REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
AÑOS 206º y 157º
ASUNTO: FP02-N-2015-000028
I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: RAFAEL DAVID BATAGGLINI PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.695.692.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: CELIA FIGUERA, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 32.436.
PARTE RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2014-00428, DICTADA EN FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2014, POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.
PARTE TERCERO INTERESADO: C.V.G BAUXILUM, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE TERCERO INTERESADO: ZADDY RIVAS y CRUZ JOSE CHINA, Abogados, inscritos en el IPSA bajo los Nº 65.552 y 192.156, respectivamente.
MINISTERIO PUBLICO: No Compareció
Motivo: RECURSO DE NULIDAD.
II) ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha Veintisiete (27) de Julio del Dos Mil Quince (2015), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Ciudad Bolívar, el Recurso de Nulidad, incoado por el ciudadano RAFAEL DAVID BATAGGLINI PEÑA, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2014-00428, DICTADA EN FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2014, POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR.
En fecha Cuatro (04) de Agosto de Dos Mil Quince (2015), fue Admitido y notificadas las partes en el recurso de nulidad y previa certificación por la Secretaria del Tribunal, en fecha Seis (06) de Abril de Dos Mil Dieciséis (2016), se celebró Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte Recurrente y del Tercero Interesado, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por la parte recurrente, ya que las otras partes no promovieron nada que les favorezca. Se dictó auto informando a las partes que el Tribunal entró en términos para dictar sentencia. En razón de lo anterior pasa este Juzgado a emitir pronunciamiento.
III) ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte Recurrente
La Representación Judicial de la parte Recurrente indica que la decisión de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, esta viciada, en primer lugar de incongruencia, toda vez que la misma declaro con lugar la denuncia y ordeno restituir desde el 28 de junio del 2012 la situación jurídica infringida, así como ordeno el pago de los salarios caídos y dejados de percibir hasta la efectiva reincorporación del recurrente, sin embargo, la representante legal del recurrente alega que de manera sorpresiva e ilógica la Inspectoría al dictar la decisión definitiva, donde consideró dejar sin efecto la decisión de fecha 28-06-2012, es por ello que considera la existencia del vicio de incongruencia, toda vez que la decisión se basa en hechos diferentes a los que dieron lugar a la denuncia, alega el recurrente que se violo la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa estipulados en el articulo 49 de la Constitución Nacional y los artículos 87 y 93 de la misma suprema norma, lo que hace que el acto se encuentre viciado por inconstitucionalidad.
La Representación Judicial de la parte Recurrente señala que, la decisión de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, esta viciada de falso supuesto, tanto de hecho como de derecho, toda vez que se hace notar la falta de revisión del contenido del expediente, es decir, el procedimiento se trata de una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y no a un procedimiento de denuncia por desmejora, como lo señala la Inspectoría del Trabajo en la Providencia Administrativa, es decir, que existe una violación a los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
La Representación Judicial de la parte Recurrente denuncia que la decisión de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, esta viciada en tercer lugar por contradicción y errónea valoración de las pruebas, toda vez que en fecha 29 de junio del 2012, la Inspectoría admitió la solicitud ordenando el reenganche del trabajador a su sitio de trabajo, sin embargo, la providencia administrativa recurrida termina señalando que lo justo y procedente era declarar sin lugar la denuncia de desmejora, en virtud de ello, alega el recurrente que existe una evidente contradicción con respecto al contenido del expediente y la decisión tomada por la Inspectoría.
Alegatos de la parte Recurrida
La parte Recurrida no compareció a la audiencia ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, por lo tanto no efectuó alegatos.
Alegatos del Tercero Interesado
El representante legal del Tercero Interesado alega que el recurrente esta excluido del régimen de protección especial de estabilidad absoluta decretado por el Ejecutivo Nacional, por cuanto es un empleado de dirección, es decir, no tiene la protección legal de inamovilidad, es por ello que no puede pedir su reenganche por no gozar de estabilidad absoluta.
IV) DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO
La Apoderada Judicial de la parte Recurrente al momento de la audiencia de juicio ratificó las documentales consignadas en la interposición del recurso de nulidad las cuales rielan a los folios 11 al 87 del recurso y presento escrito de promoción de pruebas constante de Dos (02) folios útiles sin anexo. Este Juzgado las valora de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Establece.
Este Tribunal de igual forma deja expresa constancia que la parte recurrida no asistió a la audiencia de juicio, por lo que nada hay que valorar. Así Se Establece.
El Tercero Interesado no consigno pruebas al proceso, por lo tanto no hay nada que valorar. Así Se Establece.
V) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos se interpuso Recurso de Nulidad, incoado por el ciudadano RAFAEL DAVID BATAGGLINI PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº 4.695.692, en fecha Veintisiete (27) de Julio de Dos Mil Quince (2015).
En ese sentido, la parte Recurrente fundamenta su pretensión de nulidad sobre el siguiente vicio:
La Representación Judicial de la parte Recurrente señala que la decisión esta viciada de incongruencia, inconstitucionalidad, falso supuesto, tanto de hecho como de derecho, contradicción y errónea valoración de las pruebas, al declarar sin lugar la denuncia de violación del derecho al trabajo y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los beneficios dejados de percibir interpuesta por el ciudadano RAFAEL BATAGGLINI.
Revisado lo expuesto procede el Tribunal analizar, si existe alguno de los vicios alegados por la parte recurrente en el escrito libelar.
De lo transcrito, se desprende que la parte Recurrente fundamenta su pretensión de impugnación de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, afirmando que el Ente Administrativo incurre en incongruencia, toda vez que la misma declaro con lugar lo solicitado por el recurrente, ordenando la restitución de la situación jurídica infringida desde el 28 de junio del 2012 y en consecuencia el pago de los salarios dejados de percibir hasta la efectiva reincorporación. Arguye la Apoderada Judicial denunciante que de manera sorpresiva e ilógica la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, dictó decisión definitiva donde consideró dejar sin efecto la anterior decisión de fecha 28-06-2012, es por ello, que considera la parte recurrente existe el vicio de incongruencia, toda vez que, la decisión se basa en hechos diferentes a los que dieron lugar a la denuncia, alega el recurrente que se violo la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa estipulados en el articulo 49 de la Constitución Nacional y los artículos 87 y 93 de la misma suprema norma, lo que hace que el acto se encuentre viciado por inconstitucionalidad.
La Representación Judicial de la parte Recurrente señala que la decisión de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, esta viciada de falso supuesto, tanto de hecho como de derecho, toda vez que se hace notar la falta de revisión del contenido del expediente, es decir, el procedimiento se trata de una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y no a un procedimiento de denuncia de desmejora como lo señala la Inspectoría en la providencia administrativa, es decir que existe una violación a los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
La Representación Judicial de la parte Recurrente señala que la decisión de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, esta viciada por contradicción y errónea valoración de las pruebas, toda vez que en fecha 29 de junio del 2012, la Inspectoría admitió la solicitud ordenando el reenganche del trabajador a su sitio de trabajo, luego se pronuncia señalando que lo justo y procedente era declarar sin lugar la denuncia de desmejora, en virtud de ello alega el recurrente que existe una evidente contradicción con respecto al contenido del expediente y la decisión tomada por la Inspectoría.
Ahora bien adentrándonos en los vicios denunciados indica el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal…”
La norma claramente indica que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión y el Inspector del Trabajo en sede Administrativa se pronunció en fecha 29 de junio del 2012 mediante la cual ordeno restituir la situación jurídica infringida y luego en fecha 27 de noviembre del 2014 deja sin efecto tal decisión y declaro con lugar una denuncia de violación del derecho de trabajo.
Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente recurso se puede determinar que el recurrente ejercía un cargo de Gerente, tal y como consta en la documental inserta en los folios 47 al 52 del presente expediente, donde se puede apreciar la descripción del cargo que ejercía el recurrente, es decir, este ejercía un cargo de dirección, por lo tanto no se encontraba amparado por la estabilidad laboral contemplada en el Decreto Presidencial Nº 8.732 y publicado en Gaceta Oficial Nº 39.828 con vigencia desde el 01 de Enero del año 2012, hasta el 31 de Diciembre de ese mismo año.
VI) DE LA DECISIÓN
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo (2°) de Juicio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el ciudadano RAFAEL DAVID BATAGGLINI PEÑA, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2014-00428, DICTADA EN FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2014, POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, mediante la cual se declaró Sin Lugar el Reenganche, Pago de Salarios Caídos y Demás Beneficios Laborales dejados de percibir.
SEGUNDO: Se mantienen los efectos del acto administrativo impugnado, por lo cual se ordena librar oficio a la Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad, a los fines de notificarle el contenido de la presente decisión para su ejecución. Líbrese Oficio correspondiente.
TERCERO: De conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República y a la Procuraduría General del Estado Bolívar, remitiendo anexa copia certificada de este fallo, para que transcurrido el lapso de suspensión, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del Recurso de Apelación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo (2°) de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los Trece (13) días del mes de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA,
Abg. KIRA MARES PEREIRA
En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m. se publicó y registró la anterior Sentencia Definitiva. Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. KIRA MARES PEREIRA
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