REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, siete (07) de julio de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2014-000108
ASUNTO : FP11-N-2014-000108


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil TERMINALES MARACAIBO C.A, debidamente legalizada, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12/06/1957, bajo el N° 23, Tomo 18-A, e inscrita igualmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Zulia, Décima Séptima Circunscripción Judicial, en fecha 14/06/1957, bajo el N° 25, Libro 43, Tomo 2, domiciliada en la Ciudad de Caracas, empresa propiedad del Estado Venezolano, según consta de Decreto Nro. 051, de fecha 08-05-2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nro. 39.174, de echa 08/05/2009, que acordó la ocupación de bienes relacionados con la explotación de hidrocarburos, emanado del Ministerio del Poder Popular para la energía y Petróleo de la República Bolivariana de Venezuela, y posterior compra que de sus acciones hiciera la Sociedad Mercantil PDVSA Operaciones Acuática, C. A, filial de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A PDVSA, que se materializa según Acta de Asamblea de accionistas celebrada el 02/05/2012, y registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, bajo el Nro. 53, Tomo 119-A, de fecha 28/06/2012.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadana TAHISBELYS ORDOÑEZ VARGAS, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.083.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ.

BENEFICIARIOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: Ciudadanos CARLOS PEREIRA, JOSÉ GARCÍA, OSCAR GARRIDO, DANNIS JARAMILLO, ENRIQUE VÁSQUEZ, YONNI CORDERO, JAVIER LA CRUZ, JOSÉ PINO, PEDRO PÉREZ, DENNY SOLANO, RONALD BELLO, JOSÉ MARIÑO, OMAR VÁSQUEZ, DRUILANGEL BERMANS, EDGAR AFANADOR, ESNEIDER SEVERICHE, ELVIS LEONETT, JESÚS VALDEMAR, RONEL VÁSQUEZ, MANUEL ARRIOJA, EWINSON LABRADOR y ROMER CUENCE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.816.559, V-17.210.598, V-17.657.653, V-26.154.955, V-14.222.521, V-13.521.553, V-24.560.185, V-13.335.182, V-11.600.102, V-14.726.584, V-16.630.412, V-8.960.070, V-19.911.066, V-18.828.900, V-8.933.841, E-82.264.497, V-12.131.568, V-10.390.413, V-19.911.062, V-10.385.678, V-16.391.107 y V-13.744.517 respectivamente.

ABOGADAS ASISTENTES DE LOS BENEFICIARIOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: Ciudadanas NORELIS JOSEFINA PAGOLA DE GUEVARA Y ONEIDA DEL VALLE OJEDA BETANCOURT, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.773 y 93.542 respectivamente.

MOTIVO: Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares constituido por las Ordenes de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, emitida por la Inspectora de Ejecución de la Inspectoría del trabajo de la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de fecha 17/11/2014, en contra de la Sociedad Mercantil TERMINALES MARACAIBO C. A, que se derivan de los Expedientes Nros. 051-2013-01-00008, 051-2013-01-00009, 051-2013-01-00010 y 051-2013-01-00018, que contiene la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que interpusieran los ciudadanos CARLOS PEREIRA, JOSÉ GARCÍA, OSCAR GARRIDO, DANNIS JARAMILLO, ENRIQUE VÁSQUEZ, YONNI CORDERO, JAVIER LA CRUZ, JOSÉ PINO, PEDRO PÉREZ, DENNY SOLANO, RONALD BELLO, JOSÉ MARIÑO, OMAR VÁSQUEZ, DRUILANGEL BERMANS, EDGAR AFANADOR, ESNEIDER SEVERICHE, ELVIS LEONETT, JESÚS VALDEMAR, RONEL VÁSQUEZ, MANUEL ARRIOJA, EWINSON LABRADOR y ROMER CUENCE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.816.559, V-17.210.598, V-17.657.653, V-26.154.955, V-14.222.521, V-13.521.553, V-24.560.185, V-13.335.182, V-11.600.102, V-14.726.584, V-16.630.412, V-8.960.070, V-19.911.066, V-18.828.900, V-8.933.841, E-82.264.497, V-12.131.568, V-10.390.413, V-19.911.062, V-10.385.678, V-16.391.107 y V-13.744.517 respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil REPROSER, C.A.

Antecedentes.-

En fecha 01 de diciembre de 2014, la ciudadana TAHISBELYS ORDOÑEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 103.083, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Coordinación Laboral de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares constituido por las Ordenes de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, emitidas por la Inspectora de Ejecución de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Puerto Ordaz estado Bolívar, de fecha 17/11/2014, en contra de su representada TERMINALES MARCAIBO, C.A., que se derivan de los expedientes signados con los Nros. 051-2013-01-00008, 051-2013-01-00009, 051-2013-01-00010 y 051-2013-01-00018 respectivamente, que contienen la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en contra de la sociedad mercantil REPROSER, C.A., asignándosele de manera informática a este Tribunal por ser competente, a tenor de lo dispuesto en Sentencias Nº 46, 47 y 48 de fecha 15/03/2012, emanadas de la Sala Plena, en las cuales se acogieron los criterios vinculantes emitidos por la Sala Constitucional y se concluyó que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, y que este nuevo régimen competencial tiene aplicación efectiva independientemente de la fecha en que fue fijado, es por lo que de conformidad con el numeral 1 del artículo 76, y 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este despacho LO ADMITE cuanto ha lugar en derecho, ordenándose en consecuencia librar las respectivas notificaciones de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; ordenándose la notificación de los beneficiarios de la providencia administrativa.






Alegatos de la Parte Recurrente

La parte recurrente señala que las ordenes de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, emitida por la Inspectora de Ejecución de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Puerto Ordaz estado Bolívar, de fecha 17/11/2014, en contra de su representada, decidió el reenganche y pago de salarios caídos de los hoy beneficiarios de la providencia administrativa, de manera errónea por motivo y razón de que el legitimado pasivo del acto administrativo que ordenó el reenganche, es una persona distinta a TERMINALES MARACAIBO, C.A., es decir, la orden de reenganche que se derivó de los expedientes Nros. 051-2013-01-00008, 051-2013-01-00009, 051-2013-01-00010 y 051-2013-01-00018 de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, estaba dirigida contra la empresa REPROSER C.A., sin embargo, fue ejecutada el 17/11/2014 contra TERMINALES MARACAIBO, C.A.

Como se puede apreciar el “Acto Administrativo Impugnado” violentó una serie de principios y normas que lo hacen absolutamente nulo.

1.- NULIDAD INSUBSANABLE DE “ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO” POR INCURRIR EN EL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO.-

La decisión que se resume en las órdenes de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, emitida por la Inspectora de Ejecución de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Puerto Ordaz estado Bolívar, de fecha 17/11/2014, en contra de su representada, incurre en el denunciado vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que el órgano administrativo incurre en una errada apreciación de la realidad de los hechos, al entender equivocadamente que su representada es el legitimado pasivo de la Providencia Administrativa que cursa en los expedientes Nros. 051-2013-01-00008, 051-2013-01-00009, 051-2013-01-00010 y 051-2013-01-00018 que lleva la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz que contienen la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de la sociedad mercantil REPROSER C.A.

Existen pruebas inequívocas que demuestran que la orden de reenganche y pago de salarios caídos debió ser ejecutada en contra de la empresa REPROSER C.A., y no como erróneamente lo hizo la Inspectora de Ejecución de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Puerto Ordaz estado Bolívar, de fecha 17/11/2014, en contra de TERMINALES MARACAIBO, C.A; causándole un grave perjuicio que comienza por el hecho de que la obligó a reenganchar a unos trabajadores que nunca han tenido relación laboral con ella, por consecuencia a pagar unos salarios caídos que no adeuda e hizo que la Fiscalía Primera del Ministerio Público, ordenara la detención de trabajadores de la empresa a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) por la aplicación de la norma contenida en el artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

2.- NULIDAD INSUBSANABLE DE “ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO” POR VIOLACIÓN AL DERECHO CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA.-

El “Acto Administrativo Impugnado” debe ser declarado nulo por esta instancia judicial, a tenor de lo previsto en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por razón de que es violatorio al derecho constitucional del debido proceso y a la defensa prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, la Inspectora de Ejecución de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Puerto Ordaz estado Bolívar, materializó el día 17/11/2014, la orden de reenganche imponiendo una vía de hecho, por motivo de que no dejó que su representada pudiera defenderse y demostrar que ella no es parte dentro de procedimiento de reclamo que se llevó a los expedientes Nros. 051-2013-01-00008, 051-2013-01-00009, 051-2013-01-00010 y 051-2013-01-00018, que por consecuencia la orden de reenganche no estaba dirigida a su persona, que la empresa REPROSER, CA; no funcionaba dentro de sus instalaciones y que la ejecución adolecía de un error en el sujeto pasivo de la obligación que se deriva de las Providencias Administrativas que ordenaron el reenganche y pago de salarios caídos de esos trabajadores, a pesar de que ello se le solicitó, la decisión fue determinante y bajo la amenaza de arrestar a todo quien se opusiere a la ejecución de esa orden, por lo que su mandante tuvo que acatar bajo reserva de que existía tal error en la orden de reenganche.

La decisión señalada como consecuencia de la ausencia de un proceso justo, viola el derecho constitucional a ser oído con las debidas garantías, ya que TERMINALES MARACAIBO, C.A., nunca fue parte reclamada dentro del procedimiento que se llevó a los expedientes Nros. 051-2013-01-00008, 051-2013-01-00009, 051-2013-01-00010 y 051-2013-01-00018, que de haber sido así hubiera podido haber presentado sus defensas y pruebas que la sustrajeran de ese asunto. No podemos desconocer que REPROSER C.A. fue contratista de TERMINALES MARACAIBO, C.A., pero las Providencias Administrativas de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Puerto Ordaz estado Bolívar identificada con los Nros. 2013-220, 2013-221, 2013-223 todas de fecha 22/05/2013, que corresponden a los expedientes Nros. 051-2013-01-00008, 051-2013-01-00009, 051-2013-01-00010 y 051-2013-01-00018, respectivamente, de ninguna mamera señalan a su mandante ni como parte reclamada en ese procedimiento, ni como responsable de ese reenganche.

3.-DE LA NULIDAD INSUBSANABLE “ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO” POR SER DE ILEGAL EJECUCIÓN.

A tenor de lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su numeral 3, la Inspectora de Ejecución de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Puerto Ordaz estado Bolívar, materializó el día 17/11/2014, de los expedientes Nros. 051-2013-01-00008, 051-2013-01-00009, 051-2013-01-00010 y 051-2013-01-00018, la orden de reenganche y lo convirtió en un acto ejecutado ilegalmente, por razón de que el legitimado pasivo de esas ordenes de reenganche no era TERMINALES MARACAIBO, C.A. En el caso de autos hubo error en la elección de quien es el responsable del reenganche y pago de los salarios caídos de esos trabajadores.

Es importante recalcar que la legislación sustantiva laboral, prevé principios de protección especial para los trabajadores en la que puede ser declarada la solidaridad de varios patronos. Tal es el caso de la figura prevista en el artículo 46 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, que dibuja lo que la reforma de esa ley denomina Grupo de Entidades de Trabajo, la solidaridad por la Conexidad o Inherencia de la Obra que ejecuta un Contratista, prevista en el artículo 50 eiusdem o la prohibida practica de Tercerización prevista en el artículo 48 de la misma ley, pero para que exista tal solidaridad, estas figuras deben ser previamente declaradas por el Inspector del Trabajo, y en caso en cuestión, ninguna de las Providencias Administrativas de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Puerto Ordaz estado Bolívar identificadas con los Nros. 051-2013-01-00008, 051-2013-01-00009, 051-2013-01-00010 y 051-2013-01-00018 respectivamente, dispuso o determinó, que: 1.- TERMINALES MARACAIBO, C.A., es solidaria con REPROSER C.A., por formar parte de un grupo de entidades de trabajo con ésta. 2.- Que TERMINALES MARACAIBO, C.A. sea solidariamente responsable del reenganche ordenado por la Conexidad o Inherencia de la Obra que ejecutaba REPROSER C.A., y 3.- Que se haya declarado que en la relación contractual entre REPROSER C.A., y TERMINALES MARACAIBO, C.A. existía una Tercerización de trabajadores.

Igualmente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en su artículo 104 solicita se declare Con Lugar la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo que se deriva de las ordenes de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, emitida por la Inspectora de Ejecución de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Puerto Ordaz estado Bolívar, en fecha 17/11/2014, contra su representada, en los expediente llevados por ese despacho e identificados con los Nos. 051-2013-01-00008, 051-2013-01-00009, 051-2013-01-00010 y 051-2013-01-00018 respectivamente.

En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que se solicita a este Tribunal lo siguiente: Declare Con Lugar el recurso de nulidad ejercido, y en consecuencia nulo el acto administrativo que se deriva de las Ordenes de Reenganche y Pago de Salarios Caídos emitida por la Inspectora de Ejecución de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Puerto Ordaz estado Bolívar, en fecha 17/11/2014, contra su representada, en los expediente llevados por ese despacho e identificados con los Nos. 051-2013-01-00008, 051-2013-01-00009, 051-2013-01-00010 y 051-2013-01-00018 respectivamente.

Por lo que notificadas las partes intervinientes, se fijó la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa para el día Siete (7) de marzo de 2016, a las 10:00 a.m.

DE LA MOTIVA. Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, en el presente Recurso de Nulidad ejercido por la ciudadana TAHISBELYS ORDOÑEZ VARGAS, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.083, en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil TERMINALES MARACAIBO C. A en contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares constituido por las Ordenes de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, emitido por la Inspectora de Ejecución de la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de fecha 17/11/2014, en contra de la Sociedad Mercantil TERMINALES MARACAIBO C. A, que se deriva de los Expedientes Nros. 051-2013-01-00008, 051-2013-01-00009, 051-2013-01-00010 y 051-2013-01-00018, que contiene la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que interpusieron los ciudadanos CARLOS PEREIRA, JOSÉ GARCÍA, OSCAR GARRIDO, DANNIS JARAMILLO, ENRIQUE VÁSQUEZ, YONNI CORDERO, JAVIER LA CRUZ, JOSÉ PINO, PEDRO PÉREZ, DENNY SOLANO, RONALD BELLO, JOSÉ MARIÑO, OMAR VÁSQUEZ, DRUILANGEL BERMANS, EDGAR AFANADOR, ESNEIDER SEVERICHE, ELVIS LEONETT, JESÚS VALDEMAR, RONEL VÁSQUEZ, MANUEL ARRIOJA, EWINSON LABRADOR y ROMER CUENCE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.816.559, V-17.210.598, V-17.657.653, V-26.154.955, V-14.222.521, V-13.521.553, V-24.560.185, V-13.335.182, V-11.600.102, V-14.726.584, V-16.630.412, V-8.960.070, V-19.911.066, V-18.828.900, V-8.933.841, E-82.264.497, V-12.131.568, V-10.390.413, V-19.911.062, V-10.385.678, V-16.391.107 y V-13.744.517 respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil REPROSER, C. A, constatando el Secretario de Sala la identidad de las partes, dejando constancia que a este acto compareció la ciudadana TAHISBELYS ORDOÑEZ VARGAS, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.083, en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil TERMINALES MARACAIBO C. A, parte recurrente, igualmente dejó constancia el secretario de sala de la comparecencia de la ciudadana ROSANGELA GOMEZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 130.093, en su carácter de representante judicial de la Procuraduría General de la República y de la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, seguidamente el secretario de sala dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos CARLOS PEREIRA, JOSÉ GARCÍA, OSCAR GARRIDO, DANNIS JARAMILLO, ENRIQUE VÁSQUEZ, YONNI CORDERO, JAVIER LA CRUZ, JOSÉ PINO, PEDRO PÉREZ, DENNY SOLANO, RONALD BELLO, JOSÉ MARIÑO, OMAR VÁSQUEZ, DRUILANGEL BERMANS, EDGAR AFANADOR, ESNEIDER SEVERICHE, ELVIS LEONETT, JESÚS VALDEMAR, RONEL VÁSQUEZ, MANUEL ARRIOJA, EWINSON LABRADOR y ROMER CUENCE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.816.559, V-17.210.598, V-17.657.653, V-26.154.955, V-14.222.521, V-13.521.553, V-24.560.185, V-13.335.182, V-11.600.102, V-14.726.584, V-16.630.412, V-8.960.070, V-19.911.066, V-18.828.900, V-8.933.841, E-82.264.497, V-12.131.568, V-10.390.413, V-19.911.062, V-10.385.678, V-16.391.107 y V-13.744.517, debidamente asistidos por las ciudadanas NORELIS JOSEFINA PAGOLA DE GUEVARA Y ONEIDA DEL VALLE OJEDA BETANCOURT, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.773 y 93.542, en sus condiciones de Beneficiarios del Acto Administrativo, y finalmente dejó constancia el secretario de sala de la incomparecencia de la representación del Ministerio Público.
Verificada la comparecencia de la parte recurrente, así como la de la Procuraduría General de la República y de la Inspectoría del Trabajo, e igualmente la de los Beneficiarios del Acto Administrativo, la jueza les señaló la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concedía diez (10) minutos, a fin de que formularan sus respectivos alegatos, y finalizadas sus exposiciones, las partes procederían a la consignación de los escritos de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte recurrente, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…Que las ordenes de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, emitida por la Inspectora de Ejecución de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Puerto Ordaz estado Bolívar, de fecha 17/11/2014, en contra de su representada, decidió el reenganche y pago de salarios caídos de los hoy beneficiarios de la providencia administrativa, de manera errónea por motivo y razón de que el legitimado pasivo del acto administrativo que ordenó el reenganche, es una persona distinta a TERMINALES MARACAIBO, C.A., es decir, la orden de reenganche que se derivó de los expedientes Nros. 051-2013-01-00008, 051-2013-01-00009, 051-2013-01-00010 y 051-2013-01-00018 de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, estaba dirigida contra la empresa REPROSER C.A., sin embargo, fue ejecutada el 17/11/2014 contra TERMINALES MARACAIBO, C. A.

Como se puede apreciar el “Acto Administrativo Impugnado” violentó una serie de principios y normas que lo hacen absolutamente nulo.

1.- NULIDAD INSUBSANABLE DE “ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO” POR INCURRIR EN EL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO.-

La decisión que se resume en las órdenes de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, emitida por la Inspectora de Ejecución de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Puerto Ordaz estado Bolívar, de fecha 17/11/2014, en contra de su representada, incurre en el denunciado vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que el órgano administrativo incurre en una errada apreciación de la realidad de los hechos, al entender equivocadamente que su representada es el legitimado pasivo de la Providencia Administrativa que cursa en los expedientes Nros. 051-2013-01-00008, 051-2013-01-00009, 051-2013-01-00010 y 051-2013-01-00018 que lleva la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz que contienen la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de la sociedad mercantil REPROSER C.A.

Existen pruebas inequívocas que demuestran que la orden de reenganche y pago de salarios caídos debió ser ejecutada en contra de la empresa REPROSER C.A., y no como erróneamente lo hizo la Inspectora de Ejecución de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Puerto Ordaz estado Bolívar, de fecha 17/11/2014, en contra de TERMINALES MARACAIBO, C.A; causándole un grave perjuicio que comienza por el hecho de que la obligó a reenganchar a unos trabajadores que nunca han tenido relación laboral con ella, por consecuencia a pagar unos salarios caídos que no adeuda e hizo que la Fiscalía Primera del Ministerio Público, ordenara la detención de trabajadores de la empresa a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) por la aplicación de la norma contenida en el artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

2.- NULIDAD INSUBSANABLE DE “ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO” POR VIOLACIÓN AL DERECHO CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA.-

El “Acto Administrativo Impugnado” debe ser declarado nulo por esta instancia judicial, a tenor de lo previsto en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por razón de que es violatorio al derecho constitucional del debido proceso y a la defensa prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, la Inspectora de Ejecución de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Puerto Ordaz estado Bolívar, materializó el día 17/11/2014, la orden de reenganche imponiendo una vía de hecho, por motivo de que no dejó que su representada pudiera defenderse y demostrar que ella no es parte dentro de procedimiento de reclamo que se llevó a los expedientes Nros. 051-2013-01-00008, 051-2013-01-00009, 051-2013-01-00010 y 051-2013-01-00018, que por consecuencia la orden de reenganche no estaba dirigida a su persona, que la empresa REPROSER, CA; no funcionaba dentro de sus instalaciones y que la ejecución adolecía de un error en el sujeto pasivo de la obligación que se deriva de las Providencias Administrativas que ordenaron el reenganche y pago de salarios caídos de esos trabajadores, a pesar de que ello se le solicitó, la decisión fue determinante y bajo la amenaza de arrestar a todo quien se opusiere a la ejecución de esa orden, por lo que su mandante tuvo que acatar bajo reserva de que existía tal error en la orden de reenganche.

La decisión señalada como consecuencia de la ausencia de un proceso justo, viola el derecho constitucional a ser oído con las debidas garantías, ya que TERMINALES MARACAIBO, C.A., nunca fue parte reclamada dentro del procedimiento que se llevó a los expedientes Nros. 051-2013-01-00008, 051-2013-01-00009, 051-2013-01-00010 y 051-2013-01-00018, que de haber sido así hubiera podido haber presentado sus defensas y pruebas que la sustrajeran de ese asunto. No podemos desconocer que REPROSER C.A. fue contratista de TERMINALES MARACAIBO, C.A., pero las Providencias Administrativas de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Puerto Ordaz estado Bolívar identificada con los Nros. 2013-220, 2013-221, 2013-223 todas de fecha 22/05/2013, que corresponden a los expedientes Nros. 051-2013-01-00008, 051-2013-01-00009, 051-2013-01-00010 y 051-2013-01-00018, respectivamente, de ninguna mamera señalan a su mandante ni como parte reclamada en ese procedimiento, ni como responsable de ese reenganche.

3.-DE LA NULIDAD INSUBSANABLE “ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO” POR SER DE ILEGAL EJECUCIÓN.

A tenor de lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su numeral 3, la Inspectora de Ejecución de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Puerto Ordaz estado Bolívar, materializó el día 17/11/2014, de los expedientes Nros. 051-2013-01-00008, 051-2013-01-00009, 051-2013-01-00010 y 051-2013-01-00018, la orden de reenganche y lo convirtió en un acto ejecutado ilegalmente, por razón de que el legitimado pasivo de esas ordenes de reenganche no era TERMINALES MARACAIBO, C.A. En el caso de autos hubo error en la elección de quien es el responsable del reenganche y pago de los salarios caídos de esos trabajadores.

Es importante recalcar que la legislación sustantiva laboral, prevé principios de protección especial para los trabajadores en la que puede ser declarada la solidaridad de varios patronos. Tal es el caso de la figura prevista en el artículo 46 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, que dibuja lo que la reforma de esa ley denomina Grupo de Entidades de Trabajo, la solidaridad por la Conexidad o Inherencia de la Obra que ejecuta un Contratista, prevista en el artículo 50 eiusdem o la prohibida practica de Tercerización prevista en el artículo 48 de la misma ley, pero para que exista tal solidaridad, estas figuras deben ser previamente declaradas por el Inspector del Trabajo, y en caso en cuestión, ninguna de las Providencias Administrativas de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Puerto Ordaz estado Bolívar identificadas con los Nros. 051-2013-01-00008, 051-2013-01-00009, 051-2013-01-00010 y 051-2013-01-00018 respectivamente, dispuso o determinó, que: 1.- TERMINALES MARACAIBO, C.A., es solidaria con REPROSER C.A., por formar parte de un grupo de entidades de trabajo con ésta. 2.- Que TERMINALES MARACAIBO, C.A. sea solidariamente responsable del reenganche ordenado por la Conexidad o Inherencia de la Obra que ejecutaba REPROSER C.A., y 3.- Que se haya declarado que en la relación contractual entre REPROSER C.A., y TERMINALES MARACAIBO, C.A. existía una Tercerización de trabajadores.

En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que solicita al Tribunal lo siguiente: Declare Con Lugar el recurso de nulidad ejercido, y en consecuencia nulo el acto administrativo que se deriva de las Ordenes de Reenganche y Pago de Salarios Caídos emitida por la Inspectora de Ejecución de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Puerto Ordaz estado Bolívar, en fecha 17/11/2014, contra su representada, en los expediente llevados por ese despacho e identificados con los Nos. 051-2013-01-00008, 051-2013-01-00009, 051-2013-01-00010 y 051-2013-01-00018 respectivamente.

Así mismo, se le otorgó el derecho de palabra a la representación judicial de la Procuraduría General de la República y de la Inspectoría del Trabajo, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguiente:..Previamente consignó original y copia de sustitución de poder otorgado por la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, para defender los derechos e intereses y ejerzan cualquier acción, en los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, que cursan por ante los Tribunales de la República; e igualmente señaló que Negaba, Rechazaba y Contradecía lo alegado por la parte recurrente, por cuanto la providencia Administrativa fue ajustada a derecho, que no existen los vicios denunciados, por lo que finalmente, solicitó se declarara Sin lugar el presente Recurso de Nulidad.

De igual manera se le concedió el derecho de palabra a las abogadas asistentes de los beneficiarios de los actos administrativos, quienes haciendo uso de su derecho manifestaron lo siguiente:..Solicitaron la reposición de la causa por haber fallecido uno de los beneficiaros del ato administrativo, igualmente solicitaron la caducidad, y finalmente peticionaron se declarara Sin Lugar el presente Recurso de Nulidad.

Finalizadas las exposiciones de las partes, las abogadas asistentes consignaron escrito de promoción de pruebas constantes de tres (3) folios útiles con anexos constantes de sesenta y un (61) folios, así mismo la representación de la Procuraduría General de la República y de la Inspectoría del Trabajo ratificó en todas y cada una de sus partes las copias certificadas de la providencia administrativa, y finalmente la representación judicial de la parte recurrente ratificó las actas que conforman los cuatro expedientes administrativos, contentivos en el presente Recurso de Nulidad, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 10/03/2016, se dictó auto mediante el cual el Tribunal providenció las pruebas, consignadas por las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En un mismo orden de ideas, evidenció esta juzgadora que los beneficiaros del acto administrativo consignaron documentales como elementos probatorios, los cuales no fueron promovidos por ellos en su escrito de promoción de pruebas, por lo que el tribunal al proceder admitir las pruebas dejó constancia que los mismos no se admitieron, por no haberse promovido.
En fecha 29/03/2016, este Tribunal dictó auto, mediante el cual acordó la prorroga para la evacuación de las pruebas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello en virtud, que aún no llegaban las resultas de la prueba de informes promovida por la parte beneficiaria del acto administrativo.

En fecha 12/04/2016, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la continuación de la audiencia de juicio en la presente causa, para llevar a cabo la evacuación de la prueba de informes y de exhibición promovidas por los beneficiarios del acto administrativo, la secretaria de sala dejó constancia que a dicha audiencia compareció la ciudadana TAHISBELYS ORDOÑEZ VARGAS, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.083, en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil TERMINALES MARACAIBO C. A, parte recurrente, e igualmente la secretaria dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos CARLOS PEREIRA, JOSÉ GARCÍA, OSCAR GARRIDO, ENRIQUE VÁSQUEZ, YONNI CORDERO, JOSÉ PINO, PEDRO PÉREZ, JOSÉ MARIÑO, DRUILANGEL BERMANS, EDGAR AFANADOR, ESNEIDER SEVERICHE, JESÚS VALDEMAR, MANUEL ARRIOJA, EWINSON LABRADOR y ROMER CUENCE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.816.559, V-17.210.598, V-17.657.653, V-14.222.521, V-13.521.553, V-13.335.182, V-11.600.102, V-16.630.412, V-8.960.070, V-18.828.900, V-8.933.841, E-82.264.497, V-10.390.413, V-10.385.678, V-16.391.107 y V-13.744.517, debidamente asistidos por la ciudadana NORELIS PAGOLA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.773 en sus condiciones de Beneficiarios del Acto Administrativo, la secretaria de sala dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos DANNIS JARAMILLO, JAVIER LA CRUZ, DENNY SOLANO, RONALD BELLO, OMAR VÁSQUEZ, ELVIS LEONETT, ELVIS LEONETT, y RONEL VÁSQUEZ, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-26.154.955, V-24.560.185, V-14.726.584, V-14.726.584, V-19.911.066, V-12.131.568, y V-19.911.062, también beneficiarios del acto administrativo, del mismo modo la secretaria de sala dejó constancia de la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo, así como de la incomparecencia de la Procuraduría General de la República, y de la incomparecencia del Ministerio Público.

Ahora bien, se llevó a cabo la evacuación de la prueba de informes, y en dicho acto el tribunal informó a las partes que las resultas no cursan en el expediente, por cuanto no había llegado la respuesta de la Fiscalía Primera del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del estado Bolívar.

En lo que respecta a la prueba de exhibición, el Tribunal dejó constancia que la parte recurrente no exhibió lo solicitado, referido a los contratos de trabajo con la empresa REPROSER, C. A, señalando la parte recurrente, que la misma es impertinente, por cuanto lo que se ventila son los vicios de la providencia administrativa solicitando su nulidad en la cual su representada TERMINALES MARACAIBO, C. A, no fue parte en el procedimiento administrativo.

En fecha 20/04/2016, el ciudadano MARCO NAVAS HENNIG, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 132.643, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA Operaciones Acuáticas C. A, filial de PETROLEOS DE VENEZUELA S. A PDVSA, consignó escrito de informes.
En fecha 21/04/2016, este Tribunal dictó auto, mediante el cual se ordenó agregar escrito de informes consignado por la representación judicial de la parte recurrente.
En fecha 26/04/2016, el ciudadano CARLOS PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nro. 10.816.559, debidamente asistido por la ciudadana NORELIS PAGOLA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 92.773, en su condición de beneficiario del acto administrativo, consignó escrito de informes.

En fecha 02/05/2016, este Tribunal dictó auto, mediante el cual se ordenó agregar escrito de informes consignado por el ciudadano CARLOS PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nro. 10.816.559, debidamente asistido por la ciudadana NORELIS PAGOLA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 92.773, en su condición de beneficiario del acto administrativo.

DEL DEBATE PROBATORIO. Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado al proceso. DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE.1) De las Documentales.1.1.- Con respecto a las copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursantes a los folios 56 al 240 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por los Beneficiarios de la Providencia Administrativa, ni por la representación judicial de la Inspectoría del Trabajo y de la Procuraduría General de la República, y ante la incomparecencia del Ministerio Público, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales el Procedimiento para el Reenganche y Restitución de Derechos interpuesto por los ciudadanos CARLOS PEREIRA, JOSÉ GARCÍA, OSCAR GARRIDO, DANNIS JARAMILLO, ENRIQUE VASQUEZ, YONNI CORDERO, JAVIER LA CRUZ Y JOSÉ PINO, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-10.816.559, V-17.210.598, V-17.657.653, V-26.154.955, V-14.222.521, V-13.521.553, V-24.560.185, y V-13.335.182 contra la Sociedad Mercantil REPROSER, C. A, que los actores en sede administrativa acompañaron a su solicitud de reinstalación y pago de salarios caídos anexos contentivos de recibos de pagos emanados de la sociedad mercantil REPROSER, C. A, y de documentación contentiva de notificación formal ante la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Bolívar, de la Convocatoria a Elecciones de las Autoridades Sindicales de la Organización Sindical Sindicato Único de Trabajadores Marinos del Estado Bolívar (SUTRAMAR). Igualmente se verifica de las actas administrativas que se llevó a cabo el procedimiento administrativo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras Y Los Trabajadores, que la sociedad mercantil TERMINALES MARACAIBO, C. A, no fue accionada por las partes actoras en el procedimiento administrativo, y que los actores accionaron en contra de la sociedad mercantil REPROSER, C. A, reconociendo a esta última como patrono, se constata también que el ente de trabajo REPROSER, C. A fue debidamente notificado en el procedimiento, que la accionada contestó en el procedimiento administrativo, se verifica también que las partes promovieron y evacuaron pruebas en tiempo útil, que el ente administrativo profirió providencia administrativa, mediante la cual declaró con lugar la denuncia, y ordenó a la entidad de trabajo REPROSER, C. A reinstalar a los accionantes en sus puestos de trabajo y pagarles los salarios caídos, así como los demás beneficios dejados de percibir por los trabajadores denunciantes; del mismo modo se constata que el expediente administrativo fue signado bajo el Nro. 051-2013-01-00008, y que en fecha 17/11/2014 la entidad de trabajo TERMINALES MARACAIBO, C. A dio cumplimiento a la providencia administrativa contentiva en el expediente Nro. 051-2013-01-00008, e igualmente dejó constancia la sociedad mercantil TERMINALES MARACAIBO, C. A, que en su sede no funcionaba la sociedad mercantil REPROSER, C. A. Y así se establece.

1.2.- Con relación a las copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursantes a los folios 02 al 159 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por los Beneficiarios de la Providencia Administrativa, ni por la representación judicial de la Inspectoría del Trabajo y de la Procuraduría General de la República, y ante la incomparecencia del Ministerio Público, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales el Procedimiento para el Reenganche y Restitución de Derechos interpuesto por los ciudadanos PEDRO PEREZ, DENNY SOLANO, RONALD BELLO Y JOSÉ MARIÑO, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-11.600.102, V-14.726.584, V-16.630.412 y V-8.960.070 contra la Sociedad Mercantil REPROSER, C. A, que los actores en sede administrativa acompañaron a su solicitud de reinstalación y pago de salarios caídos anexos contentivos de recibos de pagos emanados de la sociedad mercantil REPROSER, C. A, y de documentación contentiva de notificación formal ante la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Bolívar, de la Convocatoria a Elecciones de las Autoridades Sindicales de la Organización Sindical Sindicato Único de Trabajadores Marinos del Estado Bolívar (SUTRAMAR). Igualmente se verifica de las actas administrativas que se llevó a cabo el procedimiento administrativo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras Y Los Trabajadores, que la sociedad mercantil TERMINALES MARACAIBO, C. A, no fue accionada por las partes actoras en el procedimiento administrativo, y que los actores accionaron en contra de la sociedad mercantil REPROSER, C. A, reconociendo a esta última como patrono, se constata también que el ente de trabajo REPROSER, C. A fue debidamente notificado en el procedimiento, que la accionada contestó en el procedimiento administrativo, se verifica también que las partes promovieron y evacuaron pruebas en tiempo útil, que el ente administrativo profirió providencia administrativa, mediante la cual declaró con lugar la denuncia, y ordenó a la entidad de trabajo REPROSER, C. A reinstalar a los accionantes en sus puestos de trabajo y pagarles los salarios caídos, así como los demás beneficios dejados de percibir por los trabajadores denunciantes; del mismo modo se constata que el expediente administrativo fue signado bajo el Nro. 051-2013-01-00009, y que en fecha 17/11/2014 la entidad de trabajo TERMINALES MARACAIBO, C. A dio cumplimiento a la providencia administrativa contentiva en el expediente Nro. 051-2013-01-00009, e igualmente dejó constancia la sociedad mercantil TERMINALES MARACAIBO, C. A, que en su sede no funcionaba la sociedad mercantil REPROSER, C. A. Y así se establece.

1.3.- Con respecto a las copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursantes a los folios 02 al 205 de la tercera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por los Beneficiarios de la Providencia Administrativa, ni por la representación judicial de la Inspectoría del Trabajo y de la Procuraduría General de la República, y ante la incomparecencia del Ministerio Público, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales el Procedimiento para el Reenganche y Restitución de Derechos interpuesto por los ciudadanos OMAR VASQUEZ, DRUILANGEL BERMANS, EDGAR AFANADOR, ESNEIDER SEVERICHE, ELVIS LEONETT, JESÚS VALDEMAR, RONEL VASQUEZ Y MANUEL ARRIOJA, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-19.911.066, V-18.828.900, V-8.933.841, E-82.264.497, V-12.131.568, V-10-390.413, v-19.911.062 y V-10.385.678 contra la Sociedad Mercantil REPROSER, C. A, que los actores en sede administrativa acompañaron a su solicitud de reinstalación y pago de salarios caídos anexos contentivos de recibos de pagos emanados de la sociedad mercantil REPROSER, C. A, y de documentación contentiva de notificación formal ante la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Bolívar, de la Convocatoria a Elecciones de las Autoridades Sindicales de la Organización Sindical Sindicato Único de Trabajadores Marinos del Estado Bolívar (SUTRAMAR). Igualmente se verifica de las actas administrativas que se llevó a cabo el procedimiento administrativo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras Y Los Trabajadores, que la sociedad mercantil TERMINALES MARACAIBO, C. A, no fue accionada por las partes actoras en el procedimiento administrativo, y que los actores accionaron en contra de la sociedad mercantil REPROSER, C. A, reconociendo a esta última como patrono, se constata también que el ente de trabajo REPROSER, C. A fue debidamente notificado en el procedimiento, que la accionada contestó en el procedimiento administrativo, se verifica también que las partes promovieron y evacuaron pruebas en tiempo útil, que el ente administrativo profirió providencia administrativa, mediante la cual declaró con lugar la denuncia, y ordenó a la entidad de trabajo REPROSER, C. A reinstalar a los accionantes en sus puestos de trabajo y pagarles los salarios caídos, así como los demás beneficios dejados de percibir por los trabajadores denunciantes; del mismo modo se constata que el expediente administrativo fue signado bajo el Nro. 051-2013-01-00010, y que en fecha 17/11/2014 la entidad de trabajo TERMINALES MARACAIBO, C. A dio cumplimiento a la providencia administrativa contentiva en el expediente Nro. 051-2013-01-00010, e igualmente dejó constancia la sociedad mercantil TERMINALES MARACAIBO, C. A, que en su sede no funcionaba la sociedad mercantil REPROSER, C. A. Y así se establece.

1.4.- Con relación a las copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursantes a los folios 02 al 175 de la cuarta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por los Beneficiarios de la Providencia Administrativa, ni por la representación judicial de la Inspectoría del Trabajo y de la Procuraduría General de la República, y ante la incomparecencia del Ministerio Público, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales el Procedimiento para el Reenganche y Restitución de Derechos interpuesto por los ciudadanos EWINSON LABRADOR Y ROMER CUENCE, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-16.391.107 y V-13.744.517 contra la Sociedad Mercantil REPROSER, C. A, que los actores en sede administrativa acompañaron a su solicitud de reinstalación y pago de salarios caídos anexos contentivos de recibos de pagos emanados de la sociedad mercantil REPROSER, C. A, y de documentación contentiva de notificación formal ante la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Bolívar, de la Convocatoria a Elecciones de las Autoridades Sindicales de la Organización Sindical Sindicato Único de Trabajadores Marinos del Estado Bolívar (SUTRAMAR). Igualmente se verifica de las actas administrativas que se llevó a cabo el procedimiento administrativo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras Y Los Trabajadores, que la sociedad mercantil TERMINALES MARACAIBO, C. A, no fue accionada por las partes actoras en el procedimiento administrativo, y que los actores accionaron en contra de la sociedad mercantil REPROSER, C. A, reconociendo a esta última como patrono, se constata también que el ente de trabajo REPROSER, C. A fue debidamente notificado en el procedimiento, que la accionada contestó en el procedimiento administrativo, se verifica también que las partes promovieron y evacuaron pruebas en tiempo útil, que el ente administrativo profirió providencia administrativa, mediante la cual declaró con lugar la denuncia, y ordenó a la entidad de trabajo REPROSER, C. A reinstalar a los accionantes en sus puestos de trabajo y pagarles los salarios caídos, así como los demás beneficios dejados de percibir por los trabajadores denunciantes; del mismo modo se constata que el expediente administrativo fue signado bajo el Nro. 051-2013-01-00018, y que en fecha 17/11/2014 la entidad de trabajo TERMINALES MARACAIBO, C. A dio cumplimiento a la providencia administrativa contentiva en el expediente Nro. 051-2013-01-00018, e igualmente dejó constancia la sociedad mercantil TERMINALES MARACAIBO, C. A, que en su sede no funcionaba la sociedad mercantil REPROSER, C. A. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LOS BENEFICIARIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.1.- De las Documentales.
1.1- Con relación a la documental, cursante al folio 202 de la quinta pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte recurrente, ni por la representación judicial de la Inspectoría del Trabajo y de la Procuraduría General de la República, y ante la incomparecencia del Ministerio Público, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha instrumental listado de trabajadores de fecha 09/12/2014 para exámenes pre-empleo de los actores, emanado de la entidad de trabajo Terminales Maracaibo, C. A. Y así se establece.

2.- De la Prueba de Informes.
2.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida a la Fiscalía Primera del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para el momento de la celebración de la continuación de la audiencia de juicio para la evacuación de dicha prueba, las resultas no habían llegado; sin embargo en fecha 12/04/2016, llegaron las resultas, y por cuanto las mismas constituyen documentos públicos administrativos, esta juzgadora le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en le artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha documental que la sociedad mercantil TERMINALES MARACAIBO, C. A, es objeto de una investigación penal llevada por dicho ente administrativo, signada con la nomenclatura única del Ministerio Público MP-300069-2013, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la Administración de Justicia (Desacato). Y así se establece.

3.- De la Prueba de Exhibición.
3.1.- Con relación a la intimación a la sociedad mercantil TERMINALES MARACAIBO, C. A, para que exhiba Contrato de Trabajo con la empresa REPROSER, C. A, la representación judicial de la sociedad mercantil TERMINALES MARACAIBO, C. A, señaló en la oportunidad fijada para la evacuación de dicha prueba, que la misma era impertinente, por cuanto lo que se ventila son los vicios de la providencia administrativa, por lo que solicitó la nulidad de la misma, ya que su representada TERMINALES MARACAIBO, C. A no fue parte en el procedimiento administrativo, en tal sentido, esta juzgadora no aplica efecto alguno sobre la no exhibición de la prueba, por cuanto ciertamente lo que se ventila en el presente recurso es la nulidad del acto administrativo proferido por el ente administrativo. Y así se establece.

Ahora bien, con relación al acto administrativo de fecha 17/11/2014, contentivo en los Expedientes Nros. 051-2013-01-00008, 051-2013-01-00009, 051-2013-01-00010 y 051-2013-01-00018 emitido por la Inspectora de Ejecución de la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursante a los folios 236 al 238 de la primera pieza del expediente, anexa al libelo contentiva del Recurso de Nulidad, la cual constituye documento público impugnado en su oportunidad por la ciudadana TAHISBELYS ORDOÑEZ VARGAS, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.083, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil TERMINALES MARACAIBO C.A, debidamente legalizada, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12/06/1957, bajo el N° 23, Tomo 18-A, e inscrita igualmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Zulia, Décima Séptima Circunscripción Judicial, en fecha 14/06/1957, bajo el N° 25, Libro 43, Tomo 2, domiciliada en la Ciudad de Caracas, empresa propiedad del Estado Venezolano, según consta de Decreto Nro. 051, de fecha 08-05-2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nro. 39.174, de echa 08/05/2009, que acordó la ocupación de bienes relacionados con la explotación de hidrocarburos, emanado del Ministerio del Poder Popular para la energía y Petróleo de la República Bolivariana de Venezuela, y posterior compra que de sus acciones hiciera la Sociedad Mercantil PDVSA Operaciones Acuática, C. A, filial de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A PDVSA, que se materializa según Acta de Asamblea de accionistas celebrada el 02/05/2012, y registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, bajo el Nro. 53, Tomo 119-A, de fecha 28/06/2012, parte recurrente, mediante el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, esta sentenciadora previo al pronunciamiento sobre la validez o invalidez del acto administrativo pasa de seguidas a realizar las siguientes observaciones: La representación judicial de la parte recurrente, en su escrito contentivo del RECURSO DE NULIDAD del acto administrativo de fecha 17/11/2014, contentivo en los Expedientes Nros. 051-2013-01-00008, 051-2013-01-00009, 051-2013-01-00010 y 051-2013-01-00018 emitido por la Inspectora de Ejecución de la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en el CAPITULO III, titulado DE LOS VICIOS QUE AFECTAN LA VALIDEZ DEL ACTO IMPUGNADO, señala lo siguiente:

…Que las ordenes de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, emitida por la Inspectora de Ejecución de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Puerto Ordaz estado Bolívar, de fecha 17/11/2014, en contra de su representada, decidió el reenganche y pago de salarios caídos de los hoy beneficiarios de la providencia administrativa, de manera errónea por motivo y razón de que el legitimado pasivo del acto administrativo que ordenó el reenganche, es una persona distinta a TERMINALES MARACAIBO, C.A., es decir, la orden de reenganche que se derivó de los expedientes Nros. 051-2013-01-00008, 051-2013-01-00009, 051-2013-01-00010 y 051-2013-01-00018 de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, estaba dirigida contra la empresa REPROSER C.A., sin embargo, fue ejecutada el 17/11/2014 contra TERMINALES MARACAIBO, C. A.

Como se puede apreciar el “Acto Administrativo Impugnado” violentó una serie de principios y normas que lo hacen absolutamente nulo.

1.- NULIDAD INSUBSANABLE DE “ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO” POR INCURRIR EN EL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO.-

La decisión que se resume en las órdenes de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, emitida por la Inspectora de Ejecución de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Puerto Ordaz estado Bolívar, de fecha 17/11/2014, en contra de su representada, incurre en el denunciado vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que el órgano administrativo incurre en una errada apreciación de la realidad de los hechos, al entender equivocadamente que su representada es el legitimado pasivo de la Providencia Administrativa que cursa en los expedientes Nros. 051-2013-01-00008, 051-2013-01-00009, 051-2013-01-00010 y 051-2013-01-00018 que lleva la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz que contienen la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de la sociedad mercantil REPROSER C.A.

Existen pruebas inequívocas que demuestran que la orden de reenganche y pago de salarios caídos debió ser ejecutada en contra de la empresa REPROSER C.A., y no como erróneamente lo hizo la Inspectora de Ejecución de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Puerto Ordaz estado Bolívar, de fecha 17/11/2014, en contra de TERMINALES MARACAIBO, C.A; causándole un grave perjuicio que comienza por el hecho de que la obligó a reenganchar a unos trabajadores que nunca han tenido relación laboral con ella, por consecuencia a pagar unos salarios caídos que no adeuda e hizo que la Fiscalía Primera del Ministerio Público, ordenara la detención de trabajadores de la empresa a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) por la aplicación de la norma contenida en el artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

2.- NULIDAD INSUBSANABLE DE “ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO” POR VIOLACIÓN AL DERECHO CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA.-

El “Acto Administrativo Impugnado” debe ser declarado nulo por esta instancia judicial, a tenor de lo previsto en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por razón de que es violatorio al derecho constitucional del debido proceso y a la defensa prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, la Inspectora de Ejecución de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Puerto Ordaz estado Bolívar, materializó el día 17/11/2014, la orden de reenganche imponiendo una vía de hecho, por motivo de que no dejó que su representada pudiera defenderse y demostrar que ella no es parte dentro de procedimiento de reclamo que se llevó a los expedientes Nros. 051-2013-01-00008, 051-2013-01-00009, 051-2013-01-00010 y 051-2013-01-00018, que por consecuencia la orden de reenganche no estaba dirigida a su persona, que la empresa REPROSER, CA; no funcionaba dentro de sus instalaciones y que la ejecución adolecía de un error en el sujeto pasivo de la obligación que se deriva de las Providencias Administrativas que ordenaron el reenganche y pago de salarios caídos de esos trabajadores, a pesar de que ello se le solicitó, la decisión fue determinante y bajo la amenaza de arrestar a todo quien se opusiere a la ejecución de esa orden, por lo que su mandante tuvo que acatar bajo reserva de que existía tal error en la orden de reenganche.

La decisión señalada como consecuencia de la ausencia de un proceso justo, viola el derecho constitucional a ser oído con las debidas garantías, ya que TERMINALES MARACAIBO, C.A., nunca fue parte reclamada dentro del procedimiento que se llevó a los expedientes Nros. 051-2013-01-00008, 051-2013-01-00009, 051-2013-01-00010 y 051-2013-01-00018, que de haber sido así hubiera podido haber presentado sus defensas y pruebas que la sustrajeran de ese asunto. No podemos desconocer que REPROSER C.A. fue contratista de TERMINALES MARACAIBO, C.A., pero las Providencias Administrativas de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Puerto Ordaz estado Bolívar identificada con los Nros. 2013-220, 2013-221, 2013-223 todas de fecha 22/05/2013, que corresponden a los expedientes Nros. 051-2013-01-00008, 051-2013-01-00009, 051-2013-01-00010 y 051-2013-01-00018, respectivamente, de ninguna mamera señalan a su mandante ni como parte reclamada en ese procedimiento, ni como responsable de ese reenganche.

3.-DE LA NULIDAD INSUBSANABLE “ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO” POR SER DE ILEGAL EJECUCIÓN.

A tenor de lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su numeral 3, la Inspectora de Ejecución de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Puerto Ordaz estado Bolívar, materializó el día 17/11/2014, de los expedientes Nros. 051-2013-01-00008, 051-2013-01-00009, 051-2013-01-00010 y 051-2013-01-00018, la orden de reenganche y lo convirtió en un acto ejecutado ilegalmente, por razón de que el legitimado pasivo de esas ordenes de reenganche no era TERMINALES MARACAIBO, C.A. En el caso de autos hubo error en la elección de quien es el responsable del reenganche y pago de los salarios caídos de esos trabajadores.

Es importante recalcar que la legislación sustantiva laboral, prevé principios de protección especial para los trabajadores en la que puede ser declarada la solidaridad de varios patronos. Tal es el caso de la figura prevista en el artículo 46 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, que dibuja lo que la reforma de esa ley denomina Grupo de Entidades de Trabajo, la solidaridad por la Conexidad o Inherencia de la Obra que ejecuta un Contratista, prevista en el artículo 50 eiusdem o la prohibida practica de Tercerización prevista en el artículo 48 de la misma ley, pero para que exista tal solidaridad, estas figuras deben ser previamente declaradas por el Inspector del Trabajo, y en caso en cuestión, ninguna de las Providencias Administrativas de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Puerto Ordaz estado Bolívar identificadas con los Nros. 051-2013-01-00008, 051-2013-01-00009, 051-2013-01-00010 y 051-2013-01-00018 respectivamente, dispuso o determinó, que: 1.- TERMINALES MARACAIBO, C.A., es solidaria con REPROSER C.A., por formar parte de un grupo de entidades de trabajo con ésta. 2.- Que TERMINALES MARACAIBO, C.A. sea solidariamente responsable del reenganche ordenado por la Conexidad o Inherencia de la Obra que ejecutaba REPROSER C.A., y 3.- Que se haya declarado que en la relación contractual entre REPROSER C.A., y TERMINALES MARACAIBO, C.A. existía una Tercerización de trabajadores.

En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que solicita al Tribunal lo siguiente: Declare Con Lugar el recurso de nulidad ejercido, y en consecuencia nulo el acto administrativo que se deriva de las Ordenes de Reenganche y Pago de Salarios Caídos emitida por la Inspectora de Ejecución de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Puerto Ordaz estado Bolívar, en fecha 17/11/2014, contra su representada, en los expediente llevados por ese despacho e identificados con los Nos. 051-2013-01-00008, 051-2013-01-00009, 051-2013-01-00010 y 051-2013-01-00018 respectivamente.
FUNDAMENTO DE DERECHO. Ahora bien, en atención a lo alegado por la parte recurrente en su escrito contentivo del presente Recurso de Nulidad, esta sentenciadora previo al pronunciamiento sobre lo alegado, considera necesario precisar que es la Nulidad, sus requisitos y el efecto de la misma. En cuenta a lo anterior, tenemos que la Nulidad es la sanción que priva de sus efectos normales a un acto administrativo, en virtud de un vicio originario; es decir, existente en el momento de su emisión. Por tanto, las notas que la caracterizan constituyen una sanción, es de carácter legal, el efecto propio es privar al acto administrativo de los efectos que estaba destinado a producir; y, responde a causas anteriores o contemporáneas al nacimiento del acto administrativo. La construcción en Venezuela de una teoría de las nulidades del acto administrativo, es en buena medida del Maestro Farías Mata, Luis Enrique (“Los motivos de impugnación en el Contencioso Administrativo”, en Tendencias de la Jurisprudencia Venezolana en materia Contenciosa Administrativa, VIII Jornadas “Dr. J.M. Domínguez Escobar, IEJEL, Barquisimeto, 1983, pp. 345 y ss”), quien a partir de la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) postula una teoría con fundamento en los artículos 18, 19 y 20 eiusdem, y con apoyo de la jurisprudencia. En tal virtud, se correlacionan cada elemento (autor, causa, objeto, fin y forma) del acto administrativo con el respectivo vicio (incompetencia, falso supuesto, objeto imposible o ilegal, desviación de poder, y vicio de forma) que pudiera afectarle, y a su vez, éste con la modalidad de la sanción legal en sus diferentes modalidades (absoluta o relativa). Existe, pues, una relación de causa a efecto entre los elementos, los vicios y las nulidades, para lo cual hay que estar a lo que disponga expresamente el Derecho Positivo, en nuestro caso, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (LOPA).- A los fines de determinar esta relación causa efecto entre los elementos, se debe analizar los vicios que pueden afectar los actos administrativos, procediendo al estudio del mismo y partiendo de la manera cómo surgieron los elementos que estructuran el acto administrativo. Es por ello que se hace necesario saber: Requisitos que debe contener un Acto Administrativo. Conforme el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (LOPA), todo acto administrativo deberá contener:1.- ORGANISMO: Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto; 2.- ORGANO: Nombre del órgano que emite el acto;3.- LUGAR Y FECHA: Lugar y fecha donde el acto es dictado;4.- DESTINATARIO: Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido; 5.- MOTIVACION: La decisión respectiva, si fuere el caso;6.- COMPETENCIA: Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.7.- FIRMA MECANICA: El sello de la oficina.-8.- FIRMA AUTOGRAFA: El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifiquen, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad. Conocido que debe contener el acto administrativo, procedemos a la noción de aquellos elementos donde estamos en presencia de un vicio de nulidad absoluta: Conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA):a.1.- La Competencia. Que puede ser afectado por el vicio de incompetencia. Así tenemos, que si la incompetencia es "manifiesta" nos encontramos en presencia de un vicio de nulidad absoluta: Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes…”; por argumento en contrario, en cualquier otro caso, - cuando la incompetencia no es "manifiesta"- el vicio de incompetencia es de nulidad relativa (art. 20 LOPA). a.2.- La Forma. En cuanto a éste encontramos que si se produce una ausencia total y absoluta de procedimiento estaremos ante un vicio de nulidad absoluta: Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 4.- Cuando hubieren sido dictados…con prescindencia total o absoluta del procedimiento legalmente establecido”; pero si el acto no cumple las formalidades establecidas en la Ley (art. 18 LOPA) o el procedimiento se ha desarrollado parcialmente (art. 19 ord. 4 LOPA), el acto se encontrará viciado de nulidad relativa (art. 20 LOPA). a.3.- El elemento Fin. La potestad administrativa debe ejecutarse de conformidad con los fines previstos en el ordenamiento jurídico; si la actividad administrativa se aparta del fin que la justifica, se produce el vicio de desviación de poder. Este es un vicio de anulabilidad (art. 20 LOPA), pero que, a diferencia de los otros vicios de nulidad relativa- no puede ser convalidado. a.4.- El Objeto del Acto Administrativo. Que cuando se encuentra afectado de ilegalidad o de imposibilidad en su ejecución, se halla viciado de nulidad absoluta: Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 3.- Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución…”; fuera de estos dos supuestos, cualquier otro vicio que presente el objeto constituye un vicio de anulabilidad (art. 20 LOPA). a.5. El Elemento Causa del Acto. Se produce el vicio de nulidad absoluta en el elemento causa, cuando la Administración resuelve un caso precedentemente decidido con carácter definitivo, que ha creado derecho o intereses a los interesados: Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 2.- Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter de definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de Ley…”; si no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 18 ord. 5 de la Ley, produciéndose un falso supuesto de hecho o de derecho; o la violación de los artículos 62 y 89 eiusdem, que implican la violación del principio de globalidad o exhaustividad de la decisión administrativa, nos encontraremos frente a un vicio de nulidad relativa (art. 20 LOPA). a.6.- El Elemento Discrecionalidad y los Principios de Proporcionalidad y adecuación de la decisión, previsto en el artículo 12 de la LOPA, que no estando expresamente incluidos en los supuestos taxativos del artículo 19 de la Ley, al ser infringidos conducen a la anulabilidad del acto (art. 20 LOPA).
Finalmente tenemos, que cualquier otra ilegalidad invalidante que se produzca en un acto administrativo, que no este sancionada por una norma constitucional o legal con la nulidad absoluta (art. 19 ord. 1 LOPA), puede producir la nulidad relativa, según lo dispone el artículo 20 de la LOPA.
Establecido lo anterior podemos señalar que algunas de las características de los vicios de nulidad relativa o anulabilidad, son las siguientes:
- La nulidad relativa puede ser convalidada (art. 81 LOPA). - La nulidad relativa no permite solicitar la suspensión de efectos del acto administrativo (art. 87 LOPA).- La nulidad relativa puede ser total o parcial (art. 21 LOPA). Teniendo en cuenta lo anterior, cuál debe ser la dirección de un Juez Contencioso Administrativo, ante el conocimiento de una Acción de Nulidad de Acto Administrativo:
SOBRE EL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. El control jurisdiccional denominado heterotutela supuso la revisión de los actos que ponen fin a la vía administrativa, por el juez, es decir, la revisión de los actos administrativos por parte de un órgano externo e imparcial de la Administración. El artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, regula el principio según el cual el Juez o Jueza contencioso administrativo es el rector del proceso y, por lo tanto, tiene participación protagónica y obligada en la conducción del mismo. Así de conformidad con lo anterior, el juez o jueza es el director del proceso y como tal es quien está facultado para velar que este se despliegue de una manera debida y con el cumplimiento de todas las garantías mínimas a las que tienen derecho sus participantes. Por ende, el juez o jueza es quien está conminado a resguardar y conservar el equilibrio en pro de la paz social. Y esta función o responsabilidad es en razón de que el Juez esta investido de jurisdicción directamente por el Texto Constitucional que lo autoriza para que administre justicia y reintegre el orden a la colectividad. En concordancia con lo antes expuesto, es acertado manifestar que la función del Juez o Jueza en el Estado Social de Derecho y de Justicia debe propender a la protección de ciertos fines como la preeminencia de un orden justo, para lo que se requiere de un rol activo de este tercero en procura de preservar la igualdad de las partes procesales, o para precaver la ruptura procesal de dicho equilibrio; debiendo así impedir que las inequidades sustanciales se irradien procesalmente, y que la parte contendora más fuerte conculque autotutélicamente los derechos de su contraparte.
En ese sentido, el juez o jueza contencioso administrativo ante un vicio de nulidad absoluta debe proceder previamente a cualquier otra consideración a declarar dicho vicio, bien porque haya sido alegado por los interesados o bien porque él lo constate de oficio, pues en tal caso se encuentra ante un vicio de orden público. En cambio cuando el juez contencioso administrativo se encuentra ante un acto que contiene vicios de anulabilidad, no puede pronunciar la nulidad del acto por tales vicios si no han sido alegados por las partes, pues el juez no puede suplir los alegatos de éstos y porque los vicios de nulidad relativa son vicios de orden privado. En este orden de ideas, la jurisprudencia ha establecido que tanto los vicios de nulidad absoluta como los vicios de nulidad relativa, producen la misma consecuencia, la extinción de los actos administrativos. Asimismo precisa quien suscribe, que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, tienen atribuida la facultad de sustituirse en determinados casos en la Administración, cuando ello sea necesario para garantizar una tutela judicial efectiva, con base en los principios y valores del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, donde la plena jurisdicción del contencioso administrativo no solo se limita a declarar la nulidad de la actuación o de la abstención, sino también a proveer lo necesario para tutelar los derechos e intereses de quienes han visto cercenados sus derechos por el arbitrario proceder de la Administración; lo que quiere decir que, la jurisdicción contencioso administrativa salvaguarda no sólo el interés público que tutela la administración, sino también los derechos e intereses de los particulares, lo cual es compatible con el sentido, propósito y razón del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sentencia Nro. 1010, 11/07/2012, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso I.- Boccalandro en nulidad). No obstante a lo anterior, debe existir la sujeción de los jueces contenciosos a la pretensión de los justiciables; es decir a lo esgrimido en el escrito libelar, el deber de motivar congruentemente la sentencia pues ésta forma parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva. Esto se traduce que el recurrente tiene la carga procesal de alegar la ilegalidad cuya declaración se pretende (sin menoscabo de la matización del principio iudex indicare secundum allegata partium y la consecuente posibilidad del juez contencioso de declarar la nulidad del acto impugnado por motivos no alegados, siempre que éstos sean de orden público (nulidad absoluta). Ahora bien en cuenta de lo anterior, corresponde entonces a los órganos de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa, ejercer el llamado control judicial, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:Artículo 259. “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”. (Cursivas, negritas y subrayado de esta Alzada). En razón del mandato Constitucional Ut supra, compete al Juez Contencioso Administrativo, el control judicial o externo del acto administrativo, analizando directamente lo relativo a su nulidad; es decir, la validez del acto o su conformidad a derecho; por lo que, en atención a ello, no le es permitido al Juez Contencioso Administrativo, Juzgar los Recursos de Nulidad, como si se tratase de una nueva Instancia y pronunciarse sobre el fondo del asunto, ya que lo sometido a su Jurisdicción es la validez o no del acto administrativo. El autor Enrique Meier, en su obra Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, al referirse a la presunción de validez del acto administrativo, señala: … “El acto administrativo por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presupone válido (conforme a derecho) y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum) cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa. (…) Es principio general de la Teoría de las Nulidades, el Tratamiento diferencial de los requisitos que integran el concepto de validez (plenitud jurídica) del acto administrativo; de tal manera que la competencia, el objeto, la causa y el fin, por ejemplo, son determinantes para la validez del acto. Por ello, los vicios que afectan tales elementos son sancionables en principio con el reconocimiento de la nulidad absoluta del acto irregular (Art. 19 LOPA). En cambio, otros, como por ejemplo, la motivación y el procedimiento (salvo su ausencia total), no tienen esa trascendencia jurídica. Por cuyo motivo, según la doctrina jurisprudencial dominante, los vicios que afectan estos elementos de naturaleza formal (instrumental) comprometen la validez del acto resolutorio de manera relativa (nulidad relativa), pero no determinan en principio, su nulidad absoluta. La validez o permanencia del acto en la vida jurídica concreta (no la ordinamental o normativa: leyes, reglamentos, etc.) depende, entonces, de la forma como la Administración Pública haya satisfecho esos requisitos de validez.” (Pág. 177-181) En concordancia con lo anteriormente expuesto, considera esta sentenciadora que la revisión de los actos administrativos deben estar dirigidos a la legalidad de los actos emanados y recurridos en nulidad, y por tanto no es dable que las partes pretendan, que en el Recurso Contencioso Administrativo se analicen nuevamente situaciones de fondo que ya han sido dictaminadas por el órgano correspondiente de la administración pública y menos aún, que el Juez dirima situaciones no contenidas en el acto administrativo. (Subrayado de este Tribunal). Así las cosas, previamente señalada y especificada la función del Juez (a) actuante en sede Contencioso Administrativa, de seguidas esta juzgadora pasa a pronunciarse: 1) sobre la solicitud de reposición de la causa por haber fallecido uno de los beneficiarios del acto administrativo, y 2) sobre la caducidad, por cuanto manifiesta la abogada asistente de los beneficiarios del acto administrativo, que la misma se produjo desde el 05/11/2013, en consecuencia, esta sentenciadora procede a dilucidar los particulares señalados por los beneficiaros del acto administrativo, y lo hace de la siguiente manera:
1) En lo que respecta al particular contentivo de la solicitud de reposición de la causa por haber fallecido uno de los beneficiarios del acto administrativo, observa esta juzgadora que las partes beneficiarias del acto administrativo solo se limitaron a señalar que el ciudadano DANNY JOSÉ JARAMILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.154.955, había fallecido; sin embargo, no demostraron tal hecho alegado, en consecuencia, esta juzgadora niega lo peticionado por las partes beneficiarias del acto administrativo. Y así se establece.

2) En lo que se relaciona a la caducidad alegada por las partes beneficiarias del acto administrativo, en la que señalan que la misma debe computarse desde el acto administrativo de fecha 05/11/2013, se constata de las actuaciones administrativas, cursantes a los autos, que el acto administrativo objeto de la presente impugnación, es el que fue emitido en fecha 17/11/2014, contentivo en los Expedientes Nros. 051-2013-01-00008, 051-2013-01-00009, 051-2013-01-00010 y 051-2013-01-00018 por la Inspectora de Ejecución de la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursante a los folios 236 al 238 de la primera pieza del expediente, anexa al libelo contentiva del presente Recurso de Nulidad, y que el Recurso de Nulidad fue interpuesto por la parte recurrente en fecha 01/12/2014, en consecuencia, la caducidad alegada por los beneficiarios del acto administrativo es improcedente, por cuanto apenas estaba comenzando el lapso de los 180 días continuos establecidos en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se establece.

Ahora bien, resuelto los alegatos señalados por los beneficiarios del acto administrativo, de seguidas esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre cada uno de los vicios denunciados por la parte recurrente, y lo hace de la siguiente manera:
1) Con respecto al Vicio de Falso Supuesto de Hecho, la parte recurrente señala en su escrito libelar lo siguiente:…La decisión que se resume en las órdenes de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, emitida por la Inspectora de Ejecución de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Puerto Ordaz estado Bolívar, de fecha 17/11/2014, en contra de su representada, incurre en el denunciado vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que el órgano administrativo incurre en una errada apreciación de la realidad de los hechos, al entender equivocadamente que su representada es el legitimado pasivo de la Providencia Administrativa que cursa en los expedientes Nros. 051-2013-01-00008, 051-2013-01-00009, 051-2013-01-00010 y 051-2013-01-00018 que lleva la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz que contienen la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de la sociedad mercantil REPROSER C.A.

Existen pruebas inequívocas que demuestran que la orden de reenganche y pago de salarios caídos debió ser ejecutada en contra de la empresa REPROSER C.A., y no como erróneamente lo hizo la Inspectora de Ejecución de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Puerto Ordaz estado Bolívar, de fecha 17/11/2014, en contra de TERMINALES MARACAIBO, C.A; causándole un grave perjuicio que comienza por el hecho de que la obligó a reenganchar a unos trabajadores que nunca han tenido relación laboral con ella, por consecuencia a pagar unos salarios caídos que no adeuda e hizo que la Fiscalía Primera del Ministerio Público, ordenara la detención de trabajadores de la empresa a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) por la aplicación de la norma contenida en el artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

En un mismo orden de ideas, es importante para esta sentenciadora, antes de emitir su pronunciamiento con respecto al vicio aquí denunciado, traer a colación lo que la doctrina jurisprudencial ha establecido sobre el Vicio de Falso Supuesto.

Así, la Sala Político Administrativa ha dicho: respecto del concepto de falso supuesto, en sus dos manifestaciones, los cuales son, el falso supuesto de hecho, interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; y el falso supuesto de derecho, que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00970 del 07/08/2012).

En consecuencia, del análisis de las actuaciones administrativas, cursantes a los autos, así como también de la constatación que el vicio de falso supuesto de hecho con fundamento en lo anteriormente esgrimido se subsume en el acto objeto de la presente impugnación, es por lo que esta sentenciadora declara la procedencia del vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la parte recurrente, en el presente recurso de nulidad. Y así se establece

2) Con relación a la Violación al Derecho Constitucional al Debido Proceso y a la Defensa. la parte recurrente señala en su escrito libelar lo siguiente: El “Acto Administrativo Impugnado” debe ser declarado nulo por esta instancia judicial, a tenor de lo previsto en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por razón de que es violatorio al derecho constitucional del debido proceso y a la defensa prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, la Inspectora de Ejecución de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Puerto Ordaz estado Bolívar, materializó el día 17/11/2014, la orden de reenganche imponiendo una vía de hecho, por motivo de que no dejó que su representada pudiera defenderse y demostrar que ella no es parte dentro de procedimiento de reclamo que se llevó a los expedientes Nros. 051-2013-01-00008, 051-2013-01-00009, 051-2013-01-00010 y 051-2013-01-00018, que por consecuencia la orden de reenganche no estaba dirigida a su persona, que la empresa REPROSER, CA; no funcionaba dentro de sus instalaciones y que la ejecución adolecía de un error en el sujeto pasivo de la obligación que se deriva de las Providencias Administrativas que ordenaron el reenganche y pago de salarios caídos de esos trabajadores, a pesar de que ello se le solicitó, la decisión fue determinante y bajo la amenaza de arrestar a todo quien se opusiere a la ejecución de esa orden, por lo que su mandante tuvo que acatar bajo reserva de que existía tal error en la orden de reenganche.

La decisión señalada como consecuencia de la ausencia de un proceso justo, viola el derecho constitucional a ser oído con las debidas garantías, ya que TERMINALES MARACAIBO, C.A., nunca fue parte reclamada dentro del procedimiento que se llevó a los expedientes Nros. 051-2013-01-00008, 051-2013-01-00009, 051-2013-01-00010 y 051-2013-01-00018, que de haber sido así hubiera podido haber presentado sus defensas y pruebas que la sustrajeran de ese asunto. No podemos desconocer que REPROSER C.A. fue contratista de TERMINALES MARACAIBO, C.A., pero las Providencias Administrativas de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Puerto Ordaz estado Bolívar identificada con los Nros. 2013-220, 2013-221, 2013-223 todas de fecha 22/05/2013, que corresponden a los expedientes Nros. 051-2013-01-00008, 051-2013-01-00009, 051-2013-01-00010 y 051-2013-01-00018, respectivamente, de ninguna mera señalan a su mandante ni como parte reclamada en ese procedimiento, ni como responsable de ese reenganche.
En sintonía con lo anterior, es importante para esta sentenciadora, antes de emitir su pronunciamiento con respecto a los vicios aquí denunciados, traer a colación lo que la doctrina jurisprudencial ha establecido sobre la Violación al Derecho Constitucional al Debido Proceso y a la Defensa.

En tal sentido, es importante para esta sentenciadora traer a colación lo que ha establecido la doctrina con respecto al numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, que hay dos supuestos, el primero por la vulneración de los derechos constitucionales de la persona, los cuales no todos son absolutos –por lo que pueden ser limitados por ley-. Al respecto, el artículo 7, 25 y 137 del Texto Constitucional determina la sujeción a la Carta Magna, y cualquier vulneración que lesione el derecho constitucional vician el acto administrativo por vicios de inconstitucionalidad, ejemplo la multa impuesta sin procedimiento, etc. Y aquí se encuentra la transgresión al debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, en cualquiera de los supuestos allí mencionados que vulnere los derechos de las personas.

Y es que el artículo 25 Constitucional determine expresamente que es nulo todo acto que menoscaben los derechos constitucionales, sin perjuicio de las restricciones legales, aunado a que no todos los preceptos de la Norma son derechos a favor del ciudadano.

Además, que la ley puede restringir los derechos constitucionales, así la persona puede realizar lo que a bien quiere, pero dentro del respeto a la moral, las buenas costumbres, así el ciudadano tiene derecho al trabajo dentro de la inamovilidad, estabilidad, pero también hay casos en que no goza de inamovilidad o estabilidad absoluta, y a la vez pueden ser calificados por sus faltas cometidas.

En el caso de normas de rango legal, no siempre existe norma expresa que establezca la nulidad de un acto administrativo por vulneración a la misma, sino que le corresponde al interprete precisar cuál es el efecto de la omisión o vulneración de Texto Legal, en lo que está interesado el orden público.

En un mismo orden de ideas, en lo que se refiere a la denuncia realizada por la parte recurrente, la cual trata acerca de la Violación del Derecho a la defensa, es importante para esta juzgadora hacer referencia a la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Político Administrativa.

Así las cosas, la Sala Político Administrativa en sentencia 581 del 17/06/2010, caso Sorzano y Asociados contra Comisión Reestructuradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio del Poder Popular de Educación, Cultura y deportes estableció:

Respecto al derecho a la defensa, este Órgano Jurisdiccional ha sido constante en reiterar sus distintas manifestaciones, entre éstas, el derecho a ser oído, puesto que no podía hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.

En sintonía con lo anteriormente señalado, y del análisis del expediente administrativo, cursante a los autos, pudo constatar esta juzgadora que ciertamente se verifica la violación al debido proceso y al derecho a la defensa de la sociedad mercantil TERMINALES MARACAIBO, C. A, por cuanto se materializó una ejecución en contra de una entidad de trabajo que no fue accionada en el procedimiento administrativo, ya que la accionada era la sociedad mercantil REPROSER, C. A, y aún cuando la representación judicial de la entidad de trabajo TERMINALES MARACAIBO, C. A, así lo manifestó, no hubo pronunciamiento al respecto por parte del ente administrativo, en consecuencia, es forzoso para esta juzgadora declarar la existencia de la violación del debido proceso y del derecho a la defensa. Y así se establece.

3) Con respecto a la denuncia que versa sobre la nulidad insubsanable del acto administrativo impugnado por ser de ilegal ejecución, la parte recurrente señala en su escrito libelar lo siguiente:… A tenor de lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su numeral 3, la Inspectora de Ejecución de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Puerto Ordaz estado Bolívar, materializó el día 17/11/2014, de los expedientes Nros. 051-2013-01-00008, 051-2013-01-00009, 051-2013-01-00010 y 051-2013-01-00018, la orden de reenganche y lo convirtió en un acto ejecutado ilegalmente, por razón de que el legitimado pasivo de esas ordenes de reenganche no era TERMINALES MARACAIBO, C.A. En el caso de autos hubo error en la elección de quien es el responsable del reenganche y pago de los salarios caídos de esos trabajadores.

Es importante recalcar que la legislación sustantiva laboral, prevé principios de protección especial para los trabajadores en la que puede ser declarada la solidaridad de varios patronos. Tal es el caso de la figura prevista en el artículo 46 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, que dibuja lo que la reforma de esa ley denomina Grupo de Entidades de Trabajo, la solidaridad por la Conexidad o Inherencia de la Obra que ejecuta un Contratista, prevista en el artículo 50 eiusdem o la prohibida practica de Tercerización prevista en el artículo 48 de la misma ley, pero para que exista tal solidaridad, estas figuras deben ser previamente declaradas por el Inspector del Trabajo, y en caso en cuestión, ninguna de las Providencias Administrativas de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Puerto Ordaz estado Bolívar identificadas con los Nros. 051-2013-01-00008, 051-2013-01-00009, 051-2013-01-00010 y 051-2013-01-00018 respectivamente, dispuso o determinó, que: 1.- TERMINALES MARACAIBO, C.A., es solidaria con REPROSER C.A., por formar parte de un grupo de entidades de trabajo con ésta. 2.-Que TERMINALES MARACAIBO, C.A. sea solidariamente responsable del reenganche ordenado por la Conexidad o Inherencia de la Obra que ejecutaba REPROSER C.A., y 3.- Que se haya declarado que en la relación contractual entre REPROSER C.A., y TERMINALES MARACAIBO, C.A. existía una Tercerización de trabajadores.

Ahora bien, es importante para esta sentenciadora, antes de emitir su pronunciamiento con respecto al vicio aquí denunciado, traer a colación lo que la doctrina jurisprudencial ha establecido sobre este supuesto, así tenemos, que la Sala Política Administrativa en sentencia 1263 del 09/12/2010, caso Lirka Ingeniería C. A contra municipio Zamora del estado Miranda indicó:

…Debe la Sala señalar que el vicio de imposible o ilegal ejecución de un acto administrativo, previsto en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se refiere a la eficacia de la actividad de la Administración Pública la cual viene dada por la medida de sus efectos jurídicos, pues con ella se reconocen o se extinguen derechos y obligaciones. Así, el contenido del acto administrativo es la consecuencia práctica propuesta por el sujeto emisor, la cual debe siempre ser determinable, posible y lícita; de lo contrario, la imposibilidad de su cumplimiento se constituye en un vicio de nulidad absoluta al sucumbir ante la lógica su presunción de legitimidad.

A su vez, cabe destacar que la imposibilidad de ejecución de un acto administrativo puede ser material o jurídica; la primera, se trata de un impedimento físico en su ejecución, por ejemplo, la sanción pronunciada contra un funcionario público fallecido o un decreto de expropiación sobre un inmueble destruido; la segunda, es el acto cuyo objeto ilícito per se, es decir, tiene un vicio de ilegalidad en sentido objetivo producto de la orden de realizar de una conducta prohibida por la ley (ilegalidad en abstracto); tal es el caso de la expropiación decretada sobre un bien declarado inexpropiable o la imposición de una sanción no contemplada en el ordenamiento jurídico. (Vid., entre otras, las sentencias de esta Sala Nros. 00616 y 00121 de fechas 08/03/2006 y 30/01/2008, respectivamente).

En un mismo orden de ideas, del análisis de los hechos y de las actuaciones administrativas, así como de los demás elementos probatorios aportados a la presente causa, esta juzgadora pudo constatar que se produjo el vicio de la ilegal ejecución denunciado por la parte recurrente, ello en virtud de haberse materializado la providencia administrativa en la Sociedad Mercantil TERMINALES MARACAIBO, C. A, ente de trabajo que no fue accionado en el procedimiento administrativo por los actores, por cuanto se evidencia de todo el procedimiento administrativo llevado por ante el ente administrativo que la sociedad mercantil accionada fue REPROSER, C. A, en consecuencia, es procedente el vicio aquí denunciado por la parte recurrente. Y así se establece.

DE LA DECISIÓN. En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Recurso de Nulidad ejercido por la ciudadana TAHISBELYS ORDOÑEZ VARGAS, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.083, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil TERMINALES MARACAIBO, C. A contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares constituido por las Ordenes de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, emitida por la Inspectora de Ejecución de la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de fecha 17/11/2014, en contra de la Sociedad Mercantil TERMINALES MARACAIBO C. A, que se derivan de los Expedientes Nros. 051-2013-01-00008, 051-2013-01-00009, 051-2013-01-00010 y 051-2013-01-00018, que contiene la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que interpusieran los ciudadanos CARLOS PEREIRA, JOSÉ GARCÍA, OSCAR GARRIDO, DANNIS JARAMILLO, ENRIQUE VÁSQUEZ, YONNI CORDERO, JAVIER LA CRUZ, JOSÉ PINO, PEDRO PÉREZ, DENNY SOLANO, RONALD BELLO, JOSÉ MARIÑO, OMAR VÁSQUEZ, DRUILANGEL BERMANS, EDGAR AFANADOR, ESNEIDER SEVERICHE, ELVIS LEONETT, JESÚS VALDEMAR, RONEL VÁSQUEZ, MANUEL ARRIOJA, EWINSON LABRADOR y ROMER CUENCE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.816.559, V-17.210.598, V-17.657.653, V-26.154.955, V-14.222.521, V-13.521.553, V-24.560.185, V-13.335.182, V-11.600.102, V-14.726.584, V-16.630.412, V-8.960.070, V-19.911.066, V-18.828.900, V-8.933.841, E-82.264.497, V-12.131.568, V-10.390.413, V-19.911.062, V-10.385.678, V-16.391.107 y V-13.744.517 respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil REPROSER, C.A. Y así se decide. De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación. Líbrese el Oficio correspondiente. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el compilador de sentencia de este Juzgado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.


EL SECRETARIO DE SALA.
ABOG. NESTOR VIDAL

En esta misma se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y seis minutos (09:06 a m) de la mañana.

EL SECRETARIO DE SALA.
ABOG. NESTOR VIDAL