs.106.915,27, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le correspondía recibir en virtud de la culminación del vinculo laboral que ligara a ambas partes.
-Es cierto que a la suma que mi mandante pagó a ADALSI BARRIOS se le dedujo la cantidad de Bs.43.439,38, por concepto de diferentes rubros.
Es cierto que, luego de efectuadas las deducciones antes indicadas, quedó un saldo neto a favor de ADALSI BARRIOS de Bs.63.475,89, la cual le fue pagada por mi mandante mediante OFERTA REAL DE PAGO que consta en el asunto FP02-S-2012-003319.
-Es cierto que la empresa CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., efectuaba aportes mensuales a la Cuenta de Fideicomiso de Prestaciones constituido en el Banco Caroní, C.A. Banco Universal a favor del referido ciudadano ADALSI BARRIOS, por concepto de las prestaciones sociales causadas durante la vigencia de la relación de trabajo que ligase a las partes, calculadas conforme al salario integral devengado en el mes correspondiente, a tenor de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009 y en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012.
-Es cierto que el rendimiento o beneficios generados por los aportes mensuales que la empresa CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., efectuaba a la Cuenta de Fideicomiso de Prestaciones constituido en el Banco Caroní, C.A. Banco Universal a favor del referido ciudadano ADALSI BARRIOS, eran pagados por el ente fideicomitente, a saber, el Banco Caroní, C.A. Banco Universal (en su condición de ente resultante de la fusión por absorción del Banco Guayana, C.A. por parte del Banco Caroní, C.A. Banco Universal), al cierre de cada ejercicio económico.
-Es cierto la empresa CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., autorizo al extinto Banco Guayana, C.A. (ahora Banco Caroní, C.A. Banco Universal), para que otorgase a ADALSI BARRIOS anticipos a cuenta de prestaciones sociales durante la vigencia de la relación de trabajo que ligase a las partes, que le fueron entregados a éste mediante abono, depósito o aporte efectuado en la cuenta nómina .
-No es cierto que ADALSI RAMONA BARRIOS INFANTE haya sido despedida injustificadamente por la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., ni tampoco es lo cierto que haya sido objeto o parte de un despido masivo; pues lo cierto del caso que la relación de trabajo que vinculase a la empresa con ADALSI BARRIOS culminó, en fecha 10/08/2012, en virtud del Termino del Contrato por culminación de la Obra Determinada para la cual fue contratado ADALSI RAMONA BARRIOS INFANTE.
-No es cierto que la remuneración que ADALSI BARRIOS percibía de la empresa CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. no se correspondía con lo establecido en el tabulador único nómina diaria de la correspondiente Convención Colectiva de la Industria de la Construcción vigente durante la existencia del nexo laboral; tampoco es cierto no recibía el pago doble por el día de descanso semanal trabajado, el descanso convencional, descanso compensatorio y domingo laborado diurno y nocturno, los días sábados, domingos y feriados, las horas extras diurnas y nocturnas; ni mucho menos es cierto que una vez terminada la relación laboral no le hayan sido pagados totalmente los derechos adquiridos que le correspondían, ni que hayan surgido diferencias que se evidencien en los distintos listines de pago y en la liquidación final de prestaciones, por haber, supuestamente, mi mandante pagado al actor algunos beneficios de forma distinta a como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, acarreando como consecuencia que se le adeude unas diferencia de prestaciones sociales; pues lo cierto es que, conforme se desprende de los recibos de pagos semanales y de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que cursan en el expediente, mi poderdante, durante la vigencia del nexo laboral y para el momento de su extinción, pagó a ADALSI RAMONA BARRIOS INFANTE lo que le correspondía recibir según la derogada Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente para cada época, por lo que no le adeuda diferencia alguna al reclamante.
- rechaza y niega, que la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. deba pagar a ADALSI BARRIOS la suma de Bs.144.900,00 que reclama por concepto de Antigüedad Legal (Garantía de Prestaciones Sociales), alegando al respecto que le correspondería por tal concepto la cantidad de 230 días de salario, los cuales multiplica por Bs.630,00, que aduce, falsamente, habría sido su supuesto último salario integral.
-rechaza y niega, que la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. deba pagar a ADALSI RAMONA BARRIOS INFANTE la suma de Bs.144.900,00 que reclama por concepto de Indemnización de Antigüedad Contractual (Indemnización por Despido Injustificado), alegando al respecto que le correspondería por tal concepto la cantidad de 230 días de salario, los cuales multiplica por Bs.630,00, que aduce, falsamente, habría sido su supuesto último salario integral.
-rechaza y niega, que la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. deba pagar a ADALSI RAMONA BARRIOS INFANTE la suma de Bs.7.560,00 que reclama por concepto de Indemnización de Antigüedad Adicional (Días Adicionales de Garantía de Prestaciones Sociales.
-rechaza y niega, que la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. deba pagar a ADALSI BARRIOS la suma de Bs.94.500,00 que reclama por Bono Especial Convenido, alegando al respecto que le correspondería por tal concepto la cantidad de 150 días de salario, los cuales multiplica por Bs.630,00, que aduce, falsamente, habría sido su supuesto último salario integral.
- rechaza y niega, que la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. deba pagar a ADALSI BARRIOS la suma de Bs.5.394,60 que reclama por Vacaciones –correspondientes a la fracción del año 2012-, alegando al respecto que le tocaría por tal concepto la cantidad de 13,32 días de salario, los cuales multiplica por Bs.405,00, que aduce, falsamente, habría sido su supuesto último salario normal.
-rechaza y niega, que la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. deba pagar a ADALSI BARRIOS la suma de Bs.32.400,00, que reclama por Utilidades –correspondientes a la fracción del año 2012.
- rechaza y niega, que la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. deba pagar a ADALSI BARRIOS la suma de Bs.44.550,00 que reclama por Descanso Legal – Descanso Convencional y Descanso Compensatorio.
-rechaza y niega, que la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. deba pagar a ADALSI BARRIOS la suma de Bs.20.250,00 que reclama por Días Feriados Trabajados y No Cancelados.
-rechaza y niega, que la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. deba pagar a ADALSI BARRIOS la suma de Bs.27.000,00 que reclama por supuestas horas extras diurnas y nocturnas.
- rechaza y niega, que la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. deba pagar a ADALSI BARRIOS la suma de Bs.65.610,00 que reclama por Días Domingo Trabajados y No Cancelados.
-rechaza y niega, que la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. deba pagar a ADALSI BARRIOS la suma de Bs.11.436,22 que reclama por Contribución para Útiles Escolares.
- YOVANNI GARRIDO
-Es cierto que YOVANNI GARRIDO PEREZ prestó servicios para CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. desde el 30 de marzo de 2009 hasta el 10 de agosto de 2012, bajo la modalidad de Contrato de Trabajo para una Obra Determinada, conforme a lo dispuesto en los Artículos 71 y 75 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores) para laborar en la Obra de Construcción: Sistema Vial Tercer Puente Sobre el Río Orinoco.
-Es cierto que YOVANNI GARRIDO prestó servicios para CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. desempeñando el cargo de CABILLERO DE SEGUNDA.
-Es cierto que la relación de trabajo que vinculase a CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. para con YOVANNI GARRIDO culminó, en fecha 10/08/2012, en virtud del Termino del Contrato por culminación de la Obra Determinada para la cual fue contratado YOVANNI GARRIDO.
-Es cierto que el tiempo efectivo de prestación de servicios de YOVANNI GARRIDO fue de 3 años, 4 meses y 10 días.
-Es cierto que YOVANNI GARRIDO, durante las cuatro (4) últimas semanas anteriores a la fecha de extinción del vinculo laboral, devengó los siguientes salarios: salario básico Bs.116,39, Salario Promedio Bs.236,23, Salario Integral Bs.322,19.
-Es cierto que CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. pagó a YOVANNI ISMAEL GARRIDO PEREZ, la suma de Bs.121.096,16, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le correspondía recibir en virtud de la culminación del vinculo laboral que ligara a ambas partes.
-Es cierto que a la suma que la empresa pagó a YOVANNI GARRIDO se le dedujo la cantidad de Bs.56.307, 83, por concepto de diferentes rubros.
-Es cierto que, luego de efectuadas las deducciones antes indicadas, quedó un saldo neto a favor de YOVANNI GARRIDO de Bs.64.788,33, la cual le fue pagada por mi mandante mediante OFERTA REAL DE PAGO que consta en el asunto FP02-S-2012-003322.
-Es cierto que la empresa CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., efectuaba aportes mensuales a la Cuenta de Fideicomiso de Prestaciones constituido en el Banco Caroní, C.A. Banco Universal a favor del referido ciudadano YOVANNI GARRIDO, por concepto de las prestaciones sociales causadas durante la vigencia de la relación de trabajo que ligase a las partes, calculadas conforme al salario integral devengado en el mes correspondiente, a tenor de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009 y en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012.
-Es cierto que el rendimiento o beneficios generados por los aportes mensuales que la empresa CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., efectuaba a la Cuenta de Fideicomiso de Prestaciones constituido en el Banco Caroní, C.A. Banco Universal a favor del referido ciudadano YOVANNI GARRIDO, eran pagados por el ente fideicomitente, a saber, el Banco Caroní, C.A. Banco Universal (en su condición de ente resultante de la fusión por absorción del Banco Guayana, C.A. por parte del Banco Caroní, C.A. Banco Universal), al cierre de cada ejercicio económico.
-Es cierto la empresa CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., autorizo al extinto Banco Guayana, C.A. (ahora Banco Caroní, C.A. Banco Universal), para que otorgase a YOVANNI GARRIDO anticipos a cuenta de prestaciones sociales durante la vigencia de la relación de trabajo que ligase a las partes, que le fueron entregados a éste mediante abono, depósito o aporte efectuado en la cuenta nómina.
-No es cierto que YOVANNI GARRIDO haya sido despedido injustificadamente por la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., ni tampoco es lo cierto que haya sido objeto o parte de un despido masivo; pues lo cierto del caso que la relación de trabajo que vinculase a mi representada para con YOVANNI ISMAEL GARRIDO PEREZ culminó, en fecha 10/08/2012, en virtud del Termino del Contrato por culminación de la Obra Determinada para la cual fue contratado YOVANNI ISMAEL GARRIDO PEREZ.
-No es cierto que la remuneración que YOVANNI GARRIDO percibía de la empresa CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. no se correspondía con lo establecido en el tabulador único nómina diaria de la correspondiente Convención Colectiva de la Industria de la Construcción vigente durante la existencia del nexo laboral; tampoco es cierto no recibía el pago doble por el día de descanso semanal trabajado, el descanso convencional, descanso compensatorio y domingo laborado diurno y nocturno, los días sábados, domingos y feriados, las horas extras diurnas y nocturnas; ni mucho menos es cierto que una vez terminada la relación laboral no le hayan sido pagados totalmente los derechos adquiridos que le correspondían, ni que hayan surgido diferencias que se evidencien en los distintos listines de pago y en la liquidación final de prestaciones, por haber, supuestamente, mi mandante pagado al actor algunos beneficios de forma distinta a como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, acarreando como consecuencia que se le adeude unas diferencia de prestaciones sociales; pues lo cierto es que, conforme se desprende de los recibos de pagos semanales y de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que cursan en el expediente, mi poderdante, durante la vigencia del nexo laboral y para el momento de su extinción, pagó a YOVANNI ISMAEL GARRIDO PEREZ lo que le correspondía recibir según la derogada Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente para cada época, por lo que no le adeuda diferencia alguna al reclamante.
-rechaza y niega, que la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. deba pagar a YOVANNI GARRIDO la suma de Bs.121.260,00 que reclama por concepto de Antigüedad Legal (Garantía de Prestaciones Sociales).
-No es cierto, y lo rechazo y niego, que la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. deba pagar a YOVANNI GARRIDO la suma de Bs.121.260,00 que reclama por concepto de Indemnización de Antigüedad Contractual (Indemnización por Despido Injustificado), alegando al respecto que le correspondería por tal concepto la cantidad de 240 días de salario, los cuales multiplica por Bs.505,25,00, que aduce, falsamente, habría sido su supuesto último salario integral.
-No es cierto, y lo rechazo y niego, que la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. deba pagar a YOVANNI ISMAEL GARRIDO PEREZ la suma de Bs.6.063,00 que reclama por concepto de Indemnización de Antigüedad Adicional (Días Adicionales de Garantía de Prestaciones Sociales), alegando al respecto que le correspondería por tal concepto la cantidad de 12 días de salario, los cuales multiplica por Bs.505,25, que aduce, falsamente, habría sido su supuesto último salario integral.
- rechaza y niega, que la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. deba pagar a YOVANNI GARRIDO la suma de Bs.75.787,50 que reclama por Bono Especial Convenido.
- rechaza y niega, que la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. deba pagar a YOVANNI GARRIDO la suma de Bs.10.789,00 que reclama por Vacaciones –correspondientes a la fracción del año 2012-, alegando al respecto que le tocaría por tal concepto la cantidad de 26,64 días de salario, los cuales multiplica por Bs.405,00, que aduce, falsamente, habría sido su supuesto último salario normal.
- rechaza y niega, que la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. deba pagar a YOVANNI GARRIDO la suma de Bs.32.400,00, que reclama por Utilidades –correspondientes a la fracción del año 2012.
- rechaza y niega, que la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. deba pagar a YOVANNI GARRIDO la suma de Bs.20.250,00 que reclama por Días Feriados Trabajados y No Cancelados.
- rechaza y niega, que la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. deba pagar a YOVANNI GARRIDO la suma de Bs.27.000,00 que reclama por supuestas horas extras diurnas y nocturnas.
- rechaza y niega, que la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. deba pagar a YOVANNI ISMAEL GARRIDO PEREZ la suma de Bs.65.610,00 que reclama por Días Domingo Trabajados y No Cancelados.
-rechaza y niega, que la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. deba pagar a YOVANNI GARRIDO la suma de Bs.10.456,22 que reclama por Contribución para Útiles Escolares.
- CARLOS FIGUEROA
-Es cierto que CARLOS JAVIER FIGUEROA prestó servicios para CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. desde el 16 de junio de 2009 hasta el 10 de agosto de 2012, bajo la modalidad de Contrato de Trabajo para una Obra Determinada, conforme a lo dispuesto en los Artículos 71 y 75 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores) para laborar en la Obra de Construcción: Sistema Vial Tercer Puente Sobre el Río Orinoco.
-Es cierto que CARLOS JAVIER FIGUEROA prestó servicios para CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. desempeñando el cargo de INSTALADOR ELECTROMECANICO DE PRIMERA.
-Es cierto que la relación de trabajo que vinculase a CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. para con CARLOS JAVIER FIGUEROA culminó, en la fecha antes indicada -10/08/2012-, en virtud del Termino del Contrato por culminación de la Obra Determinada para la cual fue contratado CARLOS FIGUEROA.
-Es cierto que el tiempo efectivo de prestación de servicios de CARLOS FIGUEROA fue de 3 años, 1 mes y 24 días.
-Es cierto que CARLOS FIGUEROA, durante las cuatro (4) últimas semanas anteriores a la fecha de extinción del vínculo laboral, devengó los siguientes salarios: salario básico Bs.130, 18, Salario Promedio Bs.266, 61,
Salario Integral Bs.363, 42.
-Es cierto que CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. pagó a CARLOS FIGUEROA, la suma de Bs.143.300, 01, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le correspondía recibir en virtud de la culminación del vínculo laboral que ligara a ambas partes.
-Es cierto que a la suma que mi mandante pagó a CARLOS FIGUEROA se le dedujo la cantidad de Bs.61.642, 73, por concepto de diferentes rubros.
-Es cierto que, luego de efectuadas las deducciones antes indicadas, quedó un saldo neto a favor de CARLOS FIGUEROA de Bs.81.657,28, la cual le fue pagada por mi mandante mediante OFERTA REAL DE PAGO que consta en el asunto FP02-S-2012-003316.
-Es cierto que la empresa CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., efectuaba aportes mensuales a la Cuenta de Fideicomiso de Prestaciones constituido en el Banco Caroní, C.A. Banco Universal a favor del referido ciudadano CARLOS FIGUEROA, por concepto de las prestaciones sociales causadas durante la vigencia de la relación de trabajo que ligase a las partes, calculadas conforme al salario integral devengado en el mes correspondiente, a tenor de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009 y en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012.
-Es cierto que el rendimiento o beneficios generados por los aportes mensuales que la empresa CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., efectuaba a la Cuenta de Fideicomiso de Prestaciones constituido en el Banco Caroní, C.A. Banco Universal a favor del referido ciudadano CARLOS FIGUEROA, eran pagados por el ente fideicomitente, a saber, el Banco Caroní, C.A. Banco Universal (en su condición de ente resultante de la fusión por absorción del Banco Guayana, C.A. por parte del Banco Caroní, C.A. Banco Universal), al cierre de cada ejercicio económico.
-Es cierto la empresa CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., autorizo al extinto Banco Guayana, C.A. (ahora Banco Caroní, C.A. Banco Universal), para que otorgase a CARLOS FIGUEROA anticipos a cuenta de prestaciones sociales durante la vigencia de la relación de trabajo que ligase a las partes, que le fueron entregados a éste mediante abono, depósito o aporte efectuado en la cuenta nómina.
- Es cierto que la relación de trabajo que vinculase a CARLOS JAVIER FIGUEROA MARTINEZ para con la empresa CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., estaba regida por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009 y por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012.
-No es cierto que CARLOS FIGUEROA haya prestado servicios para CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A. algunos domingos e incluso algunos días; tampoco es cierto que, algunas semanas debiese salir de su residencia a las 5:30 a.m. y luego llegar a su domicilio a las 7:00 p.m., ni que en otras semanas debiese salir de su residencia a las 5:30 p.m. y luego llegar a su domicilio a las 7:00 a.m.; ni mucho menos es cierto que laboraba horas extras por las que llegaba a su domicilio a las 10:00 p.m.; pues lo cierto del caso es que las jornadas de trabajo que CARLOS JAVIER FIGUEROA MARTINEZ debía prestar para la empresa CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., son las establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009 y en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, en la que se consagra una jornada diaria de trabajo hasta de nueve (9) horas, sin que exceda el limite semanal de cuarenta y cuatro (44), horas para otorgar a los trabajadores dos (2) días de descanso completo cada semana, las cuales se corresponden con los conceptos y montos que le fueron pagados por mi mandante semanalmente durante la vigencia de la relación de trabajo.
-No es cierto que CARLOS FIGUEROA haya sido despedido injustificadamente por la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., ni tampoco es lo cierto que haya sido objeto o parte de un despido masivo; pues lo cierto del caso que la relación de trabajo que vinculase a mi representada para con CARLOS JAVIER FIGUEROA MARTINEZ culminó, en fecha 10/08/2012, en virtud del Termino del Contrato por culminación de la Obra Determinada para la cual fue contratado CARLOS JAVIER FIGUEROA MARTINEZ.
-No es cierto que la remuneración que CARLOS JAVIER FIGUEROA MARTINEZ y percibía de la empresa CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. no se correspondía con lo establecido en el tabulador único nómina diaria de la correspondiente Convención Colectiva de la Industria de la Construcción vigente durante la existencia del nexo laboral; tampoco es cierto no recibía el pago doble por el día de descanso semanal trabajado, el descanso convencional, descanso compensatorio y domingo laborado diurno y nocturno, los días sábados, domingos y feriados, las horas extras diurnas y nocturnas; ni mucho menos es cierto que una vez terminada la relación laboral no le hayan sido pagados totalmente los derechos adquiridos que le correspondían, ni que hayan surgido diferencias que se evidencien en los distintos listines de pago y en la liquidación final de prestaciones, por haber, supuestamente, mi mandante pagado al actor algunos beneficios de forma distinta a como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, acarreando como consecuencia que se le adeude unas diferencia de prestaciones sociales; pues lo cierto es que, conforme se desprende de los recibos de pagos semanales y de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que cursan en el expediente, mi poderdante, durante la vigencia del nexo laboral y para el momento de su extinción, pagó a CARLOS JAVIER FIGUEROA MARTINEZ lo que le correspondía recibir según la derogada Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente para cada época, por lo que no le adeuda diferencia alguna al reclamante.
- rechaza y niega, que la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. deba pagar a CARLOS JAVIER FIGUEROA MARTINEZ la suma de Bs.121.649,40 que reclama por concepto de Antigüedad Legal (Garantía de Prestaciones Sociales), alegando al respecto que le correspondería por tal concepto la cantidad de 228 días de salario, los cuales multiplica por Bs.533,55, que aduce, falsamente, habría sido su supuesto último salario integral.
- rechaza y niega, que la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. deba pagar a CARLOS FIGUEROA la suma de Bs.121.649,40 que reclama por concepto de Indemnización de Antigüedad Contractual (Indemnización por Despido Injustificado).
-rechaza y niega, que la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. deba pagar a CARLOS JAVIER FIGUEROA MARTINEZ la suma de Bs.6.402,60 que reclama por concepto de Indemnización de Antigüedad Adicional (Días Adicionales de Garantía de Prestaciones Sociales), alegando al respecto que le correspondería por tal concepto la cantidad de 12 días de salario, los cuales multiplica por Bs.533,55, que aduce, falsamente, habría sido su supuesto último salario integral.
- rechaza y niega, que la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. deba pagar a CARLOS JAVIER FIGUEROA MARTINEZ la suma de Bs.80.032,50 que reclama por Bono Especial Convenido, alegando al respecto que le correspondería por tal concepto la cantidad de 150 días de salario, los cuales multiplica por Bs.533,55, que aduce, falsamente, habría sido su supuesto último salario integral.
- rechaza y niega, que la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. deba pagar a CARLOS JAVIER FIGUEROA MARTINEZ la suma de Bs.4.802,00 que reclama por Vacaciones –correspondientes a la fracción del año 2012-, alegando al respecto que le tocaría por tal concepto la cantidad de 14 días de salario, los cuales multiplica por Bs.343,00, que aduce, falsamente, habría sido su supuesto último salario normal.
-rechaza y niega, que la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. deba pagar a CARLOS FIGUEROA la suma de Bs.27.440,00, que reclama por Utilidades –correspondientes a la fracción del año 2012-, alegando al respecto que le tocaría por tal concepto la cantidad de 80 días de salario, los cuales multiplica por Bs.343,00, que aduce, falsamente, habría sido su supuesto último salario normal.
-rechaza y niega, que la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. deba pagar a CARLOS JAVIER FIGUEROA MARTINEZ la suma de Bs.20.250,00 que reclama por Días Feriados Trabajados y No Cancelados.
-No es cierto, y lo rechazo y niego, que la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. deba pagar a CARLOS FIGUEROA la suma de Bs.34.263,00 que reclama por supuestas horas extras diurnas y nocturnas.
- rechaza y niega, que la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., deba pagar a CARLOS JAVIER FIGUEROA MARTINEZ la suma de Bs.56.252,00 que reclama por Días Domingo Trabajados y No Cancelados.
-rechaza y niega, que la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., deba pagar a CARLOS FIGUEROA la suma de Bs.10.944,12 que reclama por Contribución para Útiles Escolares.
-FREDY ARAUJO
-Es cierto que FREDY ARAUJO prestó servicios para CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. desde el 28 de julio de 2009 hasta el 10 de agosto de 2012, bajo la modalidad de Contrato de Trabajo para una Obra Determinada, conforme a lo dispuesto en los Artículos 71 y 75 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores) para laborar en la Obra de Construcción: Sistema Vial Tercer Puente Sobre el Río Orinoco.
-Es cierto que FREDY ARAUJO prestó servicios para CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. desempeñando el cargo de ALBAÑIL DE SEGUNDA.
Es cierto que la relación de trabajo que vinculase a CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. para con FREDY ARAUJO culminó, en la fecha antes indicada -10/08/2012-, en virtud del Termino del Contrato por culminación de la Obra Determinada para la cual fue contratado.
-Es cierto que el tiempo efectivo de prestación de servicios de FREDY ARAUJO fue de 3 años y 12 días.
-Es cierto que FREDY ARAUJO, durante las cuatro (4) últimas semanas anteriores a la fecha de extinción del vinculo laboral, devengó los siguientes salarios: salario básico Bs.116,39, Salario Promedio Bs.220,61, Salario Integral Bs.302,24.
-Es cierto que CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. pagó a FREDY ARAUJO, la suma de Bs.111.322,46, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le correspondía recibir en virtud de la culminación del vinculo laboral que ligara a ambas partes.
- Es cierto que a la suma que mi mandante pagó a FREDY ARAUJO se le dedujo la cantidad de Bs.52.275, 31, por concepto de diferentes rubros.
-Es cierto que, luego de efectuadas las deducciones antes indicadas, quedó un saldo neto a favor de FREDY ARAUJO de Bs.59.047,15, la cual le fue pagada por mi mandante mediante OFERTA REAL DE PAGO que consta en el asunto FP02-S-2012-003318.
-Es cierto que la empresa CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., efectuaba aportes mensuales a la Cuenta de Fideicomiso de Prestaciones constituido en el Banco Caroní, C.A. Banco Universal a favor del referido ciudadano FREDY ARAUJO, por concepto de las prestaciones sociales causadas durante la vigencia de la relación de trabajo que ligase a las partes, calculadas conforme al salario integral devengado en el mes correspondiente, a tenor de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009 y en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012.
-Es cierto que el rendimiento o beneficios generados por los aportes mensuales que la empresa CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., efectuaba a la Cuenta de Fideicomiso de Prestaciones constituido en el Banco Caroní, C.A. Banco Universal a favor del referido ciudadano FREDY ARAUJO, eran pagados por el ente fideicomitente, a saber, el Banco Caroní, C.A. Banco Universal (en su condición de ente resultante de la fusión por absorción del Banco Guayana, C.A. por parte del Banco Caroní, C.A. Banco Universal), al cierre de cada ejercicio económico.
-Es cierto la empresa CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., autorizo al extinto Banco Guayana, C.A. (ahora Banco Caroní, C.A. Banco Universal), para que otorgase a FREDY ARAUJO anticipos a cuenta de prestaciones sociales durante la vigencia de la relación de trabajo que ligase a las partes, que le fueron entregados a éste mediante abono, depósito o aporte efectuado en la cuenta nómina.
-No es cierto que FREDY ARAUJO CASTRO haya prestado servicios para CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A. algunos domingos e incluso algunos días; tampoco es cierto que, algunas semanas debiese salir de su residencia a las 5:30 a.m. y luego llegar a su domicilio a las 7:00 p.m., ni que en otras semanas debiese salir de su residencia a las 5:30 p.m. y luego llegar a su domicilio a las 7:00 a.m.; ni mucho menos es cierto que laboraba horas extras por las que llegaba a su domicilio a las 10:00 p.m.; pues lo cierto del caso es que las jornadas de trabajo que FREDY ANTONIO ARAUJO CASTRO debía prestar para la empresa CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., son las establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009 y en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, en la que se consagra una jornada diaria de trabajo hasta de nueve (9) horas, sin que exceda el limite semanal de cuarenta y cuatro (44), horas para otorgar a los trabajadores dos (2) días de descanso completo cada semana, las cuales se corresponden con los conceptos y montos que le fueron pagados por mi mandante semanalmente durante la vigencia de la relación de trabajo.
-No es cierto que FREDY ARAUJO haya sido despedido injustificadamente por la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., ni tampoco es lo cierto que haya sido objeto o parte de un despido masivo; pues lo cierto del caso que la relación de trabajo que vinculase a mi representada para con FREDY ANTONIO ARAUJO CASTRO culminó, en la fecha antes indicada -10/08/2012-, en virtud del Termino del Contrato por culminación de la Obra Determinada para la cual fue contratado FREDY ARAUJO.
-No es cierto que la remuneración que FREDY ARAUJO percibía de la empresa CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. no se correspondía con lo establecido en el tabulador único nómina diaria de la correspondiente Convención Colectiva de la Industria de la Construcción vigente durante la existencia del nexo laboral; tampoco es cierto no recibía el pago doble por el día de descanso semanal trabajado, el descanso convencional, descanso compensatorio y domingo laborado diurno y nocturno, los días sábados, domingos y feriados, las horas extras diurnas y nocturnas; ni mucho menos es cierto que una vez terminada la relación laboral no le hayan sido pagados totalmente los derechos adquiridos que le correspondían, ni que hayan surgido diferencias que se evidencien en los distintos listines de pago y en la liquidación final de prestaciones, por haber, supuestamente, mi mandante pagado al actor algunos beneficios de forma distinta a como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, acarreando como consecuencia que se le adeude unas diferencia de prestaciones sociales; pues lo cierto es que, conforme se desprende de los recibos de pagos semanales y de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que cursan en el expediente, mi poderdante, durante la vigencia del nexo laboral y para el momento de su extinción, pagó a FREDY ARAUJO lo que le correspondía recibir según la derogada Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente para cada época, por lo que no le adeuda diferencia alguna al reclamante.
- rechaza y niega, que la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. deba pagar a FREDY ARAUJO la suma de Bs.115.326,20 que reclama por concepto de Antigüedad Legal (Garantía de Prestaciones Sociales), alegando al respecto que le correspondería por tal concepto la cantidad de 220 días de salario, los cuales multiplica por Bs.524,21, que aduce, falsamente, habría sido su supuesto último salario integral.
- rechaza y niega, que la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. deba pagar a FREDY ANTONIO ARAUJO CASTRO la suma de Bs.115.326,20 que reclama por concepto de Indemnización de Antigüedad Contractual (Indemnización por Despido Injustificado), alegando al respecto que le correspondería por tal concepto la cantidad de 220 días de salario, los cuales multiplica por Bs.524,21, que aduce, falsamente, habría sido su supuesto último salario integral.
- rechaza y niega, que la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. deba pagar a FREDY ANTONIO ARAUJO CASTRO la suma de Bs.6.290,52 que reclama por concepto de Indemnización de Antigüedad Adicional (Días Adicionales de Garantía de Prestaciones Sociales), alegando al respecto que le correspondería por tal concepto la cantidad de 12 días de salario, los cuales multiplica por Bs.524,21, que aduce, falsamente, habría sido su supuesto último salario integral.
-rechaza y niega, que la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. deba pagar a FREDY ANTONIO ARAUJO CASTRO la suma de Bs.78.631,50 que reclama por Bono Especial Convenido, alegando al respecto que le correspondería por tal concepto la cantidad de 150 días de salario, los cuales multiplica por Bs.524,21, que aduce, falsamente, habría sido su supuesto último salario integral.
- rechaza y niega, que la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. deba pagar a FREDY ARAUJO la suma de Bs.26.960,00 que reclama por Vacaciones Anuales del período 2011-2012-, alegando al respecto que le tocaría por tal concepto la cantidad de 80 días de salario, los cuales multiplica por Bs.337,00, que aduce, falsamente, habría sido su supuesto último salario normal.
- rechaza y niega, que la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. deba pagar a FREDY ANTONIO ARAUJO CASTRO la suma de Bs.26.960,00, que reclama por Utilidades –correspondientes a la fracción del año 2012-, alegando al respecto que le tocaría por tal concepto la cantidad de 80 días de salario, los cuales multiplica por Bs.337,00, que aduce, falsamente, habría sido su supuesto último salario normal.
-rechaza y niega, que la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. deba pagar a FREDY ARAUJO la suma de Bs.16.007,50 que reclama por Días Feriados Trabajados y No Cancelados.
- rechaza y niega, que la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. deba pagar a FREDY ARAUJO la suma de Bs.17.505,00 que reclama por supuestas horas extras diurnas y nocturnas, alegando al respecto que durante la relación de trabajo estuvo trabajando horas extras diurnas y nocturnas, y que discrimina a razón de 100 horas extras por año; por lo cual aduce que le tocaría por tal concepto la cantidad de 300 horas extras, las cuales multiplica por Bs.58,35, que aduce, falsamente, habría sido su supuesto último salario base de cálculo de tal beneficio.
- rechaza y niega, que la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. deba pagar a FREDY ARAUJO la suma de Bs.53.920,00 que reclama por Días Domingo Trabajados y No Cancelados.
-rechaza y niega, que la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. deba pagar a FREDY ARAUJO la suma de Bs.10.467,77 que reclama por Contribución para Útiles Escolares.
- OLGA MERCEDES CAMEJO
-Es cierto que OLGA CAMEJO prestó servicios para CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. desde el 29 de junio de 2009 hasta el 14 de febrero de 2012, bajo la modalidad de Contrato de Trabajo para una Obra Determinada, conforme a lo dispuesto en los Artículos 71 y 75 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores) para laborar en la Obra de Construcción: Sistema Vial Tercer Puente Sobre el Río Orinoco.
-Es cierto que OLGA MERCEDES CAMEJO prestó servicios para CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. desempeñando el cargo de CABILLERO DE SEGUNDA.
-Es cierto que la relación de trabajo que vinculase a CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. para con OLGA CAMEJO culminó, en la fecha antes indicada -14/02/2012-, en virtud del Termino del Contrato por culminación de la Obra Determinada para la cual fue contratada.
-Es cierto que el tiempo efectivo de prestación de servicios de OLGA CAMEJO fue de 2 años, 7 meses y 15 días.
-Es cierto que OLGA CAMEJO, durante las cuatro (4) últimas semanas anteriores a la fecha de extinción del vinculo laboral, devengó los siguientes salarios: salario básico Bs.93,11, Salario Promedio Bs.192,89, Salario Integral Bs.262,74.
-Es cierto que CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. OLGA CAMEJO la suma de OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON 05/100 (Bs.84.315, 05), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le correspondía recibir en virtud de la culminación del vinculo laboral que ligara a ambas partes.
-Es cierto que a la suma que mi mandante pagó a OLGA CAMEJO se le dedujo la cantidad de Bs.36.364, 22, por concepto de diferentes rubros.
-Es cierto que, luego de efectuadas las deducciones antes indicadas, quedó un saldo neto a favor de OLGA CAMEJO de Bs.47.950,83, la cual le fue pagada por nuestra mandante mediante cheque Nro.00003778, emitido por mi poderdante contra la cuenta corriente Nro.0008-0018-01-0008573001 de la que es titular en el extinto Banco Guayana, C.A. (ahora Banco Caroní, C.A. Banco Universal), a su entera y cabal satisfacción.
-Es cierto que la empresa CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., efectuaba aportes mensuales a la Cuenta de Fideicomiso de Prestaciones constituido en el Banco Caroní, C.A. Banco Universal a favor del referido ciudadano OLGA CAMEJO, por concepto de las prestaciones sociales causadas durante la vigencia de la relación de trabajo que ligase a las partes, calculadas conforme al salario integral devengado en el mes correspondiente, a tenor de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009 y en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012.
-Es cierto que el rendimiento o beneficios generados por los aportes mensuales que la empresa CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., efectuaba a la Cuenta de Fideicomiso de Prestaciones constituido en el Banco Caroní, C.A. Banco Universal a favor del referido ciudadano OLGA CAMEJO, eran pagados por el ente fideicomitente, a saber, el Banco Caroní, C.A. Banco Universal (en su condición de ente resultante de la fusión por absorción del Banco Guayana, C.A. por parte del Banco Caroní, C.A. Banco Universal), al cierre de cada ejercicio económico.
-Es cierto la empresa CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., autorizo al extinto Banco Guayana, C.A. (ahora Banco Caroní, C.A. Banco Universal), para que otorgase a OLGA MERCEDES CAMEJO anticipos a cuenta de prestaciones sociales durante la vigencia de la relación de trabajo que ligase a las partes, que le fueron entregados a éste mediante abono, depósito o aporte efectuado en la cuenta nómina.
-Es cierto que la relación de trabajo que vinculase a OLGA CAMEJO para con la empresa CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., estaba regida por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009 y por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012.
-No es cierto que OLGA CAMEJO haya prestado servicios para CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A. algunos domingos e incluso algunos días; tampoco es cierto que, algunas semanas debiese salir de su residencia a las 5:30 a.m. y luego llegar a su domicilio a las 7:00 p.m., ni que en otras semanas debiese salir de su residencia a las 5:30 p.m. y luego llegar a su domicilio a las 7:00 a.m.; ni mucho menos es cierto que laboraba horas extras por las que llegaba a su domicilio a las 10:00 p.m.; pues lo cierto del caso es que las jornadas de trabajo que OLGA MERCEDES CAMEJO debía prestar para la empresa CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., son las establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009 y en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, en la que se consagra una jornada diaria de trabajo hasta de nueve (9) horas, sin que exceda el limite semanal de cuarenta y cuatro (44), horas para otorgar a los trabajadores dos (2) días de descanso completo cada semana, las cuales se corresponden con los conceptos y montos que le fueron pagados por mi mandante semanalmente durante la vigencia de la relación de trabajo.
-No es cierto que OLGA CAMEJO haya sido despedido injustificadamente por la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., ni tampoco es lo cierto que haya sido objeto o parte de un despido masivo; pues lo cierto del caso que la relación de trabajo que vinculase a la empresa con OLGA CAMEJO culminó, en fecha 14/02/2012, en virtud del Termino del Contrato por culminación de la Obra Determinada para la cual fue contratado OLGA CAMEJO.
-No es cierto que la remuneración que OLGA CAMEJO percibía de la empresa CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. no se correspondía con lo establecido en el tabulador único nómina diaria de la correspondiente Convención Colectiva de la Industria de la Construcción vigente durante la existencia del nexo laboral; tampoco es cierto no recibía el pago doble por el día de descanso semanal trabajado, el descanso convencional, descanso compensatorio y domingo laborado diurno y nocturno, los días sábados, domingos y feriados, las horas extras diurnas y nocturnas; ni mucho menos es cierto que una vez terminada la relación laboral no le hayan sido pagados totalmente los derechos adquiridos que le correspondían, ni que hayan surgido diferencias que se evidencien en los distintos listines de pago y en la liquidación final de prestaciones, por haber, supuestamente, mi mandante pagado al actor algunos beneficios de forma distinta a como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, acarreando como consecuencia que se le adeude unas diferencia de prestaciones sociales; pues lo cierto es que, conforme se desprende de los recibos de pagos semanales y de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que cursan en el expediente, mi poderdante, durante la vigencia del nexo laboral y para el momento de su extinción, pagó a OLGA MERCEDES CAMEJO lo que le correspondía recibir según la derogada Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente para cada época, por lo que no le adeuda diferencia alguna al reclamante.
- rechaza y niega, que la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. deba pagar a OLGA CAMEJO la suma de Bs.117.947,25 que reclama por concepto de Antigüedad Legal (Garantía de Prestaciones Sociales), alegando al respecto que le correspondería por tal concepto la cantidad de 225 días de salario, los cuales multiplica por Bs.524,21, que aduce, falsamente, habría sido su supuesto último salario integral.
- rechaza y niega, que la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. deba pagar a OLGA CAMEJO la suma de Bs.117.947,25 que reclama por concepto de Indemnización de Antigüedad Contractual (Indemnización por Despido Injustificado), alegando al respecto que le correspondería por tal concepto la cantidad de 220 días de salario, los cuales multiplica por Bs.524,21, que aduce, falsamente, habría sido su supuesto último salario integral.
- rechaza y niega, que la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. deba pagar a OLGA MERCEDES CAMEJO la suma de Bs.6.290,52 que reclama por concepto de Indemnización de Antigüedad Adicional (Días Adicionales de Garantía de Prestaciones Sociales), alegando al respecto que le correspondería por tal concepto la cantidad de 12 días de salario, los cuales multiplica por Bs.524,21, que aduce, falsamente, habría sido su supuesto último salario integral.
- rechaza y niega, que la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. deba pagar a OLGA MERCEDES CAMEJO la suma de Bs.78.631,50 que reclama por Bono Especial Convenido, alegando al respecto que le correspondería por tal concepto la cantidad de 150 días de salario, los cuales multiplica por Bs.524,21, que aduce, falsamente, habría sido su supuesto último salario integral.
-rechaza y niega, que la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. deba pagar a OLGA CAMEJO la suma de Bs.26.960,00 que reclama por Vacaciones Anuales del período 2011-2012-, alegando al respecto que le tocaría por tal concepto la cantidad de 80 días de salario, los cuales multiplica por Bs.337,00, que aduce, falsamente, habría sido su supuesto último salario normal.
- rechaza y niega, que la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. deba pagar a OLGA CAMEJO la suma de Bs.26.960,00, que reclama por Utilidades –correspondientes a la fracción del año 2012-, alegando al respecto que le tocaría por tal concepto la cantidad de 80 días de salario, los cuales multiplica por Bs.337,00, que aduce, falsamente, habría sido su supuesto último salario normal.
- rechaza y niega, que la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. deba pagar a OLGA CAMEJO la suma de Bs.37.070,00 que reclama por Descanso Legal – Descanso Convencional y Descanso Compensatorio.
- rechaza y niega, que la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. deba pagar a OLGA CAMEJO la suma de Bs.17.505,00 que reclama por supuestas horas extras diurnas y nocturnas, alegando al respecto que durante la relación de trabajo estuvo trabajando horas extras diurnas y nocturnas, y que discrimina a razón de 100 horas extras por año; por lo cual aduce que le tocaría por tal concepto la cantidad de 300 horas extras, las cuales multiplica por Bs.58,35, que aduce, falsamente, habría sido su supuesto último salario base de cálculo de tal beneficio.
- rechaza y niega, que la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. deba pagar a OLGA CAMEJO la suma de Bs.53.920,00 que reclama por Días Domingo Trabajados y No Cancelados.
-rechaza y niega, que la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. deba pagar a OLGA CAMEJO la suma de Bs.10.467,77 que reclama por Contribución para Útiles Escolares.
-BEISSY PRIETO
-Es cierto que BEISSY PRIETO prestó servicios para CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. desde el 04 de octubre de 2010 hasta el 10 de agosto de 2012, bajo la modalidad de Contrato de Trabajo para una Obra Determinada, conforme a lo dispuesto en los Artículos 71 y 75 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores) para laborar en la Obra de Construcción: Sistema Vial Tercer Puente Sobre el Río Orinoco.
-Es cierto que BEISSY PRIETO prestó servicios para CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. desempeñando el cargo de SOLDADOR DE SEGUNDA.
-Es cierto que la relación de trabajo que vinculase a CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. para con BEISSY PRIETO culminó, en fecha 10/08/2012, en virtud del Termino del Contrato por culminación de la Obra Determinada para la cual fue contratada.
-Es cierto que el tiempo efectivo de prestación de servicios de BEISSY PRIETO fue de 1 año, 10 meses y 6 días.
-Es cierto que BEISSY PRIETO, durante las cuatro (4) últimas semanas anteriores a la fecha de extinción del vínculo laboral, devengó los siguientes salarios: salario básico Bs.116, 39, Salario Promedio Bs.240, 21, Salario Integral Bs.327,28.
-Es cierto que CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. pagó a BEISSY PRIETO, la suma de Bs.85.471, 33, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le correspondía recibir en virtud de la culminación del vínculo laboral que ligara a ambas partes.
-Es cierto que a la suma que mi mandante pagó a BEISSY PRIETO se le dedujo la cantidad de Bs.29.161, 83, por concepto de diferentes rubros.
-Es cierto que, luego de efectuadas las deducciones antes indicadas, quedó un saldo neto a favor de BEISSY PRIETO de Bs.56.309,50, la cual le fue pagada por mi mandante mediante OFERTA REAL DE PAGO que consta en el asunto FP02-S-2012-003323 .
-Es cierto que la empresa CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., efectuaba aportes mensuales a la Cuenta de Fideicomiso de Prestaciones constituido en el Banco Caroní, C.A. Banco Universal a favor del referido ciudadano BEISSY PRIETO, por concepto de las prestaciones sociales causadas durante la vigencia de la relación de trabajo que ligase a las partes, calculadas conforme al salario integral devengado en el mes correspondiente, a tenor de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009 y en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012.
-Es cierto que el rendimiento o beneficios generados por los aportes mensuales que la empresa CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., efectuaba a la Cuenta de Fideicomiso de Prestaciones constituido en el Banco Caroní, C.A. Banco Universal a favor del referido ciudadano BEISSY PRIETO, eran pagados por el ente fideicomitente, a saber, el Banco Caroní, C.A. Banco Universal (en su condición de ente resultante de la fusión por absorción del Banco Guayana, C.A. por parte del Banco Caroní, C.A. Banco Universal), al cierre de cada ejercicio económico.
-Es cierto la empresa CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., autorizo al extinto Banco Guayana, C.A. (ahora Banco Caroní, C.A. Banco Universal), para que otorgase a BEISSY PRIETO anticipos a cuenta de prestaciones sociales durante la vigencia de la relación de trabajo que ligase a las partes, que le fueron entregados a éste mediante abono, depósito o aporte efectuado en la cuenta nómina.
-Es cierto que el salario y demás remuneraciones devengadas semanalmente por BEISSY PRIETO son los que se evidencian de los recibos de pago emitidos por la empresa CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., en los que constan los correspondientes conceptos y montos que le eran pagados en cada período, desglosados en asignaciones, deducciones y el monto neto que le era abonado, depositado o aportado por mi mandante mediante abono, depósito o aporte efectuado en la cuenta nómina del señalado BEISSY PRIETO identificada así: Cuenta Nro.0008-0008-24-0000563011 de la nomenclatura llevada por el extinto Banco Guayana, C.A. (ahora Banco Caroní, C.A. Banco Universal).
-Es cierto que las jornadas de trabajo que BEISSY PRIETO debía prestar para la empresa CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., son las establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009 y en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, en la que se consagra una jornada diaria de trabajo hasta de nueve (9) horas, sin que exceda el limite semanal de cuarenta y cuatro (44), horas para otorgar a los trabajadores dos (2) días de descanso completo cada semana, las cuales se corresponden con los conceptos y montos que le fueron pagados por mi mandante semanalmente durante la vigencia de la relación de trabajo.
-Es cierto que la relación de trabajo que vinculase a BEISSY PRIETO para con la empresa CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., estaba regida por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009 y por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012.
-No es cierto que BEISSY PRIETO haya sido despedido injustificadamente por la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., ni tampoco es lo cierto que haya sido objeto o parte de un despido masivo; pues lo cierto del caso que la relación de trabajo que vinculase a mi representada para con BEISSY YOLIMAR PRIETO culminó, en fecha 10/08/2012, en virtud del Termino del Contrato por culminación de la Obra Determinada para la cual fue contratada.
-No es cierto que la remuneración que BEISSY PRIETO percibía de la empresa CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. no se correspondía con lo establecido en el tabulador único nómina diaria de la correspondiente Convención Colectiva de la Industria de la Construcción vigente durante la existencia del nexo laboral; tampoco es cierto no recibía el pago doble por el día de descanso semanal trabajado, el descanso convencional, descanso compensatorio y domingo laborado diurno y nocturno, los días sábados, domingos y feriados, las horas extras diurnas y nocturnas; ni mucho menos es cierto que una vez terminada la relación laboral no le hayan sido pagados totalmente los derechos adquiridos que le correspondían, ni que hayan surgido diferencias que se evidencien en los distintos listines de pago y en la liquidación final de prestaciones, por haber, supuestamente, mi mandante pagado al actor algunos beneficios de forma distinta a como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, acarreando como consecuencia que se le adeude unas diferencia de prestaciones sociales; pues lo cierto es que, conforme se desprende de los recibos de pagos semanales y de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que cursan en el expediente, mi poderdante, durante la vigencia del nexo laboral y para el momento de su extinción, pagó a BEISSY PRIETO lo que le correspondía recibir según la derogada Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente para cada época, por lo que no le adeuda diferencia alguna al reclamante.
- rechaza y niega, que la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. deba pagar a BEISSY YOLIMAR PRIETO la suma de Bs.70.768,35 que reclama por concepto de Antigüedad Legal (Garantía de Prestaciones Sociales), alegando al respecto que le correspondería por tal concepto la cantidad de 135 días de salario, los cuales multiplica por Bs.524,21, que aduce, falsamente, habría sido su supuesto último salario integral.
- rechaza y niega, que la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. deba pagar a BEISSY YOLIMAR PRIETO la suma de Bs.70.768,35 que reclama por concepto de Indemnización de Antigüedad Contractual (Indemnización por Despido Injustificado), alegando al respecto que le correspondería por tal concepto la cantidad de 135 días de salario, los cuales multiplica por Bs.524,21, que aduce, falsamente, habría sido su supuesto último salario integral.
-rechaza y niega, que la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. deba pagar a BEISSY PRIETO la suma de Bs.3.145,26 que reclama por concepto de Indemnización de Antigüedad Adicional (Días Adicionales de Garantía de Prestaciones Sociales), alegando al respecto que le correspondería por tal concepto la cantidad de 06 días de salario, los cuales multiplica por Bs.524,21, que aduce, falsamente, habría sido su supuesto último salario integral.
- rechaza y niega, que la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. deba pagar a BEISSY YOLIMAR PRIETO la suma de Bs.78.631,50 que reclama por Bono Especial Convenido, alegando al respecto que le correspondería por tal concepto la cantidad de 150 días de salario, los cuales multiplica por Bs.524,21, que aduce, falsamente, habría sido su supuesto último salario integral.
- rechaza y niega, que la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. deba pagar a BEISSY PRIETO la suma de Bs.20.220,00 que reclama por Vacaciones –correspondientes a la fracción del año 2012.
- rechaza y niega, que la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. deba pagar a BEISSY YOLIMAR PRIETO la suma de Bs.26.960,00, que reclama por Utilidades –correspondientes a la fracción del año 2012-, alegando al respecto que le tocaría por tal concepto la cantidad de 80 días de salario, los cuales multiplica por Bs.337,00, que aduce, falsamente, habría sido su supuesto último salario normal.
- rechaza y niega, que la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. deba pagar a BEISSY PRIETO la suma de Bs.12.637,50 que reclama por Días Feriados Trabajados y No Cancelados.
- rechaza y niega, que la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. deba pagar a BEISSY PRIETO la suma de Bs.4.668,00 que reclama por supuestas horas extras diurnas y nocturnas, alegando al respecto que durante la relación de trabajo estuvo trabajando horas extras diurnas y nocturnas, y que discrimina a razón de 80 horas extras por año; por lo cual aduce que le tocaría por tal concepto la cantidad de 80 horas extras, las cuales multiplica por Bs.58,35, que aduce, falsamente, habría sido su supuesto último salario base de cálculo de tal beneficio.
- rechaza y niega, que la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. deba pagar a BEISSY YOLIMAR PRIETO la suma de Bs.40.440,00 que reclama por Días Domingo Trabajados y No Cancelados.
- rechaza y niega, que la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., deba pagar a BEISSY PRIETO la suma de Bs.10.467,77 que reclama por Contribución para Útiles Escolares.
IV) DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La carga de la prueba se distribuirá de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
De conformidad con el artículo que se transcribe y de acuerdo a los alegatos esgrimidos por la parte actora y demandada, se le debe aplicar lo establecido en el artículo 135 eiusdem, que dispone lo siguiente:
Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.
Ahora bien, analizada la contestación y los fundamentos de la demanda, se tiene como aspecto controvertido el motivo de la terminación de la relación laboral, la base de cálculo para determinar el salario Integral y en consecuencia la procedencia del Pago por Diferencia de Prestaciones Sociales, correspondiéndole a la representación judicial de la parte demandada demostrar sus afirmaciones.
La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo, que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado es quién deberá probar las causas del despido, así como el pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
V) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Actora
a) GABRIEL CAÑA
Promovió marcadas con las letras “D, D1, D2, D3, D4, D5, D6, D7, D8, D9, D10, D11, D12, D13”, marcadas con la letra: “D” Dos contratos de trabajo de la empresa ROHECA empresa que fue sub-contratista de la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A.; “D1” Sustitución de Patrono; “D2” Registro de Asegurado y Participación de Retiro del Trabajador del IVSS; “D3” Declaración de Impuesto Sobre la Renta; “D4” Recibo de pago de la empresa ROHECA; “D5” Boletas de Vacaciones Colectivas 2006-2007; “D6” Tres Carnet; “D7” Recibos de Pagos de los años 2006 al 2012; “D8” listado de Trabajadores que fueron congelados en nomina; “D9” Recibo de Disfrute de Vacaciones periodo 2007-2008 y 2012; “D10” Recibo de Pago de Utilidades del 2011; “D11” Tarjetas de Tiempo con el Nº de carnet 0127-9. Las instrumentales mencionadas rielan en los folios del 20 del primer cuaderno de recaudos al folio 65 del Segundo cuaderno de recaudos. De las mismas se desprende la existencia de la relación laboral, el disfrute de los periodos vacacionales, que le cancelaron los beneficios contractuales y legales, así como también el pago de las Prestaciones Sociales. Este Juzgado, les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que en la celebración de la audiencia de juicio las mismas no fueron tachadas, impugnadas, ni desconocidas. Así se Establece.
b) ORLANDO TEXEIRA
Promovió marcadas con las letras “E1, E2”, marcadas con las letras “E1” Recibo de Pago del año 2012 y Hoja de Liquidación; “E2” Oferta Real de Pago Nº FP02-S-2012-03317. Las instrumentales mencionadas rielan en los folios del 66 del Segundo cuaderno de recaudos al folio 154 del Tercer cuaderno de recaudos. De las mismas se desprende la existencia de la relación laboral, la cancelación de los beneficios contractuales y legales, así como también el pago de las Prestaciones Sociales. Este Juzgado, les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que en la celebración de la audiencia de juicio las mismas no fueron tachadas, impugnadas, ni desconocidas. Así se Establece.
c) HUMBERTO RODRIGUEZ
Promovió marcadas con las letras “F1, F2, F3, F4, F5”, marcadas con las letras “F1” Recibo de pagos de los años 2008-2012; “F2” Un Carnet; “F3” Recibo de Disfrute de Vacaciones, “F4” Recibo de Pago de Utilidades 2011, “F5” Oferta Real de Pago Nº FP02-S-2012-03313. Las instrumentales mencionadas rielan en los folios del 04 al folio 154 del Tercer cuaderno de recaudos. De las mismas se desprende la existencia de la relación laboral, el disfrute de los periodos vacacionales, que le cancelaron los beneficios contractuales y legales, así como también el pago de las Prestaciones Sociales. Este Juzgado, les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que en la celebración de la audiencia de juicio las mismas no fueron tachadas, impugnadas, ni desconocidas. Así se Establece.
d) DANNY RUIZ
Promovió marcadas con las letras “G1, G2, G3, G4”, marcadas con las letras “G1” Recibo de pagos de los años 2008-2012; “G2” Un Carnet; “G3” Acta de Nacimiento de hijo, “G4” Oferta Real de Pago Nº FP02-S-2012-03320. Las instrumentales mencionadas rielan en los folios del 155 del Tercer cuaderno de recaudos al folio 152 del Cuarto cuaderno de recaudos. De las mismas se desprende la existencia de la relación laboral, que le cancelaron los beneficios contractuales y legales, así como también el pago de las Prestaciones Sociales. Este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que en la celebración de la audiencia de juicio las mismas no fueron tachadas, impugnadas, ni desconocidas. Así se Establece.
e) JOSE RODRIGUEZ GARRIDO
Promovió marcadas con las letras “H1, H2”, marcadas con las letras “H1” Recibo de pagos de los años 2008-2012; “H2” Oferta Real de Pago Nº FP02-S-2012-03314. Las instrumentales mencionadas rielan en los folios del 153 del Cuarto cuaderno de recaudos al folio 97 del Quinto cuaderno de recaudos. De las mismas se desprende la existencia de la relación laboral, que le cancelaron los beneficios contractuales y legales, así como también el pago de las Prestaciones Sociales. Este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que en la celebración de la audiencia de juicio las mismas no fueron tachadas, impugnadas, ni desconocidas. Así se Establece.
f) JOSE RENE SANCHEZ
Promovió marcadas con las letras “I1, I2”, marcadas con las letras “I1” Recibo de pago del año 2011; “I2” Oferta Real de Pago Nº FP02-S-2013-0764. Las instrumentales mencionadas rielan en los folios del 98 al folio 102 del Quinto cuaderno de recaudos. De las mismas se desprende la existencia de la relación laboral, que le cancelaron los beneficios contractuales y legales, así como también el pago de las Prestaciones Sociales. Este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que en la celebración de la audiencia de juicio las mismas no fueron tachadas, impugnadas, ni desconocidas. Así se Establece.
g) HECTOR ANZOATEGUI
Promovió marcadas con las letras “J1, J2, J3”, marcadas con las letras “J1” Recibo de pago de los años 2008 al 2011; “J2” Recibo de pago de Utilidades del 2010, “J3” Oferta Real de Pago Nº FP02-S-2013-0762. Las instrumentales mencionadas rielan en los folios del 103 del Quinto Cuaderno de Recaudos al folio 63 del Sexto cuaderno de recaudos. De las mismas se desprende la existencia de la relación laboral, que le cancelaron los beneficios contractuales y legales, así como también el pago de las Prestaciones Sociales. Este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que en la celebración de la audiencia de juicio las mismas no fueron tachadas, impugnadas, ni desconocidas. Así se Establece.
h) MARTIN BRIZUELA
Promovió marcadas con las letras “K1, K2, K3, K4”, marcadas con las letras “K1” Recibo de pago de los años 2008 al 2012; “K2” Recibo de pago de Utilidades del 2010, “K3” Recibo de Pago de Utilidades del año 2011-2012, “k4” Oferta Real de Pago Nº FP02-S-2012-03312. De las mismas se desprende la existencia de la relación laboral, que le cancelaron los beneficios contractuales y legales, así como también el pago de las Prestaciones Sociales. Este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que en la celebración de la audiencia de juicio las mismas no fueron tachadas, impugnadas, ni desconocidas. Así se Establece.
i) JOSE ANTONIO LEON
Promovió marcadas con las letras “L1, L2, L3, L4”, marcadas con las letras “L1” Hoja de Liquidación del 2008; “L2” Recibo de pago 2008-2009, “L3” Recibo de Recibo de Hoja de Liquidación, “L4” Oferta Real de Pago Nº FP02-S-2012-03315. Las instrumentales mencionadas rielan en los folios del 156 al folio 178 del Séptimo cuaderno de recaudos. De las mismas se desprende la existencia de la relación laboral, que le cancelaron los beneficios contractuales y legales, así como también el pago de las Prestaciones Sociales. Este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que en la celebración de la audiencia de juicio las mismas no fueron tachadas, impugnadas, ni desconocidas. Así se Establece.
j) JOSE VIVAS DELGADO
Promovió marcadas con las letras “M1, M2, M3”, marcadas con las letras “M1” Recibo de Liquidación del 2013; “M2” Carnet, “M3” Copia de Cheque del Banco Guayana. Las mismas rielas del folio 2 al 144 del Cuaderno de Recaudos Nº 8. De ellas se desprende la existencia de la relación laboral, que le cancelaron los beneficios contractuales y legales, así como también el pago de las Prestaciones Sociales. Este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que en la celebración de la audiencia de juicio las mismas no fueron tachadas, impugnadas, ni desconocidas. Así se Establece.
k) ADALSI BARRIOS
Promovió marcada con la letra “N1” Oferta Real de Pago Nº FP02-S-2012-03319. La instrumental mencionada riela en los folios del 45 al folio 52 del Octavo cuaderno de recaudos. Este Tribunal al analizar el documento promovido pudo preciar que del mismo se desprende que la parte demandada, realizo el pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo, quedando ahora por parte de este Juzgado, el estudio para constatar si con dichas cantidades se honro lo adeudado. Asimismo, se desprende el reconocimiento de la existencia de la relación laboral y el pago de las Prestaciones Sociales. Así se Establece.
l) YOVANNY GARRIDO
Promovió marcadas con las letras “O1, 02” marcadas con las letras “01” Recibo de pago 2008-2009, “O2” Oferta Real de Pago Nº FP02-S-2012-03322. Las instrumentales mencionadas rielan en los folios del 53 al folio 172 del Octavo cuaderno de recaudos. Este Tribunal al analizar el documento promovido pudo preciar que del mismo se desprende que la parte demandada, realizo el pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo, quedando ahora por parte de este Juzgado, el estudio para constatar si con dichas cantidades se honro lo adeudado. Asimismo, se reconoce la existencia de la relación laboral y el pago de los beneficios contractuales y de las Prestaciones Sociales. Este Tribunal les otorga valor probatorio a las documentales “O1” de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que en la celebración de la audiencia de juicio las mismas no fueron tachadas, impugnadas, ni desconocidas. Así se Establece.
m) CARLOS FIGUEROA
Promovió marcadas con las letras “P1, P2, P3, P4”, marcadas con las letras “P1” Recibo de pago de los años 2009 al 2012; “P2” Recibo de vacaciones del 2011, “P3” Hoja de Liquidación 2012, “P4” Oferta Real de Pago Nº FP02-S-2012-03316. Las instrumentales mencionadas rielan en los folios del 01 al folio 112 del Noveno Cuaderno de Recaudos. De las mismas se desprende la existencia de la relación laboral, que le cancelaron los beneficios contractuales y legales, así como también el pago de las Prestaciones Sociales. Este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que en la celebración de la audiencia de juicio las mismas no fueron tachadas, impugnadas, ni desconocidas. Así se Establece.
n) FREDDY ARAUJO
Promovió marcadas con las letras “Q1, Q2, Q3, Q4, Q5, Q6, Q7”, marcadas con las letras “Q1” Recibo de pago de los años 2009 al 2012; “Q2” Constancia de Trabajo, “Q3” Carnet, “Q4” hoja de Liquidación, “Q5” Recibo de Vacaciones, “Q6 Liquidación, “Q7” Oferta Real de Pago Nº FP02-S-2012-03318. Las instrumentales mencionadas rielan en los folios del 113 al folio 150 del Noveno Cuaderno de Recaudos. De las mismas se desprende la existencia de la relación laboral, que le cancelaron los beneficios contractuales y legales, así como también el pago de las Prestaciones Sociales. Este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que en la celebración de la audiencia de juicio las mismas no fueron tachadas, impugnadas, ni desconocidas. Así se Establece.
ñ) OLGA CAMEJO
Promovió marcadas con las letras “R1, R2, R3, R4”, marcadas con las letras “R1” Recibo de pago de los años 2009 al 2012; “R2” Recibo de Vacaciones, “R3” Hoja de Utilidades del 2012, “R4” Oferta Real de Pago Nº FP02-S-2012-01254. Las instrumentales mencionadas rielan en los folios del 02 al folio 121 del Décimo Cuaderno de Recaudos. De las mismas se desprende la existencia de la relación laboral, que le cancelaron los beneficios contractuales y legales, así como también el pago de las Prestaciones Sociales. Este Tribunal les otorga valor probatorio a las documentales “R1”, “R2” y “R3” de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que en la celebración de la audiencia de juicio las mismas no fueron tachadas, impugnadas, ni desconocidas. Así se Establece.
o) BEISSY PRIETO
Promovió marcadas con las letras “S1, S2, S3, S4”, marcadas con las letras “S1” Recibo de pago de los años 2010 al 2012; “S2” Carnet, “S3” Liquidación, “S4” Oferta Real de Pago Nº FP02-S-2012-03323. Las instrumentales mencionadas rielan en los folios del 02 al folio 53 del Décimo Primer Cuaderno de Recaudos. De las mismas se desprende la existencia de la relación laboral, que le cancelaron los beneficios contractuales y legales, así como también el pago de las Prestaciones Sociales. Este Tribunal les otorga valor probatorio a las documentales “S1”, “S2” y “S3”de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que en la celebración de la audiencia de juicio las mismas no fueron tachadas, impugnadas, ni desconocidas. Así se Establece.
Adicionalmente la representación judicial de la Parte Actora promovió marcadas con las letras “X1, X2, X3, X4”, marcadas con las letras: “X1” Constancia de estudio de Leidy Sánchez quien es hija de José Sánchez, “X2” postulación del ciudadano GABRIEL CAÑAS, “X3” Partidas de Nacimientos, “X4” Carnet. Las instrumentales mencionadas rielan en los folios del 54 al folio 71 del Décimo Primer Cuaderno de Recaudos. Este Juzgado, no les otorga valor probatorio ya que nada aporta a la solución de la controversia planteada. Así se Establece.
Pruebas de la Parte Demandada
a) ORLANDO TEXEIRA
Promovió marcadas con las letras “los siguientes números “01 al 22”, “23 al 85”, “86 al 258”, “259 al 261”, “262 al 265”, “266 al 273”, , marcadas con la letra: “01 al 22” Providencia administrativa Nº 2013-00317, “23 al 85” Oferta Real de Pago Nº FP02-S-2012-03317, “86 al 258” Recibos de Pagos, “259 al 261” Recibo de Pago de Útiles Escolares, “262 al 265” Estado de Cuentas del Fideicomiso, “266 al 273” Pago de Anticipo. Las instrumentales mencionadas rielan en los folios del 02 al folio 275 del cuaderno de recaudos Nº 13. Este Juzgado, les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, especialmente a las documentales insertas a los folios 88 al 263 aún cuando en la celebración de la audiencia de juicio las mismas fueron impugnadas, se pudo observar que la parte actora también las promovió para demostrar la existencia de la relación laboral, los pagos recibidos y las cantidades por esos conceptos, siendo improcedente atacar procesalmente sus propias pruebas. Así se Establece.
b) GABRIEL CAÑA
Promovió marcadas con los siguientes números “01 al 03”, “04 al 53”, “54 al 55”, “56 al 100”, “101 al 106”, “107 al 161”, “162 al 282”, “283 al 286”, “287 al 290”, “291 al 314”, marcadas con los números: “01 al 03” panilla de liquidación final, carta de renuncia y copia de cheque, “04 al 53” Recibo de Pago, “54 al 55” planilla de liquidación de Prestaciones sociales, “56 al 100” Recibo de Pago , “101 al 106” Providencia administrativa Nº 2013-00316, “107 al 161” Oferta Real de Pago Nº FP02-S-2012-03321, “162 al 282” Recibo de Pago 2012, “283 al 286” Recibo de Pago de Útiles Escolares, “287 al 290” Estado de Cuentas del Fideicomiso, “291 al 314” Pago de Anticipo. Las instrumentales mencionadas rielan en los folios del 02 al folio 316 del cuaderno de recaudos Nº 14. Este Juzgado, les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, especialmente las documentales insertas a los folios 05, 103 al 108, 164 al 291, 292 al 293, 312, aún cuando en la celebración de la audiencia de juicio las mismas fueron impugnadas, se pudo observar que la parte actora también las promovió para demostrar la existencia de la relación laboral, los pagos recibidos y las cantidades por esos conceptos, siendo improcedente atacar procesalmente sus propias pruebas. Así se Establece
c) HUMBERTO RODRIGUEZ
Promovió marcadas con los siguientes números “01 al 10”, “11 al 65”, “66 al 279”, “280 al 283”, “284 al 287”, “288 al 307”, marcadas con los números: “01 al 10” Providencia administrativa Nº 2013-00313, “11 al 65” Oferta Real de Pago Nº FP02-S-2012-03321, “66 al 279” Recibo de Pago 2012, “280 al 283” Recibo de Pago de Útiles Escolares, “284 al 287” Estado de Cuentas del Fideicomiso, “288 al 307” Pago de Anticipo. Las instrumentales mencionadas rielan en los folios del 02 al folio 309 del cuaderno de recaudos Nº 15. Este Juzgado, les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, especialmente las documentales insertas a los folios 68 al 285, 286 al 301, aún cuando en la celebración de la audiencia de juicio las mismas fueron impugnadas, se pudo observar que la parte actora también las promovió para demostrar la existencia de la relación laboral, los pagos recibidos y las cantidades por esos conceptos, siendo improcedente atacar procesalmente sus propias pruebas. Así se Establece
d) DANNY RUIZ
Promovió marcadas con los siguientes números “01 al 10”, “11 al 68”, “69 al 329”, “330 al 333”, “334 al 353”, marcadas con los números: “01 al 10” Providencia administrativa Nº 2013-00313, “11 al 68” Oferta Real de Pago Nº FP02-S-2012-03320, “69 al 329” Recibo de Pago 2012, “330 al 333” Estado de Cuentas del Fideicomiso, “334 al 353” Pago de Anticipo. Las instrumentales mencionadas rielan en los folios del 02 al folio 354 del cuaderno de recaudos Nº 16. Este Juzgado, les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, especialmente las documentales insertas a los folios 71 al 330, 331 al 33, 335 al 338, 354, aún cuando en la celebración de la audiencia de juicio las mismas fueron impugnadas, se pudo observar que la parte actora también las promovió para demostrar la existencia de la relación laboral, los pagos recibidos y las cantidades por esos conceptos, siendo improcedente atacar procesalmente sus propias pruebas. Así se Establece.
e) JOSE SANCHEZ
Promovió marcadas con los siguientes números “01 al 5”, “06 al 36”, 37 al 315”, “316 al 318”, “319 al 322”, marcadas con los números: “01 al 5” Providencia administrativa Nº 2013-00313, “06 al 36” Oferta Real de Pago Nº FP02-S-2013-000764, “37 al 315” Recibo de Pago 2008-2013, “316 al 318” Recibo de Pago de Útiles Escolares, “319 al 322” Estado de Cuentas del Fideicomiso, Las instrumentales mencionadas rielan en los folios del 02 al folio 344 del cuaderno de recaudos Nº 17. Este Juzgado, les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, especialmente las documentales insertas a los folios 18, 40 al 317, 321 al 324, 325 al 334, aún cuando en la celebración de la audiencia de juicio las mismas fueron impugnadas, se pudo observar que la parte actora también las promovió para demostrar la existencia de la relación laboral, los pagos recibidos y las cantidades por esos conceptos, siendo improcedente atacar procesalmente sus propias pruebas. Así se Establece.
f) JOSE RODRIGUEZ GARRIDO
Promovió marcadas con los siguientes números “01 al 22”, “23 al 60”, “60 al 361”, “362 al 365”, “366 al 369” “370 AL 402”, marcadas con los números: “01 al 22” Providencia administrativa Nº 2013-00317, “23 al 60” Oferta Real de Pago Nº FP02-S-2012-003314, “60 al 361” Recibo de Pago 2008-2012, “362 al 365” Recibo de Pago de Útiles Escolares, “366 al 369” Estado de Cuentas del Fideicomiso, “370 al 402” Pago de Anticipo. Las instrumentales mencionadas rielan en los folios del 02 al folio 402 del cuaderno de recaudos Nº 18. Este Juzgado, les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, especialmente las documentales insertas a los folios 62 al 336, 337 al 371, 376 al 378, 379 al 395, 396 al 398, aún cuando en la celebración de la audiencia de juicio las mismas fueron impugnadas, se pudo observar que la parte actora también las promovió para demostrar la existencia de la relación laboral, los pagos recibidos y las cantidades por esos conceptos, siendo improcedente atacar procesalmente sus propias pruebas. Así se Establece.-
g) HECTOR ANZOATEGUI
Promovió marcadas con los siguientes números “01 al 22”, “23 al 57”, “58 al 301”, “302 al 355”, “306 al 309” “310 AL 328”, marcadas con los números: “01 al 22” Providencia administrativa Nº 2013-00317, “23 al 57” Oferta Real de Pago Nº FP02-S-2013-000762, “58 al 301” Recibo de Pago 2008-2012, “302 al 355” Recibo de Pago de Útiles Escolares, “306 al 309” Estado de Cuentas del Fideicomiso “310 al 328” Pago de Anticipo. Las instrumentales mencionadas rielan en los folios del 02 al folio 330 del cuaderno de recaudos Nº 19. Este Juzgado, les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, especialmente las documentales insertas a los folios 60 al 303, 304 al 307, 308 al 310, 312, 312, aún cuando en la celebración de la audiencia de juicio las mismas fueron impugnadas, se pudo observar que la parte actora también las promovió para demostrar la existencia de la relación laboral, los pagos recibidos y las cantidades por esos conceptos, siendo improcedente atacar procesalmente sus propias pruebas. Así se Establece
h) MARTIN BRIZUELA
Promovió marcadas con los siguientes números “01 al 22”, “23 al 82”, “83 al 298”, “299 al 302”, “303” “304 al 319”, marcadas con los números: “01 al 22” Providencia administrativa Nº 2013-00317, “23 al 82” Oferta Real de Pago Nº FP02-S-2012-003312, “83 al 298” Recibo de Pago 2008-2012, “299 al 302” Recibo de Pago de Útiles Escolares, “303” Estado de Cuentas del Fideicomiso , “304 al 319” Pago de Anticipo. Las instrumentales mencionadas rielan en los folios del 02 al folio 320 del cuaderno de recaudos Nº 20. Este Juzgado, les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo las documentales insertas a los folios 85 al 209, 304, 305 al 320, aún cuando en la celebración de la audiencia de juicio las mismas fueron impugnadas, se pudo observar que la parte actora también las promovió para demostrar la existencia de la relación laboral, los pagos recibidos y las cantidades por esos conceptos, siendo improcedente atacar procesalmente sus propias pruebas. Así se Establece.
i) JOSE ANTONIO LEON
Promovió marcadas con los siguientes números “01 al 22”, “23 al 92”, “93 al 303”, “304 al 307”, “308 al 311”, “312 al 329”, marcadas con los números: “01 al 22” Providencia administrativa Nº 2013-00317, “23 al 92” Oferta Real de Pago Nº FP02-S-2012-003312, “93 al 303” Recibo de Pago 2008-2012, “304 al 307” Recibo de Pago de Útiles Escolares, “308 al 311” Estado de Cuentas del Fideicomiso, “312 al 329” Pago de Anticipo. Las instrumentales mencionadas rielan en los folios del 02 al folio 331 del cuaderno de recaudos Nº 21. Este Juzgado, les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo las documentales insertas a los folios 83, 95 al 305, 314, 320, aún cuando en la celebración de la audiencia de juicio las mismas fueron impugnadas, se pudo observar que la parte actora también las promovió para demostrar la existencia de la relación laboral, los pagos recibidos y las cantidades por esos conceptos, siendo improcedente atacar procesalmente sus propias pruebas. Así se Establece
j) JOSE VIVAS DELGADO
Promovió marcadas con los siguientes números “01 al 2”, “3 al 307”, “308 al 311”, “312 al 352”, marcadas con los números: “01 al 2” panilla de liquidación final, “3 al 301” Recibo de Pago 2008-2013, “302 al 307” Recibo de Pago de Útiles Escolares, “308 al 311” Cuentas del Fideicomiso, “312 al 352” Pago de Anticipo. Las instrumentales mencionadas rielan en los folios del 02 al folio 354del cuaderno de recaudos Nº 22. Este Juzgado, les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo las documentales insertas a los folios 05 al 302, 303, 304, 310 al 313, 314, 348 al 352, aún cuando en la celebración de la audiencia de juicio las mismas fueron impugnadas, se pudo observar que la parte actora también las promovió para demostrar la existencia de la relación laboral, los pagos recibidos y las cantidades por esos conceptos, siendo improcedente atacar procesalmente sus propias pruebas. Así se Establece.
k) ADALSI BARRIOS
Promovió marcadas con los siguientes números “1 al 22”, “23 al 62”, “63 al 216”, “217 al 219”, “220”, “221 al 263”, marcadas con los números: “1 al 22” Providencia administrativa Nº 2013-00317, “23 al 62” Oferta Real de Pago Nº FP02-S-2012-003312, “63 al 216” Recibo de Pago 2009-2012, “217 al 219” Recibo de Pago de Útiles Escolares, “220” Cuentas del Fideicomiso, “221 al 263” Pago de Anticipo, Las instrumentales mencionadas rielan en los folios del 02 al folio 357 del cuaderno de recaudos Nº 23. Este Juzgado, les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo las documentales insertas a los folios 21, 223, 224, 225 al 257, aún cuando en la celebración de la audiencia de juicio las mismas fueron impugnadas, se pudo observar que la parte actora también las promovió para demostrar la existencia de la relación laboral, los pagos recibidos y las cantidades por esos conceptos, siendo improcedente atacar procesalmente sus propias pruebas. Así se Establece
l) YOVANNI GARRIDO PEREZ
Promovió marcadas con los siguientes números “1 al 22”, “23 al 64”, “65 al 237”, “238 al 240”, “241 al 244”, “245 al 250”, marcadas con los números: “1 al 22” Providencia administrativa Nº 2013-00317, “23 al 64” Oferta Real de Pago Nº FP02-S-2012-003322, “65 al 237” Recibo de Pago 2009-2012, “238 al 240” Recibo de Pago de Útiles Escolares, “241 al 244” Estado de Cuentas del Fideicomiso, “245 al 250” Pago de Anticipo. Las instrumentales mencionadas rielan en los folios del 02 al folio 249 del cuaderno de recaudos Nº 24. Este Juzgado, les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo las documentales insertas a los folios 67 al 238, aún cuando en la celebración de la audiencia de juicio las mismas fueron impugnadas, se pudo observar que la parte actora también las promovió para demostrar la existencia de la relación laboral, los pagos recibidos y las cantidades por esos conceptos, siendo improcedente atacar procesalmente sus propias pruebas. Así se Establece.-
m) CARLOS FIGUEROA
Promovió marcadas con los siguientes números “1 al 10”, “11 al 77”, “78 al 249”, “250”, “251 al 254”, “255 al 271”, marcadas con los números: “1 al 10” Providencia administrativa Nº 2013-00313, “11 al 77” Oferta Real de Pago Nº FP02-S-2012-003316, “78 al 249” Recibo de Pago 2009-2012, “250” Recibo de Pago de Útiles Escolares, “251 al 254” Estado de Cuentas del Fideicomiso, “255 al 271” Pago de Anticipo. Las instrumentales mencionadas rielan en los folios del 02 al folio 265 del cuaderno de recaudos Nº 25. Este Juzgado, les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo las documentales insertas a los folios 4 al 12, 15, 80, 243, 244 261 al 266, 254, 258 al 269, aún cuando en la celebración de la audiencia de juicio las mismas fueron impugnadas, se pudo observar que la parte actora también las promovió para demostrar la existencia de la relación laboral, los pagos recibidos y las cantidades por esos conceptos, siendo improcedente atacar procesalmente sus propias pruebas. Así se Establece.
n) FREDDY ARAUJO
Promovió marcadas con los siguientes números “1 al 22”, “23 al 80”, “81 al 253”, “254 al 256”, “257 al 259”, “260 al 275”, “ 276”, marcadas con los números: “1 al 22” Providencia administrativa Nº 2013-00317, “23 al 80” Oferta Real de Pago Nº FP02-S-2012-003316, “81 al 253” Recibo de Pago 2009-2012, “254 al 256” Recibo de Pago de Útiles Escolares, “257 al 259” Estado de Cuentas del Fideicomiso, “260 al 275” Pago de Anticipo, “ 276” Recibo de Vacaciones. Las instrumentales mencionadas rielan en los folios del 02 al folio 277 del cuaderno de recaudos Nº 26. Este Juzgado, les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que en la celebración de la audiencia de juicio las mismas no fueron tachadas, impugnadas, ni desconocidas. Así se Establece.
ñ) OLGA CAMEJO
Promovió marcadas con los siguientes números “1 al 9”, “9A al 9B”, “10 al 138”, “139 al 141”, “142 al 144”, “145 al 148”, marcadas con los números: “1 al 9” Providencia administrativa Nº 2013-00104, “9A al 9B” Planilla de Liquidación y copia de cheque, “10 al 138” Recibo de Pago 2009-2012, “139 al 141” Recibo de Pago de Útiles Escolares, “142 al 144” Estado de Cuentas del Fideicomiso, “145 al 148” Pago de Anticipo. Las instrumentales mencionadas rielan en los folios del 02 al folio 152 del cuaderno de recaudos Nº 27. Este Juzgado, les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que en la celebración de la audiencia de juicio las mismas no fueron tachadas, impugnadas, ni desconocidas. Así se Establece.
o) BEISSY PRIETO
Promovió marcadas con los siguientes números “1 al 22”, “23 al 95”, “96 al 198”, “199”, “200 al 203”, “203 al 206”, marcadas con los números: “1 al 22” Providencia administrativa Nº 2013-00317, “23 al 95” Oferta Real de Pago Nº FP02-S-2012-003323, “96 al 198” Recibo de Pago 2009-2012, “199” Recibo de Pago de Útiles Escolares, “200 al 203” Estado de Cuentas del Fideicomiso, “203 al 206” Pago de Anticipo. Las instrumentales mencionadas rielan en los folios del 02 al folio 208 del cuaderno de recaudos Nº 28. Este Juzgado, les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como a las documentales insertas a los folios 28, 98 al 200, 201, 202 al 204, 205 al 208, aún cuando en la celebración de la audiencia de juicio las mismas fueron impugnadas, se pudo observar que la parte actora también las promovió para demostrar la existencia de la relación laboral, los pagos recibidos y las cantidades por esos conceptos, siendo improcedente atacar procesalmente sus propias pruebas. Así se Establece.
VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado analizar en primer el despido injustificado que alega la parte actora, la diferencia de salario y si les corresponde a los trabajadores los conceptos reclamados.
En cuanto a estos aspectos se pudo evidenciar tanto de la contestación de la demanda como de los dichos de la parte demandada en la audiencia, que la relación de trabajo finalizo en fecha 10/08/2012, fecha esta en la cual culmino la Obra para la cual fueros contratados los actores y no por despido injustificado como lo aduce la parte actora, tal y como lo establece el articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras en su ultimo aparte : “en la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúan, sea cual fuere el numero sucesivo de ellos, (contratos)”. Es por lo que este Tribunal de acuerdo a lo precitado determina que la relación de trabajo finalizo desde el mismo momento que culmino la obra para la cual fueron contratados los trabajadores.
Tenemos que la relación laboral finalizo en fecha 10/08/2012, fecha esta en la cual culmino la Obra para la cual fueros contratados los actores. Así se Establece.-
Ahora bien, en cuanto a la diferencia en el cálculo del salario alegado por los actores, pudimos observar que no existe diferencia en el mismo, por cuanto en la hoja de liquidación, se pudo observar que el calculo de los salarios son los mismo que quedo establecido en el tabulador que se encuentra las paginas 64 y 65 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, inserta en el folio 65 del cuaderno de recaudos Nº 2, es decir, la empresa tomo el salario Básico por denominación de cargo, el cual esta determinado por el Contrato Colectivo vigente para la fecha de la terminación de la relación laboral.
Queda establecido que no existe diferencia en el salario básico, por cuanto el mismo son los establecido en el tabulador que se encuentra estipulado por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012. Así se Establece.
Es importante señalar que la relación de trabajo que vinculase a los trabajadores con la empresa CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., estaba regida por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009 y por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012.
Dicho esto pasa este Juzgado al análisis de lo peticionado por los actores:
1) ORLANDO TEXEIRA, reclama los siguientes conceptos:
1.- Salario integral: según el actor su salario es de Bs 614,51, por lo que considera que existe una diferencia en la base de cálculo, por lo que le adeudan las cantidades reclamas. De las castas procesales y del acervo probatorio se desprende que el salario básico Bs. 144,06, asimismo se demostró que el salario promedio es de Bs. 273,63 y Salario Integral Bs. 374,82, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010/2012, por lo que los cálculos de los conceptos cancelados a través de la oferta real de pago fueron efectuados conforme a los salarios establecido en el Convenio Colectivo, lo cual es Ley entre las partes. De lo anterior se desprende que, no existe coherencia entre el salario Integral indicado por la parte actora, ya que los montos no coinciden con los promedios verificados en los últimos comprobantes de pago generados en la relación de trabajo, adicionalmente, el bono de refrigerio y alimentación no forma parte del salario integral, por lo que resulta forzoso declarar improcedente que el salario Integral es la cantidad de Bs. 614,51, por lo que queda determinado para todos los cálculos los siguientes salarios: salario básico Bs. 144,06, salario promedio es de Bs. 273,63 y Salario Integral Bs. 374,82. Así se Establece.-
2.-Antigüedad Legal: Reclama el actor la cantidad de Bs. 143.795,34 por este concepto, es decir, 234 días por Bs. 614,51 que es el salario integral de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva en concordancia con el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. Se desprende de la planilla de liquidación y del contenido de la OFERTA REAL DE PAGO Nº: FP02-S-2012-003317, la empresa demandada canceló la cantidad de Bs. 56.103,06, equivalente a 222 días de salario por este antigüedad acumulada, conforme a lo dispuesto en cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo. Por lo que al constatar el contenido de la cláusula se evidencia que el número de días que corresponden al actor por el tiempo laborado es 222 y no 234 como lo demanda. Siendo así no existe fundamento para el reclamo, ya que la empresa demandada cumplió con su obligación de demostrar a este Despacho, que efectuó la cancelación por este concepto, resultando improcedente lo solicitado. Así se Establece.-
3.-Antigüedad Contractual: Reclama el actor la cantidad de Bs. 143.795,34 por este concepto, es decir, 234 días de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva en concordancia con el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por Bs. 614,51 que es el salario integral. Este Tribunal al analizar el pedimento observa, que la relación de trabajo se desarrollo bajo el amparo de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. Por lo que según la excepción establecida en el último parágrafo del artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, dispone que la naturaleza de los Contratos en esta área no se desvirtúe por el número sucesivo de los mismos. En tal sentido, al no quedar demostrado el Despido Injustificado, no procede este pago, ya que se evidencia que la culminación de la relación de trabajo deviene de la terminación de la obra para la que fue contratado. Así se Establece.-
4.- Antigüedad Adicional: Reclama el actor la cantidad de Bs. 7.374,12 por este concepto, es decir, 12 días de conformidad con lo establecido en la convención colectiva en concordancia con el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por Bs. 614,51 que es el salario integral. Se desprende de la Oferta Real De Pago que consta en el asunto FP02-S-2012-003317 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y su liquidación de prestaciones sociales anexa que cursan en autos, la demandada pagó al actor, la suma de Bs.2.459,92, equivalentes a 6 días de salario, por concepto de Días Adicionales de Garantía de Prestaciones Sociales, conforme al salario integral devengado en el año correspondiente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 142.B de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Siendo que lo que por cada año de servicio, después del primer año se genera los 2 días adicionales, se desprende que, por el tiempo de duración de la relación de trabajo sólo le corresponden 6 días y no 12 días, como afirma el actor, por lo que se declara improcedente el reclamo de este concepto. Así se Establece.-
5.-Bono Especial Convenido: Reclama el actor la cantidad de Bs. 92.176,50 por este concepto, es decir, 150 días por Bs. 614,51 que es el salario integral. Conforme se desprende de la Oferta Real De Pago que consta en el asunto FP02-S-2012-003317 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta sede y Circunscripción Judicial y de la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales que cursa en autos, la demandada pagó al actor la suma de Bs.56.103,00, equivalente a 150 días de salario, por concepto de Bono Especial Convenido, conforme al salario integral diario devengado en el mes anterior a la fecha de extinción de la relación de trabajo, el cual quedó establecido en Bs.374,82, por lo que la parte demandada cumplió con la obligación de demostrar en la Oferta Real el pago de este concepto, declarándose improcedente tal reclamo. Así se Establece.-
6.- Vacaciones Anuales: Reclama el actor la cantidad de Bs. 8.000,00 por este concepto, es decir, 12 días de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la convención colectiva en concordancia con el articulo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por Bs. 400,00 que es el salario promedio. Al revisara las actas procesales se evidencia que en la Oferta Real que consta en el asunto FP02-S-2012-003317 y la planilla de liquidación de prestaciones sociales que cursan en autos, la demandada pagó al actor, Bs.2.878,31, por 19,98 días de salario básico, siendo que quedó establecido el mismo en Bs.144,06 diario, por concepto de Vacaciones Anuales correspondientes al período 2012-2013, por el lapso laborado de tres (3) meses completos, desde MAYO 2012 hasta AGOSTO 2012, de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012. Por lo que tal diferencia, se genera en razón del cálculo del salario básico. Por lo que la parte demandada cumplió con la carga procesal al demostrar que efectuó el pago correspondiente al concepto reclamado. Así se Establece.-
7.- Utilidades Fraccionadas: Reclama el actor la cantidad de Bs. 32.000,00 por este concepto, es decir, 80 días de conformidad con lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva en concordancia con el articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por Bs. 400,00 que es el salario promedio. De la Oferta Real que consta en el asunto FP02-S-2012-003317 y su liquidación de prestaciones sociales que cursan en autos, la demandada pagó al actor la suma de Bs.15.955, 36, por 58,31 días de salario promedio, a razón de Bs.273, 63 diario, en el ejercicio económico 2012 que comprende en este caso, desde Enero 2012 hasta Julio 2012, de conformidad con lo establecido la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012. Por lo que la parte demandada cumplió con la carga procesal al demostrar que efectuó el pago correspondiente al concepto reclamado. Así se Establece.-
8.-Descanso Legal- descanso convencional- descanso compensatorio: Reclama el actor la cantidad de Bs. 41.600,00 por este concepto, es decir, 104 días de conformidad con lo establecido en la convención colectiva, por Bs. 400,00 que es el salario promedio. Al analizar el requerimiento, se observa que el actor no cumplió con los requisitos establecidos jurisprudencialmente, para dicho pago, ya que no precisó las fechas en las que reclama el concepto, a los fines de verificar si efectivamente los trabajó, siendo este un elemento fundamental para su procedencia, por lo cual se declara Improcedente el reclamo. Así se Establece.-
9.- Días Feriados Trabajados y no cancelados: reclama el actor la cantidad de Bs. 32.000,00 por este concepto, es decir, 32 días feriados, por Bs. 400,00 que es el salario promedio. El actor no indica que actividades realizó, pero determina que se le adeudan los siguientes días feriados: 24/06/2009, 24/07/2009, 12/10/2009, 01/02/2010, 02/02/2010, 01/04/2010, 02/04/2010, 19/04/2010, 01/05/2010, 24/06/2010, 05/07/2010, 24/07/2010, 12/10/2010, 25/12/2010, 07/03/2011, 08/03/2011, 19/04/2011, 21/04/2011, 22/04/2011, 01/05/2011, 24/06/2011, 05/07/2011, 12/10/2011, 20/02/2012, 21/02/2012, 05/04/2012, 06/04/2012, 19/04/2012, 05/07/2012 y 24/07/2012. Cuando se analiza el fundamento del actor para exigir el pago de este concepto, se observa que no demostró el trabajo realizado en la obra los días reclamados, lo cual es un requisito necesario para su otorgamiento. El criterio reiterado y pacifico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que quien alegue haber prestado los servicios tiene la carga de probar las circunstancias de hecho laboral que la originaron. De la revisión efectuada a las actas procesales que cursan en autos no existe prueba que demuestre a esta Juzgadora que el actor prestó servicios los días feriados que reclama, siento este un elemento indispensable para la procedencia del concepto, en consecuencia resulta forzoso declarar la improcedencia de monto reclamado, ya que el actor no cumplió con la carga procesal demostrativa de la labor prestada en los días reclamados. Así se Establece.-
10.- Horas Extras Trabajadas: Reclama el actor la cantidad de Bs. 21.657,00 de conformidad con lo establecido en la cláusula 38 de la Convención Colectiva en concordancia con el articulo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, es decir, hora ordinaria diurna: Bs. 19,65+ 75% (1,734bs) =34,38, hora extraordinaria nocturna: 34,38bs + 110% (37,81bs) x 100 H.E., 300 horas x 72,19= 21.657,00. Para este concepto igualmente es imprescindible, por cuanto para la procedencia de la misma se requiere que el trabajador efectivamente demuestre que trabajó tales horas, lo cual no ha ocurrido en el caso de autos. El Máximo Tribunal al pronunciarse sobre la carga de la prueba con relación a las circunstancias extraordinarias, exige que la parte deba proveer de las pruebas que demuestren que el actor prestó servicios las horas extras diurnas y nocturnas. De la revisión a las actas procesales no se evidencia que la parte actora haya traído a los autos circunstancias de hecho que generen convicción para que proceda el pago procedente el pago en cuestión, por lo cual se declara la improcedencia del monto reclamado. Por otra parte de los comprobantes de pagos que cursan en el expediente, promovidos por ambas partes, demuestran que la parte demandada cumplió con la carga procesal al demostrar que efectuó el pago correspondiente al concepto reclamado en la oportunidad correspondiente con el salario establecido. Así se Establece.-
11.- Domingos Laborados: Reclama el actor la cantidad de Bs. 84.000,00 conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva, es decir, alega en su escrito libelar que laboro 105 días x 400 x 2 salarios promedios= 84.000,00. Al respecto determina que laboró los siguientes domingos: 17/05/2009, 24/05/2009, 31/05/2009, 07/06/2009, 14/06/2009, 21/06/2009, 28/06/2009, 12/07/2009, 19/07/2009, 26/07/2009, 02/08/2009, 16/08/2009, 23/08/2009, 06/09/2009, 13/09/2009, 20/09/2009, 27/09/2009, 04/10/2009, 01/11/2009, 08/11/2009, 15/11/2009, 22/11/2009, 29/11/2009, 06/12/2009, 13/12/2009, 20/12/2009, 27/12/2009, 03/01/2010, 10/01/2010, 17/01/2010, 24/01/2010, 31/01/2010, 07/02/2010, 14/02/2010, 21/02/2010, 28/02/2010, 07/03/2010, 14/03/2010, 21/03/2010, 28/03/2010, 04/04/2010, 11/04/2010, 18/04/2010, 25/04/2010, 02/05/2010, 09/05/2010, 16/05/2010, 23/05/2010, 30/05/2010, 06/06/2010, 13/06/2010, 20/06/2010, 27/06/2010, 04/07/2010, 11/07/2010, 18/07/2010, 25/07/2010, 01/08/2010, 29/08/2010, 05/09/2010, 26/09/2010, 17/10/2010, 24/10/2010, 31/10/2010, 07/11/2010, 14/11/2010, 21/11/2010, 28/11/2010, 05/12/2010, 26/12/2010, 02/01/2011, 23/01/2011, 30/01/2011, 06/02/2011, 13/02/2011, 20/02/2011, 27/02/2011, 06/03/2011, 13/03/2011, 27/03/2011, 17/04/2011, 24/04/2011, 08/05/2011, 15/05/2011, 22/05/2011, 29/05/2011, 05/06/2011, 12/06/2011, 19/06/2011, 26/06/2011, 03/07/2011, 10/07/2011, 17/07/2011, 24/07/2011, 31/07/2011, 14/08/2011, 21/08/2011, 28/08/2011, 04/09/2011, 11/09/2011, 18/09/2011, 25/09/2011, 02/10/2011, 23/10/2011, 30/10/2011, 06/11/2011, 27/11/2011, 04/12/2011, 08/01/2012, 15/01/2012, 22/01/2012, 29/01/2012, 05/02/2012, 12/02/2012, 19/02/2012, 26/02/2012, 18/03/2012, 25/03/2012, 01/04/2012, 08/04/2012. En este concepto el actor tampoco señala el hecho generó su asistencia a la obra, por lo que no cumplió con la carga procesal requerida para estos caso, por lo que se declara Improcedente el reclamo. Así se Establece.
12.- Contribución para útiles escolares: Reclama el actor la cantidad de Bs. 11.436,22. Constan en autos recibos de pago emitidos por la empresa demandada a favor del actor, con los que se demuestran que se honró el pago del beneficio, consagrado en la cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009 y en la cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, mediante depósito efectuado en la cuenta nómina por la que percibía los pagos el actor. Asimismo, se desprende del contenido de la cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, vigente para la fecha de la terminación de la relación de trabajo, que el empleador entregará al trabajador activo durante el curso del mes de inicio oficial del año escolar 2012 una contribución para la adquisición de útiles escolares que requieran el propio Trabajador y sus hijos menores de edad, equivalente a treinta y cinco (35) días de Salario Básico y sólo corresponderá al trabajador activo durante el curso del mes de inicio oficial del año escolar 2012 y en este caso la relación de trabajo termino el 10 de Agosto de 2012. Por lo cual no se encontraba activo para la fecha en que se genero el derecho al pago del concepto, lo que trae como consecuencia la improcedencia del reclamo. Así se Establece.-
2) GABRIEL CAÑA reclama los siguientes conceptos:
1.- Salario Integral: Indica que está integrado por el siguiente: Salario Básico Bs. 130,18+ tiempo de viaje diurno Bs. 19,65+ tiempo de viaje nocturno Bs. 24,71+bono nocturno Bs. 8,65+horas extraordinarias diurnas Bs. 34,37, horas extraordinarias nocturnas Bs. 51,89+ bono comida Bs. 22,50+ bono de refrigerio Bs. 22,50+ bono de asistencia Bs. 27,89+ participación del bono vacacional Bs. 79,70+ alícuota parte de las utilidades Bs. 119,59, estas cantidades suman Bs. 558,00 que seria el salario integral que reclama el actor. De lo anterior se desprende que, no existe coherencia entre el salario Integral indicado por la parte actora, ya que los montos no coinciden con los promedios verificados en los últimos comprobantes de pago generados en la relación de trabajo, adicionalmente, el bono de refrigerio y alimentación no forma parte del salario integral, por lo que resulta forzoso declarar improcedente que el salario Integral es la cantidad de Bs. 558,00, por lo que queda determinado para todos los cálculos los siguientes salarios: salario básico Bs. 130,18, salario promedio es de Bs. 251,14 y Salario Integral Bs. 344,00. Así se Establece.-
2.-Antigüedad Legal: Reclama el actor la cantidad de Bs. 234.360 por este concepto, es decir, 420 días de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la convención colectiva en concordancia con el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por Bs. 558,00 que es el salario integral. Se desprende de la planilla de liquidación y del contenido de la OFERTA REAL DE PAGO Nº: FP02-S-2012-003321, que el tiempo de servicio del actor fue de 2 años 4 meses y 5 días, por lo que la empresa demandada canceló la cantidad de Bs. 50.866,14, equivalente a 167 días de salario por antigüedad acumulada, conforme a lo dispuesto en cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo. Por lo que al constatar el contenido de la cláusula se evidencia que el número de días que corresponden al actor por el tiempo laborado es 167 y no 420 como lo demanda. Siendo así no existe fundamento para el reclamo, ya que la empresa demandada cumplió con su obligación de demostrar a este Despacho, que efectuó la cancelación por este concepto y al verificarse el texto convencional se constató que esta ajustado, resultando improcedente lo solicitado. Así se Establece.-
3.-Antigüedad Contractual: reclama el actor la cantidad de Bs. 234.360,00 por este concepto, es decir, 420 días de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la convención colectiva en concordancia con el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por Bs. 558,00 que es el salario integral. Este Tribunal al analizar el pedimento observa, que la relación de trabajo se desarrollo bajo el amparo de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. Por lo que según la excepción establecida en el último parágrafo del artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, dispone que la naturaleza de los Contratos en esta área no se desvirtúe por el número sucesivo de los mismos. En tal sentido, al no quedar demostrado el Despido Injustificado, no procede este pago, ya que se evidencia que la culminación de la relación de trabajo deviene de la terminación de la obra para la que fue contratado. Así se Establece.-
4.-Antigüedad Adicional: Reclama el actor la cantidad de Bs. 23.436,00 por este concepto, es decir, 42 días de conformidad con lo establecido en la convención colectiva en concordancia con el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajador y Trabajadora , por Bs. 558,00 que es el salario integral. Se desprende de la Oferta Real De Pago que consta en el asunto FP02-S-2012-003321 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y su liquidación de prestaciones sociales anexa que cursan en autos, la demandada pagó al actor, la suma de Bs.624,50, equivalentes a 2 días de salario, por concepto de Días Adicionales de Garantía de Prestaciones Sociales, conforme al salario integral devengado en el año correspondiente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 142.B de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Siendo que lo que por cada año de servicio, después del primer año se genera los 2 días adicionales, se desprende que, por el tiempo de duración de la relación de trabajo sólo le corresponden 2 días y no 42 días, como afirma el actor, por lo que se declara improcedente el reclamo de este concepto. Así se Establece.-
5.-Bono Especial Convenido: Reclama el actor la cantidad de Bs. 100.440,00 por este concepto, es decir, 180 días por Bs. 558,00 que es el salario integral. Conforme se desprende de la Oferta Real De Pago que consta en el asunto FP02-S-2012-003321 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta sede y Circunscripción Judicial y de la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales que cursa en autos, la demandada pagó al actor la suma de Bs.41.280,00, equivalente a 120 días de salario, por concepto de Bono Especial Convenido, conforme al salario integral diario devengado en el mes anterior a la fecha de extinción de la relación de trabajo, el cual quedó establecido en Bs.344,00, por lo que la parte demandada cumplió con la obligación de demostrar en la Oferta Real el pago de este concepto, declarándose improcedente tal reclamo. Así se Establece.-
6.- Vacaciones Anuales: Reclama el actor la cantidad de Bs. 23.911,60 por este concepto, es decir, 66,66 días de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la convención colectiva en concordancia con el articulo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por Bs. 358,71 que es el salario promedio. Al revisara las actas procesales se evidencia que en la Oferta Real que consta en el asunto FP02-S-2012-003321 y la planilla de liquidación de prestaciones sociales que cursan en autos, la demandada pagó al actor, Bs.3.467,99, por 26,64 días de salario básico, siendo que quedó establecido el mismo en Bs.130,18 diario, por concepto de Vacaciones Anuales correspondientes al período 2012-2013, por el lapso laborado de Cuatro (4) meses completos, desde ABRIL 2012 hasta AGOSTO 2012, de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012. Por lo que tal diferencia, se genera en razón del cálculo del salario básico. Por lo que la parte demandada cumplió con la carga procesal al demostrar que efectuó el pago correspondiente al concepto reclamado. Así se Establece.-
7.- utilidades fraccionadas: reclama el actor la cantidad de Bs. 35.871,00 por este concepto, es decir, 100 días de conformidad con lo establecido en la cláusula 44 de la convención colectiva en concordancia con el articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por Bs. 358,71 que es el salario promedio. De la Oferta Real que consta en el asunto FP02-S-2012-003321 y su liquidación de prestaciones sociales que cursan en autos, la demandada pagó al actor la suma de Bs.14.659, 71 por 58,31 días de salario promedio, a razón de Bs.251, 41 diario, en el ejercicio económico 2012 que comprende en este caso, desde Enero 2012 hasta Julio 2012, de conformidad con lo establecido la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012. Por lo que la parte demandada cumplió con la carga procesal al demostrar que efectuó el pago correspondiente al concepto reclamado ajustado al texto contractual. Así se Establece.-
8.-Descanso Legal- descanso convencional- descanso compensatorio: Reclama el actor la cantidad de Bs. 37.305,84 por este concepto, es decir, 104 días de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva, por Bs. 358,71 que es el salario promedio. Al analizar el requerimiento, se observa que el actor no cumplió con los requisitos establecidos jurisprudencialmente, para dicho pago, ya que no precisó las fechas en las que reclama el concepto, a los fines de verificar si efectivamente los trabajó, siendo este un elemento fundamental para su procedencia, por lo cual se declara Improcedente el reclamo. Así se Establece.-
9.- Días Feriados Trabajados y no cancelados: Reclama el actor la cantidad de Bs. 22.419,38 por este concepto, es decir, 25 días feriados, por Bs. 358,71 que es el salario promedio. El actor no indica que actividades realizó, pero determina que se le adeudan los siguientes días feriados: 24/06/2009, 12/10/2009, 01/02/2010, 02/02/2010, 01/04/2010, 02/04/2010, 19/04/2010, 01/05/2010, 05/07/2010, 12/10/2010, 25/12/2010, 07/03/2011, 08/03/2011, 19/04/2011, 21/04/2011, 01/05/2011, 24/06/2011, 05/07/2011, 12/10/2011, 05/04/2012, 06/04/2012, 19/04/2012 y 24/07/2012. Cuando se analiza el fundamento del actor para exigir el pago de este concepto, se observa que no demostró el trabajo realizado en la obra los días reclamados, lo cual es un requisito necesario para su otorgamiento. El criterio reiterado y pacifico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que quien alegue haber prestado los servicios tiene la carga de probar las circunstancias de hecho laboral que la originaron. De la revisión efectuada a las actas procesales que cursan en autos no existe prueba que demuestre a esta Juzgadora que el actor prestó servicios los días feriados que reclama, siento este un elemento indispensable para la procedencia del concepto, en consecuencia resulta forzoso declarar la improcedencia de monto reclamado, ya que el actor no cumplió con la carga procesal demostrativa de la labor prestada en los días reclamados. Así se Establece.-
10.- Horas Extras trabajadas: Reclama el actor la cantidad de Bs. 47.920,00 conformidad con lo establecido en la cláusula 38 de la Convención Colectiva en concordancia con el articulo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, es decir, hora ordinaria diurna: Bs. 24,87+ 75% (18,65bs) =43,52, hora extraordinaria nocturna: 43,52bs + 110% (52,32bs) =95,84 x 500 H.E= 47.920,00. Para este concepto igualmente es imprescindible, por cuanto para la procedencia de la misma se requiere que el trabajador efectivamente demuestre que trabajó tales horas, lo cual no ocurrió en el caso de autos. El Máximo Tribunal al pronunciarse sobre la carga de la prueba con relación a las circunstancias extraordinarias, exige que la parte deba proveer de las pruebas que demuestren que el actor prestó servicios las horas extras diurnas y nocturnas. De la revisión a las actas procesales no se evidencia que la parte actora haya traído a los autos circunstancias de hecho que generen convicción para que proceda el pago procedente el pago en cuestión, por lo cual se declara la improcedencia del monto reclamado. Por otra parte de los comprobantes de pagos que cursan en el expediente, promovidos por ambas partes, demuestran que la parte demandada cumplió con la carga procesal al demostrar que efectuó el pago correspondiente al concepto reclamado en la oportunidad correspondiente con el salario establecido. Así se Establece.-
11.- Domingos Laborados: Reclama el actor la cantidad de Bs. 82.503,30 conformidad con lo establecido en la convención colectiva, es decir, alega en su escrito libelar que laboro 115 días x 358,71 x 2 salarios promedios= 82.503,30. Al respecto determina que laboró los siguientes domingos: 10/05/2009, 17/05/2009, 24/05/2009, 31/05/2009, 07/06/2009, 28/06/2009, 05/07/2009, 12/07/2009, 19/07/2009, 26/07/2009, 02/08/2009, 16/08/2009, 23/08/2009, 30/08/2009, 13/09/2009, 20/09/2009, 04/10/2009, 18/10/2009, 25/10/2009, 01/11/2009, 15/11/2009, 22/11/2009, 29/11/2009, 06/12/2009, 13/12/2009, 20/12/2009, 27/12/2009, 10/01/2010, 17/01/2010, 24/01/2010, 07/02/2010, 14/02/2010, 07/03/2010, 14/03/2010, 21/03/2010, 28/03/2010, 04/04/2010, 11/04/2010, 18/04/2010, 02/05/2010, 09/05/2010, 23/05/2010, 06/06/2010, 13/06/2010, 27/06/2010, 11/07/2010, 18/07/2010, 01/08/2010, 15/08/2010, 22/08/2010, 29/08/2010, 05/09/2010, 12/09/2010, 19/09/2010, 26/09/2010, 03/10/2010, 17/10/2010, 24/10/2010, 31/10/2010, 07/11/2010, 14/11/2010, 28/11/2010, 05/12/2010, 12/12/2010, 19/12/2010, 26/12/2010, 02/01/2011, 09/01/2011, 16/01/2011, 23/01/2011, 30/01/2011, 06/02/2011, 13/02/2011, 20/02/2011, 27/02/2011, 06/03/2011, 13/03/2011, 20/03/2011, 27/03/2011, 03/04/2011, 10/04/2011, 17/04/2011, 24/04/2011, 01/05/2011, 08/05/2011, 15/05/2011, 22/05/2011, 29/05/2011, 05/06/2011, 12/06/2011, 19/06/2011, 26/06/2011, 03/07/2011, 10/07/2011, 17/07/2011, 24/07/2011, 31/07/2011, 07/08/2011, 14/08/2011, 21/08/2011, 28/08/2011, 04/09/2011, 11/09/2011, 18/09/2011, 25/09/2011, 02/10/2011, 09/10/2011, 16/10/2011, 23/10/2011, 30/10/2011, 06/11/2011, 13/11/2011, 20/11/2011, 27/11/2011, 04/12/2011, 11/12/2011, 11/12/2011, 18/12/2011, 08/01/2012, 15/01/2012, 22/01/2012, 29/01/2012, 05/02/2012, 12/02/2012, 19/02/2012, 26/02/2012, 04/03/2012, 11/03/2012, 18/03/2012, 25/03/2012, 01/04/2012, 08/04/2012. En este concepto el actor tampoco señala el hecho que generó su asistencia a la obra, por lo que no cumplió con la carga procesal requerida para estos casos, por lo que se declara Improcedente el reclamo. Así se Establece.
12.- Contribución para útiles escolares: reclama el actor la cantidad de Bs. 11.436,22. Constan en autos recibos de pago emitidos por la empresa demandada a favor del actor, con los que se demuestran que se honró el pago del beneficio, consagrado en la cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009 y en la cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, mediante depósito efectuado en la cuenta nómina por la que percibía los pagos el actor. Asimismo, se desprende del contenido de la cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, vigente para la fecha de la terminación de la relación de trabajo, que el empleador entregará al trabajador activo durante el curso del mes de inicio oficial del año escolar 2012 una contribución para la adquisición de útiles escolares que requieran el propio Trabajador y sus hijos menores de edad, equivalente a treinta y cinco (35) días de Salario Básico y sólo corresponderá al trabajador activo durante el curso del mes de inicio oficial del año escolar 2012 y en este caso la relación de trabajo termino el 10 de Agosto de 2012. Por lo cual no se encontraba activo para la fecha en que se genero el derecho al pago del concepto, lo que trae como consecuencia la improcedencia del reclamo. Así se Establece.-
3) HUMBERTO RODRIGUEZ reclama los siguientes conceptos:
1.- Salario Integral: indica que está integrado según el actor por: salario básico Bs. 142,68+ tiempo de viaje diurno Bs. 19,65+ tiempo de viaje nocturno Bs. 26,47+bono nocturno Bs. 35+horas extraordinarias diurnas Bs. 37,37, horas extraordinarias nocturnas Bs. 54,39+ bono comida Bs. 22,50+ bono de refrigerio Bs. 22,50+ bono de asistencia Bs. 39,42+ participación del bono vacacional Bs. 88,88+ alícuota parte de las utilidades Bs. 133,33, estas cantidades suman Bs. 622,19 que seria el salario integral que reclama el actor. De lo anterior se desprende que, no existe coherencia entre el salario Integral indicado por la parte actora, ya que los montos no coinciden con los promedios verificados en los últimos comprobantes de pago generados en la relación de trabajo, adicionalmente, el bono de refrigerio y alimentación no forma parte del salario integral, por lo que resulta forzoso declarar improcedente que el salario Integral es la cantidad de Bs. 622,19, por lo que queda determinado para todos los cálculos los siguientes salarios: salario básico Bs. 142,68, salario promedio es de Bs. 307,34 y Salario Integral Bs. 417,65. Así se Establece.-
2.-Antigüedad Legal: Reclama el actor la cantidad de Bs. 186.663,00 por este concepto, es decir, 300 días de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva en concordancia con el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por Bs. 622,21 que es el salario integral. Se desprende de la planilla de liquidación y del contenido de la OFERTA REAL DE PAGO Nº: FP02-S-2012-003313, que el tiempo de servicio del actor fue de 4 años 2 meses y 8 días, por lo que la empresa demandada canceló la cantidad de Bs. 94, 491,47, equivalente a 277 días de salario por antigüedad acumulada, conforme a lo dispuesto en cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo. Por lo que al constatar el contenido de la cláusula se evidencia que el número de días que corresponden al actor por el tiempo laborado es 277 y no 300 como lo demanda. Siendo así no existe fundamento para el reclamo, ya que la empresa demandada cumplió con su obligación de demostrar a este Despacho, que efectuó la cancelación por este concepto y al verificarse el texto convencional se constató que esta ajustado a lo devengado en las últimas semanas laboradas, resultando improcedente lo solicitado. Así se Establece.-
3.-Antigüedad Contractual: Reclama el actor la cantidad de Bs. 186.663,00 por este concepto, es decir, 300 días de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la convención colectiva en concordancia con el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por Bs. 622,21 que es el salario integral. Este Tribunal al analizar el pedimento observa, que la relación de trabajo se desarrollo bajo el amparo de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. Por lo que según la excepción establecida en el último parágrafo del artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, dispone que la naturaleza de los Contratos en esta área no se desvirtúe por el número sucesivo de los mismos. En tal sentido, al no quedar demostrado el Despido Injustificado, no procede este pago, ya que se evidencia que la culminación de la relación de trabajo deviene de la terminación de la obra para la que fue contratado y no por despido. Así se Establece.-
4.- Antigüedad Adicional: Reclama el actor la cantidad de Bs. 12.444,20 por este concepto, es decir, 20 días de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva en concordancia con el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por Bs. 622,21 que es el salario integral. Se desprende de la Oferta Real De Pago que consta en el asunto FP02-S-2012-003321 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y su liquidación de prestaciones sociales anexa que cursan en autos, la demandada pagó al actor, la suma de Bs.5.220,44, equivalentes a 12 días de salario, por concepto de Días Adicionales de Garantía de Prestaciones Sociales, conforme al salario integral devengado en el año correspondiente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 142.B de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Siendo que lo que por cada año de servicio, después del primer año se genera los 2 días adicionales, se desprende que, por el tiempo de duración de la relación de trabajo sólo le corresponden 12 días y no 20 días, como afirma el actor, por lo que se declara improcedente el reclamo de este concepto. Así se Establece.-
5.-Bono Especial Convenido: Reclama el actor la cantidad de Bs. 100.440,00 por este concepto, es decir, 180 días por Bs. 622,21 que es el salario integral. Conforme se desprende de la Oferta Real De Pago que consta en el asunto FP02-S-2012-003313 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta sede y Circunscripción Judicial y de la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales que cursa en autos, la demandada pagó al actor la suma de Bs.75.177,00, equivalentes a 180 días de salario, por concepto de Bono Especial Convenido, conforme al salario integral diario devengado en el mes anterior a la fecha de extinción de la relación de trabajo, esto es Bs.417,65, equivalente a 180 días de salario, por concepto de Bono Especial Convenido, conforme al salario integral diario devengado en el mes anterior a la fecha de extinción de la relación de trabajo, el cual quedó establecido en Bs. 417,65, por lo que la parte demandada cumplió con la obligación de demostrar en la Oferta Real el pago de este concepto, declarándose improcedente tal reclamo. Así se Establece.-
6.- Vacaciones Anuales: Reclama el actor la cantidad de Bs. 8.287,83 por este concepto, es decir, 13,32 días de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva en concordancia con el articulo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por Bs. 400,00 que es el salario promedio. Al revisar las actas procesales se evidencia que en la Oferta Real que consta en el asunto FP02-S-2012-003313 y la planilla de liquidación de prestaciones sociales que cursan en autos, la demandada pagó al actor, Bs.1.900,49, equivalentes a 13,32 días de salario básico, a razón de Bs.142,68 diario, por concepto de Vacaciones Anuales correspondientes al período 2012-2013, en la proporción correspondiente a 2 meses completos trabajados por el actor durante el último año del vinculo laboral, que va desde JUNIO 2012 a AGOSTO 2012, de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012. Por lo que tal diferencia, se genera en razón del cálculo del salario básico. Por lo que la parte demandada cumplió con la carga procesal al demostrar que efectuó el pago correspondiente al concepto reclamado. Así se Establece.-
7.- Utilidades Fraccionadas: Reclama el actor la cantidad de Bs. 32.000,00 por este concepto, es decir, 80 días de conformidad con lo establecido en la cláusula 44 de la convención colectiva en concordancia con el articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajador y Trabajadora , por Bs. 400,00 que es el salario promedio. De la Oferta Real que consta en el asunto FP02-S-2012-003313 y su liquidación de prestaciones sociales que cursan en autos, la demandada pagó al actor la suma de Bs.17.920,99, equivalentes a 58,31 días de salario promedio, a razón de Bs.307,34 diario, por concepto de Utilidades Anuales correspondientes al ejercicio económico del año 2012, en la proporción correspondiente a siete (7) meses completos trabajados por el actor durante el último año del vinculo laboral, que comprenden el período que va desde Enero 2012 a Julio 2012, de conformidad con lo establecido la cláusula 44 de la mencionada Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012. Por lo que la parte demandada cumplió con la carga procesal al demostrar que efectuó el pago correspondiente al concepto reclamado ajustado al texto contractual. Así se Establece.-
8.-Descanso Legal- descanso convencional- descanso compensatorio: Reclama el actor la cantidad de Bs. 44.000,00 por este concepto, es decir, 110 días de conformidad con lo establecido en la convención colectiva, por Bs. 400,00 que es el salario promedio. Al analizar el requerimiento, se observa que el actor no cumplió con los requisitos establecidos jurisprudencialmente, para dicho pago, ya que no precisó las fechas en las que reclama el concepto, a los fines de verificar si efectivamente los trabajó, siendo este un elemento fundamental para su procedencia, por lo cual se declara Improcedente el reclamo. Así se Establece.-
9.- Días Feriados Trabajados y no Cancelados: Reclama el actor la cantidad de Bs. 13.600,00 por este concepto, es decir, 17 días feriados, por Bs. 400,00 que es el salario promedio. El actor no indica que actividades realizó, pero determina que se le adeudan los siguientes días Feriados:24/06/2009, 01/02/2010, 02/02/2010, 19/04/2010, 01/05/2010, 12/10/2010, 25/12/2010, 19/04/2011, 21/04/2011, 01/05/2011, 12/10/2011, 05/04/2012, 06/04/2012, 19/04/2012 y 24/07/2012. Cuando se analiza el fundamento del actor para exigir el pago de este concepto, se observa que no demostró el trabajo realizado en la obra los días reclamados, lo cual es un requisito necesario para su otorgamiento. El criterio reiterado y pacifico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que quien alegue haber prestado los servicios tiene la carga de probar las circunstancias de hecho laboral que la originaron. De la revisión efectuada a las actas procesales que cursan en autos no existe prueba que demuestre a esta Juzgadora que el actor prestó servicios los días feriados que reclama, siento este un elemento indispensable para la procedencia del concepto, en consecuencia resulta forzoso declarar la improcedencia de monto reclamado, ya que el actor no cumplió con la carga procesal demostrativa de la labor prestada en los días reclamados. Así se Establece.-
10.- Horas Extras Trabajadas: Reclama el actor la cantidad de Bs. 45.684,00 conformidad con lo establecido en la cláusula 38 de la convención colectiva en concordancia con el articulo 178 de la Ley Orgánica del Trabajador y Trabajadora, es decir, hora ordinaria diurna: Bs. 19,65+ 75% (37,37bs) =50, hora extraordinaria nocturna: 54,39bs + 110% (52,32bs) =114,21 x 400 H.E= 45.684,00. Para este concepto igualmente es imprescindible, por cuanto para la procedencia de la misma se requiere que el trabajador efectivamente demuestre que trabajó tales horas, lo cual no ocurrió en el caso de autos. El Máximo Tribunal al pronunciarse sobre la carga de la prueba con relación a las circunstancias extraordinarias, exige que la parte deba proveer de las pruebas que demuestren que el actor prestó servicios las horas extras diurnas y nocturnas. De la revisión a las actas procesales no se evidencia que la parte actora haya traído a los autos circunstancias de hecho que generen convicción para que proceda el pago procedente el pago en cuestión, por lo cual se declara la improcedencia del monto reclamado. Por otra parte de los comprobantes de pagos que cursan en el expediente, promovidos por ambas partes, demuestran que la parte demandada cumplió con la carga procesal al demostrar que efectuó el pago correspondiente al concepto reclamado en la oportunidad correspondiente con el salario establecido. Así se Establece.-
11.- Domingos Laborados: Reclama el actor la cantidad de Bs. 63.200,00 conformidad con lo establecido en la convención colectiva, es decir, alega en su escrito libelar que laboro 79 días x 400,00 x 2 salarios promedios= 63.200,00. Al respecto determina que laboró los siguientes domingos: 24/05/2009, 31/05/2009, 07/06/2009, 28/06/2009, 26/07/2009, 16/08/2009, 13/09/2009, 04/10/2009, 18/10/2009, 25/10/2009, 15/11/2009, 29/11/2009, 06/12/2009, 13/12/2009, 20/12/2009, 24/01/2010, 14/02/2010, 14/03/2010, 21/03/2010, 28/03/2010, 04/04/2010, 11/04/2010, 18/04/2010, 23/05/2010, 27/06/2010, 04/07/2010, 11/07/2010, 18/07/2010, 25/07/2010, 01/08/2010, 15/08/2010, 29/08/2010, 05/09/2010, 12/09/2010, 19/09/2010, 26/09/2010, 03/10/2010, 17/10/2010, 24/10/2010, 31/10/2010, 14/11/2010, 05/12/2010, 26/12/2010, 02/01/2011, 09/01/2011, 16/01/2014, 30/01/2011, 06/02/2011, 13/02/2011, 20/02/2011, 27/02/2011, 06/03/2011, 13/03/2011, 20/03/2011, 03/04/2011, 10/04/2011, 24/04/2011, 01/05/2011, 08/05/2011, 15/05/2011, 22/05/2011, 29/05/2011, 05/06/2011, 12/06/2011, 26/06/2011, 03/07/2011, 10/07/2011, 17/07/2011, 24/07/2011, 31/07/2011, 07/08/2011, 14/08/2011, 21/08/2011, 28/08/2011, 11/09/2011, 18/09/2011, 25/09/2011, 02/10/2011, 09/10/2011, 16/10/2011, 13/11/2011, 20/11/2011, 27/11/2011, 04/12/2011, 11/12/2011, 18/12/2011, 08/01/2012, 15/01/2012, 05/02/2012, 12/02/2012, 26/02/2012, 04/03/2012, 11/03/2012, 18/03/2012, 25/03/2012, 01/04/2012, 08/04/2012. En este concepto el actor tampoco señala el hecho que generó su asistencia a la obra, por lo que no cumplió con la carga procesal requerida para estos casos, declarándose Improcedente el reclamo. Así se Establece.
12.- Contribución para útiles Escolares: Reclama el actor la cantidad de Bs. 11.387,12. Constan en autos recibos de pago emitidos por la empresa demandada a favor del actor, con los que se demuestran que se honró el pago del beneficio, consagrado en la cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009 y en la cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, mediante depósito efectuado en la cuenta nómina por la que percibía los pagos el actor. Asimismo, se desprende del contenido de la cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, vigente para la fecha de la terminación de la relación de trabajo, que el empleador entregará al trabajador activo durante el curso del mes de inicio oficial del año escolar 2012 una contribución para la adquisición de útiles escolares que requieran el propio Trabajador y sus hijos menores de edad, equivalente a treinta y cinco (35) días de Salario Básico y sólo corresponderá al trabajador activo durante el curso del mes de inicio oficial del año escolar 2012 y en este caso la relación de trabajo termino el 10 de Agosto de 2012. Por lo cual no se encontraba activo para la fecha en que se genero el derecho al pago del concepto, lo que trae como consecuencia la improcedencia del reclamo. Así se Establece.-
4.- DANNY RUIZ reclama los siguientes conceptos:
1.- Salario Integral: sindica el actor que está integrado por: salario básico Bs. 130,18+ tiempo de viaje diurno Bs. 14,54+ tiempo de viaje nocturno Bs. 30,72+bono nocturno Bs. 8,65+horas extraordinarias diurnas Bs. 25,45, horas extraordinarias nocturnas Bs. 30,72+ bono comida Bs. 22,50+ bono de refrigerio Bs. 22,50+ bono de asistencia Bs. 27,85+ bono de altura Bs. 8,00+ bono de zona acuática Bs. 5,00 participación del bono vacacional Bs. 72,46+ alícuota parte de las utilidades Bs. 108,70, estas cantidades suman Bs. 507,27 que seria el salario integral que reclama el actor. De lo anterior se desprende que, no existe coherencia entre el salario Integral indicado por la parte actora, ya que los montos no coinciden con los promedios verificados en los últimos comprobantes de pago generados en la relación de trabajo, adicionalmente, el bono de refrigerio y alimentación no forma parte del salario integral, por lo que resulta forzoso declarar improcedente que el salario Integral es la cantidad de Bs. 507,27, por lo que queda determinado para todos los cálculos los siguientes salarios: salario básico Bs. 106,58, salario promedio es de Bs. 223,30 y Salario Integral Bs. 303,95. Así se Establece.-
2.-Antigüedad Legal: Reclama el actor la cantidad de Bs. 152.181,00 por este concepto, es decir, 300 días de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva en concordancia con el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por Bs. 507,27 que es el salario integral. Se desprende de la planilla de liquidación y del contenido de la OFERTA REAL DE PAGO Nº: FP02-S-2012-003320, que el tiempo de servicio del actor fue de 4 años 2 meses y 8 días, por lo que la empresa demandada canceló la cantidad de Bs. 71.108,07, equivalente a 277 días de salario por antigüedad acumulada, conforme a lo dispuesto en cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo. Por lo que al constatar el contenido de la cláusula se evidencia que el número de días que corresponden al actor por el tiempo laborado es 277 y no 300 como lo demanda. Siendo así no existe fundamento para el reclamo, ya que la empresa demandada cumplió con su obligación de demostrar a este Despacho, que efectuó la cancelación por este concepto y al verificarse el texto convencional se constató que esta ajustado a lo devengado en las últimas semanas laboradas, resultando improcedente lo solicitado. Así se Establece.-
3.-Antigüedad Contractual: Reclama el actor la cantidad de Bs. 152.181,00 por este concepto, es decir, 300 días de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la convención colectiva en concordancia con el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por Bs. 507,27 que es el salario integral. Este Tribunal al analizar el pedimento observa, que la relación de trabajo se desarrollo bajo el amparo de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. Por lo que según la excepción establecida en el último parágrafo del artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, dispone que la naturaleza de los Contratos en esta área no se desvirtúe por el número sucesivo de los mismos. En tal sentido, al no quedar demostrado el Despido Injustificado, no procede este pago, ya que se evidencia que la culminación de la relación de trabajo deviene de la terminación de la obra para la que fue contratado y no por despido. Así se Establece.-
4.- Antigüedad Adicional: Reclama el actor la cantidad de Bs. 10.145,40 por este concepto, es decir, 20 días de conformidad con lo establecido en la convención colectiva en concordancia con el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajador y Trabajadora , por Bs. 507,27 que es el salario integral. Se desprende de la Oferta Real De Pago que consta en el asunto FP02-S-2012-003320 de la nomenclatura llevada por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y su liquidación de prestaciones sociales, que la demandada pagó al actor, la suma de Bs.5.016,46, equivalentes a 12 días de salario, por concepto de Días Adicionales de Garantía de Prestaciones Sociales, conforme al salario integral devengado en el año correspondiente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 142.B de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Siendo que lo que por cada año de servicio, después del primer año se genera los 2 días adicionales, se desprende que, por el tiempo de duración de la relación de trabajo sólo le corresponden 12 días y no 20 días, como afirma el actor, por lo que se declara improcedente el reclamo de este concepto. Así se Establece.-
5.-Bono Especial Convenido: Reclama el actor la cantidad de Bs. 91.308,60 por este concepto, es decir, 180 días por Bs. 507,27 que es el salario integral. Conforme se desprende de la Oferta Real De Pago que consta en el asunto FP02-S-2012-003320 de la nomenclatura llevada por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta sede y Circunscripción Judicial y de la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales que cursa en autos, la demandada pagó al actor la suma de Bs. 54.711,00, equivalentes a 180 días de salario, por concepto de Bono Especial Convenido, conforme al salario integral diario devengado en el mes anterior a la fecha de extinción de la relación de trabajo, esto es Bs.303,95, equivalente a 180 días de salario, por concepto de Bono Especial Convenido, conforme al salario integral diario devengado en el mes anterior a la fecha de extinción de la relación de trabajo, el cual quedó establecido en Bs. 303,95, por lo que la parte demandada cumplió con la obligación de demostrar en la Oferta Real el pago de este concepto, declarándose improcedente tal reclamo. Así se Establece.-
6.- Vacaciones Anuales: Reclama el actor la cantidad de Bs. 4.343,80 por este concepto, es decir, 13,32 días de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva en concordancia con el articulo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por Bs. 326,11 que es el salario promedio. Al revisar las actas procesales se evidencia que en la Oferta Real que consta en el asunto FP02-S-2012-003312 y la planilla de liquidación de prestaciones sociales que cursan en autos, la demandada pagó al actor, Bs.1.419,64, equivalentes a 13,32 días de salario básico, a razón de Bs.106,58 diario, siendo que quedó establecido el mismo en Bs.106,58, por concepto de Vacaciones Anuales correspondientes al período 2012-2013, por el lapso laborado de Cuatro (4) meses completos, desde ABRIL 2012 hasta AGOSTO 2012, de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012. Por lo que tal diferencia, se genera en razón del cálculo del salario básico. Por lo que la parte demandada cumplió con la carga procesal al demostrar que efectuó el pago correspondiente al concepto reclamado. Así se Establece.-
7.- Utilidades Fraccionadas: Reclama el actor la cantidad de Bs. 26.088,80 por este concepto, es decir, 80 días de conformidad con lo establecido en la cláusula 44 de la convención colectiva en concordancia con el articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por Bs. 326,11 que es el salario promedio. De la Oferta Real que consta en el asunto FP02-S-2012-003320 y la liquidación de prestaciones sociales, la demandada pagó al actor la suma de Bs.13.020,62, equivalentes a 58,31 días de salario promedio, a razón de Bs.223,30 diario, por concepto de Utilidades Anuales correspondientes al ejercicio económico del año 2012, en la proporción correspondiente a siete (7) meses completos correspondientes al ejercicio económico del año 2012, en la proporción correspondiente a tres (3) meses completos trabajados por el actor durante el último año del vinculo laboral, que comprenden el período que va desde Enero 2012 a Julio 2012, de conformidad con lo establecido la cláusula 44 de la mencionada Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012. Por lo que la parte demandada cumplió con la carga procesal al demostrar que efectuó el pago correspondiente al concepto reclamado ajustado al texto contractual. Así se Establece.-
8.-Descanso Legal- descanso convencional- descanso compensatorio: Reclama el actor la cantidad de Bs. 35.872,10 por este concepto, es decir, 110 días de conformidad con lo establecido en la convención colectiva, por Bs. 326,11 que es el salario promedio. Al analizar el requerimiento, se observa que el actor no cumplió con los requisitos establecidos jurisprudencialmente, para dicho pago, ya que no precisó las fechas en las que reclama el concepto, a los fines de verificar si efectivamente los trabajó, siendo este un elemento fundamental para su procedencia, por lo cual se declara Improcedente el reclamo. Así se Establece.-
9.- Días Feriados trabajados y no cancelados: Reclama el actor la cantidad de Bs. 13.859,59 por este concepto, es decir, 17 días feriados, por Bs. 326,11 que es el salario promedio. El actor no indica que actividades realizó, pero determina que se le adeudan los siguientes días Feriados: 24/06/2009, 01/02/2010, 02/02/2010, 19/04/2010, 01/05/2010, 12/10/2010, 25/12/2010, 19/04/2011, 21/04/2011, 01/05/2011, 12/10/2011, 05/04/2012, 06/04/2012, 19/04/2012 y 24/07/2012. Cuando se analiza el fundamento del actor para exigir el pago de este concepto, se observa que no demostró el trabajo realizado en la obra los días reclamados, lo cual es un requisito necesario para su otorgamiento. El criterio reiterado y pacifico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que quien alegue haber prestado los servicios tiene la carga de probar las circunstancias de hecho laboral que la originaron. De la revisión efectuada a las actas procesales que cursan en autos no existe prueba que demuestre a esta Juzgadora que el actor prestó servicios los días feriados que reclama, siento este un elemento indispensable para la procedencia del concepto, en consecuencia resulta forzoso declarar la improcedencia de monto reclamado, ya que el actor no cumplió con la carga procesal demostrativa de la labor prestada en los días reclamados. Así se Establece.-
10.- Horas Extras Trabajadas: Reclama el actor la cantidad de Bs. 25.804,00 conformidad con lo establecido en la cláusula 38 de la convención colectiva en concordancia con el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. Para determinar la procedencia de este concepto es imprescindible, que el trabajador efectivamente demuestre que trabajó tales horas, lo cual no ocurrió en el caso de autos. El Máximo Tribunal al pronunciarse sobre la carga de la prueba con relación a las circunstancias extraordinarias, exige que la parte deba proveer de las pruebas que demuestren que el actor prestó servicios las horas extras diurnas y nocturnas. De la revisión a las actas procesales no se evidencia que la parte actora haya traído a los autos circunstancias de hecho que generen convicción para que proceda el pago procedente el pago en cuestión, por lo cual se declara la improcedencia del monto reclamado. Por otra parte de los comprobantes de pagos que cursan en el expediente, promovidos por ambas partes, demuestran que la parte demandada cumplió con la carga procesal al demostrar que efectuó el pago correspondiente al concepto reclamado en la oportunidad correspondiente con el salario establecido. Así se Establece.-
11.- Domingos Laborados: Reclama el actor la cantidad de Bs. 25.762,69 conformidad con lo establecido en la convención colectiva, es decir, alega en su escrito libelar que laboro 79 días x 326,11 x 2 salarios promedios= 25.762,69. Al respecto determina que laboró los siguientes domingos: 24/05/2009, 31/05/2009, 07/06/2009, 28/06/2009, 26/07/2009, 16/08/2009, 13/09/2009, 04/10/2009, 18/10/2009, 25/10/2009, 15/11/2009, 29/11/2009, 06/12/2009, 13/12/2009, 20/12/2009, 24/01/2010, 14/02/2010, 14/03/2010, 21/03/2010, 28/03/2010, 04/04/2010, 11/04/2010, 18/04/2010, 23/05/2010, 27/06/2010, 04/07/2010, 11/07/2010, 18/07/2010, 25/07/2010, 01/08/2010, 15/08/2010, 29/08/2010, 05/09/2010, 12/09/2010, 19/09/2010, 26/09/2010, 03/10/2010, 17/10/2010, 24/10/2010, 31/10/2010, 14/11/2010, 05/12/2010, 26/12/2010, 02/01/2011, 09/01/2011, 16/01/2014, 30/01/2011, 06/02/2011, 13/02/2011, 20/02/2011, 27/02/2011, 06/03/2011, 13/03/2011, 20/03/2011, 03/04/2011, 10/04/2011, 24/04/2011, 01/05/2011, 08/05/2011, 15/05/2011, 22/05/2011, 29/05/2011, 05/06/2011, 12/06/2011, 26/06/2011, 03/07/2011, 10/07/2011, 17/07/2011, 24/07/2011, 31/07/2011, 07/08/2011, 14/08/2011, 21/08/2011, 28/08/2011, 11/09/2011, 18/09/2011, 25/09/2011, 02/10/2011, 09/10/2011, 16/10/2011, 13/11/2011, 20/11/2011, 27/11/2011, 04/12/2011, 11/12/2011, 18/12/2011, 08/01/2012, 15/01/2012, 05/02/2012, 12/02/2012, 26/02/2012, 04/03/2012, 11/03/2012, 18/03/2012, 25/03/2012,01/04/2012,08/04/2012. Para este concepto el actor tampoco señaló el hecho que generó su asistencia a la obra, por lo que no cumplió con la carga procesal requerida para estos casos, declarándose Improcedente el reclamo. Así se Establece.
12.- Contribución para útiles escolares: Reclama el actor la cantidad de Bs. 10.950,00. Constan en autos recibos de pago emitidos por la empresa demandada a favor del actor, con los que se demuestran que se honró el pago del beneficio, consagrado en la cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009 y en la cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, mediante depósito efectuado en la cuenta nómina por la que percibía los pagos el actor. Asimismo, se desprende del contenido de la cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, vigente para la fecha de la terminación de la relación de trabajo, que el empleador entregará al trabajador activo durante el curso del mes de inicio oficial del año escolar 2012 una contribución para la adquisición de útiles escolares que requieran el propio Trabajador y sus hijos menores de edad, equivalente a treinta y cinco (35) días de Salario Básico y sólo corresponderá al trabajador activo durante el curso del mes de inicio oficial del año escolar 2012 y en este caso la relación de trabajo termino el 10 de Agosto de 2012. Por lo cual no se encontraba activo para la fecha en que se genero el derecho al pago del concepto, lo que trae como consecuencia la improcedencia del reclamo. Así se Establece.-
5.- JOSE SANCHEZ reclama los siguientes conceptos:
1.- Salario Integral: según el actor es el siguiente: salario básico Bs. 130,18+ tiempo de viaje diurno Bs. 14,54+ tiempo de viaje nocturno Bs. 30,72+bono nocturno Bs. 8,65+horas extraordinarias diurnas Bs. 25,45, horas extraordinarias nocturnas Bs. 30,72+ bono comida Bs. 22,50+ bono de refrigerio Bs. 22,50+ bono de asistencia Bs. 27,85+ bono de altura Bs. 8,00+ bono de zona acuática Bs. 5,00 participación del bono vacacional Bs. 72,46+ alícuota parte de las utilidades Bs. 108,70, estas cantidades suman Bs. 507,27 que seria el salario integral que reclama el actor. De lo anterior se desprende que, no existe coherencia entre el salario Integral indicado por la parte actora, ya que los montos no coinciden con los promedios verificados en los últimos comprobantes de pago generados en la relación de trabajo, adicionalmente, el bono de refrigerio y alimentación no forma parte del salario integral, por lo que resulta forzoso declarar improcedente que el salario Integral es la cantidad de Bs. 614,51, por lo que queda determinado para todos los cálculos los siguientes salarios: salario básico Bs.130,18, salario promedio es de Bs.221,45 y Salario Integral Bs.305,72. Así se Establece.-
2.-Antigüedad Legal: Reclama el actor la cantidad de Bs. 152.181,00 por este concepto, es decir, 300 días de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención colectiva en concordancia con el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por Bs. 507,27 que es el salario integral. Se desprende de la planilla de liquidación y del contenido de la OFERTA REAL DE PAGO Nº: FP02-S-2013-000764, que la empresa demandada canceló la cantidad de Bs.74.467,48, equivalentes a 271 días de salario, conforme al salario integral devengado en el mes correspondiente, a tenor de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009 y en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012. Por lo que al constatar el contenido de la cláusula se evidencia que el número de días que corresponden al actor por el tiempo laborado es 271 y no 300 como lo demanda. Siendo así no existe fundamento para el reclamo, ya que la empresa demandada cumplió con su obligación de demostrar a este Despacho, que efectuó la cancelación por este concepto y al verificarse el texto convencional se constató que esta ajustado a lo devengado en las últimas semanas laboradas, resultando improcedente lo solicitado. Así se Establece.-
3.-Antigüedad Contractual: Reclama el actor la cantidad de Bs. 152.181,00 por este concepto, es decir, 300 días de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la convención colectiva en concordancia con el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por Bs. 507,27 que es el salario integral. Este Tribunal al analizar el pedimento observa, que la relación de trabajo se desarrollo bajo el amparo de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. Por lo que según la excepción establecida en el último parágrafo del artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, dispone que la naturaleza de los Contratos en esta área no se desvirtúe por el número sucesivo de los mismos. En tal sentido, al no quedar demostrado el Despido Injustificado, no procede este pago, ya que se evidencia que la culminación de la relación de trabajo deviene de la terminación de la obra para la que fue contratado y no por despido. Así se Establece.-
4.- Antigüedad Adicional: Reclama el actor la cantidad de Bs. 10.145,40 por este concepto, es decir, 20 días de conformidad con lo establecido en la convención colectiva en concordancia con el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por Bs. 507,27 que es el salario integral. Se desprende de la Oferta Real De Pago que consta en el asunto FP02-S-2013-000764 de la nomenclatura llevada por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y su liquidación de prestaciones sociales que al Actor, le fue cancelada la suma de Bs.1.222,86, equivalentes a 02 días de salario, conforme al salario integral devengado en el año correspondiente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 142.B de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Siendo que por cada año de servicio, después del primer año se genera 2 días adicionales, se desprende que, por el tiempo de duración de la relación de trabajo sólo le corresponden 2 días y no 20 días, como afirma el actor, por lo que se declara improcedente el reclamo de este concepto. Así se Establece.-
5.-Bono Especial Convenido: reclama el actor la cantidad de Bs. 91.308,60 por este concepto, es decir, 180 días por Bs. 507,27 que es el salario integral. Conforme se desprende de la Oferta Real De Pago que consta en el asunto FP02-S-2012-00764 de la nomenclatura llevada por el Juzgado (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta sede y Circunscripción Judicial y de la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales que cursa en autos, la demandada pagó al actor la suma de Bs.10.092,93, equivalentes a 180 días de salario, por concepto de Bono Especial Convenido, conforme al salario integral diario devengado en el mes anterior a la fecha de extinción de la relación de trabajo, esto es Bs.305,72, equivalente a 180 días de salario, por concepto de Bono Especial Convenido, conforme al salario integral diario devengado en el mes anterior a la fecha de extinción de la relación de trabajo, el cual quedó establecido en Bs. 305,72, por lo que la parte demandada cumplió con la obligación de demostrar en la Oferta Real el pago de este concepto, declarándose improcedente tal reclamo. Así se Establece.-
6.- Vacaciones Anuales: Reclama el actor la cantidad de Bs. 4.343,80 por este concepto, es decir, 13,32 días de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la convención colectiva en concordancia con el articulo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por Bs. 326,11 que es el salario promedio. Al revisar las actas procesales se evidencia que en la Oferta Real que consta en el asunto FP02-S-2012-000764 y la planilla de liquidación de prestaciones sociales, la demandada pagó al actor, Bs.3.468,00, por 25,02 días de salario básico, siendo que quedó establecido el mismo en Bs.130,18 diario, por concepto de Vacaciones Anuales correspondientes al período 2012-2013, por el lapso laborado de Cuatro (4) meses completos, desde ABRIL 2012 hasta AGOSTO 2012, de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012. Por lo que tal diferencia, se genera en razón del cálculo del salario básico. Por lo que la parte demandada cumplió con la carga procesal al demostrar que efectuó el pago correspondiente al concepto reclamado. Así se Establece.-
7.- Utilidades Fraccionadas: Reclama el actor la cantidad de Bs. 26.088,80 por este concepto, es decir, 80 días de conformidad con lo establecido en la cláusula 44 de la convención colectiva en concordancia con el articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por Bs. 326,11 que es el salario promedio. De la Planilla de liquidación se desprende que la demandada canceló al actor por este concepto la cantidad de Bs.5.540, 59, equivalentes a 25,02 días de salario promedio, a razón de Bs.221, 45 diario, por concepto de Utilidades Anuales correspondientes al ejercicio económico del año 2012-2013, en la proporción correspondiente a 3 meses completos trabajados por el actor durante el último año del vinculo laboral, de conformidad con lo establecido la cláusula 44 de la mencionada Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012.
8.-Descanso Legal- descanso convencional- descanso compensatorio: Reclama el actor la cantidad de Bs. 35.872,10 por este concepto, es decir, 110 días de conformidad con lo establecido en la convención colectiva, por Bs. 326,11 que es el salario promedio. Al analizar el requerimiento, se observa que el actor no cumplió con los requisitos establecidos jurisprudencialmente, para dicho pago, ya que no precisó las fechas en las que reclama el concepto, a los fines de verificar si efectivamente los trabajó, siendo este un elemento fundamental para su procedencia, por lo cual se declara Improcedente el reclamo. Así se Establece.-
9.- Días Feriados Trabajados y no cancelados: Reclama el actor la cantidad de Bs. 13.859,59 por este concepto, es decir, 17 días feriados, por Bs. 326,11 que es el salario promedio. El actor no indica que actividades realizó, pero determina que se le adeudan los siguientes días Feriados: 24/06/2009, 01/02/2010, 02/02/2010, 19/04/2010, 01/05/2010, 12/10/2010, 25/12/2010, 19/04/2011, 21/04/2011, 01/05/2011, 12/10/2011, 05/04/2012, 06/04/2012, 19/04/2012 y 24/07/2012. Cuando se analiza el fundamento del actor para exigir el pago de este concepto, se observa que no demostró el trabajo realizado en la obra los días reclamados, lo cual es un requisito necesario para su otorgamiento. El criterio reiterado y pacifico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que quien alegue haber prestado los servicios tiene la carga de probar las circunstancias de hecho laboral que la originaron. De la revisión efectuada a las actas procesales que cursan en autos no existe prueba que demuestre a esta Juzgadora que el actor prestó servicios los días feriados que reclama, siento este un elemento indispensable para la procedencia del concepto, en consecuencia resulta forzoso declarar la improcedencia de monto reclamado, ya que el actor no cumplió con la carga procesal demostrativa de la labor prestada en los días reclamados. Así se Establece.-
10.- Horas Extras Trabajadas: Reclama el actor la cantidad de Bs. 25.804,00 conformidad con lo establecido en la cláusula 38 de la convención colectiva en concordancia con el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajador y Trabajadora. Para este concepto igualmente es imprescindible, por cuanto para la procedencia de la misma se requiere que el trabajador efectivamente demuestre que trabajó tales horas, lo cual no ocurrió en el caso de autos. El Máximo Tribunal al pronunciarse sobre la carga de la prueba con relación a las circunstancias extraordinarias, exige que la parte deba proveer de las pruebas que demuestren que el actor prestó servicios las horas extras diurnas y nocturnas. De la revisión a las actas procesales no se evidencia que la parte actora haya traído a los autos circunstancias de hecho que generen convicción para que proceda el pago procedente el pago en cuestión, por lo cual se declara la improcedencia del monto reclamado. Por otra parte de los comprobantes de pagos que cursan en el expediente, promovidos por ambas partes, demuestran que la parte demandada cumplió con la carga procesal al demostrar que efectuó el pago correspondiente al concepto reclamado en la oportunidad correspondiente con el salario establecido. Así se Establece.-
11.- Domingos Laborados: Reclama el actor la cantidad de Bs. 25.762,69 conformidad con lo establecido en la convención colectiva, es decir, alega en su escrito libelar que laboro 79 días x 326,11 x 2 salarios promedios= 25.762,69. Al respecto determina que laboró los siguientes domingos: 24/05/2009, 31/05/2009, 07/06/2009, 28/06/2009, 26/07/2009, 16/08/2009, 13/09/2009, 04/10/2009, 18/10/2009, 25/10/2009, 15/11/2009, 29/11/2009, 06/12/2009, 13/12/2009, 20/12/2009, 24/01/2010, 14/02/2010, 14/03/2010, 21/03/2010, 28/03/2010, 04/04/2010, 11/04/2010, 18/04/2010, 23/05/2010, 27/06/2010, 04/07/2010, 11/07/2010, 18/07/2010, 25/07/2010, 01/08/2010, 15/08/2010, 29/08/2010, 05/09/2010, 12/09/2010, 19/09/2010, 26/09/2010, 03/10/2010, 17/10/2010, 24/10/2010, 31/10/2010, 14/11/2010, 05/12/2010, 26/12/2010, 02/01/2011, 09/01/2011, 16/01/2014, 30/01/2011, 06/02/2011, 13/02/2011, 20/02/2011, 27/02/2011, 06/03/2011, 13/03/2011, 20/03/2011, 03/04/2011, 10/04/2011, 24/04/2011, 01/05/2011, 08/05/2011, 15/05/2011, 22/05/2011, 29/05/2011, 05/06/2011, 12/06/2011, 26/06/2011, 03/07/2011, 10/07/2011, 17/07/2011, 24/07/2011, 31/07/2011, 07/08/2011, 14/08/2011, 21/08/2011, 28/08/2011, 11/09/2011, 18/09/2011, 25/09/2011, 02/10/2011, 09/10/2011, 16/10/2011, 13/11/2011, 20/11/2011, 27/11/2011, 04/12/2011, 11/12/2011, 18/12/2011, 08/01/2012, 15/01/2012, 05/02/2012, 12/02/2012, 26/02/2012, 04/03/2012, 11/03/2012, 18/03/2012, 25/03/2012, 01/04/2012, 08/04/2012. En este concepto el actor tampoco señala el hecho que generó su asistencia a la obra, por lo que no cumplió con la carga procesal requerida para estos casos, declarándose Improcedente el reclamo. Así se Establece.
12.- Contribución para Útiles Escolares: Reclama el actor la cantidad de Bs. 10.950,00. Constan en autos recibos de pago emitidos por la empresa demandada a favor del actor, con los que se demuestran que se honró el pago del beneficio, consagrado en la cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009 y en la cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, mediante depósito efectuado en la cuenta nómina por la que percibía los pagos el actor. Asimismo, se desprende del contenido de la cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, vigente para la fecha de la terminación de la relación de trabajo, que el empleador entregará al trabajador activo durante el curso del mes de inicio oficial del año escolar 2012 una contribución para la adquisición de útiles escolares que requieran el propio Trabajador y sus hijos menores de edad, equivalente a treinta y cinco (35) días de Salario Básico y sólo corresponderá al trabajador activo durante el curso del mes de inicio oficial del año escolar 2012 y en este caso la relación de trabajo termino el 10 de Agosto de 2012. Por lo cual no se encontraba activo para la fecha en que se genero el derecho al pago del concepto, lo que trae como consecuencia la improcedencia del reclamo. Así se Establece.-
6.- JOSE RODRIGUEZ GARRIDO reclama los siguientes conceptos:
1.- Salario Integral: indica el actor que está integrado por lo siguiente: salario básico Bs. 130,18+ tiempo de viaje diurno Bs. 14,54+ tiempo de viaje nocturno Bs. 30,72+bono nocturno Bs. 8,65+horas extraordinarias diurnas Bs. 25,45, horas extraordinarias nocturnas Bs. 30,72+ bono comida Bs. 22,50+ bono de refrigerio Bs. 22,50+ bono de asistencia Bs. 27,85+ bono de altura Bs. 8,00+ bono de zona acuática Bs. 5,00 participación del bono vacacional Bs. 72,46+ alícuota parte de las utilidades Bs. 108,70, estas cantidades suman Bs. 507,27 que seria el salario integral que reclama el actor. De lo anterior se desprende que, no existe coherencia entre el salario Integral indicado por la parte actora, ya que los montos no coinciden con los promedios verificados en los últimos comprobantes de pago generados en la relación de trabajo, adicionalmente, el bono de refrigerio y alimentación no forma parte del salario integral, por lo que resulta forzoso declarar improcedente que el salario Integral es la cantidad de Bs. 614,51, por lo que queda determinado para todos los cálculos los siguientes salarios: salario básico Bs. 106,58, salario promedio es de Bs. 227,58 y Salario Integral Bs. 309,42. Así se Establece.-
2.-Antigüedad Legal: Reclama el actor la cantidad de Bs. 152.181,00 por este concepto, es decir, 300 días de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la convención colectiva en concordancia con el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajador y Trabajadora , por Bs. 507,27 que es el salario integral. Se desprende de la planilla de liquidación y del contenido de la OFERTA REAL DE PAGO Nº: FP02-S-2012-003314, por lo que la empresa demandada canceló la cantidad de Bs.77.240, 03, equivalentes a 277 días de salario por antigüedad acumulada, conforme a lo dispuesto en cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo. Por lo que al constatar el contenido de la cláusula se evidencia que el número de días que corresponden al actor por el tiempo laborado es 277 y no 300 como lo demanda. Siendo así no existe fundamento para el reclamo, ya que la empresa demandada cumplió con su obligación de demostrar a este Despacho, que efectuó la cancelación por este concepto y al verificarse el texto convencional se constató que esta ajustado a lo devengado en las últimas semanas laboradas, resultando improcedente lo solicitado. Así se Establece.-
3.-Antigüedad Contractual: Reclama el actor la cantidad de Bs. 152.181,00 por este concepto, es decir, 300 días de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva en concordancia con el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por Bs. 507,27 que es el salario integral. Este Tribunal al analizar el pedimento observa, que la relación de trabajo se desarrollo bajo el amparo de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. Por lo que según la excepción establecida en el último parágrafo del artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, dispone que la naturaleza de los Contratos en esta área no se desvirtúe por el número sucesivo de los mismos. En tal sentido, al no quedar demostrado el Despido Injustificado, no procede este pago, ya que se evidencia que la culminación de la relación de trabajo deviene de la terminación de la obra para la que fue contratado y no por despido. Así se Establece.-
4.- Antigüedad Adicional: Reclama el actor la cantidad de Bs. 10.145,40 por este concepto, es decir, 20 días de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva en concordancia con el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por Bs. 507,27 que es el salario integral. Se desprende de la Oferta Real De Pago que consta en el asunto FP02-S-2012-003314 de la nomenclatura llevada por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y su liquidación de prestaciones sociales anexa que cursan en autos, la demandada pagó al actor, la suma de Bs.5.434,98, es decir, 12 días de salario, por concepto de Días Adicionales de Garantía de Prestaciones Sociales, conforme al salario integral devengado en el año correspondiente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 142.B de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Siendo que lo que por cada año de servicio, después del primer año se genera los 2 días adicionales, se desprende que, por el tiempo de duración de la relación de trabajo sólo le corresponden 12 días y no 20 días, como afirma el actor, por lo que se declara improcedente el reclamo de este concepto. Así se Establece.-
5.-Bono Especial Convenido: Reclama el actor la cantidad de Bs. 91.308,60 por este concepto, es decir, 180 días por Bs. 507,27 que es el salario integral. Conforme se desprende de la Oferta Real De Pago que consta en el asunto FP02-S-2012-0033134 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta sede y Circunscripción Judicial y de la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales que cursa en autos, la demandada pagó al actor la suma de Bs.55.695,60, equivalentes a 180 días de salario, por concepto de Bono Especial Convenido, conforme al salario integral diario devengado en el mes anterior a la fecha de extinción de la relación de trabajo, esto es Bs.309,42, por lo que la parte demandada cumplió con la obligación de demostrar en la Oferta Real el pago de este concepto, declarándose improcedente tal reclamo. Así se Establece.-
6.- Vacaciones Anuales: Reclama el actor la cantidad de Bs. 4.343,80 por este concepto, es decir, 13,32 días de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la convención colectiva en concordancia con el articulo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por Bs. 326,11 que es el salario promedio. Al revisara las actas procesales se evidencia que en la Oferta Real que consta en el asunto FP02-S-2012-003314 y la planilla de liquidación de prestaciones sociales que cursan en autos, la demandada pagó al actor, Bs.1.419,64, equivalentes a 13,32 días de salario básico, a razón de Bs.106,58 diario, por concepto de Vacaciones Anuales correspondientes al período 2012-2013, en la proporción correspondiente a 2 meses completos trabajados por el actor durante el último año del vinculo laboral, desde ABRIL 2012 hasta AGOSTO 2012, de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012. Por lo que tal diferencia, se genera en razón del cálculo del salario básico. Por lo que la parte demandada cumplió con la carga procesal al demostrar que efectuó el pago correspondiente al concepto reclamado. Así se Establece.-
7.- Utilidades Fraccionadas: reclama el actor la cantidad de Bs. 26.088,80 por este concepto, es decir, 80 días de conformidad con lo establecido en la cláusula 44 de la convención colectiva en concordancia con el articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajador y Trabajadora , por Bs. 326,11 que es el salario promedio. De la Planilla de liquidación se desprende que la demandada canceló al actor por este concepto la cantidad de Bs.13.270,18, equivalentes a 58,31 días de salario promedio, a razón de Bs.227,58 diario, por concepto de Utilidades Anuales correspondientes al ejercicio económico del año 2012, en la proporción correspondiente a siete (7) meses completos trabajados por el actor durante el último año del vinculo laboral, que comprenden el período que va desde Enero 2012 a Julio 2012, de conformidad con lo establecido la cláusula 44 de la mencionada Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012. Así se Establece.-
8.-Descanso Legal- descanso convencional- descanso compensatorio: Reclama el actor la cantidad de Bs. 35.872,10 por este concepto, es decir, 110 días de conformidad con lo establecido en la convención colectiva, por Bs. 326,11 que es el salario promedio. Al analizar el requerimiento, se observa que el actor no cumplió con los requisitos establecidos jurisprudencialmente, para dicho pago, ya que no precisó las fechas en las que reclama el concepto, a los fines de verificar si efectivamente los trabajó, siendo este un elemento fundamental para su procedencia, por lo cual se declara Improcedente el reclamo. Así se Establece.-
9.- Días Feriados Trabajados y no cancelados: reclama el actor la cantidad de Bs. 13.859,59 por este concepto, es decir, 17 días feriados, por Bs. 326,11 que es el salario promedio. El actor no indica que actividades realizó, pero determina que se le adeudan los siguientes días Feriados:24/06/2009, 01/02/2010, 02/02/2010, 19/04/2010, 01/05/2010, 12/10/2010, 25/12/2010, 19/04/2011, 21/04/2011, 01/05/2011, 12/10/2011, 05/04/2012, 06/04/2012, 19/04/2012 y 24/07/2012. Cuando se analiza el fundamento del actor para exigir el pago de este concepto, se observa que no demostró el trabajo realizado en la obra los días reclamados, lo cual es un requisito necesario para su otorgamiento. El criterio reiterado y pacifico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que quien alegue haber prestado los servicios tiene la carga de probar las circunstancias de hecho laboral que la originaron. De la revisión efectuada a las actas procesales que cursan en autos no existe prueba que demuestre a esta Juzgadora que el actor prestó servicios los días feriados que reclama, siento este un elemento indispensable para la procedencia del concepto, en consecuencia resulta forzoso declarar la improcedencia de monto reclamado, ya que el actor no cumplió con la carga procesal demostrativa de la labor prestada en los días reclamados. Así se Establece.-
10.- Horas Extras Trabajadas: Reclama el actor la cantidad de Bs. 25.804,00 conformidad con lo establecido en la cláusula 38 de la Convención Colectiva en concordancia con el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. Para que proceda este concepto es imprescindible que el Actor efectivamente demuestre que trabajó tales horas, lo cual no ocurrió en el caso de autos. El Máximo Tribunal al pronunciarse sobre la carga de la prueba con relación a las circunstancias extraordinarias, exige que la parte deba proveer de las pruebas que demuestren que el actor prestó servicios las horas extras diurnas y nocturnas. De la revisión a las actas procesales no se evidencia que la parte actora haya traído a los autos circunstancias de hecho que generen convicción para que proceda el pago procedente el pago en cuestión, por lo cual se declara la improcedencia del monto reclamado. Por otra parte de los comprobantes de pagos que cursan en el expediente, promovidos por ambas partes, demuestran que la parte demandada cumplió con la carga procesal al demostrar que efectuó el pago correspondiente al concepto reclamado en la oportunidad correspondiente con el salario establecido. Así se Establece.-
11.- Domingos Laborados: Reclama el actor la cantidad de Bs. 25.762,69 conformidad con lo establecido en la convención colectiva, es decir, alega en su escrito libelar que laboro 79 días x 326,11 x 2 salarios promedios= 25.762,69. Al respecto determina que laboró los siguientes domingos: 24/05/2009, 31/05/2009, 07/06/2009, 28/06/2009, 26/07/2009, 16/08/2009, 13/09/2009, 04/10/2009, 18/10/2009, 25/10/2009, 15/11/2009, 29/11/2009, 06/12/2009, 13/12/2009, 20/12/2009, 24/01/2010, 14/02/2010, 14/03/2010, 21/03/2010, 28/03/2010, 04/04/2010, 11/04/2010, 18/04/2010, 23/05/2010, 27/06/2010, 04/07/2010, 11/07/2010, 18/07/2010, 25/07/2010, 01/08/2010, 15/08/2010, 29/08/2010, 05/09/2010, 12/09/2010, 19/09/2010, 26/09/2010, 03/10/2010, 17/10/2010, 24/10/2010, 31/10/2010, 14/11/2010, 05/12/2010, 26/12/2010, 02/01/2011, 09/01/2011, 16/01/2014, 30/01/2011, 06/02/2011, 13/02/2011, 20/02/2011, 27/02/2011, 06/03/2011, 13/03/2011, 20/03/2011, 03/04/2011, 10/04/2011, 24/04/2011, 01/05/2011, 08/05/2011, 15/05/2011, 22/05/2011, 29/05/2011, 05/06/2011, 12/06/2011, 26/06/2011, 03/07/2011, 10/07/2011, 17/07/2011, 24/07/2011, 31/07/2011, 07/08/2011, 14/08/2011, 21/08/2011, 28/08/2011, 11/09/2011, 18/09/2011, 25/09/2011, 02/10/2011, 09/10/2011, 16/10/2011, 13/11/2011, 20/11/2011, 27/11/2011, 04/12/2011, 11/12/2011, 18/12/2011, 08/01/2012, 15/01/2012, 05/02/2012, 12/02/2012, 26/02/2012, 04/03/2012, 11/03/2012, 18/03/2012, 25/03/2012, 01/04/2012, 08/04/2012. En este concepto el actor tampoco señala el hecho que generó su asistencia a la obra, por lo que no cumplió con la carga procesal requerida para estos casos, declarándose Improcedente el reclamo. Así se Establece.
12.- Contribución para Útiles Escolares: Reclama el actor la cantidad de Bs. 10.950,00. Constan en autos recibos de pago emitidos por la empresa demandada a favor del actor, con los que se demuestran que se honró el pago del beneficio, consagrado en la cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009 y en la cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, mediante depósito efectuado en la cuenta nómina por la que percibía los pagos el actor. Asimismo, se desprende del contenido de la cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, vigente para la fecha de la terminación de la relación de trabajo, que el empleador entregará al trabajador activo durante el curso del mes de inicio oficial del año escolar 2012 una contribución para la adquisición de útiles escolares que requieran el propio Trabajador y sus hijos menores de edad, equivalente a treinta y cinco (35) días de Salario Básico y sólo corresponderá al trabajador activo durante el curso del mes de inicio oficial del año escolar 2012 y en este caso la relación de trabajo termino el 10 de Agosto de 2012. Por lo cual no se encontraba activo para la fecha en que se genero el derecho al pago del concepto, lo que trae como consecuencia la improcedencia del reclamo. Así se Establece.-
7.- HECTOR ANZOATEGUI reclama los siguientes conceptos:
1.- Salario Integral: indica el actor que está integrado por lo siguiente: salario básico Bs. 142,68+ tiempo de viaje diurno Bs. 19,47+ tiempo de viaje nocturno Bs. 34,07+bono nocturno Bs. 35+horas extraordinarias diurnas Bs. 34,07, horas extraordinarias nocturnas Bs. 40,89+ bono comida Bs. 22,50+ bono de refrigerio Bs. 22,50+ bono de asistencia Bs. 27,85+ bono de altura Bs. 5,00+ participación del bono vacacional Bs. 85,34+ alícuota parte de las utilidades Bs. 128,01, estas cantidades suman Bs. 597,38 que seria el salario integral que reclama el actor. De lo anterior se desprende que, no existe coherencia entre el salario Integral indicado por la parte actora, ya que los montos no coinciden con los promedios verificados en los últimos comprobantes de pago generados en la relación de trabajo, adicionalmente, el bono de refrigerio y alimentación no forma parte del salario integral, por lo que resulta forzoso declarar improcedente que el salario Integral es la cantidad de Bs. 597,38, por lo que queda determinado para todos los cálculos los siguientes salarios: salario básico Bs. 142,68, salario promedio es de Bs. 218,75 y Salario Integral Bs. 304,46. Así se Establece.-
2.-Antigüedad Legal: Reclama el actor la cantidad de Bs. 179.214,00 por este concepto, es decir, 300 días de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la convención colectiva en concordancia con el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por Bs. 597,38 que es el salario integral. Se desprende de la planilla de liquidación y del contenido de la OFERTA REAL DE PAGO Nº: FP02-S-2013-000763, se evidencia que la empresa demandada canceló la cantidad de de Bs.82.935, 77, equivalentes a 277 días de salario, por concepto de Prestación de Antigüedad Acumulada, conforme al salario integral devengado en el mes correspondiente, conforme a lo dispuesto en cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo. Por lo que al constatar el contenido de la cláusula se evidencia que el número de días que corresponden al actor por el tiempo laborado es 277 y no 300 como lo demanda. Siendo así no existe fundamento para el reclamo, ya que la empresa demandada cumplió con su obligación de demostrar a este Despacho, que efectuó la cancelación por este concepto y al verificarse el texto convencional se constató que esta ajustado a lo devengado en las últimas semanas laboradas, resultando improcedente lo solicitado. Así se Establece.-
3.-Antigüedad Contractual: Reclama el actor la cantidad de Bs. 179.214,00 por este concepto, es decir, 300 días de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la convención colectiva en concordancia con el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajador y Trabajadora , por Bs. 597,38 que es el salario integral. Este Tribunal al analizar el pedimento observa, que la relación de trabajo se desarrollo bajo el amparo de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. Por lo que según la excepción establecida en el último parágrafo del artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, dispone que la naturaleza de los Contratos en esta área no se desvirtúe por el número sucesivo de los mismos. En tal sentido, al no quedar demostrado el Despido Injustificado, no procede este pago, ya que se evidencia que la culminación de la relación de trabajo deviene de la terminación de la obra para la que fue contratado y no por despido. Así se Establece.-
4.- Antigüedad Adicional: Reclama el actor la cantidad de Bs. 11.947,60 por este concepto, es decir, 20 días de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva en concordancia con el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por Bs. 597,38 que es el salario integral. Se desprende de la Oferta Real De Pago que consta en el asunto FP02-S-2013-000763 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y su liquidación de prestaciones sociales anexa que cursan en autos, la demandada pagó al actor, la suma de Bs.6.787,56, equivalentes a 12 días de salario, por concepto de Días Adicionales de Garantía de Prestaciones Sociales, conforme al salario integral devengado en el año correspondiente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 142.B de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Siendo que lo que por cada año de servicio, después del primer año se genera los 2 días adicionales, se desprende que, por el tiempo de duración de la relación de trabajo sólo le corresponden 12 días y no 20 días, como afirma el actor, por lo que se declara improcedente el reclamo de este concepto. Así se Establece.-
5.-Bono Especial Convenido: Reclama el actor la cantidad de Bs. 107.528,40 por este concepto, es decir, 180 días por Bs. 597,38 que es el salario integral. Conforme se desprende de la Oferta Real De Pago que consta en el asunto FP02-S-2013-000762 de la nomenclatura llevada por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta sede y Circunscripción Judicial y de la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales que cursa en autos, la demandada pagó al actor la suma de Bs.54.802,80, equivalentes a 180 días de salario, por concepto de Bono Especial Convenido, conforme al salario integral diario devengado en el mes anterior a la fecha de extinción de la relación de trabajo, esto es Bs.417,65, equivalente a 180 días de salario, por concepto de Bono Especial Convenido, conforme al salario integral diario devengado en el mes anterior a la fecha de extinción de la relación de trabajo, el cual quedó establecido en Bs. 304,46, por lo que la parte demandada cumplió con la obligación de demostrar en la Oferta Real el pago de este concepto, declarándose improcedente tal reclamo. Así se Establece.-
6.- Vacaciones Anuales: Reclama el actor la cantidad de Bs. 5.115,28 por este concepto, es decir, 13,32 días de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva en concordancia con el articulo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por Bs. 384,03 que es el salario promedio. Al revisara las actas procesales se evidencia que en la Oferta Real de Pago Nº FP02-S-2013-000762 y la planilla de liquidación de prestaciones sociales que cursan en autos, la demandada pagó al actor, Bs.1.900,49, equivalentes a 13,32 días de salario básico, a razón de Bs.142,68 diario, por concepto de Vacaciones Anuales correspondientes al período 2012-2013, en la proporción correspondiente a 2 meses completos trabajados por el actor durante el último año del vinculo laboral, desde ABRIL 2012 hasta AGOSTO 2012, de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012. Por lo que tal diferencia, se genera en razón del cálculo del salario básico. Por lo que la parte demandada cumplió con la carga procesal al demostrar que efectuó el pago correspondiente al concepto reclamado. Así se Establece.-
7.- Utilidades Fraccionadas: Reclama el actor la cantidad de Bs. 30.722,40 por este concepto, es decir, 80 días de conformidad con lo establecido en la cláusula 44 de la convención colectiva en concordancia con el articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por Bs. 384,03 que es el salario promedio. De la Planilla de liquidación se desprende que la demandada canceló al actor por este concepto la cantidad de Bs.12.755,31, equivalentes a 58,31 días de salario promedio, a razón de Bs.218,75 diario, por concepto de Utilidades Anuales correspondientes al ejercicio económico del año 2012, en la proporción correspondiente a siete (7) meses completos trabajados por el actor durante el último año del vinculo laboral, que comprenden el período que va desde Enero 2012 a Julio 2012, de conformidad con lo establecido la cláusula 44 de la mencionada Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012. Así se Establece.-
8.-Descanso legal- descanso convencional- descanso compensatorio: reclama el actor la cantidad de Bs. 42.243,30 por este concepto, es decir, 110 días de conformidad con lo establecido en la convención colectiva, por Bs. 384,03 que es el salario promedio. Al analizar el requerimiento, se observa que el actor no cumplió con los requisitos establecidos jurisprudencialmente, para dicho pago, ya que no precisó las fechas en las que reclama el concepto, a los fines de verificar si efectivamente los trabajó, siendo este un elemento fundamental para su procedencia, por lo cual se declara Improcedente el reclamo. Así se Establece.-
9.- Días Feriados Trabajados y no cancelados: Reclama el actor la cantidad de Bs. 13.859,59 por este concepto, es decir, 17 días feriados, por Bs. 326,11 que es el salario promedio. El actor no indica que actividades realizó, pero determina que se le adeudan los siguientes días Feriados:24/06/2009, 01/02/2010, 02/02/2010, 19/04/2010, 01/05/2010, 12/10/2010, 25/12/2010, 19/04/2011, 21/04/2011, 01/05/2011, 12/10/2011, 05/04/2012, 06/04/2012, 19/04/2012 y 24/07/2012. Cuando se analiza el fundamento del actor para exigir el pago de este concepto, se observa que no demostró el trabajo realizado en la obra los días reclamados, lo cual es un requisito necesario para su otorgamiento. El criterio reiterado y pacifico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que quien alegue haber prestado los servicios tiene la carga de probar las circunstancias de hecho laboral que la originaron. De la revisión efectuada a las actas procesales que cursan en autos no existe prueba que demuestre a esta Juzgadora que el actor prestó servicios los días feriados que reclama, siento este un elemento indispensable para la procedencia del concepto, en consecuencia resulta forzoso declarar la improcedencia de monto reclamado, ya que el actor no cumplió con la carga procesal demostrativa de la labor prestada en los días reclamados. Así se Establece.-
10.- Horas Extras Trabajadas: Reclama el actor la cantidad de Bs. 26.208,00 conformidad con lo establecido en la cláusula 38 de la Convención Colectiva en concordancia con el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajador y Trabajadora. Para que proceda este concepto se requiere que el trabajador efectivamente demuestre que trabajó tales horas, lo cual no ocurrió en el caso de autos. El Máximo Tribunal al pronunciarse sobre la carga de la prueba con relación a las circunstancias extraordinarias, exige que la parte deba proveer de las pruebas que demuestren que el actor prestó servicios las horas extras diurnas y nocturnas. De la revisión a las actas procesales no se evidencia que la parte actora haya traído a los autos circunstancias de hecho que generen convicción para que proceda el pago procedente el pago en cuestión, por lo cual se declara la improcedencia del monto reclamado. Por otra parte de los comprobantes de pagos que cursan en el expediente, promovidos por ambas partes, demuestran que la parte demandada cumplió con la carga procesal al demostrar que efectuó el pago correspondiente al concepto reclamado en la oportunidad correspondiente con el salario establecido. Así se Establece.-
11.-Domingos Laborados: Reclama el actor la cantidad de Bs. 30.338,37 conformidad con lo establecido en la convención colectiva, es decir, alega en su escrito libelar que laboro 79 días x 384,03 x 2 salarios promedios= 30.338,37. Al respecto determina que laboró los siguientes domingos: 24/05/2009, 31/05/2009, 07/06/2009, 28/06/2009, 26/07/2009, 16/08/2009, 13/09/2009, 04/10/2009, 18/10/2009, 25/10/2009, 15/11/2009, 29/11/2009, 06/12/2009, 13/12/2009, 20/12/2009, 24/01/2010, 14/02/2010, 14/03/2010, 21/03/2010, 28/03/2010, 04/04/2010, 11/04/2010, 18/04/2010, 23/05/2010, 27/06/2010, 04/07/2010, 11/07/2010, 18/07/2010, 25/07/2010, 01/08/2010, 15/08/2010, 29/08/2010, 05/09/2010, 12/09/2010, 19/09/2010, 26/09/2010, 03/10/2010, 17/10/2010, 24/10/2010, 31/10/2010, 14/11/2010, 05/12/2010, 26/12/2010, 02/01/2011, 09/01/2011, 16/01/2014, 30/01/2011, 06/02/2011, 13/02/2011, 20/02/2011, 27/02/2011, 06/03/2011, 13/03/2011, 20/03/2011, 03/04/2011, 10/04/2011, 24/04/2011, 01/05/2011, 08/05/2011, 15/05/2011, 22/05/2011, 29/05/2011, 05/06/2011, 12/06/2011, 26/06/2011, 03/07/2011, 10/07/2011, 17/07/2011, 24/07/2011, 31/07/2011, 07/08/2011, 14/08/2011, 21/08/2011, 28/08/2011, 11/09/2011, 18/09/2011, 25/09/2011, 02/10/2011, 09/10/2011, 16/10/2011, 13/11/2011, 20/11/2011, 27/11/2011, 04/12/2011, 11/12/2011, 18/12/2011, 08/01/2012, 15/01/2012, 05/02/2012, 12/02/2012, 26/02/2012, 04/03/2012, 11/03/2012, 18/03/2012, 25/03/2012, 01/04/2012, 08/04/2012. En este concepto el actor tampoco señala el hecho que generó su asistencia a la obra, por lo que no cumplió con la carga procesal requerida para estos casos, declarándose Improcedente el reclamo. Así se Establece.
12.- Contribución para útiles escolares: Reclama el actor la cantidad de Bs. 11.387,92. Reclama el actor la cantidad de Bs. 10.950,00. Constan en autos recibos de pago emitidos por la empresa demandada a favor del actor, con los que se demuestran que se honró el pago del beneficio, consagrado en la cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009 y en la cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, mediante depósito efectuado en la cuenta nómina por la que percibía los pagos el actor. Asimismo, se desprende del contenido de la cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, vigente para la fecha de la terminación de la relación de trabajo, que el empleador entregará al trabajador activo durante el curso del mes de inicio oficial del año escolar 2012 una contribución para la adquisición de útiles escolares que requieran el propio Trabajador y sus hijos menores de edad, equivalente a treinta y cinco (35) días de Salario Básico y sólo corresponderá al trabajador activo durante el curso del mes de inicio oficial del año escolar 2012 y en este caso la relación de trabajo termino el 10 de Agosto de 2012. Por lo cual no se encontraba activo para la fecha en que se genero el derecho al pago del concepto, lo que trae como consecuencia la improcedencia del reclamo. Así se Establece.-
8.- MARTIN BRIZUELA reclama los siguientes conceptos:
1.- Salario Integral: indica el actor que esta integrado por lo siguiente: salario básico Bs. 166,05+ tiempo de viaje diurno Bs. 20,75+ tiempo de viaje nocturno Bs. 34,07+bono nocturno Bs. 35+horas extraordinarias diurnas Bs. 34,07, horas extraordinarias nocturnas Bs. 40,89+ bono comida Bs. 22,50+ bono de refrigerio Bs. 22,50+ bono de asistencia Bs. 37,58+ bono de altura Bs. 5,00+ participación del bono vacacional Bs. 92,98+ alícuota parte de las utilidades Bs. 139,47, estas cantidades suman Bs. 650,86 que seria el salario integral que reclama el actor. De lo anterior se desprende que, no existe coherencia entre el salario Integral indicado por la parte actora, ya que los montos no coinciden con los promedios verificados en los últimos comprobantes de pago generados en la relación de trabajo, adicionalmente, el bono de refrigerio y alimentación no forma parte del salario integral, por lo que resulta forzoso declarar improcedente que el salario Integral es la cantidad de Bs. 650,86, por lo que queda determinado para todos los cálculos los siguientes salarios: salario básico Bs. 130,18, salario promedio es de Bs. 266,61 y Salario Integral Bs. 363,42. Así se Establece.-
2.-Antigüedad Legal: Reclama el actor la cantidad de Bs. 195.258,00 por este concepto, es decir, 300 días de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la convención colectiva en concordancia con el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajador y Trabajadora , por Bs. 650,86 que es el salario integral. Se desprende de la planilla de liquidación y del contenido de la OFERTA REAL DE PAGO Nº: FP02-S-2012-003312, por lo que la empresa demandada canceló la cantidad de Bs. 64.459,47, a razón de 277 días de salario, por antigüedad acumulada, conforme a lo dispuesto en cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo. Por lo que al constatar el contenido de la cláusula se evidencia que el número de días que corresponden al actor por el tiempo laborado es 277 y no 300 como lo demanda. Siendo así no existe fundamento para el reclamo, ya que la empresa demandada cumplió con su obligación de demostrar a este Despacho, que efectuó la cancelación por este concepto y al verificarse el texto convencional se constató que esta ajustado a lo devengado en las últimas semanas laboradas, resultando improcedente lo solicitado. Así se Establece.-
3.-Antigüedad Contractual: Reclama el actor la cantidad de Bs. 195.258,00 por este concepto, es decir, 300 días de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la convención colectiva en concordancia con el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por Bs. 650,86 que es el salario integral. Este Tribunal al analizar el pedimento observa, que la relación de trabajo se desarrollo bajo el amparo de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. Por lo que según la excepción establecida en el último parágrafo del artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, dispone que la naturaleza de los Contratos en esta área no se desvirtúe por el número sucesivo de los mismos. En tal sentido, al no quedar demostrado el Despido Injustificado, no procede este pago, ya que se evidencia que la culminación de la relación de trabajo deviene de la terminación de la obra para la que fue contratado y no por despido. Así se Establece.-
4.- Antigüedad Adicional: Reclama el actor la cantidad de Bs. 13.017,20 por este concepto, es decir, 20 días de conformidad con lo establecido en la convención colectiva en concordancia con el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por Bs. 650,86 que es el salario integral. Se desprende de la Oferta Real De Pago que consta en el asunto FP02-S-2012-003312 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y su liquidación de prestaciones sociales que cursan en autos, la demandada pagó al actor, la suma de Bs.5.316,30, equivalentes a 12 días de salario, por concepto de Días Adicionales de Garantía de Prestaciones Sociales, conforme al salario integral devengado en el año correspondiente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 142.B de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Siendo que lo que por cada año de servicio, después del primer año se genera los 2 días adicionales, se desprende que, por el tiempo de duración de la relación de trabajo sólo le corresponden 12 días y no 20 días, como afirma el actor, por lo que se declara improcedente el reclamo de este concepto. Así se Establece.-
5.-Bono Especial Convenido: Reclama el actor la cantidad de Bs. 136.680,60 por este concepto, es decir, 210 días por Bs. 650,86 que es el salario integral. Conforme se desprende de la Oferta Real De Pago Nº: FP02-S-2012-003312 de la nomenclatura llevada por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta sede y Circunscripción Judicial y de la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales que cursa en autos, la demandada pagó al actor la suma de Bs.65.415,60, equivalentes a 180 días de salario, por concepto de Bono Especial Convenido, conforme al salario integral diario devengado en el mes anterior a la fecha de extinción de la relación de trabajo, esto es Bs.363,42, equivalente a 180 días de salario, por concepto de Bono Especial Convenido, conforme al salario integral diario devengado en el mes anterior a la fecha de extinción de la relación de trabajo, el cual quedó establecido en Bs. 363,42, por lo que la parte demandada cumplió con la obligación de demostrar en la Oferta Real el pago de este concepto, declarándose improcedente tal reclamo. Así se Establece.-
6.- Vacaciones Anuales: Reclama el actor la cantidad de Bs. 5.573,22 por este concepto, es decir, 13,32 días de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la convención colectiva en concordancia con el articulo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por Bs. 266,61 que es el salario promedio. Al revisar las actas procesales se evidencia que en la Oferta Real de Pago Nº FP02-S-2013-003312 y la planilla de liquidación de prestaciones sociales que cursan en autos, la demandada pagó al actor, Bs.1.733,99, equivalentes a 13,32 días de salario básico, a razón de Bs.130,18 diario, por concepto de Vacaciones Anuales correspondientes al período 2012-2013, en la proporción correspondiente a 2 meses completos trabajados por el actor durante el último año del vinculo laboral, desde ABRIL 2012 hasta AGOSTO 2012, de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012. Por lo que tal diferencia, se genera en razón del cálculo del salario básico. Por lo que la parte demandada cumplió con la carga procesal al demostrar que efectuó el pago correspondiente al concepto reclamado. Así se Establece.-
7.- Utilidades Fraccionadas: Reclama el actor la cantidad de Bs. 33.472,80 por este concepto, es decir, 80 días de conformidad con lo establecido en la cláusula 44 de la convención colectiva en concordancia con el articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por Bs. 266,61 que es el salario promedio. De la Planilla de liquidación se desprende que la demandada canceló al actor por este concepto la cantidad de Bs.15.546,02, equivalentes a 58,31 días de salario promedio, a razón de Bs.266,61 diario, por concepto de Utilidades Anuales correspondientes al ejercicio económico del año 2012, en la proporción correspondiente a siete (7) meses completos trabajados por el actor durante el último año del vinculo laboral, que comprenden el período que va desde Enero 2012 a Julio 2012, de conformidad con lo establecido la cláusula 44 de la mencionada Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012. Así se Establece.-
8.-Descanso Legal- descanso convencional- descanso compensatorio: Reclama el actor la cantidad de Bs. 46.025,10 por este concepto, es decir, 110 días de conformidad con lo establecido en la convención colectiva, por Bs. 418,41 que es el salario promedio. Al analizar el requerimiento, se observa que el actor no cumplió con los requisitos establecidos jurisprudencialmente, para dicho pago, ya que no precisó las fechas en las que reclama el concepto, a los fines de verificar si efectivamente los trabajó, siendo este un elemento fundamental para su procedencia, por lo cual se declara Improcedente el reclamo. Así se Establece.-
9.- Días Feriados Trabajados y no cancelados: Reclama el actor la cantidad de Bs. 17.782,42 por este concepto, es decir, 17 días feriados, por Bs. 418,41 que es el salario promedio. El actor no indica que actividades realizó, pero determina que se le adeudan los siguientes días Feriados:24/06/2009, 01/02/2010, 02/02/2010, 19/04/2010, 01/05/2010, 12/10/2010, 25/12/2010, 19/04/2011, 21/04/2011, 01/05/2011, 12/10/2011, 05/04/2012, 06/04/2012, 19/04/2012 y 24/07/2012. Cuando se analiza el fundamento del actor para exigir el pago de este concepto, se observa que no demostró el trabajo realizado en la obra los días reclamados, lo cual es un requisito necesario para su otorgamiento. El criterio reiterado y pacifico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que quien alegue haber prestado los servicios tiene la carga de probar las circunstancias de hecho laboral que la originaron. De la revisión efectuada a las actas procesales que cursan en autos no existe prueba que demuestre a esta Juzgadora que el actor prestó servicios los días feriados que reclama, siento este un elemento indispensable para la procedencia del concepto, en consecuencia resulta forzoso declarar la improcedencia de monto reclamado, ya que el actor no cumplió con la carga procesal demostrativa de la labor prestada en los días reclamados. Así se Establece.-
10.- Horas Extras Trabajadas: Reclama el actor la cantidad de Bs. 30.524,00 conformidad con lo establecido en la cláusula 38 de la convención colectiva en concordancia con el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajador y Trabajadora. Para este concepto igualmente es imprescindible, por cuanto para la procedencia de la misma se requiere que el trabajador efectivamente demuestre que trabajó tales horas, lo cual no ocurrió en el caso de autos. El Máximo Tribunal al pronunciarse sobre la carga de la prueba con relación a las circunstancias extraordinarias, exige que la parte deba proveer de las pruebas que demuestren que el actor prestó servicios las horas extras diurnas y nocturnas. De la revisión a las actas procesales no se evidencia que la parte actora haya traído a los autos circunstancias de hecho que generen convicción para que proceda el pago procedente el pago en cuestión, por lo cual se declara la improcedencia del monto reclamado. Por otra parte de los comprobantes de pagos que cursan en el expediente, promovidos por ambas partes, demuestran que la parte demandada cumplió con la carga procesal al demostrar que efectuó el pago correspondiente al concepto reclamado en la oportunidad correspondiente con el salario establecido. Así se Establece.-
11.- Domingos Laborados: Reclama el actor la cantidad de Bs. 33.054,39 conformidad con lo establecido en la convención colectiva, es decir, alega en su escrito libelar que laboro 79 días x 418,41 x 2 salarios promedios= 33.054,39. Al respecto determina que laboró los siguientes domingos: 24/05/2009, 31/05/2009, 07/06/2009, 28/06/2009, 26/07/2009, 16/08/2009, 13/09/2009, 04/10/2009, 18/10/2009, 25/10/2009, 15/11/2009, 29/11/2009, 06/12/2009, 13/12/2009, 20/12/2009, 24/01/2010, 14/02/2010, 14/03/2010, 21/03/2010, 28/03/2010, 04/04/2010, 11/04/2010, 18/04/2010, 23/05/2010, 27/06/2010, 04/07/2010, 11/07/2010, 18/07/2010, 25/07/2010, 01/08/2010, 15/08/2010, 29/08/2010, 05/09/2010, 12/09/2010, 19/09/2010, 26/09/2010, 03/10/2010, 17/10/2010, 24/10/2010, 31/10/2010, 14/11/2010, 05/12/2010, 26/12/2010, 02/01/2011, 09/01/2011, 16/01/2014, 30/01/2011, 06/02/2011, 13/02/2011, 20/02/2011, 27/02/2011, 06/03/2011, 13/03/2011, 20/03/2011, 03/04/2011, 10/04/2011, 24/04/2011, 01/05/2011, 08/05/2011, 15/05/2011, 22/05/2011, 29/05/2011, 05/06/2011, 12/06/2011, 26/06/2011, 03/07/2011, 10/07/2011, 17/07/2011, 24/07/2011, 31/07/2011, 07/08/2011, 14/08/2011, 21/08/2011, 28/08/2011, 11/09/2011, 18/09/2011, 25/09/2011, 02/10/2011, 09/10/2011, 16/10/2011, 13/11/2011, 20/11/2011, 27/11/2011, 04/12/2011, 11/12/2011, 18/12/2011, 08/01/2012, 15/01/2012, 05/02/2012, 12/02/2012, 26/02/2012, 04/03/2012, 11/03/2012, 18/03/2012, 25/03/2012, 01/04/2012, 08/04/2012. En este concepto el actor tampoco señala el hecho que generó su asistencia a la obra, por lo que no cumplió con la carga procesal requerida para estos casos, declarándose Improcedente el reclamo. Así se Establece.
12.- Contribución para útiles escolares: Reclama el actor la cantidad de Bs. 12.205,87. Constan en autos recibos de pago emitidos por la empresa demandada a favor del actor, con los que se demuestran que se honró el pago del beneficio, consagrado en la cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009 y en la cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, mediante depósito efectuado en la cuenta nómina por la que percibía los pagos el actor. Asimismo, se desprende del contenido de la cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, vigente para la fecha de la terminación de la relación de trabajo, que el empleador entregará al trabajador activo durante el curso del mes de inicio oficial del año escolar 2012 una contribución para la adquisición de útiles escolares que requieran el propio Trabajador y sus hijos menores de edad, equivalente a treinta y cinco (35) días de Salario Básico y sólo corresponderá al trabajador activo durante el curso del mes de inicio oficial del año escolar 2012 y en este caso la relación de trabajo termino el 10 de Agosto de 2012. Por lo cual no se encontraba activo para la fecha en que se genero el derecho al pago del concepto, lo que trae como consecuencia la improcedencia del reclamo. Así se Establece.-
9.- JOSE LEON reclama los siguientes conceptos:
1.- Salario Integral: indica el actor que esta integrado por lo siguiente: salario básico Bs. 166,05+ tiempo de viaje diurno Bs. 20,75+ tiempo de viaje nocturno Bs. 34,07+bono nocturno Bs. 35+horas extraordinarias diurnas Bs. 34,07, horas extraordinarias nocturnas Bs. 40,89+ bono comida Bs. 22,50+ bono de refrigerio Bs. 22,50+ bono de asistencia Bs. 37,58+ bono de altura Bs. 5,00+ participación del bono vacacional Bs. 92,98+ alícuota parte de las utilidades Bs. 139,47, estas cantidades suman Bs. 650,86 que seria el salario integral que reclama el actor. De lo anterior se desprende que, no existe coherencia entre el salario Integral indicado por la parte actora, ya que los montos no coinciden con los promedios verificados en los últimos comprobantes de pago generados en la relación de trabajo, adicionalmente, el bono de refrigerio y alimentación no forma parte del salario integral, por lo que resulta forzoso declarar improcedente que el salario Integral es la cantidad de Bs. 650,86, por lo que queda determinado para todos los cálculos los siguientes salarios: salario básico Bs. 130,18, salario promedio es de Bs. 266,62 y Salario Integral Bs. 363,43. Así se Establece.-
2.-Antigüedad Legal: Reclama el actor la cantidad de Bs. 195.258,00 por este concepto, es decir, 300 días de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la convención colectiva en concordancia con el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por Bs. 650,86 que es el salario integral. Se desprende de la planilla de liquidación y del contenido de la OFERTA REAL DE PAGO Nº: FP02-S-2012-003315, que la empresa demandada canceló la cantidad de Bs.64.361,17 equivalentes a 272 días de salario por antigüedad acumulada, conforme a lo dispuesto en cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo. Por lo que al constatar el contenido de la cláusula se evidencia que el número de días que corresponden al actor por el tiempo laborado es 277 y no 300 como lo demanda. Siendo así no existe fundamento para el reclamo, ya que la empresa demandada cumplió con su obligación de demostrar a este Despacho, que efectuó la cancelación por este concepto y al verificarse el texto convencional se constató que esta ajustado a lo devengado en las últimas semanas laboradas, resultando improcedente lo solicitado. Así se Establece.-
3.-Antigüedad Contractual: Reclama el actor la cantidad de Bs. 195.258,00 por este concepto, es decir, 300 días de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la convención colectiva en concordancia con el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por Bs. 650,86 que es el salario integral. Este Tribunal al analizar el pedimento observa, que la relación de trabajo se desarrollo bajo el amparo de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. Por lo que según la excepción establecida en el último parágrafo del artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, dispone que la naturaleza de los Contratos en esta área no se desvirtúe por el número sucesivo de los mismos. En tal sentido, al no quedar demostrado el Despido Injustificado, no procede este pago, ya que se evidencia que la culminación de la relación de trabajo deviene de la terminación de la obra para la que fue contratado y no por despido. Así se Establece.-
4.- Antigüedad Adicional: Reclama el actor la cantidad de Bs. 13.017,20 por este concepto, es decir, 20 días de conformidad con lo establecido en la convención colectiva en concordancia con el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajador y Trabajadora , por Bs. 650,86 que es el salario integral. Se desprende de la Oferta Real De Pago que consta en el asunto FP02-S-2012-003315 de la nomenclatura llevada por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y su liquidación de prestaciones sociales anexa que cursan en autos, la demandada pagó al actor, la suma de Bs.3.953,14, equivalentes a 12 días de salario, por concepto de Días Adicionales de Garantía de Prestaciones Sociales, conforme al salario integral devengado en el año correspondiente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 142.B de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Siendo que lo que por cada año de servicio, después del primer año se genera los 2 días adicionales, se desprende que, por el tiempo de duración de la relación de trabajo sólo le corresponden 12 días y no 20 días, como afirma el actor, por lo que se declara improcedente el reclamo de este concepto. Así se Establece.-
5.-Bono Especial Convenido: Reclama el actor la cantidad de Bs. 136.680,60 por este concepto, es decir, 210 días por Bs. 650,86 que es el salario integral. Conforme se desprende de la Oferta Real De Pago que consta en el asunto FP02-S-2012-003315 de la nomenclatura llevada por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta sede y Circunscripción Judicial y de la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales que cursa en autos, la demandada pagó al actor la suma de de Bs.65.417,40, equivalente a 180 días de salario, por concepto de Bono Especial Convenido, conforme al salario integral diario devengado en el mes anterior a la fecha de extinción de la relación de trabajo, esto es Bs.363,43, equivalente a 180 días de salario, por concepto de Bono Especial Convenido, conforme al salario integral diario devengado en el mes anterior a la fecha de extinción de la relación de trabajo, el cual quedó establecido en Bs. 363,43, por lo que la parte demandada cumplió con la obligación de demostrar en la Oferta Real el pago de este concepto, declarándose improcedente tal reclamo. Así se Establece.-
6.- Vacaciones Anuales: Reclama el actor la cantidad de Bs. 5.573,22 por este concepto, es decir, 13,32 días de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la convención colectiva en concordancia con el articulo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por Bs. 418,41 que es el salario promedio. Al revisar las actas procesales se evidencia que en la Oferta Real de Pago Nº FP02-S-2013-003315 y la planilla de liquidación de prestaciones sociales que cursan en autos, la demandada pagó al actor, Bs.866,69, equivalentes a 6,66 días de salario básico, a razón de Bs.130,18 diario, por concepto de Vacaciones Anuales correspondientes al período 2012-2013, en la proporción correspondiente a 2 meses completos trabajados por el actor durante el último año del vinculo laboral, desde ABRIL 2012 hasta AGOSTO 2012, de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012. Por lo que tal diferencia, se genera en razón del cálculo del salario básico. Por lo que la parte demandada cumplió con la carga procesal al demostrar que efectuó el pago correspondiente al concepto reclamado. Así se Establece.-
7.- Utilidades Fraccionadas: Reclama el actor la cantidad de Bs. 33.472,80 por este concepto, es decir, 80 días de conformidad con lo establecido en la cláusula 44 de la convención colectiva en concordancia con el articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajador y Trabajadoras, por Bs. 418,41 que es el salario promedio. De la Planilla de liquidación se desprende que la demandada canceló al actor por este concepto la cantidad de Bs.15.546,61, equivalentes a 58,31 días de salario promedio, a razón de Bs.266,62 diario, por concepto de Utilidades Anuales correspondientes al ejercicio económico del año 2012, en la proporción correspondiente a siete (7) meses completos trabajados por el actor durante el último año del vinculo laboral, que comprenden el período que va desde Enero 2012 a Julio 2012, de conformidad con lo establecido la cláusula 44 de la mencionada Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012. Así se Establece.-
8.-Descanso Legal- descanso convencional- descanso compensatorio: reclama el actor la cantidad de Bs. 46.025,10 por este concepto, es decir, 110 días de conformidad con lo establecido en la convención colectiva, por Bs. 418,41 que es el salario promedio. Al analizar el requerimiento, se observa que el actor no cumplió con los requisitos establecidos jurisprudencialmente, para dicho pago, ya que no precisó las fechas en las que reclama el concepto, a los fines de verificar si efectivamente los trabajó, siendo este un elemento fundamental para su procedencia, por lo cual se declara Improcedente el reclamo. Así se Establece.-
9.- Días Feriados Trabajados y no cancelados: Reclama el actor la cantidad de Bs. 17.782,42 por este concepto, es decir, 17 días feriados, por Bs. 418,41 que es el salario promedio. El actor no indica que actividades realizó, pero determina que se le adeudan los siguientes días Feriados:24/06/2009, 01/02/2010, 02/02/2010, 19/04/2010, 01/05/2010, 12/10/2010, 25/12/2010, 19/04/2011, 21/04/2011, 01/05/2011, 12/10/2011, 05/04/2012, 06/04/2012, 19/04/2012 y 24/07/2012. Cuando se analiza el fundamento del actor para exigir el pago de este concepto, se observa que no demostró el trabajo realizado en la obra los días reclamados, lo cual es un requisito necesario para su otorgamiento. El criterio reiterado y pacifico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que quien alegue haber prestado los servicios tiene la carga de probar las circunstancias de hecho laboral que la originaron. De la revisión efectuada a las actas procesales que cursan en autos no existe prueba que demuestre a esta Juzgadora que el actor prestó servicios los días feriados que reclama, siento este un elemento indispensable para la procedencia del concepto, en consecuencia resulta forzoso declarar la improcedencia de monto reclamado, ya que el actor no cumplió con la carga procesal demostrativa de la labor prestada en los días reclamados. Así se Establece.-
10.- Horas Extras Trabajadas: Reclama el actor la cantidad de Bs. 30.524,00 conformidad con lo establecido en la cláusula 38 de la Convención Colectiva en concordancia con el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. Para este concepto igualmente es imprescindible, por cuanto para la procedencia de la misma se requiere que el trabajador efectivamente demuestre que trabajó tales horas, lo cual no ocurrió en el caso de autos. El Máximo Tribunal al pronunciarse sobre la carga de la prueba con relación a las circunstancias extraordinarias, exige que la parte deba proveer de las pruebas que demuestren que el actor prestó servicios las horas extras diurnas y nocturnas. De la revisión a las actas procesales no se evidencia que la parte actora haya traído a los autos circunstancias de hecho que generen convicción para que proceda el pago procedente el pago en cuestión, por lo cual se declara la improcedencia del monto reclamado. Por otra parte de los comprobantes de pagos que cursan en el expediente, promovidos por ambas partes, demuestran que la parte demandada cumplió con la carga procesal al demostrar que efectuó el pago correspondiente al concepto reclamado en la oportunidad correspondiente con el salario establecido. Así se Establece.-
11.- Domingos Laborados: Reclama el actor la cantidad de Bs. 33.054,39 conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva, es decir, alega en su escrito libelar que laboro 79 días x 418,41 x 2 salarios promedios= 33.054,39. Al respecto determina que laboró los siguientes domingos: 24/05/2009, 31/05/2009, 07/06/2009, 28/06/2009, 26/07/2009, 16/08/2009, 13/09/2009, 04/10/2009, 18/10/2009, 25/10/2009, 15/11/2009, 29/11/2009, 06/12/2009, 13/12/2009, 20/12/2009, 24/01/2010, 14/02/2010, 14/03/2010, 21/03/2010, 28/03/2010, 04/04/2010, 11/04/2010, 18/04/2010, 23/05/2010, 27/06/2010, 04/07/2010, 11/07/2010, 18/07/2010, 25/07/2010, 01/08/2010, 15/08/2010, 29/08/2010, 05/09/2010, 12/09/2010, 19/09/2010, 26/09/2010, 03/10/2010, 17/10/2010, 24/10/2010, 31/10/2010, 14/11/2010, 05/12/2010, 26/12/2010, 02/01/2011, 09/01/2011, 16/01/2014, 30/01/2011, 06/02/2011, 13/02/2011, 20/02/2011, 27/02/2011, 06/03/2011, 13/03/2011, 20/03/2011, 03/04/2011, 10/04/2011, 24/04/2011, 01/05/2011, 08/05/2011, 15/05/2011, 22/05/2011, 29/05/2011, 05/06/2011, 12/06/2011, 26/06/2011, 03/07/2011, 10/07/2011, 17/07/2011, 24/07/2011, 31/07/2011, 07/08/2011, 14/08/2011, 21/08/2011, 28/08/2011, 11/09/2011, 18/09/2011, 25/09/2011, 02/10/2011, 09/10/2011, 16/10/2011, 13/11/2011, 20/11/2011, 27/11/2011, 04/12/2011, 11/12/2011, 18/12/2011, 08/01/2012, 15/01/2012, 05/02/2012, 12/02/2012, 26/02/2012, 04/03/2012, 11/03/2012, 18/03/2012, 25/03/2012, 01/04/2012, 08/04/2012. En este concepto el actor tampoco señala el hecho que generó su asistencia a la obra, por lo que no cumplió con la carga procesal requerida para estos casos, declarándose Improcedente el reclamo. Así se Establece.
12.- Contribución para Útiles Escolares: Reclama el actor la cantidad de Bs. 12.205,87. Constan en autos recibos de pago emitidos por la empresa demandada a favor del actor, con los que se demuestran que se honró el pago del beneficio, consagrado en la cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009 y en la cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, mediante depósito efectuado en la cuenta nómina por la que percibía los pagos el actor. Asimismo, se desprende del contenido de la cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, vigente para la fecha de la terminación de la relación de trabajo, que el empleador entregará al trabajador activo durante el curso del mes de inicio oficial del año escolar 2012 una contribución para la adquisición de útiles escolares que requieran el propio Trabajador y sus hijos menores de edad, equivalente a treinta y cinco (35) días de Salario Básico y sólo corresponderá al trabajador activo durante el curso del mes de inicio oficial del año escolar 2012 y en este caso la relación de trabajo termino el 10 de Agosto de 2012. Por lo cual no se encontraba activo para la fecha en que se genero el derecho al pago del concepto, lo que trae como consecuencia la improcedencia del reclamo. Así se Establece.-
10.- JOSE VIVAS DELGADO: reclama los siguientes conceptos:
1.- Salario Integral: indica el actor que está integrado por: salario básico Bs. 215,00+ tiempo de viaje diurno Bs. 77,03+ tiempo de viaje nocturno Bs. 37,03+bono nocturno Bs. 35,00+horas extraordinarias diurnas Bs. 77,03, horas extraordinarias nocturnas Bs. 77,76+ bono comida Bs. 26,75+ bono de refrigerio Bs. 26,75+ bono de asistencia Bs. 8,00+ bono de altura Bs. 46,00, participación del bono vacacional Bs. 139,18+ alícuota parte de las utilidades Bs. 208,78, estas cantidades suman Bs. 874,00 que seria el salario integral que reclama el actor. De lo anterior se desprende que, no existe coherencia entre el salario Integral indicado por la parte actora, ya que los montos no coinciden con los promedios verificados en los últimos comprobantes de pago generados en la relación de trabajo, adicionalmente, el bono de refrigerio y alimentación no forma parte del salario integral, por lo que resulta forzoso declarar improcedente que el salario Integral es la cantidad de Bs. 874,00, por lo que queda determinado para todos los cálculos los siguientes salarios: salario básico Bs. 215,87, salario promedio es de Bs. 624,69 y Salario Integral Bs. 835,93. Así se Establece.-
2.-Antigüedad Legal: Reclama el actor la cantidad de Bs. 325.447,92 por este concepto, es decir, 372 días de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva en concordancia con el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por Bs. 874,86 que es el salario integral. Se desprende de la planilla de liquidación por lo que la empresa demandada canceló la cantidad de Bs.104.532, 20, equivalentes a 345 días de salario, conforme a lo dispuesto en cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo. Por lo que al constatar el contenido de la cláusula se evidencia que el número de días que corresponden al actor por el tiempo laborado es 277 y no 300 como lo demanda. Siendo así no existe fundamento para el reclamo, ya que la empresa demandada cumplió con su obligación de demostrar a este Despacho, que efectuó la cancelación por este concepto y al verificarse el texto convencional se constató que esta ajustado a lo devengado en las últimas semanas laboradas, resultando improcedente lo solicitado. Así se Establece.-
3.-Antigüedad Contractual: Reclama el actor la cantidad de Bs. 325.447,92 por este concepto, es decir, 372 días de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la convención colectiva en concordancia con el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por Bs. 874,86 que es el salario integral. Este Tribunal al analizar el pedimento observa, que la relación de trabajo se desarrollo bajo el amparo de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. Por lo que según la excepción establecida en el último parágrafo del artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, dispone que la naturaleza de los Contratos en esta área no se desvirtúe por el número sucesivo de los mismos. En tal sentido, al no quedar demostrado el Despido Injustificado, no procede este pago, ya que se evidencia que la culminación de la relación de trabajo deviene de la terminación de la obra para la que fue contratado y no por despido. Así se Establece.-
4.- Antigüedad Adicional: Reclama el actor la cantidad de Bs. 26.245,80 por este concepto, es decir, 30 días de conformidad con lo establecido en la convención colectiva en concordancia con el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por Bs. 874,86 que es el salario integral. Se desprende de la Planilla de liquidación de prestaciones sociales que cursan en autos, la demandada pagó al actor, la suma de Bs. 9.037,68, equivalentes a 20 días de salario, por concepto de Días Adicionales de Garantía de Prestaciones Sociales, conforme al salario integral devengado en el año correspondiente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 142.B de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Siendo que lo que por cada año de servicio, después del primer año se genera los 2 días adicionales, se desprende que, por el tiempo de duración de la relación de trabajo sólo le corresponden 12 días y no 20 días, como afirma el actor, por lo que se declara improcedente el reclamo de este concepto. Así se Establece.-
5.-Bono Especial Convenido: Reclama el actor la cantidad de Bs. 183.720,60 por este concepto, es decir, 210 días por Bs. 874,86 que es el salario integral. Conforme se desprende de la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales que cursa en autos, la demandada pagó al actor la suma de Bs.175.545,30, equivalentes a 210 días de salario, por concepto de Bono Especial Convenido, conforme al salario integral diario devengado en el mes anterior a la fecha de extinción de la relación de trabajo, equivalente a 180 días de salario, por concepto de Bono Especial Convenido, conforme al salario integral diario devengado en el mes anterior a la fecha de extinción de la relación de trabajo, el cual quedó establecido en Bs. 363,43, por lo que la parte demandada cumplió con la obligación de demostrar en la Oferta Real el pago de este concepto, declarándose improcedente tal reclamo. Así se Establece.-
6.- Vacaciones Anuales: Reclama el actor la cantidad de Bs. 12.527,00 por este concepto, es decir, 20 días de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la convención colectiva en concordancia con el articulo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por Bs. 626,35 que es el salario promedio. Al revisar las actas procesales se evidencia que en la planilla de liquidación de prestaciones sociales que cursan en autos, la demandada pagó al actor, Bs.4.313,08, equivalentes a 6,66 días de salario básico, a razón de Bs.215,87 diario, por concepto de Vacaciones Anuales correspondientes al período 2012-2013, en la proporción correspondiente a 3 meses completos trabajados por el actor durante el último año del vinculo laboral, desde ABRIL 2012 hasta AGOSTO 2012, de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012. Por lo que tal diferencia, se genera en razón del cálculo del salario básico. Por lo que la parte demandada cumplió con la carga procesal al demostrar que efectuó el pago correspondiente al concepto reclamado. Así se Establece.-
7.- Utilidades Fraccionadas: reclama el actor la cantidad de Bs. 56.371,50 por este concepto, es decir, 90 días de conformidad con lo establecido en la cláusula 44 de la convención colectiva en concordancia con el articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por Bs. 626,35 que es el salario promedio. De la Planilla de liquidación se desprende que la demandada canceló al actor por este concepto la cantidad de Bs.46.833,00, equivalentes a 74,97 días de salario promedio, a razón de Bs.624,69 diario, por concepto de Utilidades Anuales correspondientes al ejercicio económico del año 2012, en la proporción correspondiente a nueve (9) meses completos trabajados por el actor durante el último año del vinculo laboral, que comprenden el período que va desde Enero 2012 a Julio 2012, de conformidad con lo establecido la cláusula 44 de la mencionada Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012. Así se Establece.-
8.-Descanso Legal- descanso convencional- descanso compensatorio: Reclama el actor la cantidad de Bs. 68.898,50 por este concepto, es decir, 110 días de conformidad con lo establecido en la convención colectiva, por Bs. 626,35 que es el salario promedio. Al analizar el requerimiento, se observa que el actor no cumplió con los requisitos establecidos jurisprudencialmente, para dicho pago, ya que no precisó las fechas en las que reclama el concepto, a los fines de verificar si efectivamente los trabajó, siendo este un elemento fundamental para su procedencia, por lo cual se declara Improcedente el reclamo. Así se Establece.-
9.- Días Feriados trabajados y no cancelados: Reclama el actor la cantidad de Bs. 26.619,87 por este concepto, es decir, 17 días feriados, por Bs. 626,35 que es el salario promedio. El actor no indica que actividades realizó, pero determina que se le adeudan los siguientes días Feriados:24/06/2009, 01/02/2010, 02/02/2010, 19/04/2010, 01/05/2010, 12/10/2010, 25/12/2010, 19/04/2011, 21/04/2011, 01/05/2011, 12/10/2011, 05/04/2012, 06/04/2012, 19/04/2012 y 24/07/2012. Cuando se analiza el fundamento del actor para exigir el pago de este concepto, se observa que no demostró el trabajo realizado en la obra los días reclamados, lo cual es un requisito necesario para su otorgamiento. El criterio reiterado y pacifico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que quien alegue haber prestado los servicios tiene la carga de probar las circunstancias de hecho laboral que la originaron. De la revisión efectuada a las actas procesales que cursan en autos no existe prueba que demuestre a esta Juzgadora que el actor prestó servicios los días feriados que reclama, siento este un elemento indispensable para la procedencia del concepto, en consecuencia resulta forzoso declarar la improcedencia de monto reclamado, ya que el actor no cumplió con la carga procesal demostrativa de la labor prestada en los días reclamados. Así se Establece.-
10.- Horas extras trabajadas: Reclama el actor la cantidad de Bs. 81.645,00 conformidad con lo establecido en la cláusula 38 de la convención colectiva en concordancia con el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. Para este concepto igualmente es imprescindible, por cuanto para la procedencia de la misma se requiere que el trabajador efectivamente demuestre que trabajó tales horas, lo cual no ocurrió en el caso de autos. El Máximo Tribunal al pronunciarse sobre la carga de la prueba con relación a las circunstancias extraordinarias, exige que la parte deba proveer de las pruebas que demuestren que el actor prestó servicios las horas extras diurnas y nocturnas. De la revisión a las actas procesales no se evidencia que la parte actora haya traído a los autos circunstancias de hecho que generen convicción para que proceda el pago procedente el pago en cuestión, por lo cual se declara la improcedencia del monto reclamado. Por otra parte de los comprobantes de pagos que cursan en el expediente, promovidos por ambas partes, demuestran que la parte demandada cumplió con la carga procesal al demostrar que efectuó el pago correspondiente al concepto reclamado en la oportunidad correspondiente con el salario establecido. Así se Establece.-
11.- Domingos Laborados: reclama el actor la cantidad de Bs. 49.481,65 conformidad con lo establecido en la convención colectiva, es decir, alega en su escrito libelar que laboro 79 días x 626,35 x 2 salarios promedios= 49.481,65. Al respecto determina que laboró los siguientes domingos: 24/05/2009, 31/05/2009, 07/06/2009, 28/06/2009, 26/07/2009, 16/08/2009, 13/09/2009, 04/10/2009, 18/10/2009, 25/10/2009, 15/11/2009, 29/11/2009, 06/12/2009, 13/12/2009, 20/12/2009, 24/01/2010, 14/02/2010, 14/03/2010, 21/03/2010, 28/03/2010, 04/04/2010, 11/04/2010, 18/04/2010, 23/05/2010, 27/06/2010, 04/07/2010, 11/07/2010, 18/07/2010, 25/07/2010, 01/08/2010, 15/08/2010, 29/08/2010, 05/09/2010, 12/09/2010, 19/09/2010, 26/09/2010, 03/10/2010, 17/10/2010, 24/10/2010, 31/10/2010, 14/11/2010, 05/12/2010, 26/12/2010, 02/01/2011, 09/01/2011, 16/01/2014, 30/01/2011, 06/02/2011, 13/02/2011, 20/02/2011, 27/02/2011, 06/03/2011, 13/03/2011, 20/03/2011, 03/04/2011, 10/04/2011, 24/04/2011, 01/05/2011, 08/05/2011, 15/05/2011, 22/05/2011, 29/05/2011, 05/06/2011, 12/06/2011, 26/06/2011, 03/07/2011, 10/07/2011, 17/07/2011, 24/07/2011, 31/07/2011, 07/08/2011, 14/08/2011, 21/08/2011, 28/08/2011, 11/09/2011, 18/09/2011, 25/09/2011, 02/10/2011, 09/10/2011, 16/10/2011, 13/11/2011, 20/11/2011, 27/11/2011, 04/12/2011, 11/12/2011, 18/12/2011, 08/01/2012, 15/01/2012, 05/02/2012, 12/02/2012, 26/02/2012, 04/03/2012, 11/03/2012, 18/03/2012, 25/03/2012, 01/04/2012, 08/04/2012. En este concepto el actor tampoco señala el hecho que generó su asistencia a la obra, por lo que no cumplió con la carga procesal requerida para estos casos, declarándose Improcedente el reclamo. Así se Establece.
12.- Contribución para Útiles Escolares: Reclama el actor la cantidad de Bs. 13.918,38. Constan en autos recibos de pago emitidos por la empresa demandada a favor del actor, con los que se demuestran que se honró el pago del beneficio, consagrado en la cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009 y en la cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, mediante depósito efectuado en la cuenta nómina por la que percibía los pagos el actor. Asimismo, se desprende del contenido de la cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, vigente para la fecha de la terminación de la relación de trabajo, que el empleador entregará al trabajador activo durante el curso del mes de inicio oficial del año escolar 2012 una contribución para la adquisición de útiles escolares que requieran el propio Trabajador y sus hijos menores de edad, equivalente a treinta y cinco (35) días de Salario Básico y sólo corresponderá al trabajador activo durante el curso del mes de inicio oficial del año escolar 2012 y en este caso la relación de trabajo termino el 10 de Agosto de 2012. Por lo cual no se encontraba activo para la fecha en que se genero el derecho al pago del concepto, lo que trae como consecuencia la improcedencia del reclamo. Así se Establece.-
11. ADALSI BARRIOS reclama los siguientes conceptos:
1.- Salario Integral: indica la demandante que esta integrado por: salario básico Bs. 144,06+ tiempo de viaje diurno Bs. 19,65+ tiempo de viaje nocturno Bs. 24,71+bono nocturno Bs. 35,00+horas extraordinarias diurnas Bs. 34,37, horas extraordinarias nocturnas Bs. 89,51+ bono comida Bs. 22,50+ bono de refrigerio Bs. 22,50+ bono de altura Bs. 5,00, participación del bono vacacional Bs. 90,00+ alícuota parte de las utilidades Bs. 135,00, estas cantidades suman Bs. 630,00 que seria el salario integral que reclama el actor. De lo anterior se desprende que, no existe coherencia entre el salario Integral indicado por la parte actora, ya que los montos no coinciden con los promedios verificados en los últimos comprobantes de pago generados en la relación de trabajo, adicionalmente, el bono de refrigerio y alimentación no forma parte del salario integral, por lo que resulta forzoso declarar improcedente que el salario Integral es la cantidad de Bs. 630,00, por lo que queda determinado para todos los cálculos los siguientes salarios: salario básico Bs. 116,39, salario promedio es de Bs. 240,21 y Salario Integral Bs. 327,28. Así se Establece.-
2.-Antigüedad Legal: Reclama la actora la cantidad de Bs. 144.900,00 por este concepto, es decir, 230 días de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva en concordancia con el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por Bs. 630,00 que es el salario integral. Se desprende de la planilla de liquidación y del contenido de la OFERTA REAL DE PAGO Nº: FP02-S-2012-003319, por lo que la empresa demandada canceló la cantidad de Bs. 41.680,56, equivalentes a 212 días de salario por antigüedad acumulada, conforme a lo dispuesto en cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo. Por lo que al constatar el contenido de la cláusula se evidencia que el número de días que corresponden al actor por el tiempo laborado es 212 y no 230 como lo demanda. Siendo así no existe fundamento para el reclamo, ya que la empresa demandada cumplió con su obligación de demostrar a este Despacho, que efectuó la cancelación por este concepto y al verificarse el texto convencional se constató que esta ajustado a lo devengado en las últimas semanas laboradas, resultando improcedente lo solicitado. Así se Establece.-
3.-Antigüedad Contractual: Reclama la actora la cantidad de Bs. 144.900,00 por este concepto, es decir, 230 días de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva en concordancia con el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por Bs. 630,00 que es el salario integral. Este Tribunal al analizar el pedimento observa, que la relación de trabajo se desarrollo bajo el amparo de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. Por lo que según la excepción establecida en el último parágrafo del artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, dispone que la naturaleza de los Contratos en esta área no se desvirtúe por el número sucesivo de los mismos. En tal sentido, al no quedar demostrado el Despido Injustificado, no procede este pago, ya que se evidencia que la culminación de la relación de trabajo deviene de la terminación de la obra para la que fue contratado y no por despido. Así se Establece.-
4.- Antigüedad Adicional: Reclama la actora la cantidad de Bs. 7.560,00 por este concepto, es decir, 30 días de conformidad con lo establecido en la convención colectiva en concordancia con el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por Bs. 630,00 que es el salario integral. Se desprende de la Oferta Real De Pago que consta en el asunto FP02-S-2012-003319 de la nomenclatura llevada por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y su liquidación de prestaciones sociales que cursan en autos, la demandada pagó al actor, la suma de Bs.7.560,00 que reclama por concepto de Indemnización de Antigüedad Adicional (Días Adicionales de Garantía de Prestaciones Sociales), alegando al respecto que le correspondería por tal concepto la cantidad de 12 días de salario, por concepto de Días Adicionales de Garantía de Prestaciones Sociales, conforme al salario integral devengado en el año correspondiente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 142.B de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Siendo que lo que por cada año de servicio, después del primer año se genera los 2 días adicionales, se desprende que, por el tiempo de duración de la relación de trabajo sólo le corresponden 12 días y no 20 días, como afirma la demandante, por lo que se declara improcedente el reclamo de este concepto. Así se Establece.-
5.-Bono Especial Convenido: Reclama la demandante la cantidad de Bs. 94.500,00 por este concepto, es decir, 150 días por Bs. 630,00 que es el salario integral. Conforme se desprende de la Oferta Real De Pago que consta en el asunto FP02-S-2012-003319 de la nomenclatura llevada por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta sede y Circunscripción Judicial y de la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales que cursa en autos, la demandada pagó al actor la suma de Bs.49.092,00, equivalentes a 150 días de salario, por concepto de Bono Especial Convenido, conforme al salario integral diario devengado en el mes anterior a la fecha de extinción de la relación de trabajo, esto es Bs.327,28 por concepto de Bono Especial Convenido, conforme al salario integral diario devengado en el mes anterior a la fecha de extinción de la relación de trabajo, el cual quedó establecido en Bs. 327,28, por lo que la parte demandada cumplió con la obligación de demostrar en la Oferta Real el pago de este concepto, declarándose improcedente tal reclamo. Así se Establece.-
6.- Vacaciones Anuales: Reclama la demandante la cantidad de Bs. 5.394,60 por este concepto, es decir, 13,32 días de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la convención colectiva en concordancia con el articulo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por Bs. 405,00 que es el salario promedio. Al revisar las actas procesales se evidencia que en la planilla de liquidación de prestaciones sociales que cursan en autos, la demandada pagó al actor, Bs.775,15 equivalentes a 6,66 días de salario básico, a razón de Bs.116,39 diario, por concepto de Vacaciones Anuales correspondientes al período 2012-2013, en la proporción correspondiente a 3 meses completos trabajados por el actor durante el último año del vinculo laboral, desde ABRIL 2012 hasta AGOSTO 2012, de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012. Por lo que tal diferencia, se genera en razón del cálculo del salario básico. Por lo que la parte demandada cumplió con la carga procesal al demostrar que efectuó el pago correspondiente al concepto reclamado. Así se Establece.-
7.- Utilidades Fraccionadas: Reclama la demandante la cantidad de Bs. 32.400,00 por este concepto, es decir, 90 días de conformidad con lo establecido en la cláusula 44 de la convención colectiva en concordancia con el articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajador y Trabajadora , por Bs. 405,00 que es el salario promedio. De la Planilla de liquidación se desprende que la demandada canceló al actor por este concepto la cantidad de Bs.14.006,64, equivalentes a 58,31 días de salario promedio, a razón de Bs.240,21 diario, por concepto de Utilidades Anuales correspondientes al ejercicio económico del año 2012, en la proporción correspondiente a siete (7) meses completos trabajados por el actor durante el último año del vinculo laboral, que comprenden el período que va desde Enero 2012 a Julio 2012, de conformidad con lo establecido la cláusula 44 de la mencionada Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012. Así se Establece.-
8.-Descanso Legal- Descanso Convencional- Descanso Compensatorio: Reclama la actora la cantidad de Bs. 44.550,00 por este concepto, es decir, 110 días de conformidad con lo establecido en la convención colectiva, por Bs. 405,00 que es el salario promedio. Al analizar el requerimiento, se observa que la demandante no cumplió con los requisitos establecidos jurisprudencialmente, para dicho pago, ya que no precisó las fechas en las que reclama el concepto, a los fines de verificar si efectivamente los trabajó, siendo este un elemento fundamental para su procedencia, por lo cual se declara Improcedente el reclamo. Así se Establece.-
9.- Días Feriados Trabajados y no Cancelados: Reclama la actora la cantidad de Bs. 20.250,00 por este concepto, es decir, 20 días feriados, por Bs. 405,00 que es el salario promedio. El actor no indica que actividades realizó, pero determina que se le adeudan los siguientes días Feriados:24/06/2009, 01/02/2010, 02/02/2010, 19/04/2010, 01/05/2010, 12/10/2010, 25/12/2010, 19/04/2011, 21/04/2011, 01/05/2011, 12/10/2011, 05/04/2012, 06/04/2012, 19/04/2012 y 24/07/2012. Cuando se analiza el fundamento del actor para exigir el pago de este concepto, se observa que no demostró el trabajo realizado en la obra los días reclamados, lo cual es un requisito necesario para su otorgamiento. El criterio reiterado y pacifico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que quien alegue haber prestado los servicios tiene la carga de probar las circunstancias de hecho laboral que la originaron. De la revisión efectuada a las actas procesales que cursan en autos no existe prueba que demuestre a esta Juzgadora que el actor prestó servicios los días feriados que reclama, siento este un elemento indispensable para la procedencia del concepto, en consecuencia resulta forzoso declarar la improcedencia de monto reclamado, ya que el actor no cumplió con la carga procesal demostrativa de la labor prestada en los días reclamados. Así se Establece.-
10.- Horas Extras Trabajadas: Reclama la demandante la cantidad de Bs. 27.000,00 conformidad con lo establecido en la cláusula 38 de la convención colectiva en concordancia con el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. Para la procedencia de este concepto se requiere que el trabajador efectivamente demuestre que trabajó tales horas, lo cual no ocurrió en el caso de autos. El Máximo Tribunal al pronunciarse sobre la carga de la prueba con relación a las circunstancias extraordinarias, exige que la parte deba proveer de las pruebas que demuestren que el actor prestó servicios las horas extras diurnas y nocturnas. De la revisión a las actas procesales no se evidencia que la parte actora haya traído a los autos circunstancias de hecho que generen convicción para que proceda el pago procedente el pago en cuestión, por lo cual se declara la improcedencia del monto reclamado. Por otra parte de los comprobantes de pagos que cursan en el expediente, promovidos por ambas partes, demuestran que la parte demandada cumplió con la carga procesal al demostrar que efectuó el pago correspondiente al concepto reclamado en la oportunidad correspondiente con el salario establecido. Así se Establece.-
11.- Domingos Laborados: Reclama la demandante la cantidad de Bs. 65.610,00 conformidad con lo establecido en la convención colectiva, es decir, alega en su escrito libelar que laboro 81 días x 405 x 2 salarios promedios= 65.610,00. Al respecto determina que laboró los siguientes domingos: 26/07/2009, 16/08/2009, 13/09/2009, 20/09/2009, 04/10/2009, 18/10/2009, 25/10/2009, 15/11/2009, 29/11/2009, 06/12/2009, 13/12/2009, 20/12/2009, 24/01/2010, 14/02/2010, 14/03/2010, 21/03/2010, 28/03/2010, 04/04/2010, 11/04/2010, 18/04/2010, 23/05/2010, 27/06/2010, 04/07/2010, 11/07/2010, 18/07/2010, 25/07/2010, 01/08/2010, 15/08/2010, 29/08/2010, 05/09/2010, 12/09/2010, 19/09/2010, 26/09/2010, 03/10/2010, 17/10/2010, 24/10/2010, 31/10/2010, 14/11/2010, 05/12/2010, 26/12/2010, 02/01/2011, 09/01/2011, 16/01/2014, 30/01/2011, 06/02/2011, 13/02/2011, 20/02/2011, 27/02/2011, 06/03/2011, 13/03/2011, 20/03/2011, 03/04/2011, 10/04/2011, 24/04/2011, 01/05/2011, 08/05/2011, 15/05/2011, 22/05/2011, 29/05/2011, 05/06/2011, 12/06/2011, 26/06/2011, 03/07/2011, 10/07/2011, 17/07/2011, 24/07/2011, 31/07/2011, 07/08/2011, 14/08/2011, 21/08/2011, 28/08/2011, 11/09/2011, 18/09/2011, 25/09/2011, 02/10/2011, 09/10/2011, 16/10/2011, 13/11/2011, 20/11/2011, 27/11/2011, 04/12/2011, 11/12/2011, 18/12/2011, 08/01/2012, 15/01/2012, 05/02/2012, 12/02/2012, 19/02/2012, 26/02/2012, 04/03/2012, 11/03/2012, 18/03/2012, 25/03/2012, 01/04/2012, 08/04/2012. En este concepto el actor tampoco señala el hecho que generó su asistencia a la obra, por lo que no cumplió con la carga procesal requerida para estos casos, declarándose Improcedente el reclamo. Así se Establece.
12.- Contribución para Útiles Escolares: Reclama la demandante la cantidad de Bs. 11.436,22. Constan en autos recibos de pago emitidos por la empresa demandada a favor del actor, con los que se demuestran que se honró el pago del beneficio, consagrado en la cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009 y en la cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, mediante depósito efectuado en la cuenta nómina por la que percibía los pagos el actor. Asimismo, se desprende del contenido de la cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, vigente para la fecha de la terminación de la relación de trabajo, que el empleador entregará al trabajador activo durante el curso del mes de inicio oficial del año escolar 2012 una contribución para la adquisición de útiles escolares que requieran el propio Trabajador y sus hijos menores de edad, equivalente a treinta y cinco (35) días de Salario Básico y sólo corresponderá al trabajador activo durante el curso del mes de inicio oficial del año escolar 2012 y en este caso la relación de trabajo termino el 10 de Agosto de 2012. Por lo cual no se encontraba activo para la fecha en que se genero el derecho al pago del concepto, lo que trae como consecuencia la improcedencia del reclamo. Así se Establece.-
12. YOVANNY GARRIDO reclama los siguientes conceptos:
1.- Salario Integral: indica el actor que esta integrado por: salario básico Bs. 115,39+ tiempo de viaje diurno Bs. 14,54+ tiempo de viaje nocturno Bs. 25,44+bono nocturno Bs. 35,00+horas extraordinarias diurnas Bs. 25,44, horas extraordinarias nocturnas Bs. 30,53+ bono comida Bs. 22,50+ bono de refrigerio Bs. 22,50+ bono de altura Bs. 5,00, asistencia perfecta bs. 27,00 +participación del bono vacacional Bs. 72,22+ alícuota parte de las utilidades Bs. 108,33, estas cantidades suman Bs. 505,55 que seria el salario integral que reclama el actor. De lo anterior se desprende que, no existe coherencia entre el salario Integral indicado por la parte actora, ya que los montos no coinciden con los promedios verificados en los últimos comprobantes de pago generados en la relación de trabajo, adicionalmente, el bono de refrigerio y alimentación no forma parte del salario integral, por lo que resulta forzoso declarar improcedente que el salario Integral es la cantidad de Bs. 505,55, por lo que queda determinado para todos los cálculos los siguientes salarios: salario básico Bs. 116,39, salario promedio es de Bs. 236,23 y Salario Integral Bs. 322,19. Así se Establece.-
2.-Antigüedad Legal: Reclama el actor la cantidad de Bs. 121.260,00 por este concepto, es decir, 240 días de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la convención colectiva en concordancia con el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por Bs. 505,25 que es el salario integral. Se desprende de la planilla de liquidación y del contenido de la OFERTA REAL DE PAGO Nº: FP02-S-2012-003322, por lo que la empresa demandada canceló la cantidad de Bs. 53.908,93, equivalente a 277 días de salario por antigüedad acumulada, conforme a lo dispuesto en cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo. Por lo que al constatar el contenido de la cláusula se evidencia que el número de días que corresponden al actor por el tiempo laborado es 277 y no 300 como lo demanda. Siendo así no existe fundamento para el reclamo, ya que la empresa demandada cumplió con su obligación de demostrar a este Despacho, que efectuó la cancelación por este concepto y al verificarse el texto convencional se constató que esta ajustado a lo devengado en las últimas semanas laboradas, resultando improcedente lo solicitado. Así se Establece.-
3.-Antigüedad Contractual: Reclama el actor la cantidad de Bs. 121.260,00 por este concepto, es decir, 240 días de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la convención colectiva en concordancia con el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por Bs. 505,25 que es el salario integral. Este Tribunal al analizar el pedimento observa, que la relación de trabajo se desarrollo bajo el amparo de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. Por lo que según la excepción establecida en el último parágrafo del artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, dispone que la naturaleza de los Contratos en esta área no se desvirtúe por el número sucesivo de los mismos. En tal sentido, al no quedar demostrado el Despido Injustificado, no procede este pago, ya que se evidencia que la culminación de la relación de trabajo deviene de la terminación de la obra para la que fue contratado y no por despido. Así se Establece.-
4.- Antigüedad Adicional: Reclama el actor la cantidad de Bs. 6.063,00 por este concepto, es decir, 12 días de conformidad con lo establecido en la convención colectiva en concordancia con el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajador y Trabajadora , por Bs. 505,25 que es el salario integral. Se desprende de la Oferta Real De Pago que consta en el asunto FP02-S-2012-003322 de la nomenclatura llevada por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y su liquidación de prestaciones sociales anexa que cursan en autos, la demandada pagó al actor, la suma de Bs.1.983,54, equivalentes a 06 días de salario, por concepto de Días Adicionales de Garantía de Prestaciones Sociales, conforme al salario integral devengado en el año correspondiente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 142.B de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Siendo que lo que por cada año de servicio, después del primer año se genera los 2 días adicionales, se desprende que, por el tiempo de duración de la relación de trabajo sólo le corresponden 12 días y no 20 días, como afirma el actor, por lo que se declara improcedente el reclamo de este concepto. Así se Establece.-
5.-Bono Especial Convenido: Reclama el actor la cantidad de Bs. 75.787,50 por este concepto, es decir, 150 días por Bs. 505,25 que es el salario integral. Conforme se desprende de la Oferta Real De Pago que consta en el asunto FP02-S-2012-003322 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta sede y Circunscripción Judicial y de la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales que cursa en autos, la demandada pagó al actor la suma de Bs.48.328,50, equivalentes a 150 días de salario, por concepto de Bono Especial Convenido, conforme al salario integral diario devengado en el mes anterior a la fecha de extinción de la relación de trabajo, esto es Bs.417,65, equivalente a 180 días de salario, por concepto de Bono Especial Convenido, conforme al salario integral diario devengado en el mes anterior a la fecha de extinción de la relación de trabajo, el cual quedó establecido en Bs. 417,65, por lo que la parte demandada cumplió con la obligación de demostrar en la Oferta Real el pago de este concepto, declarándose improcedente tal reclamo. Así se Establece.-
6.- Vacaciones Anuales: Reclama el actor la cantidad de Bs. 10.789,00 por este concepto, es decir, 26,64 días de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la convención colectiva en concordancia con el articulo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por Bs. 405,00 que es el salario promedio. Al revisar las actas procesales se evidencia que en la planilla de liquidación de prestaciones sociales que cursan en autos, la demandada pagó al actor, Bs.3.100,62 equivalentes a 26,64 días de salario básico, a razón de Bs.116,39 diario, por concepto de Vacaciones Anuales correspondientes al período 2012-2013, en la proporción correspondiente a 3 meses completos trabajados por el actor durante el último año del vinculo laboral, desde ABRIL 2012 hasta AGOSTO 2012, de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012. Por lo que tal diferencia, se genera en razón del cálculo del salario básico. Por lo que la parte demandada cumplió con la carga procesal al demostrar que efectuó el pago correspondiente al concepto reclamado. Así se Establece.-
7.- Utilidades Fraccionadas: Reclama el actor la cantidad de Bs. 32.400,00 por este concepto, es decir, 80 días de conformidad con lo establecido en la cláusula 44 de la convención colectiva en concordancia con el articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por Bs. 405,00 que es el salario promedio. De la Planilla de liquidación se desprende que la demandada canceló al actor por este concepto la cantidad de Bs.13.774,57, equivalentes a 58,31 días de salario promedio, a razón de Bs.236,23 diario, por concepto de Utilidades Anuales correspondientes al ejercicio económico del año 2012, en la proporción correspondiente a siete (7) meses completos trabajados por el actor durante el último año del vinculo laboral, que comprenden el período que va desde Enero 2012 a Julio 2012, de conformidad con lo establecido la cláusula 44 de la mencionada Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012. Así se Establece.-
8.-Descanso Legal- Descanso Convencional- Descanso Compensatorio: Reclama el actor la cantidad de Bs. 44.550,00 por este concepto, es decir, 110 días de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva, por Bs. 405,00 que es el salario promedio. Al analizar el requerimiento, se observa que el actor no cumplió con los requisitos establecidos jurisprudencialmente, para dicho pago, ya que no precisó las fechas en las que reclama el concepto, a los fines de verificar si efectivamente los trabajó, siendo este un elemento fundamental para su procedencia, por lo cual se declara Improcedente el reclamo. Así se Establece.-
9.- Días Feriados Trabajados y no Cancelados: Reclama el actor la cantidad de Bs. 20.250,00 por este concepto, es decir, 20 días feriados, por Bs. 405,00 que es el salario promedio. El actor no indica que actividades realizó, pero determina que se le adeudan los siguientes días Feriados:24/06/2009, 01/02/2010, 02/02/2010, 19/04/2010, 01/05/2010, 12/10/2010, 25/12/2010, 19/04/2011, 21/04/2011, 01/05/2011, 12/10/2011, 05/04/2012, 06/04/2012, 19/04/2012 y 24/07/2012. Cuando se analiza el fundamento del actor para exigir el pago de este concepto, se observa que no demostró el trabajo realizado en la obra los días reclamados, lo cual es un requisito necesario para su otorgamiento. El criterio reiterado y pacifico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que quien alegue haber prestado los servicios tiene la carga de probar las circunstancias de hecho laboral que la originaron. De la revisión efectuada a las actas procesales que cursan en autos no existe prueba que demuestre a esta Juzgadora que el actor prestó servicios los días feriados que reclama, siento este un elemento indispensable para la procedencia del concepto, en consecuencia resulta forzoso declarar la improcedencia de monto reclamado, ya que el actor no cumplió con la carga procesal demostrativa de la labor prestada en los días reclamados. Así se Establece.-
10.- Horas Extras Trabajadas: Reclama el actor la cantidad de Bs. 27.000,00 conformidad con lo establecido en la cláusula 38 de la Convención Colectiva en concordancia con el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. Para este concepto igualmente es imprescindible, por cuanto para la procedencia de la misma se requiere que el trabajador efectivamente demuestre que trabajó tales horas, lo cual no ocurrió en el caso de autos. El Máximo Tribunal al pronunciarse sobre la carga de la prueba con relación a las circunstancias extraordinarias, exige que la parte deba proveer de las pruebas que demuestren que el actor prestó servicios las horas extras diurnas y nocturnas. De la revisión a las actas procesales no se evidencia que la parte actora haya traído a los autos circunstancias de hecho que generen convicción para que proceda el pago procedente el pago en cuestión, por lo cual se declara la improcedencia del monto reclamado. Por otra parte de los comprobantes de pagos que cursan en el expediente, promovidos por ambas partes, demuestran que la parte demandada cumplió con la carga procesal al demostrar que efectuó el pago correspondiente al concepto reclamado en la oportunidad correspondiente con el salario establecido. Así se Establece.-
11.- Domingos Laborados: Reclama el actor la cantidad de Bs. 68.850,00 conformidad con lo establecido en la convención colectiva, es decir, alega en su escrito libelar que laboro 85 días x 405 x 2 salarios promedios= 68.850,00. Al respecto determina que laboró los siguientes domingos: 24/05/2009, 31/05/2009, 07/06/2009, 28/06/2009, 26/07/2009, 16/08/2009, 13/09/2009, 04/10/2009, 18/10/2009, 25/10/2009, 15/11/2009, 29/11/2009, 06/12/2009, 13/12/2009, 20/12/2009, 24/01/2010, 14/02/2010, 14/03/2010, 21/03/2010, 28/03/2010, 04/04/2010, 11/04/2010, 18/04/2010, 23/05/2010, 27/06/2010, 04/07/2010, 11/07/2010, 18/07/2010, 25/07/2010, 01/08/2010, 15/08/2010, 29/08/2010, 05/09/2010, 12/09/2010, 19/09/2010, 26/09/2010, 03/10/2010, 17/10/2010, 24/10/2010, 31/10/2010, 14/11/2010, 05/12/2010, 26/12/2010, 02/01/2011, 09/01/2011, 16/01/2014, 30/01/2011, 06/02/2011, 13/02/2011, 20/02/2011, 27/02/2011, 06/03/2011, 13/03/2011, 20/03/2011, 03/04/2011, 10/04/2011, 24/04/2011, 01/05/2011, 08/05/2011, 15/05/2011, 22/05/2011, 29/05/2011, 05/06/2011, 12/06/2011, 26/06/2011, 03/07/2011, 10/07/2011, 17/07/2011, 24/07/2011, 31/07/2011, 07/08/2011, 14/08/2011, 21/08/2011, 28/08/2011, 11/09/2011, 18/09/2011, 25/09/2011, 02/10/2011, 09/10/2011, 16/10/2011, 13/11/2011, 20/11/2011, 27/11/2011, 04/12/2011, 11/12/2011, 18/12/2011, 08/01/2012, 15/01/2012, 05/02/2012, 12/02/2012, 26/02/2012, 04/03/2012, 11/03/2012, 18/03/2012, 25/03/2012, 01/04/2012, 08/04/2012. En este concepto el actor tampoco señala el hecho que generó su asistencia a la obra, por lo que no cumplió con la carga procesal requerida para estos casos, declarándose Improcedente el reclamo. Así se Establece.
12.- Contribución para Útiles Escolares: reclama el actor la cantidad de Bs. 10.456,22. Constan en autos recibos de pago emitidos por la empresa demandada a favor del actor, con los que se demuestran que se honró el pago del beneficio, consagrado en la cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009 y en la cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, mediante depósito efectuado en la cuenta nómina por la que percibía los pagos el actor. Asimismo, se desprende del contenido de la cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, vigente para la fecha de la terminación de la relación de trabajo, que el empleador entregará al trabajador activo durante el curso del mes de inicio oficial del año escolar 2012 una contribución para la adquisición de útiles escolares que requieran el propio Trabajador y sus hijos menores de edad, equivalente a treinta y cinco (35) días de Salario Básico y sólo corresponderá al trabajador activo durante el curso del mes de inicio oficial del año escolar 2012 y en este caso la relación de trabajo termino el 10 de Agosto de 2012. Por lo cual no se encontraba activo para la fecha en que se genero el derecho al pago del concepto, lo que trae como consecuencia la improcedencia del reclamo. Así se Establece.-
13. CARLOS FIGUEROA: reclama los siguientes conceptos:
1.- Salario Integral: indica el actor que esta integrado por: salario básico Bs. 130,00+ tiempo de viaje diurno Bs. 31,08+ tiempo de viaje nocturno Bs. 32,00+bono nocturno Bs. 8,65+horas extraordinarias diurnas Bs. 31,08, horas extraordinarias nocturnas Bs. 32,00+ bono comida Bs. 22,50+ bono de refrigerio Bs. 22,50+ bono de altura Bs. 5,00, bono de asistencia Bs. 27,89+ participación del bono vacacional Bs. 76,22+ alícuota parte de las utilidades Bs. 114,33, estas cantidades suman Bs. 533,55 que seria el salario integral que reclama el actor. De lo anterior se desprende que, no existe coherencia entre el salario Integral indicado por la parte actora, ya que los montos no coinciden con los promedios verificados en los últimos comprobantes de pago generados en la relación de trabajo, adicionalmente, el bono de refrigerio y alimentación no forma parte del salario integral, por lo que resulta forzoso declarar improcedente que el salario Integral es la cantidad de Bs. 533,55, por lo que queda determinado para todos los cálculos los siguientes salarios: salario básico Bs. 130.18, salario promedio es de Bs. 266.61 y Salario Integral Bs. 363,42. Así se Establece.-
2.-Antigüedad Legal: Reclama el actor la cantidad de Bs. 121.260,00 por este concepto, es decir, 240 días de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la convención colectiva en concordancia con el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajador y Trabajadora , por Bs. 533,55 que es el salario integral. Se desprende de la planilla de liquidación y del contenido de la OFERTA REAL DE PAGO Nº: FP02-S-2012-003316, por lo que la empresa demandada canceló la cantidad de Bs. 58.421,16, equivalentes a 222 días de salario por antigüedad acumulada, conforme a lo dispuesto en cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo. Por lo que al constatar el contenido de la cláusula se evidencia que el número de días que corresponden al actor por el tiempo laborado es 277 y no 300 como lo demanda. Siendo así no existe fundamento para el reclamo, ya que la empresa demandada cumplió con su obligación de demostrar a este Despacho, que efectuó la cancelación por este concepto y al verificarse el texto convencional se constató que esta ajustado a lo devengado en las últimas semanas laboradas, resultando improcedente lo solicitado. Así se Establece.-
3.-Antigüedad Contractual: Reclama el actor la cantidad de Bs. 121.649,40 por este concepto, es decir, 228 días de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la convención colectiva en concordancia con el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por Bs. 533,55 que es el salario integral. Este Tribunal al analizar el pedimento observa, que la relación de trabajo se desarrollo bajo el amparo de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. Por lo que según la excepción establecida en el último parágrafo del artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, dispone que la naturaleza de los Contratos en esta área no se desvirtúe por el número sucesivo de los mismos. En tal sentido, al no quedar demostrado el Despido Injustificado, no procede este pago, ya que se evidencia que la culminación de la relación de trabajo deviene de la terminación de la obra para la que fue contratado y no por despido. Así se Establece.-
4.- Antigüedad Adicional: reclama el actor la cantidad de Bs. 6.402,60 por este concepto, es decir, 12 días de conformidad con lo establecido en la convención colectiva en concordancia con el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por Bs. 533,55 que es el salario integral. Se desprende de la Oferta Real De Pago que consta en el asunto FP02-S-2012-003316 de la nomenclatura llevada por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y su liquidación de prestaciones sociales anexa que cursan en autos, la demandada pagó al actor, la suma de Bs.2.671,44 equivalentes a 06 días de salario, por concepto de Días Adicionales de Garantía de Prestaciones Sociales, conforme al salario integral devengado en el año correspondiente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 142.B de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Siendo que lo que por cada año de servicio, después del primer año se genera los 2 días adicionales, se desprende que, por el tiempo de duración de la relación de trabajo sólo le corresponden 12 días y no 20 días, como afirma el actor, por lo que se declara improcedente el reclamo de este concepto. Así se Establece.-
5.-Bono Especial Convenido: Reclama el actor la cantidad de Bs. 80.032,50 por este concepto, es decir, 150 días por Bs. 533,55 que es el salario integral. Conforme se desprende de la Oferta Real De Pago que consta en el asunto FP02-S-2012-003316 de la nomenclatura llevada por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta sede y Circunscripción Judicial y de la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales que cursa en autos, la demandada pagó al actor la suma de Bs. 54.513,00, equivalentes a 150 días de salario, por concepto de Bono Especial Convenido, conforme al salario integral diario devengado en el mes anterior a la fecha de extinción de la relación de trabajo, esto es Bs.363,42, equivalente a 150 días de salario, por concepto de Bono Especial Convenido, conforme al salario integral diario devengado en el mes anterior a la fecha de extinción de la relación de trabajo, el cual quedó establecido en Bs. 363,42, por lo que la parte demandada cumplió con la obligación de demostrar en la Oferta Real el pago de este concepto, declarándose improcedente tal reclamo. Así se Establece.-
6.- Vacaciones Anuales: Reclama el actor la cantidad de Bs. 4.802,00 por este concepto, es decir, 14,00 días de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la convención colectiva en concordancia con el articulo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por Bs. 343,00 que es el salario promedio. Al revisar las actas procesales se evidencia que en la planilla de liquidación de prestaciones sociales que cursan en autos, la demandada pagó al actor, Bs.3.100,62 equivalentes a 26,64 días de salario básico, a razón de Bs.130,18 diario, por concepto de Vacaciones Anuales correspondientes al período 2012-2013, en la proporción correspondiente a 3 meses completos trabajados por el actor durante el último año del vinculo laboral, desde ABRIL 2012 hasta AGOSTO 2012, de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012. Por lo que tal diferencia, se genera en razón del cálculo del salario básico. Por lo que la parte demandada cumplió con la carga procesal al demostrar que efectuó el pago correspondiente al concepto reclamado. Así se Establece.-
7.- Utilidades Fraccionadas: Reclama el actor la cantidad de Bs. 27.440,00 por este concepto, es decir, 80 días de conformidad con lo establecido en la cláusula 44 de la convención colectiva en concordancia con el articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, por Bs. 343,00 que es el salario promedio. De la Planilla de liquidación se desprende que la demandada canceló al actor por este concepto la cantidad de Bs.15.546,02, equivalentes a 58,31 días de salario promedio, a razón de Bs.266,61, por concepto de Utilidades Anuales correspondientes al ejercicio económico del año 2012, en la proporción correspondiente a siete (7) meses completos trabajados por el actor durante el último año del vinculo laboral, que comprenden el período que va desde Enero 2012 a Julio 2012, de conformidad con lo establecido la cláusula 44 de la mencionada Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012. Así se Establece.-
8.-Descanso Legal- Descanso Convencional- Descanso Compensatorio: Reclama el actor la cantidad de Bs. 37.730,00 por este concepto, es decir, 110 días de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva, por Bs. 343,00 que es el salario promedio. Al analizar el requerimiento, se observa que el actor no cumplió con los requisitos establecidos jurisprudencialmente, para dicho pago, ya que no precisó las fechas en las que reclama el concepto, a los fines de verificar si efectivamente los trabajó, siendo este un elemento fundamental para su procedencia, por lo cual se declara Improcedente el reclamo. Así se Establece.-
9.- Días Feriados Trabajados y no cancelados: Reclama el actor la cantidad de Bs. 17.150,00 por este concepto, es decir, 20 días feriados, por Bs. 343,00 que es el salario promedio. El actor no indica que actividades realizó, pero determina que se le adeudan los siguientes días Feriados:24/06/2009, 01/02/2010, 02/02/2010, 19/04/2010, 01/05/2010, 12/10/2010, 25/12/2010, 19/04/2011, 21/04/2011, 01/05/2011, 12/10/2011, 05/04/2012, 06/04/2012, 19/04/2012 y 24/07/2012. Cuando se analiza el fundamento del actor para exigir el pago de este concepto, se observa que no demostró el trabajo realizado en la obra los días reclamados, lo cual es un requisito necesario para su otorgamiento. El criterio reiterado y pacifico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que quien alegue haber prestado los servicios tiene la carga de probar las circunstancias de hecho laboral que la originaron. De la revisión efectuada a las actas procesales que cursan en autos no existe prueba que demuestre a esta Juzgadora que el actor prestó servicios los días feriados que reclama, siento este un elemento indispensable para la procedencia del concepto, en consecuencia resulta forzoso declarar la improcedencia de monto reclamado, ya que el actor no cumplió con la carga procesal demostrativa de la labor prestada en los días reclamados. Así se Establece.-
10.- Horas Extras Trabajadas: Reclama el actor la cantidad de Bs. 34.263,00 conformidad con lo establecido en la cláusula 38 de la convención colectiva en concordancia con el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. Para este concepto igualmente es imprescindible, por cuanto para la procedencia de la misma se requiere que el trabajador efectivamente demuestre que trabajó tales horas, lo cual no ocurrió en el caso de autos. El Máximo Tribunal al pronunciarse sobre la carga de la prueba con relación a las circunstancias extraordinarias, exige que la parte deba proveer de las pruebas que demuestren que el actor prestó servicios las horas extras diurnas y nocturnas. De la revisión a las actas procesales no se evidencia que la parte actora haya traído a los autos circunstancias de hecho que generen convicción para que proceda el pago procedente el pago en cuestión, por lo cual se declara la improcedencia del monto reclamado. Por otra parte de los comprobantes de pagos que cursan en el expediente, promovidos por ambas partes, demuestran que la parte demandada cumplió con la carga procesal al demostrar que efectuó el pago correspondiente al concepto reclamado en la oportunidad correspondiente con el salario establecido. Así se Establece.-
11.- Domingos Laborados: Reclama el actor la cantidad de Bs. 56.252,00 conformidad con lo establecido en la convención colectiva, es decir, alega en su escrito libelar que laboro 82 días x 343 x 2 salarios promedios= 56.252,00. Al respecto determina que laboró los siguientes domingos: 24/05/2009, 31/05/2009, 07/06/2009, 28/06/2009, 26/07/2009, 16/08/2009, 13/09/2009, 04/10/2009, 18/10/2009, 25/10/2009, 15/11/2009, 29/11/2009, 06/12/2009, 13/12/2009, 20/12/2009, 24/01/2010, 14/02/2010, 14/03/2010, 21/03/2010, 28/03/2010, 04/04/2010, 11/04/2010, 18/04/2010, 23/05/2010, 27/06/2010, 04/07/2010, 11/07/2010, 18/07/2010, 25/07/2010, 01/08/2010, 15/08/2010, 29/08/2010, 05/09/2010, 12/09/2010, 19/09/2010, 26/09/2010, 03/10/2010, 17/10/2010, 24/10/2010, 31/10/2010, 14/11/2010, 05/12/2010, 26/12/2010, 02/01/2011, 09/01/2011, 16/01/2014, 30/01/2011, 06/02/2011, 13/02/2011, 20/02/2011, 27/02/2011, 06/03/2011, 13/03/2011, 20/03/2011, 03/04/2011, 10/04/2011, 24/04/2011, 01/05/2011, 08/05/2011, 15/05/2011, 22/05/2011, 29/05/2011, 05/06/2011, 12/06/2011, 26/06/2011, 03/07/2011, 10/07/2011, 17/07/2011, 24/07/2011, 31/07/2011, 07/08/2011, 14/08/2011, 21/08/2011, 28/08/2011, 11/09/2011, 18/09/2011, 25/09/2011, 02/10/2011, 09/10/2011, 16/10/2011, 13/11/2011, 20/11/2011, 27/11/2011, 04/12/2011, 11/12/2011, 18/12/2011, 08/01/2012, 15/01/2012, 05/02/2012, 12/02/2012, 26/02/2012, 04/03/2012, 11/03/2012, 18/03/2012, 25/03/2012, 01/04/2012, 08/04/2012. En este concepto el actor tampoco señala el hecho que generó su asistencia a la obra, por lo que no cumplió con la carga procesal requerida para estos casos, declarándose Improcedente el reclamo. Así se Establece.
12.- Contribución para Útiles Escolares: Reclama el actor la cantidad de Bs. 10.944,12. Constan en autos recibos de pago emitidos por la empresa demandada a favor del actor, con los que se demuestran que se honró el pago del beneficio, consagrado en la cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009 y en la cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, mediante depósito efectuado en la cuenta nómina por la que percibía los pagos el actor. Asimismo, se desprende del contenido de la cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, vigente para la fecha de la terminación de la relación de trabajo, que el empleador entregará al trabajador activo durante el curso del mes de inicio oficial del año escolar 2012 una contribución para la adquisición de útiles escolares que requieran el propio Trabajador y sus hijos menores de edad, equivalente a treinta y cinco (35) días de Salario Básico y sólo corresponderá al trabajador activo durante el curso del mes de inicio oficial del año escolar 2012 y en este caso la relación de trabajo termino el 10 de Agosto de 2012. Por lo cual no se encontraba activo para la fecha en que se genero el derecho al pago del concepto, lo que trae como consecuencia la improcedencia del reclamo. Así se Establece.-
14.- FREDDY ARAUJO reclama los siguientes conceptos:
1.- Salario Integral: indica el actor que esta integrado por: salario básico Bs. 116,39+ tiempo de viaje diurno Bs. 15,88+ tiempo de viaje nocturno Bs. 27,79+bono nocturno Bs. 35+horas extraordinarias diurnas Bs. 27,79, horas extraordinarias nocturnas Bs. 37,07+ bono comida Bs. 22,50+ bono de refrigerio Bs. 22,50+ bono de asistencia Bs. 27,00+ bono de altura Bs. 5,00+ participación del bono vacacional Bs. 74,88+ alícuota parte de las utilidades Bs. 112,33, estas cantidades suman Bs. 524,21 que seria el salario integral que reclama el actor. De lo anterior se desprende que, no existe coherencia entre el salario Integral indicado por la parte actora, ya que los montos no coinciden con los promedios verificados en los últimos comprobantes de pago generados en la relación de trabajo, adicionalmente, el bono de refrigerio y alimentación no forma parte del salario integral, por lo que resulta forzoso declarar improcedente que el salario Integral es la cantidad de Bs. 524,21, por lo que queda determinado para todos los cálculos los siguientes salarios: salario básico Bs. 116,39, salario promedio es de Bs. 220,61 y Salario Integral Bs. 302,24. Así se Establece.-
2.-Antigüedad Legal: Reclama el actor la cantidad de Bs. 115.326,20 por este concepto, es decir, 220 días de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la convención colectiva en concordancia con el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por Bs. 524,21 que es el salario integral. Se desprende de la planilla de liquidación y del contenido de la OFERTA REAL DE PAGO Nº: FP02-S-2012-003318, por lo que la empresa demandada canceló la cantidad de Bs. 50.246,36, equivalentes a 207 días de salario por antigüedad acumulada, conforme a lo dispuesto en cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo. Por lo que al constatar el contenido de la cláusula se evidencia que el número de días que corresponden al actor por el tiempo laborado es 277 y no 220 como lo demanda. Siendo así no existe fundamento para el reclamo, ya que la empresa demandada cumplió con su obligación de demostrar a este Despacho, que efectuó la cancelación por este concepto y al verificarse el texto convencional se constató que esta ajustado a lo devengado en las últimas semanas laboradas, resultando improcedente lo solicitado. Así se Establece.-
3.-Antigüedad Contractual: Reclama el actor la cantidad de Bs. 115.326,20 por este concepto, es decir, 220 días de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la convención colectiva en concordancia con el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, por Bs. 524,21 que es el salario integral. Este Tribunal al analizar el pedimento observa, que la relación de trabajo se desarrollo bajo el amparo de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. Por lo que según la excepción establecida en el último parágrafo del artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, dispone que la naturaleza de los Contratos en esta área no se desvirtúe por el número sucesivo de los mismos. En tal sentido, al no quedar demostrado el Despido Injustificado, no procede este pago, ya que se evidencia que la culminación de la relación de trabajo deviene de la terminación de la obra para la que fue contratado y no por despido. Así se Establece.-
4.- Antigüedad Adicional: Reclama el actor la cantidad de Bs. 6.290,52 por este concepto, es decir, 12 días de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva en concordancia con el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por Bs. 524,21 que es el salario integral. Se desprende de la Oferta Real De Pago que consta en el asunto FP02-S-2012-003318 de la nomenclatura llevada por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y su liquidación de prestaciones sociales anexa que cursan en autos, la demandada pagó al actor, la suma de Bs.50.246,36, equivalentes a 22 días, por concepto de Días Adicionales de Garantía de Prestaciones Sociales, conforme al salario integral devengado en el año correspondiente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 142.B de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Siendo que lo que por cada año de servicio, después del primer año se genera los 2 días adicionales, se desprende que, por el tiempo de duración de la relación de trabajo sólo le corresponden 12 días y no 20 días, como afirma el actor, por lo que se declara improcedente el reclamo de este concepto. Así se Establece.-
5.-Bono Especial Convenido: Reclama el actor la cantidad de Bs. 78.631,50 por este concepto, es decir, 110 días por Bs. 524,21 que es el salario integral. Conforme se desprende de la Oferta Real De Pago que consta en el asunto FP02-S-2012-003318 de la nomenclatura llevada por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta sede y Circunscripción Judicial y de la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales que cursa en autos, la demandada pagó al actor la suma de Bs .45.336,00, equivalentes a 150 días de salario, por concepto de Bono Especial Convenido, conforme al salario integral diario devengado en el mes anterior a la fecha de extinción de la relación de trabajo, esto es Bs.302,24, equivalente a 180 días de salario, por concepto de Bono Especial Convenido, conforme al salario integral diario devengado en el mes anterior a la fecha de extinción de la relación de trabajo, el cual quedó establecido en Bs. 302,24, por lo que la parte demandada cumplió con la obligación de demostrar en la Oferta Real el pago de este concepto, declarándose improcedente tal reclamo. Así se Establece.-
6.- Vacaciones Anuales: Reclama el actor la cantidad de Bs. 26.960,00 por este concepto, es decir, 80 días de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la convención colectiva en concordancia con el articulo 190 de la Ley Orgánica del Trabajador y Trabajadora , por Bs. 337,00 que es el salario promedio. Al revisar las actas procesales se evidencia que en la planilla de liquidación de prestaciones sociales que cursan en autos, la demandada pagó al actor Bs.9.543,98, por concepto de Vacaciones Anuales correspondientes al período 2011-2012, en la proporción correspondiente a doce (12) meses completos trabajados, a razón de Bs.116,39 diario, por concepto de Vacaciones Anuales correspondientes al período 2012-2013, en la proporción correspondiente a 12 meses completos trabajados por el actor durante el último año del vinculo laboral de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012. Por lo que tal diferencia, se genera en razón del cálculo del salario básico. Por lo que la parte demandada cumplió con la carga procesal al demostrar que efectuó el pago correspondiente al concepto reclamado. Así se Establece.-
7.- Utilidades Fraccionadas: Reclama el actor la cantidad de Bs. 26.960,00 por este concepto, es decir, 80 días de conformidad con lo establecido en la cláusula 44 de la convención colectiva en concordancia con el articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por Bs. 337,00 que es el salario promedio. De la Planilla de liquidación se desprende que la demandada canceló al actor por este concepto la cantidad de Bs.12.863,76, equivalente a 58,31 días de salario promedio, a razón de Bs.220,61diario, por concepto de Utilidades Anuales correspondientes al ejercicio económico del año 2012, en la proporción correspondiente a siete (7) meses completos trabajados por el actor durante el último año del vinculo laboral, que comprenden el período que va desde Enero 2012 a Julio 2012, de conformidad con lo establecido la cláusula 44 de la mencionada Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012. Así se Establece.-
8.-Descanso Legal- descanso convencional- descanso compensatorio: reclama el actor la cantidad de Bs. 37.070,00 por este concepto, es decir, 110 días de conformidad con lo establecido en la convención colectiva, por Bs. 337,00 que es el salario promedio. Al analizar el requerimiento, se observa que el actor no cumplió con los requisitos establecidos jurisprudencialmente, para dicho pago, ya que no precisó las fechas en las que reclama el concepto, a los fines de verificar si efectivamente los trabajó, siendo este un elemento fundamental para su procedencia, por lo cual se declara Improcedente el reclamo. Así se Establece.-
9.- Días Feriados Trabajados y no Cancelados: Reclama el actor la cantidad de Bs. 16.007,50 por este concepto, es decir, 19 días feriados, por Bs. 337,00 que es el salario promedio. El actor no indica que actividades realizó, pero determina que se le adeudan los siguientes días Feriados: 01/02/2010, 02/02/2010, 19/04/2010, 01/05/2010, 12/10/2010, 25/12/2010, 19/04/2011, 21/04/2011, 01/05/2011, 12/10/2011, 05/04/2012, 06/04/2012, 19/04/2012 y 24/07/2012. Cuando se analiza el fundamento del actor para exigir el pago de este concepto, se observa que no demostró el trabajo realizado en la obra los días reclamados, lo cual es un requisito necesario para su otorgamiento. El criterio reiterado y pacifico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que quien alegue haber prestado los servicios tiene la carga de probar las circunstancias de hecho laboral que la originaron. De la revisión efectuada a las actas procesales que cursan en autos no existe prueba que demuestre a esta Juzgadora que el actor prestó servicios los días feriados que reclama, siento este un elemento indispensable para la procedencia del concepto, en consecuencia resulta forzoso declarar la improcedencia de monto reclamado, ya que el actor no cumplió con la carga procesal demostrativa de la labor prestada en los días reclamados. Así se Establece.-
10.- Horas Extras Trabajadas: Reclama el actor la cantidad de Bs. 17.505,00 conformidad con lo establecido en la cláusula 38 de la convención colectiva en concordancia con el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajador y Trabajadora. Para que proceda este concepto se requiere que el trabajador efectivamente demuestre que trabajó tales horas, lo cual no ocurrió en el caso de autos. El Máximo Tribunal al pronunciarse sobre la carga de la prueba con relación a las circunstancias extraordinarias, exige que la parte deba proveer de las pruebas que demuestren que el actor prestó servicios las horas extras diurnas y nocturnas. De la revisión a las actas procesales no se evidencia que la parte actora haya traído a los autos circunstancias de hecho que generen convicción para que proceda el pago procedente el pago en cuestión, por lo cual se declara la improcedencia del monto reclamado. Por otra parte de los comprobantes de pagos que cursan en el expediente, promovidos por ambas partes, demuestran que la parte demandada cumplió con la carga procesal al demostrar que efectuó el pago correspondiente al concepto reclamado en la oportunidad correspondiente con el salario establecido. Así se Establece.-
11.- Domingos Laborados: Reclama el actor la cantidad de Bs. 53.920,00 conformidad con lo establecido en la convención colectiva, es decir, alega en su escrito libelar que laboro 80 días x 343,00 x 2 salarios promedios= 53.920,00. Al respecto determina que laboró los siguientes domingos: 16/08/2009, 13/09/2009, 20/09/2009, 04/10/2009, 18/10/2009, 25/10/2009, 15/11/2009, 29/11/2009, 06/12/2009, 13/12/2009, 20/12/2009, 24/01/2010, 14/02/2010, 14/03/2010, 21/03/2010, 28/03/2010, 04/04/2010, 11/04/2010, 18/04/2010, 23/05/2010, 27/06/2010, 04/07/2010, 11/07/2010, 18/07/2010, 25/07/2010, 01/08/2010, 15/08/2010, 29/08/2010, 05/09/2010, 12/09/2010, 19/09/2010, 26/09/2010, 03/10/2010, 17/10/2010, 24/10/2010, 31/10/2010, 14/11/2010, 05/12/2010, 26/12/2010, 02/01/2011, 09/01/2011, 16/01/2014, 30/01/2011, 06/02/2011, 13/02/2011, 20/02/2011, 27/02/2011, 06/03/2011, 13/03/2011, 20/03/2011, 03/04/2011, 10/04/2011, 24/04/2011, 01/05/2011, 08/05/2011, 15/05/2011, 22/05/2011, 29/05/2011, 05/06/2011, 12/06/2011, 26/06/2011, 03/07/2011, 10/07/2011, 17/07/2011, 24/07/2011, 31/07/2011, 07/08/2011, 14/08/2011, 21/08/2011, 28/08/2011, 11/09/2011, 18/09/2011, 25/09/2011, 02/10/2011, 09/10/2011, 16/10/2011, 13/11/2011, 20/11/2011, 27/11/2011, 04/12/2011, 11/12/2011, 18/12/2011, 08/01/2012, 15/01/2012, 05/02/2012, 12/02/2012, 19/02/2012, 26/02/2012, 04/03/2012, 11/03/2012, 18/03/2012, 25/03/2012, 01/04/2012, 08/04/2012. En este concepto el actor tampoco señala el hecho que generó su asistencia a la obra, por lo que no cumplió con la carga procesal requerida para estos casos, declarándose Improcedente el reclamo. Así se Establece.
12.- Contribución para Útiles Escolares: Reclama el actor la cantidad de Bs. 10.467,77 Constan en autos recibos de pago emitidos por la empresa demandada a favor del actor, con los que se demuestran que se honró el pago del beneficio, consagrado en la cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009 y en la cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, mediante depósito efectuado en la cuenta nómina por la que percibía los pagos el actor. Asimismo, se desprende del contenido de la cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, vigente para la fecha de la terminación de la relación de trabajo, que el empleador entregará al trabajador activo durante el curso del mes de inicio oficial del año escolar 2012 una contribución para la adquisición de útiles escolares que requieran el propio Trabajador y sus hijos menores de edad, equivalente a treinta y cinco (35) días de Salario Básico y sólo corresponderá al trabajador activo durante el curso del mes de inicio oficial del año escolar 2012 y en este caso la relación de trabajo termino el 10 de Agosto de 2012. Por lo cual no se encontraba activo para la fecha en que se genero el derecho al pago del concepto, lo que trae como consecuencia la improcedencia del reclamo. Así se Establece.-
15.- OLGA CAMEJO reclama los siguientes conceptos:
1.- Salario Integral: indica la demandante que esta integrado por: salario básico Bs. 116,39+ tiempo de viaje diurno Bs. 15,88+ tiempo de viaje nocturno Bs. 27,79+bono nocturno Bs. 35+horas extraordinarias diurnas Bs. 27,79, horas extraordinarias nocturnas Bs. 37,07+ bono comida Bs. 22,50+ bono de refrigerio Bs. 22,50+ bono de asistencia Bs. 27,00+ bono de altura Bs. 5,00+ participación del bono vacacional Bs. 74,88+ alícuota parte de las utilidades Bs. 112,33, estas cantidades suman Bs. 524,21 que seria el salario integral que reclama la actora. De lo anterior se desprende que, no existe coherencia entre el salario Integral indicado por la parte actora, ya que los montos no coinciden con los promedios verificados en los últimos comprobantes de pago generados en la relación de trabajo, adicionalmente, el bono de refrigerio y alimentación no forma parte del salario integral, por lo que resulta forzoso declarar improcedente que el salario Integral es la cantidad de Bs. 524,21, por lo que queda determinado para todos los cálculos los siguientes salarios: salario básico Bs. 93,11, salario promedio es de Bs. 192,89 y Salario Integral Bs. 262,74. Así se Establece.-
2.-Antigüedad Legal: Reclama la actora la cantidad de Bs. 117.947,25 por este concepto, es decir, 225 días de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la convención colectiva en concordancia con el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por Bs. 524,21 que es el salario integral. Se desprende de la planilla de liquidación por lo que la empresa demandada canceló la cantidad de Bs. 35.730,54, equivalentes a 176 días de salario por antigüedad acumulada, conforme a lo dispuesto en cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo. Por lo que al constatar el contenido de la cláusula se evidencia que el número de días que corresponden al actor por el tiempo laborado es 176 y no 225 como lo demanda. Siendo así no existe fundamento para el reclamo, ya que la empresa demandada cumplió con su obligación de demostrar a este Despacho, que efectuó la cancelación por este concepto y al verificarse el texto convencional se constató que esta ajustado a lo devengado en las últimas semanas laboradas, resultando improcedente lo solicitado. Así se Establece.-
3.-Antigüedad Contractual: Reclama la actora la cantidad de Bs. 117.947,25 por este concepto, es decir, 225 días de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la convención colectiva en concordancia con el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por Bs. 524,21 que es el salario integral. Este Tribunal al analizar el pedimento observa, que la relación de trabajo se desarrollo bajo el amparo de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. Por lo que según la excepción establecida en el último parágrafo del artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, dispone que la naturaleza de los Contratos en esta área no se desvirtúe por el número sucesivo de los mismos. En tal sentido, al no quedar demostrado el Despido Injustificado, no procede este pago, ya que se evidencia que la culminación de la relación de trabajo deviene de la terminación de la obra para la que fue contratado y no por despido. Así se Establece.-
4.- Antigüedad Adicional: Reclama la actora la cantidad de Bs. 6.290,52 por este concepto, es decir, 12 días de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva en concordancia con el articulo 112 de la Ley Orgánica de Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por Bs. 524,21 que es el salario integral. Se desprende de la liquidación de Prestaciones Sociales que cursan en autos, la demandada pagó al actor, la suma de Bs. 1.554,88 equivalentes a 06 días de salario, por concepto de Días Adicionales de Garantía de Prestaciones Sociales, conforme al salario integral devengado en el año correspondiente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 142.B de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Siendo que lo que por cada año de servicio, después del primer año se genera los 2 días adicionales, se desprende que, por el tiempo de duración de la relación de trabajo sólo le corresponden 12 días y no 20 días, como afirma el actor, por lo que se declara improcedente el reclamo de este concepto. Así se Establece.-
5.- Bono Especial Convenido: Reclama la actora la cantidad de Bs. 78.631,50 por este concepto, es decir, 110 días por Bs. 524,21 que es el salario integral. Conforme se desprende de la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales que cursa en autos, la demandada pagó al actor la suma de Bs. 39.411,00, equivalentes a 150 días de salario por concepto de Bono Especial Convenido, conforme al salario integral diario devengado en el mes anterior a la fecha de extinción de la relación de trabajo, esto es Bs.262,74, equivalente a 150 días de salario, por concepto de Bono Especial Convenido, conforme al salario integral diario devengado en el mes anterior a la fecha de extinción de la relación de trabajo, el cual quedó establecido en Bs. 262,74 por lo que la parte demandada cumplió con la obligación de demostrar en la Oferta Real el pago de este concepto, declarándose improcedente tal reclamo. Así se Establece.-
6.- Vacaciones Anuales: Reclama el actor la cantidad de Bs. 26.960,00 por este concepto, es decir, 80 días de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la convención colectiva en concordancia con el articulo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por Bs. 337,00 que es el salario promedio. Al revisar las actas procesales se evidencia que en la planilla de liquidación de prestaciones sociales que cursan en autos, la demandada pagó a la actora Bs.4.960,90, equivalentes a 53,28 días de salario básico, por concepto de Vacaciones Anuales correspondientes al período 2011-2012, en la proporción correspondiente a doce (12) meses completos trabajados, a razón de Bs. 93,11 diario, por concepto de Vacaciones Anuales correspondientes al período 2012-2013, en la proporción correspondiente a 12 meses completos trabajados por el actor durante el último año del vinculo laboral de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012. Por lo que tal diferencia, se genera en razón del cálculo del salario básico. Por lo que la parte demandada cumplió con la carga procesal al demostrar que efectuó el pago correspondiente al concepto reclamado. Así se Establece.-
7.- Utilidades Fraccionadas: Reclama el actor la cantidad de Bs. 26.960,00 por este concepto, es decir, 80 días de conformidad con lo establecido en la cláusula 44 de la convención colectiva en concordancia con el articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajador y Trabajadora , por Bs. 337,00 que es el salario promedio. De la Planilla de liquidación se desprende que la demandada canceló al actor por este concepto la cantidad de Bs.1.606,77, equivalentes a 8,33 días de salario promedio, a razón de Bs.192,89 diario, por concepto de Utilidades Anuales correspondientes al ejercicio económico del año 2012, en la proporción correspondiente a Un (7) mes completos trabajados por el actor durante el último año del vinculo laboral, que comprenden el período que va desde Enero 2012 a Julio 2012, de conformidad con lo establecido la cláusula 44 de la mencionada Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012. Así se Establece.-
8.-Descanso legal- descanso convencional- descanso compensatorio: reclama el actor la cantidad de Bs. 37.070,00 por este concepto, es decir, 110 días de conformidad con lo establecido en la convención colectiva, por Bs. 337,00 que es el salario promedio. Al analizar el requerimiento, se observa que el actor no cumplió con los requisitos establecidos jurisprudencialmente, para dicho pago, ya que no precisó las fechas en las que reclama el concepto, a los fines de verificar si efectivamente los trabajó, siendo este un elemento fundamental para su procedencia, por lo cual se declara Improcedente el reclamo. Así se Establece.-
9.- Días Feriados Trabajados y no cancelados: Reclama el actor la cantidad de Bs. 16.007,50 por este concepto, es decir, 19 días feriados, por Bs. 337,00 que es el salario promedio. El actor no indica que actividades realizó, pero determina que se le adeudan los siguientes días Feriados: 01/02/2010, 02/02/2010, 19/04/2010, 01/05/2010, 12/10/2010, 25/12/2010, 19/04/2011, 21/04/2011, 01/05/2011, 12/10/2011, 05/04/2012, 06/04/2012, 19/04/2012 y 24/07/2012. Cuando se analiza el fundamento del actor para exigir el pago de este concepto, se observa que no demostró el trabajo realizado en la obra los días reclamados, lo cual es un requisito necesario para su otorgamiento. El criterio reiterado y pacifico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que quien alegue haber prestado los servicios tiene la carga de probar las circunstancias de hecho laboral que la originaron. De la revisión efectuada a las actas procesales que cursan en autos no existe prueba que demuestre a esta Juzgadora que el actor prestó servicios los días feriados que reclama, siento este un elemento indispensable para la procedencia del concepto, en consecuencia resulta forzoso declarar la improcedencia de monto reclamado, ya que el actor no cumplió con la carga procesal demostrativa de la labor prestada en los días reclamados. Así se Establece.-
10.- Horas Extras Trabajadas: Reclama el actor la cantidad de Bs. 17.505,00 conformidad con lo establecido en la cláusula 38 de la convención colectiva en concordancia con el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. Para este concepto igualmente es imprescindible, por cuanto para la procedencia de la misma se requiere que el trabajador efectivamente demuestre que trabajó tales horas, lo cual no ocurrió en el caso de autos. El Máximo Tribunal al pronunciarse sobre la carga de la prueba con relación a las circunstancias extraordinarias, exige que la parte deba proveer de las pruebas que demuestren que el actor prestó servicios las horas extras diurnas y nocturnas. De la revisión a las actas procesales no se evidencia que la parte actora haya traído a los autos circunstancias de hecho que generen convicción para que proceda el pago procedente el pago en cuestión, por lo cual se declara la improcedencia del monto reclamado. Por otra parte de los comprobantes de pagos que cursan en el expediente, promovidos por ambas partes, demuestran que la parte demandada cumplió con la carga procesal al demostrar que efectuó el pago correspondiente al concepto reclamado en la oportunidad correspondiente con el salario establecido. Así se Establece.-
11.- Domingos Laborados: Reclama la actora la cantidad de Bs. 53.920,00 conformidad con lo establecido en la convención colectiva, es decir, alega en su escrito libelar que laboro 80 días x 343,00 x 2 salarios promedios= 53.920,00. Al respecto determina que laboró los siguientes domingos: 16/08/2009, 13/09/2009, 20/09/2009, 04/10/2009, 18/10/2009, 25/10/2009, 15/11/2009, 29/11/2009, 06/12/2009, 13/12/2009, 20/12/2009, 24/01/2010, 14/02/2010, 14/03/2010, 21/03/2010, 28/03/2010, 04/04/2010, 11/04/2010, 18/04/2010, 23/05/2010, 27/06/2010, 04/07/2010, 11/07/2010, 18/07/2010, 25/07/2010, 01/08/2010, 15/08/2010, 29/08/2010, 05/09/2010, 12/09/2010, 19/09/2010, 26/09/2010, 03/10/2010, 17/10/2010, 24/10/2010, 31/10/2010, 14/11/2010, 05/12/2010, 26/12/2010, 02/01/2011, 09/01/2011, 16/01/2014, 30/01/2011, 06/02/2011, 13/02/2011, 20/02/2011, 27/02/2011, 06/03/2011, 13/03/2011, 20/03/2011, 03/04/2011, 10/04/2011, 24/04/2011, 01/05/2011, 08/05/2011, 15/05/2011, 22/05/2011, 29/05/2011, 05/06/2011, 12/06/2011, 26/06/2011, 03/07/2011, 10/07/2011, 17/07/2011, 24/07/2011, 31/07/2011, 07/08/2011, 14/08/2011, 21/08/2011, 28/08/2011, 11/09/2011, 18/09/2011, 25/09/2011, 02/10/2011, 09/10/2011, 16/10/2011, 13/11/2011, 20/11/2011, 27/11/2011, 04/12/2011, 11/12/2011, 18/12/2011, 08/01/2012, 15/01/2012, 05/02/2012, 12/02/2012, 19/02/2012, 26/02/2012, 04/03/2012, 11/03/2012, 18/03/2012, 25/03/2012, 01/04/2012, 08/04/2012. En este concepto el actor tampoco señala el hecho que generó su asistencia a la obra, por lo que no cumplió con la carga procesal requerida para estos casos, declarándose Improcedente el reclamo. Así se Establece.
12.- Contribución para útiles escolares: Reclama la actora la cantidad de Bs. 10.467,77 Constan en autos recibos de pago emitidos por la empresa demandada a favor del actor, con los que se demuestran que se honró el pago del beneficio, consagrado en la cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009 y en la cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, mediante depósito efectuado en la cuenta nómina por la que percibía los pagos el actor. Asimismo, se desprende del contenido de la cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, vigente para la fecha de la terminación de la relación de trabajo, que el empleador entregará al trabajador activo durante el curso del mes de inicio oficial del año escolar 2012 una contribución para la adquisición de útiles escolares que requieran el propio Trabajador y sus hijos menores de edad, equivalente a treinta y cinco (35) días de Salario Básico y sólo corresponderá al trabajador activo durante el curso del mes de inicio oficial del año escolar 2012 y en este caso la relación de trabajo termino el 10 de Agosto de 2012. Por lo cual no se encontraba activo para la fecha en que se genero el derecho al pago del concepto, lo que trae como consecuencia la improcedencia del reclamo. Así se Establece.-
16.- BEISSY PRIETO reclama los siguientes conceptos:
1.- Salario Integral: indica la actora que esta integrado por: salario básico Bs. 116,39+ tiempo de viaje diurno Bs. 15,88+ tiempo de viaje nocturno Bs. 27,79+bono nocturno Bs. 35,00+horas extraordinarias diurnas Bs. 27,79, horas extraordinarias nocturnas Bs. 37,07+ bono comida Bs. 22,50+ bono de refrigerio Bs. 22,50+ bono de altura Bs. 5,00, + bono de asistencia bs. 27,00 participación del bono vacacional Bs. 74,88+ alícuota parte de las utilidades Bs. 112,33, estas cantidades suman Bs. 524,21 que seria el salario integral que reclama el actor. De lo anterior se desprende que, no existe coherencia entre el salario Integral indicado por la parte actora, ya que los montos no coinciden con los promedios verificados en los últimos comprobantes de pago generados en la relación de trabajo, adicionalmente, el bono de refrigerio y alimentación no forma parte del salario integral, por lo que resulta forzoso declarar improcedente que el salario Integral es la cantidad de Bs. 524,21 por lo que queda determinado para todos los cálculos los siguientes salarios: salario básico Bs. 116,39, salario promedio es de Bs. 240,21 y Salario Integral Bs. 327,28. Así se Establece.-
2.-Antigüedad Legal: Reclama la actora la cantidad de Bs. 70.768,35 por este concepto, es decir, 135 días de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la convención colectiva en concordancia con el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por Bs. 524,21 que es el salario integral. Se desprende de la planilla de liquidación, por lo que la empresa demandada canceló la cantidad de Bs. 28.694,16, equivalentes a 132 días de salario, por concepto de Prestación de Antigüedad Acumulada, conforme a lo dispuesto en cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo. Por lo que al constatar el contenido de la cláusula se evidencia que el número de días que corresponden al actor por el tiempo laborado es 132 y no 135 como lo demanda. Siendo así no existe fundamento para el reclamo, ya que la empresa demandada cumplió con su obligación de demostrar a este Despacho, que efectuó la cancelación por este concepto y al verificarse el texto convencional se constató que esta ajustado a lo devengado en las últimas semanas laboradas, resultando improcedente lo solicitado. Así se Establece.-
3.-Antigüedad Contractual: Reclama la actora la cantidad de Bs. 70.768,35 por este concepto, es decir, 135 días de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la convención colectiva en concordancia con el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por Bs. 524,21 que es el salario integral. Este Tribunal al analizar el pedimento observa, que la relación de trabajo se desarrollo bajo el amparo de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. Por lo que según la excepción establecida en el último parágrafo del artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, dispone que la naturaleza de los Contratos en esta área no se desvirtúe por el número sucesivo de los mismos. En tal sentido, al no quedar demostrado el Despido Injustificado, no procede este pago, ya que se evidencia que la culminación de la relación de trabajo deviene de la terminación de la obra para la que fue contratado y no por despido. Así se Establece.-
4.- Antigüedad Adicional: Reclama la actora la cantidad de Bs. 3.145,26 por este concepto, es decir, 6 días de conformidad con lo establecido en la convención colectiva en concordancia con el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por Bs. 524,21 que es el salario integral. Se desprende de la liquidación de prestaciones sociales que cursan en autos, la demandada pagó a la actora, la suma de Bs. 654,56 equivalentes a 02 días de salario, por concepto de Días Adicionales de Garantía de Prestaciones Sociales, conforme al salario integral devengado en el año correspondiente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 142.B de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Siendo que lo que por cada año de servicio, después del primer año se genera los 2 días adicionales, se desprende que, por el tiempo de duración de la relación de trabajo sólo le corresponden 2 días y no 6 días, como afirma la actora, por lo que se declara improcedente el reclamo de este concepto. Así se Establece.-
5.- Bono Especial Convenido: Reclama la actora la cantidad de Bs. 78.631,50 por este concepto, es decir, 110 días por Bs. 524,21 que es el salario integral. Conforme se desprende de la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales que cursa en autos, la demandada pagó al actor la suma de Bs. 34.364,40 equivalentes a 105 días de salario por concepto de Bono Especial Convenido, conforme al salario integral diario devengado en el mes anterior a la fecha de extinción de la relación de trabajo, esto es Bs. 262,74, equivalente a 150 días de salario, por concepto de Bono Especial Convenido, conforme al salario integral diario devengado en el mes anterior a la fecha de extinción de la relación de trabajo, el cual quedó establecido en Bs. 327,28 por lo que la parte demandada cumplió con la obligación de demostrar en la Oferta Real el pago de este concepto, declarándose improcedente tal reclamo. Así se Establece.-
6.- Vacaciones Anuales: Reclama la actora la cantidad de Bs. 20.220,00 por este concepto, es decir, 60 días de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la convención colectiva en concordancia con el articulo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por Bs. 337,00 que es el salario promedio. Al revisar las actas procesales se evidencia que en la planilla de liquidación de prestaciones sociales que cursan en autos, la demandada pagó a la actora Bs.7.751,57, equivalentes a 66,60 días de salario básico, por concepto de Vacaciones Anuales correspondientes al período 2011-2012, en la proporción correspondiente a diez (10) meses completos trabajados, a razón de Bs. 116,39 diario, por concepto de Vacaciones Anuales correspondientes al período 2012-2013, en la proporción correspondiente a 12 meses completos trabajados por el actor durante el último año del vinculo laboral de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012. Por lo que tal diferencia, se genera en razón del cálculo del salario básico. Por lo que la parte demandada cumplió con la carga procesal al demostrar que efectuó el pago correspondiente al concepto reclamado. Así se Establece.-
7.- Utilidades Fraccionadas: Reclama la actora la cantidad de Bs. 26.960,00 por este concepto, es decir, 80 días de conformidad con lo establecido en la cláusula 44 de la convención colectiva en concordancia con el articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajador y Trabajadora , por Bs. 337,00 que es el salario promedio. De la Planilla de liquidación se desprende que la demandada canceló a la actora por este concepto la cantidad de Bs.14.006,64, equivalentes a 58,31 días de salario promedio, a razón de Bs.240,21 diario, por concepto de Utilidades Anuales correspondientes al ejercicio económico del año 2012, en la proporción correspondiente a siete (7) meses completos trabajados por el actor durante el último año del vinculo laboral, que comprenden el período que va desde Enero 2012 a Julio 2012, de conformidad con lo establecido la cláusula 44 de la mencionada Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012. Así se Establece.-
8.-Descanso legal- descanso convencional- descanso compensatorio: reclama la actora la cantidad de Bs. 37.070,00 por este concepto, es decir, 110 días de conformidad con lo establecido en la convención colectiva, por Bs. 337,00 que es el salario promedio. Al analizar el requerimiento, se observa que el actor no cumplió con los requisitos establecidos jurisprudencialmente, para dicho pago, ya que no precisó las fechas en las que reclama el concepto, a los fines de verificar si efectivamente los trabajó, siendo este un elemento fundamental para su procedencia, por lo cual se declara Improcedente el reclamo. Así se Establece.-
9.- Días Feriados trabajados y no cancelados: Reclama la actora la cantidad de Bs. 12.637,50 por este concepto, es decir, 15 días feriados, por Bs. 337,00 que es el salario promedio. El actor no indica que actividades realizó, pero determina que se le adeudan los siguientes días Feriados: 12/10/2010, 25/12/2010, 19/04/2011, 21/04/2011, 01/05/2011, 12/10/2011, 05/04/2012, 06/04/2012, 19/04/2012 y 24/07/2012. Cuando se analiza el fundamento del actor para exigir el pago de este concepto, se observa que no demostró el trabajo realizado en la obra los días reclamados, lo cual es un requisito necesario para su otorgamiento. El criterio reiterado y pacifico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que quien alegue haber prestado los servicios tiene la carga de probar las circunstancias de hecho laboral que la originaron. De la revisión efectuada a las actas procesales que cursan en autos no existe prueba que demuestre a esta Juzgadora que el actor prestó servicios los días feriados que reclama, siento este un elemento indispensable para la procedencia del concepto, en consecuencia resulta forzoso declarar la improcedencia de monto reclamado, ya que el actor no cumplió con la carga procesal demostrativa de la labor prestada en los días reclamados. Así se Establece.-
10.- Horas Extras trabajadas: Reclama la actora la cantidad de Bs. 4.668,00 conformidad con lo establecido en la cláusula 38 de la convención colectiva en concordancia con el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajador y Trabajadora. Para este concepto igualmente es imprescindible, por cuanto para la procedencia de la misma se requiere que el trabajador efectivamente demuestre que trabajó tales horas, lo cual no ocurrió en el caso de autos. El Máximo Tribunal al pronunciarse sobre la carga de la prueba con relación a las circunstancias extraordinarias, exige que la parte deba proveer de las pruebas que demuestren que el actor prestó servicios las horas extras diurnas y nocturnas. De la revisión a las actas procesales no se evidencia que la parte actora haya traído a los autos circunstancias de hecho que generen convicción para que proceda el pago procedente el pago en cuestión, por lo cual se declara la improcedencia del monto reclamado. Por otra parte de los comprobantes de pagos que cursan en el expediente, promovidos por ambas partes, demuestran que la parte demandada cumplió con la carga procesal al demostrar que efectuó el pago correspondiente al concepto reclamado en la oportunidad correspondiente con el salario establecido. Así se Establece.-
11.- Domingos Laborados: Reclama la actora la cantidad de Bs. 40.440,00 conformidad con lo establecido en la convención colectiva, es decir, alega en su escrito libelar que laboro 60 días x 337,00 x 2 salarios promedios= 40.440,00. 16/08/2009, 13/09/2009, 20/09/2009, 04/10/2009, 18/10/2009, 25/10/2009, 15/11/2009, 29/11/2009, 06/12/2009, 13/12/2009, 20/12/2009, 24/01/2010, 14/02/2010, 14/03/2010, 21/03/2010, 28/03/2010, 04/04/2010, 11/04/2010, 18/04/2010, 23/05/2010, 27/06/2010, 04/07/2010, 11/07/2010, 18/07/2010, 25/07/2010, 01/08/2010, 15/08/2010, 29/08/2010, 05/09/2010, 12/09/2010, 19/09/2010, 26/09/2010, 03/10/2010, 17/10/2010, 24/10/2010, 31/10/2010, 14/11/2010, 05/12/2010, 26/12/2010, 02/01/2011, 09/01/2011, 16/01/2014, 30/01/2011, 06/02/2011, 13/02/2011, 20/02/2011, 27/02/2011, 06/03/2011, 13/03/2011, 20/03/2011, 03/04/2011, 10/04/2011, 24/04/2011, 01/05/2011, 08/05/2011, 15/05/2011, 22/05/2011, 29/05/2011, 05/06/2011, 12/06/2011, 26/06/2011, 03/07/2011, 10/07/2011, 17/07/2011, 24/07/2011, 31/07/2011, 07/08/2011, 14/08/2011, 21/08/2011, 28/08/2011, 11/09/2011, 18/09/2011, 25/09/2011, 02/10/2011, 09/10/2011, 16/10/2011, 13/11/2011, 20/11/2011, 27/11/2011, 04/12/2011, 11/12/2011, 18/12/2011, 08/01/2012, 15/01/2012, 05/02/2012, 12/02/2012, 19/02/2012, 26/02/2012, 04/03/2012, 11/03/2012, 18/03/2012, 25/03/2012, 01/04/2012, 08/04/2012. Para que proceda este concepto es imprescindible, que el trabajador efectivamente demuestre que trabajó tales horas, lo cual no ocurrió en el caso de autos. El Máximo Tribunal al pronunciarse sobre la carga de la prueba con relación a las circunstancias extraordinarias, exige que la parte deba proveer de las pruebas que demuestren que el actor prestó servicios las horas extras diurnas y nocturnas. De la revisión a las actas procesales no se evidencia que la parte actora haya traído a los autos circunstancias de hecho que generen convicción para que proceda el pago procedente el pago en cuestión, por lo cual se declara la improcedencia del monto reclamado. Por otra parte de los comprobantes de pagos que cursan en el expediente, promovidos por ambas partes, demuestran que la parte demandada cumplió con la carga procesal al demostrar que efectuó el pago correspondiente al concepto reclamado en la oportunidad correspondiente con el salario establecido. Así se Establece.-
12.- Contribución para útiles escolares: Reclama la actora la cantidad de Bs. 10.467,77. Constan en autos recibos de pago emitidos por la empresa demandada a favor del actor, con los que se demuestran que se honró el pago del beneficio, consagrado en la cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009 y en la cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, mediante depósito efectuado en la cuenta nómina por la que percibía los pagos el actor. Asimismo, se desprende del contenido de la cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, vigente para la fecha de la terminación de la relación de trabajo, que el empleador entregará al trabajador activo durante el curso del mes de inicio oficial del año escolar 2012 una contribución para la adquisición de útiles escolares que requieran el propio Trabajador y sus hijos menores de edad, equivalente a treinta y cinco (35) días de Salario Básico y sólo corresponderá al trabajador activo durante el curso del mes de inicio oficial del año escolar 2012 y en este caso la relación de trabajo termino el 10 de Agosto de 2012. Por lo cual no se encontraba activo para la fecha en que se genero el derecho al pago del concepto, lo que trae como consecuencia la improcedencia del reclamo. Así se Establece.-
VI) DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR LOS CIUDADANOS ORLANDO DASILVA, GABRIEL CAÑA, YOVANNI GARRIDO, FREDDY ARAUJO, CARLOS FIGUEROA, ADALSY BARRIOS, MARTIN BRIZUELA, BEISSY PRIETO, HECTOR ANZOATEGUI, JOSE LEON, DANNY RUIZ, HUMBERTO RODRIGUEZ, JOSE RODRIGUEZ, OLGA CAMEJO, JOSE VIVAS, JOSE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de Identidad Nº: 13.327.035, 8.908.555, 17.325.231, 8.909.772, 14.949.021, 8.913.765, 8.914.448, 17.792.097, 8.914.817, 8.910.888, 13.837.207, 10.661.399, 15.984.781, 10.660.161, 8.909.602 y 14.222.344, respectivamente CONTRA LA EMPRESA CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., todos identificados en autos.
VII) REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Veintiuno (21) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,
ABG. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. KIRA MARES PEREIRA
Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA,
ABG. KIRA MARES PEREIRA
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