REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
COMPETENCIA CIVIL.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: NELVIS NEREIDA NARVAEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.961.672 y de este domicilio.
SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
PARTE DEMANDADA: NESTOR ANTONIO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.907.893 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio WILMER BISLICK WEEDEN, CARLOS A. HERNANDEZ y OSWALDO BISLICK WEEDEN, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.280, 76.691 y 87.937 respectivamente.
JUICIO: NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA, RESTITUCION DE LA EMPRESA FUNDICION UNIVERSAL, C.A E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
EXPEDIENTE: Nº 43.861.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE LA INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS.

La incidencia sometida a la consideración del presente fallo surge con motivo de las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio WILMER BISLICK WEEDEN, contenidas en los ordinales 6º y 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Pasa este Tribunal a dictar sentencia en relación a ella, previa las consideraciones siguientes:
II
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
El representante Judicial de la parte demandada opone las cuestiones previas previstas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la acumulación de pretensiones y la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, por lo cual dicha representación alega lo siguiente:
Que visto que en al folio dos (2) del escrito libelar, la parte actora manifiesta entre otras cosas que el capital social de esta Compañía Anónima, de conformidad con la cláusula Quinta, quedo constituido en aquella época por la suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.30.000.000,00) o lo que es igual hoy en día a TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,00) divididos en MIL (1.000) acciones, con un valor nominal de TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F.30,00) cada una, nominativas y no convertibles al portador, las cuales confieren a sus tenedores iguales derechos y obligaciones.
Que visto que a los folios seis (6) y siete (7), Capitulo Tercero, de la Nulidad de los otros Documentos. Que la quejosa de autos manifiesta entre otras cosas lo siguiente: Se puede concluir que los demás documentos, como consecuencia y posterioridad a estos documentos, están igualmente afectados de nulidad absoluta, y por ello, este Tribunal, en virtud del principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, y en forma del principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, y en forma subsidiaria debe igualmente declararse su nulidad por haber nacido de un acto irrito que no puede producir ningún efecto jurídico valido, ya que los otorgantes no tenían la representación, la cualidad, ni la capacidad jurídica necesaria para celebrar esos actos.
Que al folio siete (7); la parte actora solicita nulidad de actas y en particular la siguiente:
1. Acta de asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 02 de enero de 2004, e inscrita por ante el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 07 de enero de 2004, anotado bajo el Nro. 30, Tomo 1-A-Pro, folios 58 al 60 del cuaderno principal, en donde falsa maliciosamente, NESTOR ANTONIO RAMOS y el ciudadano LUIS GONZALEZ LOPEZ , sin tener cualidad y capacidad para ello aumentan el capital de la empresa FUNDICION UNIVERSAL, C.A de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.30.000,00) que era su capital inicial a DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 224.600,00), divididos en DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTAS (224.600) ACCIONES, con un valor nominal de un (1) Bolívar Fuerte (Bs.F. 1,00) cada una.
Que visto al folio diez (10); Del petitorio y solicitud de nulidad de acta y en particular la siguiente:
1. Acta de asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 02 de enero de 2004, e inscrita por ante el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 07 de enero de 2004, anotado bajo el Nro. 30, Tomo 1-A-Pro, en donde falsa maliciosamente, NESTOR ANTONIO RAMOS y el ciudadano LUIS GONZALEZ LOPEZ , sin tener cualidad y capacidad para ello aumentan el capital de la empresa FUNDICION UNIVERSAL, C.A de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F.30.000,00) que era su capital inicial a DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 224.600,00), divididos en DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTAS (224.600) ACCIONES, con un valor nominal de un (1) Bolívar Fuerte (Bs. F. 1,00) cada una.
Que visto al folio trece (13); De la restitución de empresa y solicitud de indemnización de daños y perjuicios, “De conformidad con las normas anteriormente narradas, solicito Ciudadano Juez, me sea restituida la Propiedad, Posesión y Dominio de la empresa Fundición Universal C.A, como todo el inventario realizado en fecha 05 de Enero del 2004, presentado por el informe de contadores públicos independientes, Márquez Pachecos & Asociados, el cual arroja un monto para la fecha de Bs-F 224.600,00, por cuanto estaban en pleno conocimiento de este activo ……, y la cual estimo se valora para la presente fecha, debido a la depreciación de la moneda por concepto de inflación en bolívares SETENTA Y SIETE MILLONES SIN CENTIMOS (Bs. F. 77.000.000,00), sin incluir los daños y perjuicios que mas adelante describo.
Que de la inepta acumulación de pretensiones solicita la Nulidad de un acto de Asamblea General Extraordinario de Accionistas. Celebrada en fecha 02 de Enero del 2.004, e inscrita por ante el registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Fecha 07 de Enero del 2.004, anotado bajo el Nro. 30, Tomo 1-A-Pro., donde dice que falsa y maliciosamente NESTOR ANTONIO RAMOS y el ciudadano LUIS GONZALEZ LOPEZ, sin tener cualidad y capacidad para ello, aumenta el capital de la Empresa FUNDICION UNIVERSAL C.A., de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 30.000,00), que era su capital inicial a DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 224.600,00), divididos en DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS ( 224.600) ACCIONES, con un valor nominal de un Bolívar Fuerte cada uno (Bs.F 1,00).
Que luego sucesiva y reiteradamente utiliza la misma Acta de Asamblea y en especial el inventario anexo del informe de Contadores Públicos Independientes, Márquez y Pachecos Asociados sobre el aumento de capital, a la cual pide su Nulidad en los puntos antes señalados (Folios 07, 10, 17), para así calcular y estimar la indemnización de daños y perjuicios, costas procesales y Honorarios Profesionales de Abogados.
Que luego que la quejosa de autos festivamente realiza cálculos por concepto de la supuesta depreciación monetaria sin fundamento y razón alguna que la sustente, tomando como base de su estimación, el acta de asamblea de fecha 05 de Enero del 2.004, que ella misma declara nula; solicita y desglosa detalladamente que el demandado sea condenado en la sentencia definitiva al pago de Costas Procesales y de Honorarios Profesionales, los cuales calculan en la cantidad de VEINTE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F 20.990.359,69) manifestando que dicho monto es el resultado del veinticinco por ciento (25 %) de OCHENTA Y TRES MILLONES NOSVECIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F 83.961.438,75), según la solicitud de costas y valor de la Demanda, Numerales 1 y 2, Folios (16,17), cálculos infundados que pretende acoger la parte actora en forma abrupta del inventario anexo a los Folios cincuenta y nueve (59) y sesenta (60) del Acta de Asamblea que ella misma declara nula en un sentido y valida para el calculo de las costas procesales y honorarios profesionales de abogados.
Ante tal defensa, la parte actora mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 2014, procedió a rechazar las cuestiones previas opuestas manifestando que la parte demandada pretende hacer creer que por el hecho de solicitarse en la demanda la restitución de una empresa mercantil, nulidad de Actas de Asamblea, Pago de Daños y Perjuicios, condenatorias en costas procesales y honorarios de abogados existe Acumulación de pretensiones cuyos procedimientos no son compatibles o se excluyen entre si.
Que la acción civil que reclama nace de los artículos 113 y 120 del Código Penal, así que el demandado no puede objetar que alguna de estas tres pretensiones son acumulaciones distintas que deban tratarse por separado.
Que la otra pretensión Condenatoria en costas y los honorarios profesionales, el articulo 33 del Código de Procedimiento Civil contundentemente establece que: “Cuando una demanda contenga varios puntos, se sumara el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si depende del mismo titulo” es decir, todas tienen una misma causa pretendí, por lo tanto no debe mal entenderse que no puedan estimarse en la demanda las costa y honorarios profesionales porque son necesarios para hacer la sumatoria del valor estimado de la demanda. Que siendo por lo tanto, legalmente valido de conformidad con el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil realizar la acumulación inicial de pretensiones. Que además es impensable creer que el procedimiento de cobro de honorarios se lleve de forma paralela al presente Procedimiento Ordinario como lo quiere hacer ver el demandado al aducir que por este motivo hay procedimientos incompatibles, siendo que la estimación de honorarios en la demanda es perfectamente valida siempre y cuando para su estimación se respete el limite establecido en el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Que el demandado hace énfasis en que “ciertamente en base al principio que lo accesorio sigue a lo principal, la parte actora solicita la declaración de nulidad del acta de asamblea de fecha 05 de enero de 2004, donde el demandado hizo un aumento de capital con base al informe de Contadores Publico e Independientes, Márquez Pachecos y Asociados , y con base a este ultimo se hizo una valoración estimada de la demanda, y se queja el demandado aduciendo que si se solicita que el acta es nula, por que razón se toma en consideración el inventario para valorar la demanda” . A este respecto el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil establece “Cuando el valor de la cosa demandada no conste pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara” y que así lo hizo tomando en consideración este inventario para estimar la demanda porque el mismo puede ser referente para una valoración, lo que si es contrario a derecho es que ese o cualquier otro inventario lo usara el demandado para hacer registrar actas de asamblea nacidas de un acto irrito y por lo tanto falsa.
Que el demandado manifiesta que se hicieron cálculos infundados para el calculo de costas procesales y honorarios profesiones, en este sentido informa que la ley es clara al establecer en el primer aparte del mismo articulo 38 del Código de Procedimiento Civil que “El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando lo considere insuficiente o exagerado, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva”. Que dichas objeciones se pueden hacer al momento de contestar la demanda y no hacerlo para sustentar cuestiones previas.
Que no existiendo ninguna acumulación indebida de pretensiones y por lo tanto ninguna prohibición de ley para admitir la acción propuesta.
Al respecto observa este Juzgador:
El artículo 346, ordinal 6º º del Código de Procedimiento Civil, dispone como cuestión previa:

6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos exigidos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”

Por su parte el artículo 78 eiusdem establece:
"No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí"

Asimismo en otro orden de ideas, el Articulo 78 ejusdem, prohíbe la concentración de pretensión en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contraria entre si, cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles, por lo que no se debe aplicar en este caso lo establecido en el Articulo 22 de la Ley de Abogados, en el pago de Honorarios Profesionales, ya que no es el tema, por el contrario la citada Ley en su Articulo 23, señala que las costas pertenecen a la parte quien pagara los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. De igual manera, establece la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en su sentencia de fecha 09 de Noviembre de 2009, que:
...” De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizadas en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación (S.C.C. de fecha 9-2-2008, caso: Sacla, C.A. “INSACLA” contra Leoncio Tirso Morique Rosa)….”.

De la integración de las referidas normas, se advierte que la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346, engloba también la denuncia de integración indebida del proceso, por haberse hecho una inepta acumulación inicial de pretensiones; sea porque éstas se excluyen mutuamente o son contrarias entre sí, o porque deben dilucidarse por ante jueces con competencia material distinta o, en fin, porque deben discurrir por procedimientos que resultan incompatibles uno con el otro.
Así mismo traemos a colación, sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 22 de enero de 2000, Ponente Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, expediente Nº 00-1725, S. Nº 1415, entre otras manifestó:
“…Tampoco puede pretender el recurrente acumular a la pretensión interpretativa otro recurso o acción de naturaleza diferente, ya que conllevaría a la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones o procedimientos que se excluyen mutuamente. Tal sería la acumulación de un recurso de interpretación con uno destinado a resolver un conflicto de autoridades, o que se solicite conjuntamente la nulidad de un acto de algún órgano del Poder Público-tanto en el caso que se pretenda que la decisión abarque ambas pretensiones o que las estime de forma subsidiaria-, o que promueva la interpretación de algún texto de naturaleza legal o sublegal, o la acumule con un recurso de colisión de leyes o de éstas con la propia Constitución…”
En cuanto a los efectos que produce la acumulación del referido artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“…habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de los que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento hasta el estado de admisión de la demanda por el cobro de honorarios profesionales de abogado, la cual se debe tramitar por el procedimiento breve las actuaciones extrajudiciales de conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento civil, en sus artículos 881 y siguientes y estimar los honorarios correspondientes a las actuaciones judiciales conforme a lo que establece la ley de abogados…”.- Sentencia, SCC, 27 de Abril de 2001, Ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, juicio María J. Mendoza Medina vs. Luis A. Bracho Inciarte, Exp. Nº 00-0178, S.Nº 0099.”
Al respecto este Juzgador observa que el apoderado judicial de la parte actora en su petitorio demanda, primero por concepto de daños materiales ocasionados al Edificio Don Alejo, propiedad de sus representadas, a causa de la construcción propiedad del demandado ciudadano LUIS FABIAN SÁNCHEZ CALDERÓN, que se desarrolla adyacente o colindante al costado derecho del indicado edificio, la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,0), segundo, las costas y honorarios profesionales de abogado, que se ocasionen con motivo del juicio, tercero, la indexación judicial o corrección monetaria de las cantidades demandadas, a consecuencia de la pérdida del valor del signo monetario así mismo fundamenta la demanda en los artículos 1.181 y 1.196 del vigente Código Civil, en concordancia con los artículos 174, 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido se desprende que la parte actora demanda por daños materiales, la condenatoria en costas y honorarios profesionales de abogado, la acción de daños materiales se ventila por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, mientras que el procedimiento previsto para el cobro de honorarios profesionales de abogados se tramita conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por él, aun y cuando la presente demanda se admitió por el procedimiento ordinario como consta del auto de fecha 04 de junio de 2012, por daños materiales, es evidente que se esta en presencia de lo que la jurisprudencia y doctrina ha llamado inepta acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente entre si, entendiéndose que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, ya que en el primero el efecto de los daños materiales disienten de los honorarios de abogado, siendo ellas contradictorias, por lo que a tenor de las sentencias up supra mencionadas por este Tribunal y por la parte demandada entre otras sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de febrero de 2010, en el expediente AA20-C-2009-000527, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, en la cual la Sala se refirió a la inepta acumulación de pretensiones como materia de orden público, sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 21 de septiembre de 2011, sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 01 de junio de 2011, sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente Nº 10.407, de fecha 06 de marzo de 2012, y en virtud que estos criterios son acogidos de manera pacífica y reiterada por los Tribunales del país, la cuestión previa deberá ser declarada con lugar.
En cuanto al efecto de declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta a tenor de lo establecido en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, que acarrea la inadmisibilidad de la demanda, en el caso que no hubiese sido subsanada quien aquí sentencia considera oportuno transcribir el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2010, dictada en el Expediente Nro. 2009-000527, en la cual estableció:
“(…) Ahora bien, esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallo contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento. (…)La acumulación de acciones es de eminente orden público (…) Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones. (…). Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO SIN REENVIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 8 de julio de 2009.(…)”
Como puede observarse la parte actora ha acumulado en su libelo dos pretensiones, toda vez que si bien señala: “… PRIMERO: NULIDAD DE ACTAS… SEGUNDO: RESTITUCION DE LA EMPRESA E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS. … TERCERO: COSTAS Y VALORACION DE LA DEMANDA. … 2. De conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil solicito que el demandado sea condenado en la Sentencia definitiva al pago de Costas Procesales y de Honorarios Profesionales, los cuales calculo prudencialmente en la cantidad de VEINTE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F.20.990.359,69), que es el resultado del veinticinco por ciento (25%) de OCHENTA Y TRES MILLONES NOVENCIENTOS SESETA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 83.961.438,75) que es el valor estimado de la demanda…”, por lo que considera este Juzgador que dicha cuestión previa es procedente de la acumulación indebida de pretensiones contenida en el ordinal 6º y así mismo la procedencia del numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78 ejusdem, pues en el caso de autos al existe ACUMULACION INDEBIDA DE PRETENSIONES, lo que genera una prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y por tanto han de ser declaradas Con lugar, en el dispositivo del presente fallo.

IV
DECISIÓN
En mérito de todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN LOS ORDINALES 6° Y 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, POR LA ACUMULACIÓN INDEBIDA DE PRETENCIONES Y LA PROHIBICIÓN DE LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio WILMER BISLICK WEEDEN, en el presente juicio de NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA, RESTITUCION DE LA EMPRESA FUNDICION UNIVERSAL, C.A E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la ciudadana NELVIS NEREIDA NARVAEZ SALAZAR, en contra del ciudadano NESTOR ANTONIO RAMOS, plenamente identificados en el capitulo I, Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO QUEDA EXTINGUIDO EL JUICIO.-
Y así expresamente se decide, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinales 1ro, 253 y 257 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 12, 77, 81.2, 242, 254, 346.6 y 11, 350, 351, 356 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 357 eiusdem, SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Conforme al articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes del presente fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS ONCE (11) DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL DIECISEIS (2016). AÑOS: 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ PROV.

ABG. JOSE SARACHE MARIN

EL SECRETARIO

ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
PUBLICADA EN EL MISMO DÍA DE SU FECHA PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS TRES HORAS DE LA TARDE (03:00 P.M.). CONSTE.
EL SECRETARIO

ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO