REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR.
EXPEDIENTE: FP02-L-2015-000114
PARTE DEMANDANTE: GRATEROL DE IGLESIA ROSARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.147.234.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MIGUEL RONDON y RICHARD RONDON, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.110 y 160.023, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR “ISPEB”
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HEIDDY MARILU GARCÍA BAUTE, JANITZIA MERCEDES DOMINGUEZ, DANNY MARTINEZ, KITSY BAPTISTA, OSCAR VACCARO y JOANINA HERRERA, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.247, 120.125, 124.196, 125.664, 132.386 y 130.032, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana GRATEROL DE IGLESIA ROSARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.147.234, en contra del INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÌVAR, Por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES, POR EL CIEN POR CIENTO (100%) DE LA JUBILACION CONTRACTUAL y POR CONCEPTO DE BENEFICIOS CONTRACTUALES, POR CONCEPTO DE BENEFICIOS CONTRACTUALES CONTEMPLADOS EN LA NORMATIVA LABORAL y por EXTENSION DE BENEFICIOS A PENSIONADOS Y JUBILADOS, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha 16 de Abril del año 2015.
Ahora bien, en fecha 20/04/2015 el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial ordena darle ingreso y se reserva su revisión a los fines de su pronunciamiento, siendo admitida en fecha 22 de abril de 2015, ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de la instalación de la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 29 de septiembre de 2015.
En fecha 04/04/2016, se dio por concluida la celebración de la Audiencia Preliminar, dada la manifestación de las partes de no llegar a ningún acuerdo, siendo remitida la causa a un Juzgado de juicio en fecha 13/04/2016, correspondiéndole a este Tribunal conocer la causa de conformidad a la distribución efectuada, procediendo a darle entrada el día 02 de mayo de 2016 y en fecha 17/05/2016, procede a valorar las pruebas consignadas por la parte actora y la parte demandada fijando fecha la para celebración de Audiencia de Juicio, siendo celebrada el día 30/06/2016, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo, el día el 12/07/2016 por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.
Sostiene la accionante GRATEROL DE IGLESIA ROSARIO, en su libelo de demanda que comenzó a prestar sus servicios en el INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR (I.S.P.E.B), desempeñando el cargo de Auxiliar de enfermería adscrita en el Hospital José Gregorio Hernández de la Población de Tumeremo, Municipio Sifontes- Estado Bolívar, desde la fecha 01/08/1986 hasta la fecha 31/07/2014, cumpliendo una jordana laboral comprendida de 7:00 pm a 7:00 am, de lunes a lunes por guardias, devengando una remuneración mensual de Bs. 5.642,92.
Arguye la actora que en fecha 31/07/ 2014, el patrono procedió en Jubilarla a través de la resolución Nº 0392 emanada del Ministerio del Poder Popular para la Salud, de fecha 07 de Julio de 2014, y conjuntamente con ella recibió el pago de Bs. 58.000,00, por concepto de adelanto y/o anticipo de sus prestaciones sociales.
La actora manifiesta que el empleador se baso en una supuesta cláusula Nº 63, artículo 2º. Literal (a) de la Convención Colectiva vigente de los Trabajadores del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social firmada en el año 1992, cuando lo cierto es que esta cláusula ni este articulo 2, ni la supuesta Convención Colectiva de 1992 No aplican a los trabajadores del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, ya que el patrono y el Sindicato de Obreros (SUTRA-SALUD.BOLIVAR) suscribieron una Convención Colectiva de Trabajo de los Obreros adscritos al Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, y es por dicha Convención que se deben regular las obligaciones, deberes y derechos entre los obreros del sector salud y el patrono y la cláusula que debió aplicar el patrono fue la Nº 67 de la mencionada convención.
Motivado a todo lo expuesto es que a través de dicho escrito la actora demanda los siguientes conceptos: POR EL CIEN POR CIENTO (100%) DE LA JUBILACION CONTRACTUAL, COBRO DE DIFERENCIA DE GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES, DOS (02) DIAS ADICIONALES y ACUMULATIVOS DE ANTIGUEDAD, FIDEICOMISO, VACACIONES CONTRACTUALES VENCIDAS y NO PAGADAS, BONO VACACIONAL LEGAL CONTRACTUAL, BONO DE EFICIENCIA Y PRODUCTIVIDAD, UNIFORMES Y ZAPATOS, BONO RURAL, PRIMA DE ALIMENTACION, PRIMA DE MUNICIPIOS FORANEOS y FRONTERIZOS, PRIMA DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD, PRIMA POR DEDICACION A LA ACTIVIDAD DE SALUD, 30 DIAS DE BONIFICACION DE FIN DE AÑO RETENIDOS DESDE EL AÑO 2004, BONO Y/O PRIMA ASISTENCIAL DE Bs.550,00, y por EXTENSION DE BENEFICIOS CONTRACTUALES A PENSIONADOS Y JUBILADOS, arrojando la cantidad de DOS MILLONES TREINTA Y UN MIL TRES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (2.031.336,20), menos la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (58.000,00), que ya cobro por concepto de anticipo de prestaciones sociales, arrojando como resultado la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS SETENTA Y TRES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.973.336,20), mas los debidos intereses moratorios a tenor de lo consagrado en el artículo 92 de constitucional y que en la sentencia condenatoria sea ordenada la indexación y corrección monetaria de todos los conceptos laborales y contractuales de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 12/04/2016, la ciudadana HEIDDY GARCÍA, Abogada, en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 67.247, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS QUE RECHAZAN:
Niega, rechaza y contradice que su representado le adeude a la ciudadana, GRATEROL DE IGLESIA ROSARIO, la cantidad de Bs. 168.504,00, por concepto de Dos (02) días adicionales acumulativos, correspondiente al periodo comprendido desde el año 1986 hasta el 2014, ya que su representada le cancelo sus prestaciones sociales en su totalidad de acuerdo a lo establecido en el articulo 142 literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y no como pretende la actora que se le cancelen 30 días de salario hasta que termine la relación laboral.
Niega, rechaza y contradice que su representado le adeude a la ciudadana, GRATEROL DE IGLESIA ROSARIO, la cantidad de Bs. 290.400,00, por concepto de Fideicomiso, correspondiente al Periodo 1986 hasta el 2014, ya que el mismo fue cancelado en su totalidad.
Niega, rechaza y contradice que su representado le adeude a la ciudadana, GRATEROL DE IGLESIA ROSARIO, la cantidad de Bs. 131.670,00, por concepto de vacaciones, correspondiente al Periodo 2004 al 2014, debido a que dicho concepto se le cancela al trabajador que se encuentra efectivamente laborando y la misma fue desincorporada de sus funciones el 01/0972011.
Niega, rechaza y contradice que su representado le adeude a la ciudadana, GRATEROL DE IGLESIA ROSARIO, la cantidad de Bs. 135.620,10, por concepto de Bono Vacacional Contractual y Legal al Periodo 1986 hasta el 2014, ya que su representada no le queda nada a deber por dicho concepto, aunado al hecho que ese beneficio se le cancela por reunión normativa laboral vigente, ya que esa cancelación es la que más le beneficia, por lo tanto no puede pretender la parte demandante se le apliquen un doble pago de bono vacacional ya que se estarían aplicando ambos contratos colectivos.
Niega, rechaza y contradice que su representado le adeude a la ciudadana, GRATEROL DE OGLESIA ROSARIO, la cantidad de Bs. 7.808,00, por concepto de Bono de Eficiencia y Productividad, correspondiente al Periodo 2007 hasta el 2.014, ya que dicho concepto se cancela al trabajador que se encuentra efectivamente laborando tal como puede evidenciarse de las pruebas aportadas por su representado y de la cláusula Nº 41 del Contrato Colectivo Nacional vigente y como se evidencia de las pruebas aportadas por su representado que la parte demandante se fue desincorporada de sus funciones a partir del 01 de septiembre del año 2011.
Niega, rechaza y contradice su representado le adeude a la ciudadana, GRATEROL DE IGLESIA ROSARIO, la cantidad de Bs. 6.2000,00, por concepto de Bono de uniformes y zapatos, correspondiente al Periodo 2007, hasta el 2.014, ya que dicho concepto se cancela al trabajador que se encuentra efectivamente laborando tal como puede evidenciarse de las pruebas aportadas por su representado y de la cláusula Nº 53 del Contrato Colectivo Nacional vigente y como se evidencia de las pruebas aportadas por su representado la accionante fue desincorporada de sus funciones a partir del 01 de septiembre del año 2011.
Niega, rechaza y contradice su representado le adeude a la ciudadana, GRATEROL DE IGLESIA ROSARIO, la cantidad de Bs. 17.750,00, por concepto de bono especial por Misión Salud, correspondiente a los meses de Enero a Diciembre del 2012, de Enero a Julio del 2014, con la particularidad que dicho concepto se le cancela única y exclusivamente a las personas que se encuentran laborando efectivamente en área asistencial y de emergencias.
Niega, rechaza y contradice que su representado le adeude a la ciudadana, GRATEROL DE IGLESIA ROSARIO, la cantidad de Bs. 688.000,00, por concepto de Bono Rural, correspondiente al periodo comprendido desde el año 1986 hasta día 31/07/2014, ya que dicho beneficio se cancela a los trabajadores que prestan servicios en zonas rurales del Estado y tal como se puede evidenciar la actora prestó servicios en el Hospital José Gregorio Hernández, y está ubicado en una zona que no es considerada como un área de difícil acceso.
Niega, rechaza y contradice que su representado le adeude a la ciudadana, GRATEROL DE IGLESIA ROSARIO, la cantidad de Bs. 18.360,00, por concepto de Prima de Alimentación, correspondiente a los periodos comprendidos desde el año 1986 hasta el 31/07/07/2014, ya que su representada le cancelo de manera constante dicho bono no quedando nada a deber por tal concepto.
Niega, rechaza y contradice que su representado le adeude a la ciudadana, GRATEROL DE IGLESIA ROSARIO, la cantidad de Bs. 165.688,56, por concepto de Prima de Municipios Foráneos y Fronterizos, correspondiente al periodo desde el mes de septiembre de 1985 hasta el 20/05/2014, ya que para ser acreedor de este beneficios el trabajador debe cumplir una serie de requisitos los cuales la parte demandante no cumple, siendo que dicho beneficio se le cancela a los trabajadores que se desempeñan en áreas que son consideradas fronterizas y de difícil acceso, y tal como se puede evidencia la trabajadora desempeñaba sus funciones en área urbana.
Niega, rechaza y contradice que su representado le adeude a la ciudadana, GRATEROL DE IGLESIA ROSARIO, la cantidad de Bs. 90.450,00, por concepto de Prima Nacional de Salud, correspondiente al año 2012, los meses de Enero hasta Julio del 2014 y los meses de Agosto hasta Diciembre del 2015, en virtud de que la accionante se encontraba desincorporada de sus funciones habituales de trabajo, no quedándole nada a deber por este concepto derivado de la relación laboral.
Niega, rechaza y contradice que su representado le adeude a la ciudadana, GRATEROL DE IGLESIA ROSARIO, la cantidad de Bs. 90.450,00, por concepto de Bono y/o Prima Asistencial, correspondientes a los meses enero a diciembre del 2012, enero a julio del año 2014, con la particularidad que la misma se le cancela únicamente a las personas que se encuentran laborando efectivamente en el área asistencial y de emergencias y que para el cobro de esta prima se crea un punto de cuenta identificado con el Nº 0019 de fecha 21/06/2011, emitido por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, donde se determina a que cargos de carrera, a que bachilleres asistenciales y a que puestos de trabajo le corresponderá el pago de esta prima y efectivamente al demandante no le correspondía la cancelación de dicha prima siendo que la misma no había sido aprobada y que la misma entro en vigencia con la contratación colectiva 2013-2015, donde se le comienza a cancelar a todos los trabajadores del sector, en este caso a la accionante no le corresponde cancelarle tal concepto porque desde el 01/09/2011 fue desincorporada de sus funciones habituales de trabajo, cuando ni siquiera dicha prima había sido aprobada.
Niega, rechaza y contradice que su representado le adeude a la ciudadana, GRATEROL DE IGLESIA ROSARIO, la cantidad de Bs. 84.252,00, por concepto de 30 días por Bonificación de Fin de Año, correspondiente al periodo 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013 y 2013-2014, ya que en el reporte de asignaciones y deducciones consignado por esta representación se refleja el pago realizado por tal concepto no quedando nada su representada a deber.
Niega, rechaza y contradice su representado le adeude a la ciudadana, GRATEROL DE IGLESIA ROSARIO, la cantidad de Bs.1.973.336,20, por concepto de Beneficios a Pensionados y Jubilados, correspondiente al 100% de salario normal, de acuerdo a lo que establece la Cláusula Nº 67 del Contrato Colectivo Regional suscrito entre el Personal Obrero y el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, Bono Alimentario según cláusula Nº 70 del Contrato Colectivo Regional suscrito entre el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar y SUTRA-SALUD-BOLIVAR, Prima de Antigüedad, según cláusula Nº 54 de la Normativa Laboral 2013-2015, Diferencia del Sueldo por Contrato Colectivo Regional, según consta en el recibo de pago, Prima de Transporte, según la cláusula Nº 59 de la Normativa laboral 2013-2015, Uniformes y Zapatos cláusula Nº 35 de la Normativa Laboral, Bono de Uniformes y Zapatos según cláusula Nº 35 de la normativa laboral 2013-2015, Bono de Eficiencia y Productividad, cláusula Nº 60 del Contrato Colectivo Regional en concordancia con la cláusula Nº 41 de la normativa laboral del año 2013-2015, Bonificación de fin de Año y Tickets Alimentario según la cláusula Nº 44 de la reunión normativa laboral del año 2013,2015, Compensación por Evaluación y Desempeño, cláusula Nº 47 de la normativa laboral 2013-2015, Compensación Salarial por Evaluación y Desempeño, cláusula Nº 47 de la normativa laboral 2013-2015, Prima Asistencial de 650 bs mensuales según recibo de pago, Vacaciones Anuales y Bono Vacacional Anual, Prima del Sistema Público Nacional de Salud, cláusula Nº 56 de la normativa laboral 2013-2015, Prima por Dedicación a la Actividad de Salud, cláusula Nº 60 de la normativa laboral 2013-2015, Bono Único Recreacional de Dos (02) salarios mínimos vigentes todos los 29 de mayo de cada año, cláusulas Nº 51, 52, 56, 60 y 61 de la normativa laboral 2013-2015, Prima del Sistema Publico Nacional de Salud, cláusula Nº 56 de la normativa laboral 2013-2015, señalando que la relación laboral cesa una vez que el Instituto de Salud Pública del Estado bolívar, otorga el resuelto de jubilación al trabajador y cancela sus prestaciones sociales en su totalidad, por lo tanto los beneficios contractuales que se le cancelen a los trabajadores por estar activos en sus funciones laborales no le corresponden una vez desincorporado el trabajador por haber adquirido su derecho a la jubilación.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, ésta se fija de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:
“ (...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.
Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)” (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).”
Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, dados los términos en que resultó trabada la litis, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Siendo admitida como cierta la relación laboral, habiendo rechazado la parte demandada los conceptos demandados por la parte actora, dos (02) días adicionales de antigüedad, fideicomiso, vacaciones, Bono Vacacional, Bono de eficacia y Productividad, Bono de uniformes y zapatos, bono especial por misión salud, la jubilación y los beneficios de pensionados y jubilados, de tal manera que le corresponde la carga de la prueba a la parte demandada. En cuanto al bono rural, debe la parte actora demostrar que la zona donde se desempeñaba es rural y si le corresponde dicho pago.
En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Documental
Promovió recibos de pagos pertenecientes a su poderdante, correspondiente a los años 2000,2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010,2011, 2012, 2013 y 2014 respectivamente marcados con la letra “B” los cuales rielan desde el folio (08) al folio (256) del cuaderno de recaudos numero 01; del folio (02) al folio (52) y del folio (72) al folio (81) del cuaderno de recaudos número 02, promovió estado de la Cuenta Nomina perteneciente a la demandante de autos del Banco Caroní cuenta de ahorro numero 0128-0009-60-0910662303, correspondiente a los años 2004 al 2014 respectivamente, marcada con la letra “D” los cuales rielan desde el folio (129) al folio (178) del cuaderno de recaudos número 02 y del folio (02) al folio (65) del cuaderno de recaudos número 03, promovió Resuelve de Jubilación Contractual, Nº 0392 de fecha 07 de julio 2014, emanado del patrono accionado a favor de su representada, marcada con la letra “E” la cual riela al folio (66) del cuaderno de recaudos número 03, promovió Acuerdo Marco de los Obreros Públicos del Sector Salud, marcada con la letra “X” el cual riela desde folio (67) al folio (70) del cuaderno de recaudos marcado con el número 03. Visto que dichas documentales no fueron impugnadas por la parte demandada, en vista de ello, se le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Promovió una (01) libreta de ahorro (Cuenta Nomina) perteneciente a la demandante de autos ciudadana ROSARIO GRATEROL, cuenta cliente: 0128-0009-60-0910662303, marcada con la letra “C” la cual riela al folio (53) del cuaderno de recaudos número 02 del presente expediente, la cual no fue impugnada, sin embargo constata quien juzga que dichas libretas de ahorro no aportan nada al proceso que coadyuve a la resolución del conflicto, en vista de ello se desecha dicha prueba. Así se decide.
Exhibición de documentos
Promovió las pruebas de exhibición de documentos, los cuales este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo admite y ordena a la parte demandada que el día en que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, exhiban: las documentales promovida en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas marcadas con las letras B, E, y X, la cuales a saber tratan sobre recibos de pago, resolución de jubilación y Acuerdo Marco de los Obreros Públicos, la representante judicial de la parte demandada no las exhibió alegando que las mismas se encuentra consignado en el expediente a lo que la parte actora no realizo observación alguna, siendo aceptado este por el actor, teniéndose por exhibida, y siendo que los documentos fueron consignados por la parte actora se les otorgará el valor probatorio debido. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Documentales
Promovió marcada con la letra (A) reporte de asignación y deducciones, correspondientes a los años 1998 hasta el 2014, los cuales rielan desde el folio (05) al folio (54) del cuaderno de recaudos número 04, promovió marcada con la letra (B) copia certificada del resuelto Nº 0392 de fecha 07/07/2014 emitido por el Ministerio del Poder Popular para Salud, donde se le otorga la jubilación de derecho a la ciudadana GRATEROL DE IGLESIA RODARIO, la cual riela al folio (55) del cuaderno de recaudos número 04, promovió marcada con la letra (C) copia certificada de la constancia emitida por el abogado Jhonatan Antonio Figueroa, Director de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, donde se hace constar que la ciudadana GRATEROL ROSARIO, prestó sus servicios en ese Ministerio, la cual riela al folio (56) del cuaderno de recaudos número 04, promovió marcada con la letra (D) copia certificada del Cálculo de Prestaciones Personal Obrero de fecha 26-04-2014, la cual riela al folio (57) del cuaderno de recaudos número 04, promovió marcada con la letra (E) copia certificada la libreta del banco Caroní de la ciudadana GRATEROL DE IGLESIA ROSARIO, la cual riela al folio (58) del cuaderno de recaudos número 04. En Virtud de que dicha documental no fue impugnada por la parte actora, en vista de ello, se le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica. Así se decide.
Prueba de informes
Promovió la prueba de Informes para lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 81, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, ubicado en la Av. Francisco de Miranda, Urbanización La Carlota, Edificio SUDEBAN, Municipio Sucre del Estado Miranda, Caracas-Venezuela los fines de que informara a este tribunal, si a través de la entidad bancaria Banco Caroní ubicado en la Avenida Rotaria, Vista Hermosa, Ciudad Bolívar su representado el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, solicito apertura de cuenta fideicomiso a nombre de la ciudadana GRATEROL DE IGLESIAS ROSARIO, titular de la cedula de identidad Nº 3.147.234, en caso de ser positiva su respuesta indique a este digno tribunal en qué fecha se apertura dicha cuenta y remita a este tribunal relación de retiro de pago de fideicomiso realizado por la ciudadana anteriormente identificada, sus resultas constan del folio (10) al folio (116) de la primera pieza del presente expediente. Constata esta sentenciadora que de la información requerida a la entidad bancaria Banco Caroní señala, que por mandato del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, la ciudadana GRATEROL DE IGLESIAS ROSARIO, mantiene es esa institución bancaria, una cuenta de Fideicomiso, aperturada en fecha 08/08/2001, anexando a la misma estados de cuenta emitidos por la Vicepresidencia de Fideicomiso y sistema e-IBS. En vista de ello, se le otorga todo el valor probatorio. Y así se decide.
Asimismo solicito se oficiara a la entidad Bancaria Banco Caroní agencia Libertad, ubicada en calle Libertad, Paseo Orinoco, Ciudad Bolívar, a los fines de que informe a este tribunal sobre si su representado el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, abono a la cuenta de ahorro Nº 0128-0009-60-0910662303 del Banco Caroní, el monto por concepto de Prestaciones Sociales a nombre de la ciudadana GRATEROL DE IGLESIAS ROSARIO, titular de la cedula de identidad Nº 3.147.234, mediante el método de abono en depósitos directo del Ministerio del Poder Popular para la Fianzas, en caso de ser positiva su respuesta indique a este digno tribunal en qué fecha se apertura dicha cuenta y remita a este tribunal relación de retiro de pago por concepto de prestaciones sociales realizado por la ciudadana anteriormente identificada. Esta juzgadora una vez revisado el expediente comprueba que dichas resultas no constan en el presente expediente, por lo tanto no hay nada que valorar. Y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Sostiene la accionante GRATEROL DE IGLESIA ROSARIO, en su libelo de demanda que comenzó a prestar sus servicios en el INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR (I.S.P.E.B), desempeñando el cargo de Auxiliar de enfermería adscrita en el Hospital José Gregorio Hernández de la Población de Tumeremo, Municipio Sifontes- Estado Bolívar, desde la fecha 01/08/1986 hasta la fecha 31/07/2014, cumpliendo una jordana laboral comprendida de 7:00 pm a 7:00 am, de lunes a lunes por guardias, devengando una remuneración mensual de Bs. 5.642,92.
Arguye la actora que en fecha 31/07/ 2014, el patrono procedió en Jubilarla a través de la resolución Nº 0392 emanada del Ministerio del Poder Popular para la Salud, de fecha 07 de Julio de 2014, y conjuntamente con ella recibió el pago de Bs. 58.000,00, por concepto de adelanto y/o anticipo de sus prestaciones sociales.
La actora manifiesta que el empleador se baso en una supuesta cláusula Nº 63, artículo 2º. Literal (a) de la Convención Colectiva vigente de los Trabajadores del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social firmada en el año 1992, cuando lo cierto es que esta cláusula ni este articulo 2, ni la supuesta Convención Colectiva de 1992 No aplican a los trabajadores del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, ya que el patrono y el Sindicato de Obreros (SUTRA-SALUD.BOLIVAR) suscribieron una Convención Colectiva de Trabajo de los Obreros adscritos al Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, y es por dicha Convención que se deben regular las obligaciones, deberes y derechos entre los obreros del sector salud y el patrono y la cláusula que debió aplicar el patrono fue la Nº 67 de la mencionada convención.
Motivado a todo lo expuesto es que a través de dicho escrito la actora demanda los siguientes conceptos: POR EL CIEN POR CIENTO (100%) DE LA JUBILACION CONTRACTUAL, COBRO DE DIFERENCIA DE GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES, DOS (02) DIAS ADICIONALES y ACUMULATIVOS DE ANTIGUEDAD, FIDEICOMISO, VACACIONES CONTRACTUALES VENCIDAS y NO PAGADAS, BONO VACACIONAL LEGAL CONTRACTUAL, BONO DE EFICIENCIA Y PRODUCTIVIDAD, UNIFORMES Y ZAPATOS, BONO RURAL, PRIMA DE ALIMENTACION, PRIMA DE MUNICIPIOS FORANEOS y FRONTERIZOS, PRIMA DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD, PRIMA POR DEDICACION A LA ACTIVIDAD DE SALUD, 30 DIAS DE BONIFICACION DE FIN DE AÑO RETENIDOS DESDE EL AÑO 2004, BONO Y/O PRIMA ASISTENCIAL DE Bs.550,00, y por EXTENSION DE BENEFICIOS CONTRACTUALES A PENSIONADOS Y JUBILADOS, arrojando la cantidad de DOS MILLONES TREINTA Y UN MIL TRES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (2.031.336,20), menos la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (58.000,00), que ya cobro por concepto de anticipo de prestaciones sociales, arrojando como resultado la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS SETENTA Y TRES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.973.336,20), mas los debidos intereses moratorios a tenor de lo consagrado en el artículo 92 de constitucional y que en la sentencia condenatoria sea ordenada la indexación y corrección monetaria de todos los conceptos laborales y contractuales de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Por su parte, la representación de la parte demandada niega, rechaza y contradice adeudarle a la actora los conceptos demandados por esta última, dichos argumentos se dan por reproducidos, los cuales ya fueron explanados en la narrativa de la sentencia, así como en la grabación de la audiencia.
Determinado los alegatos de las partes, procede quien juzga a revisar la procedencia o no de los conceptos demandados por la parte actora en los siguientes términos:
1.- ANTIGÜEDAD y DIAS ADICIONALES
Demanda por este concepto la cantidad de Bs. 235.905,60 por concepto de antigüedad, fundamentando su petitorio en el literal a y b del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que su representada ingresó en fecha 01/08/1986 con fecha de egreso 0, trabajando un tiempo total de servicio ininterrumpido de 28 años, así como también reclama 02 días adicionales acumulativos de antigüedad, la cantidad de Bs. 168.504,00.
Es indispensable citar la cláusula 69 de la Convención Colectiva de los obreros del Instituto de salud pública:
“El Instituto se compromete a que se le pagará al trabajador las prestaciones sociales o indemnizaciones que le corresponden conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, cuando termine la relación contractual por cualquiera razón dentro de un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles a partir de la fecha de despido, en todo caso el sueldo-salario será computado al trabajador hasta el día en que se efectúe dicho pago”. Negrillas y cursivas del Tribunal.
Del artículo supra indicatur, se deduce que por acuerdo contractual se estipulo que, en caso de no cancelar las prestaciones sociales cuando culmine la relación contractual, se seguirá cancelando el salario al trabajador hasta que se efectúe dicho pago, en este orden de ideas, la antigüedad debe ser calculada hasta la fecha en que ceso sus funciones dentro del Instituto para el cual laboraba, esto es, 01/09/2011.
Se puede constatar que el caso en estudio el Instituto de Salud Pública siguió cancelando el salario con algunos beneficios en cumplimiento de esta cláusula, en vista que aun cuando cesaron las funciones la actora no le habían cancelado las prestaciones sociales, todo ello lleva a concluir que la antigüedad debe ser calculadas desde el día del inicio de la relación laboral (01/08/1986) hasta el día del ceso sus funciones dentro del Instituto de Salud Publica, en virtud de la Jubilación otorgada que lo es, (01/09/2011), ( ver documentos que riela folio 55 y 56 del expediente), al verificar la liquidación efectuada por el empleador (folio 57) se determina que la demandada honro el pago de estos conceptos, por lo que se declara improcedente dicho petitorio. Y así se declara.
2.- FIDEICOMISO
Demanda la cantidad de Bs. 290.400,00 por concepto de fideicomiso, que a su decir se le adeuda desde el año 1986 al 2014.
Se desprende de las resultas de la prueba de informe solicitada al Banco Caroní por la parte demandada que riela del folio 109 al 105 de la primera pieza del expediente, que la parte demandada cumplió con el pago del fideicomiso, razón por la cual se hace improcedente la solicitud de cancelación de dicho pago. Así se decide.
3.- VACACIONES CONTRACTUALES VENCIDAS Y NO PAGADAS.
Demanda la cantidad de Bs. 131.670,00, de conformidad con la cláusula Nº 72 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR) el concepto de vacaciones vencidas no pagadas del periodo 2004 al 31/07/2014.
La parte demandada no logró demostrar que la parte actora haya disfrutado sus vacaciones contractuales alegadas y reclamadas por la parte demandante del periodo 2004 al 2010, en tal sentido se realizan los cálculos de conformidad con lo establecido en la cláusula 72 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR) , para lo cual se realizará el cálculo en base al salario devengado por la parte actora el mes anterior al año de haberse generado sus vacaciones, ello con el objeto de determinar el monto total procedente por este concepto:
año salario diario días total
01/01/2004 8,23 24 197,52
01/01/2005 12,91 24 309,84
01/01/2006 13,5 24 324
01/01/2007 18,72 24 449,28
01/01/2008 20,49 24 491,76
01/01/2009 32,13 24 771,12
01/01/2010 32,23 24 773,52
Total 3.317,04
Realizado el cálculo respectivo, se pudo determinar que a la parte actora le corresponde la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.3.317,04). Y así se decide.
En cuanto al periodo 2011 al 2014, no le corresponde dicho pago por cuanto para la fecha ya se encontraba inactiva, siendo que este beneficio le corresponde sólo al personal activo, por lo que se declara improcedente el pago de este periodo 2011 al 2014. Así se decide.
4.- BONO VACACIONAL LEGAL CONTRACTUAL
Demanda bono vacacional legal contractual, la cantidad de Bs. 135.620,10, de conformidad con la cláusula 72 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional, en concordancia con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Una vez analizado las pruebas presentadas por la parte demandada, se constato de la nómina de pago (folio 05 al 54 de la cuarta pieza del expediente), que el Instituto de salud pública venía cumpliendo con el pago del bono vacacional anualmente, por lo que aplicando la supremacía de la realidad de los hechos, sería ilógico determinar que desde que inició su relación laboral nunca le fue cancelado dicho bono vacacional. En cuanto al bono vacacional reclamado desde el año 2011 consta quien decide, que la representación de la parte demandada alega que no continuó cancelando este concepto a partir del periodo 2011 en virtud que las funciones de la ya mencionada ciudadana cesaron en ese año supra indicado, esta sentenciadora constata que dicho beneficio no le corresponde dicho pago por cuanto para la fecha ya se encontraba inactiva, siendo que este beneficio le corresponde sólo al personal activo, por lo que se declara improcedente el pago de este periodo 2011 al 2014. Así se decide.
5.- BONO DE EFICIENCIA Y PRODUCTIVIDAD
Demanda por este beneficio de bono de eficiencia y productividad contractual de conformidad a lo previsto en la cláusula Nº 41 de la Normativa Laboral del sector Salud y Cláusula Nº 47 de la nueva Normativa Laboral 2013-2015, la cantidad de Bs. 7.808,00.
De la revisión efectuada a las contrataciones colectivas por la que se rige los empleados y obreros del sector salud, se constata que el beneficio de eficiencia y productividad no se encuentra contemplado dicho pago. Por lo que se declara improcedente el mismo, aunado al hecho que la ciudadana Graterol de Iglesias Rosario para el año 2011 ya se encontraba inactiva, siendo éste un beneficio que se genera solo para el personal que se encuentra activo dentro de la institución. Así se decide.
6.- UNIFORMES Y ZAPATOS
Demanda la cantidad de Bs. 6.000,00 por concepto de uniformes y Zapatos, del periodo 2007 al 2014.
En cuanto a este concepto, revisado el cúmulo de pruebas promovidas por la parte demandada, (folios 05 al 57 de la cuarta pieza del expediente), se verificó que el mismo se cancelaba anualmente hasta el año 2013, por otra parte, para el periodo 2014, la trabajadora reclamante ya se encontraba jubilada, tal como se desprende de resolución de jubilación consignada por ambas parte, evidentemente este es un beneficio que se le otorga al personal activo, en razón de todo ello, se hace forzoso para esta juzgadora declarar improcedente el petitorio de este concepto. Así se decide.
7.- BONO RURAL
Demanda por este beneficio contractual a tenor en la cláusula Nº 9 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional, la cantidad de Bs. 688.000,00.
Esta sentenciadora observa que el pago del bono rural esta establecido en la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), en u cláusula Nº 9, sin embargo por tratarse de un excedente, siendo reiteradas las sentencias de la sala de casación social al establecer que los conceptos que conforman acreencias distintas o en exceso de las legales, debe la parte actora demostrar que la zona donde trabajaba correspondía a una zona rural, y que por ende le correspondía dicho concepto, revisadas las actas que integran la presente causa, se constata que la representación de la parte actora no logró demostrar ese hecho, ya que no desvirtuó los dichos de la parte demandada, es por lo que se hace forzoso para este Tribunal declara improcedente la cancelación de dicho pago. Y así se decide.
8.-PRIMA POR ALIMENTACION
Demanda por este concepto la cantidad de Bs. 9.288,00, a tenor de lo dispuesto en la cláusula Nº 70 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional.
Se constata de la relación de pago promovida por las partes que este concepto, le era cancelado a la parte actora, siendo honrado dicho pago en su oportunidad por lo que se declara improcedente el pago. Así se decide.
9.- PRIMA DE MUNICIPIOS FORANEOS Y FRONTERIZOS
A tenor de la Normativa Laboral 2004 y cláusula Nº 53 de la Normativa Laboral 2013-2015, demanda la cantidad de Bs. 165.688,56.
Se constata que la Convención Colectiva aludida por el actor es de aplicación a partir del año 2013, encontrándose el accionante disfrutando de una jubilación con fecha 07 de julio de 2014, habiendo cesado sus funciones, como ya ha quedado establecido el 01/09/2011, por otra parte la parte demandada alegó que la zona de Tumeremo no es zona fronteriza ni de difícil acceso y en vista que la parte actora no desvirtuó dicho alegato, se tiene que dicha zona no es fronteriza, siendo dicho beneficio aplicable solo a zonas donde queden fronteras, es por lo que se declara improcedente dicho concepto. Así se decide.
10.- PRIMA DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD
Demanda por este beneficio contractual la cantidad de Bs. 67.500,00, de acuerdo a lo previsto en la cláusula Nº 56 de la Normativa Laboral 2013-2015, la cual señala que el patrono conviene en pagar una prima supra, de Bs. 2.500,00 mensual a partir del 01/01/2013 hasta la presente fecha a las enfermeras.
Se constata que este es un beneficio adquirido a partir del periodo 2013-2015, mediante la contratación colectiva vigente y el cual comienza a regir a partir del año 2013, ahora bien se constata que a partir del 07 de julio de 2014, la ya nombrada accionante se encontraba disfrutando de una pensión por jubilación, encontrándose en la nómina de inactivos, es por lo que no le corresponde dicho beneficio, siendo improcedente el pago del mismo. Así se decide.
11.- PRIMA POR DEDICACION A LA ACTIVIDAD DE SALUD
Demanda por este concepto la cantidad de Bs. 22.950,00, a tenor de lo previsto en la cláusula Nº 60 de la Normativa Laboral 2013-2015, la cual señala en su extracto que el patrono conviene en pagar a cada trabajador la cantidad de Bs. 850,00 mensuales a partir del 01/01/2013 hasta la presente fecha.
Se constata que este es un beneficio adquirido a partir del periodo 2013-2015, mediante la contratación colectiva vigente y el cual comienza a regir a partir del año 2013, ahora bien se constata que a partir del 07 de julio de 2014, la ya nombrada accionante se encontraba disfrutando de una pensión por jubilación, encontrándose en la nómina de inactivos, con el cese de sus funciones desde 01/09/2011, es por lo que no le corresponde dicho beneficio, siendo improcedente la prima por dedicación a la actividad de salud. Así se decide.
12.- DE LOS TREINTA (30) DIAS DE BONIFICACION DE FIN DE AÑO RETENIDOS DESDE EL AÑO 2004.
Demanda por este beneficio contractual por diferencia desde el año 2004 hasta la presente fecha de acuerdo al convenio entre la Gobernación del Estado Bolívar, el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud, es la cantidad de Bs. 84.252,00.
Se constata de la relación de pago promovida por las partes que este concepto, le era cancelado a la parte actora, siendo honrado dicho pago en su oportunidad por lo que se declara improcedente el pago. Así se decide.
13.- DEL BONO Y/O PRIMA ASISTENCIAL DE 550,00 BOLIVARES MENSUALES.
Demanda la cantidad de Bs. 17.750, por este concepto, correspondiente a los periodos 2012 al 2014, se constata de las planillas de relación de pagos de salarios el cual riela del folio 05 al folio 54 del expediente, que la parte demandada cumplió con el pago mensual de dicha prima, por lo que se declara improcedente dicho pago. Así se decide.
14.- EXTENSIÓN DE LOS BENEFICIOS CONTRACTUALES A PENSIONADOS Y JUBILADOS
Demanda de conformidad con la cláusula 60 de la Contratación Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), cláusula 92 y 93 de la Contratación Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR) del año 2013-2015; por considerar que todos los beneficios contemplados en esa Convención Colectiva de Trabajo, el patrono está obligado a continuar cancelando a su representada todos sus beneficios contractuales que de forma fija, regular, normal, permanente y mensual le vienen pagando, los cuales se discriminan a continuación:
Salario Normal mensual 100%
Bono alimentario, cláusula 70 Contrato Colectivo Regional
Prima por antigüedad cláusula 54 de la Normativa Laboral 2013-2015
Diferencia de Sueldo por Contrato Colectivo Regional según consta en los recibos de pagos
Prima de transporte, cláusula 59 de la Normativa Laboral 2013-2015
Uniformes y Zapatos, cláusula Nº 35 de la Normativa Laboral 2013-2015
Ticket Alimentario, cláusula Nº 44 de la Normativa Laboral 2013-2015
Compensación salarial por Evaluación y Desempeño, cláusula Nº 47 de la Normativa Laboral 2013-2015.
Bono de eficiencia y productividad, cláusula 60 del contrato regional y cláusula Nº 41 de la Normativa laboral 2013-2015.
Prima asistencial de 650,00 mensuales según recibos de pagos.
Vacaciones anuales y bono vacacional anual.
Bonificación de fin de año.
Prima del Sistema Público Nacional de Salud, cláusula Nº 56 de la Normativa Laboral 2013-2015
Prima por dedicación a la actividad de salud, cláusula Nº 60 de la Normativa Laboral 2013-2015
Bono Único recreacional de dos salarios mínimos vigentes, todos los 29 de mayo de cada año, cláusulas Nº 51, 52, 56, 60 y 61 de la Normativa Laboral 2013-2015.
Tomando en cuenta que la representación de la parte actora manifestó como fecha de egreso 31 de mayo de 2014, en criterio de esta decidente debe tenerse presente la fecha en que cada beneficio contractual comienza a otorgarse, para la aplicación de los mismos, en este sentido, estos son beneficios contractuales que devienen de una actividad laboral existente entre el patrono y el personal activo, en este sentido, la ya mencionada accionada se encuentra gozando de una jubilación, con un cese de funciones desde el 01/09/2011, en otras palabras es trabajadora inactiva del Instituto de Salud Pública, por lo que no le corresponden ninguno de estos conceptos, por lo que no queda más que declarar improcedente dicho concepto. Y así se decide.
En cuanto a la bonificación de fin de año, se constata de las documentales aportadas en el proceso por la parte demandada y que fueron valoradas por esta Juzgadora, los cuales rielan del folio 05 al 54 cuarta pieza y del folio 01 al 256 de la primera pieza, que el patrono ha honrado dicho pago razón por la cual se declara improcedente los mismos. Y así se decide.
Con relación al planteamiento del otorgamiento de la jubilación por el 100% del salario, la actora demostró que reúne los requisitos para ser acreedora del beneficio, en tal sentido resulta forzoso para este Juzgado declarar conforme al contenido de la Cláusula 67 de la Convención Colectiva de Trabajo de Obreros del Sector Salud del Estado Bolívar, que se proceda al INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR, la revisión del presente caso para a ajustar el beneficio de jubilación a la ciudadana GRATEROL DE IGLESIAS ROSARIO en los términos contemplados en la Cláusula 67 ejusdem, es decir, con el 100% de todos los beneficios salariales percibidos hasta la fecha 31 de mayo de 2014. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda la demanda POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS CONTRACTUALES interpuesta por la ciudadana: GRATEROL DE IGLESIAS ROSARIO en contra del INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR ambas partes identificadas en autos, por lo que se ordena a la parte accionada otorgar el beneficio de jubilación a la accionante e igualmente realizar el ajuste del 100% de la jubilación sobre el salario devengado, en los términos establecidos en la motiva de la sentencia. SEGUNDO: Se condena a la parte accionada a cancelar a la parte demandante la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.3.317,04). TERCERO: Siendo los intereses de mora de orden público social, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena: 1) el pago de los intereses moratorios sobre la acreencia laboral acordada, calculadas desde la terminación laboral de la accionante hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la demandada a su pago al accionante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la notificación de la demanda, hasta el día 11 de julio de 2016 y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Vid Sent. Nº 315 del 24/05/2013 SCS).CUARTO Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencido el fallo. QUINTO No hay condenatoria en costas, por la naturaleza parcial del presente fallo. SEXTO: Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Procurador General del Estado Bolívar.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA
Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,
ABG. MAGLY MAYOL TRANQUINI
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. KIRA MARES PEREIRA
Nota: En esta misma fecha y siendo la 2:40 p.m y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión.-
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. KIRA MARES PEREIRA
MMT/jd.
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