REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR.
DE EXPEDIENTE: FP02-L-2015-000060
PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS MANUEL ALCALA CORREA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nº. V- 4.363.235.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano MIGUEL RONDON, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 93.110.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos DANNY MARTINEZ, KITSY BAPTITAS, OSCAR VACARRO y JOANINA HERRERA, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 124.196, 125.664, 132.386 y 130.032; respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE VIATICOS Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS MANUEL ALCALA, venezolano, de este domicilio, identificada con la cédula de identidad Nro. 4.363.235, en contra del INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÌVAR, Por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE VIATICOS, BENEFICIOS CONTRACTUALES, JUBILACION CONTRACTUAL y EXTENSION DE BENEFICIOS CONTRACTUALES A PENSIONADOS y JUBILADOS, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha 02 de Marzo del año 2015.
Ahora bien, en fecha 03/03/2015 el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial ordena darle ingreso y se reserva su revisión a los fines de su pronunciamiento, siendo admitida en fecha 05 de marzo de 2015, ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de la instalación de la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 29 de septiembre de 2015.
En fecha 24/02/2016, se dio por concluida la celebración de la Audiencia Preliminar, dada la manifestación de las partes de no llegar a ningún acuerdo, siendo remitida la causa a un Juzgado de juicio en fecha 13/03/2016, correspondiéndole a este Tribunal conocer la causa de conformidad a la distribución efectuada, procediendo a darle entrada el día 14 de marzo de 2016 y en fecha 28/03/2016, procede a valorar las pruebas consignadas por la parte actora y la parte demandada fijando fecha la para celebración de Audiencia de Juicio, siendo celebrada el día 27/06/2016, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo, el día el 06/07/2016 por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.
Sostiene el accionante LUIS MANUEL ALCALA, en su libelo de demanda que comenzó a prestar sus servicios en el INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR (I.S.P.E.B), desempeñando el cargo de Conductor Obrero y el cual se encuentra activo en el cumplimiento de sus funciones laborales, adscrito a la Dirección de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, (Mariología-Endemias Rurales) desde la fecha 01/10/1984, cumpliendo un horario de trabajo comprendido de 7:00 a.m. a 3:00p.m de lunes a lunes durante 20 días mensuales, devengando un salario 7.200,ºº.
Arguye la actora que le ha solicitado en reiteradas oportunidades al patrono demandada el pago de sus diferencia de Viáticos, ya que desde la fecha de su ingreso el patrono lo ha obligado a realizar sus funciones como conductor de camines de cuadrilla y el patrono le cancelaba sus viáticos de forma irregular, ilegal y no ajustado a la realidad.
En virtud de que el patrono al no cancelarle correcta y legalmente sus viáticos, beneficios contractuales ni otorgarle el Beneficio de Jubilación Contractual través del presente escrito demanda los siguientes conceptos: COBRO DE DIFERENCIA DE VIATICOS, BONO RURAL, PRIMA POR ALIMENTACION, BENEFICIOS CONTRACTUALES, JUBILACION CONTRACTUAL y EXTENSION DE BENEFICIOS CONTRACTUALES A PENSIONADOS y JUBILADOS, BONO DE UNIFORMES Y ZAPATOS, BONO DE EFICIENCIA Y PRODUCTIVIDAD, BONO Y/O PRIMA ASISTENCIAL, PRIMA DE MUNICIPIOS FORANEOAS Y FRONTERIZOS, PRIMA POR DEDICACION A LA ACTIVIDAD DE SALUD, VACACIONES ANUALES CONTRACTUALES Y NO PAGADAS, BONO VACACIONAL LEGAL-CONTRACTUAL, arrojando la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIEN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.394.100,00), y que en la sentencia condenatoria se ordenada la indexación, corrección monetaria y los intereses de mora de las cantidades que sean condenadas a pagar desde el año 1984 hasta la presente fecha, asimismo solicita sea decretada Con Lugar la JUBILACION CONTRACTUAL a favor de su representado más beneficios Contractuales a Pensionados y Jubilados.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 02/03/2015, la ciudadana JOANINA HERRERA, Abogada, en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 130.032, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS QUE RECHAZAN:
Niega, rechaza y contradice que su representado le adeude al ciudadano, LUIS MANUEL ALCALA, la cantidad de Bs. 1.249.500,00, por concepto de Viáticos correspondiente a los periodos 01/11/1984 al 30/11/1984; 01/12/1984 al 30/12/1984; de Enero a Diciembre de 1985, de Enero a Diciembre de 1986, de Enero a Diciembre de 1987, de Enero a Diciembre de 1988, de Enero a Diciembre de 1989 y de Enero a Diciembre de 1990, ya que lo que le corresponde son 20 días de viáticos mensuales por 12 meses para ser un total de 240 días de viáticos por 18 años desde el año 1990 hasta el año 2008, son u total de Bs. 1.080.000,00.
Niega, rechaza y contradice que su representado le adeude al ciudadano, LUIS MANUEL ALCALA, la cantidad de Bs. 744.000,00, por concepto de Bono Rural, correspondiente al periodo comprendido desde el día 01/10/1984 hasta el presente año 2015, dejando claro que dicha prima rural no le corresponde al demandante por cuanto el área donde presta sus servicios no es considerada área rural o de difícil acceso, no quedándole nada a deber por este concepto.
Niega, rechaza y contradice que su representado le adeude al ciudadano, LUIS MANUEL ALCALA, la cantidad de Bs. 10.044,00, por concepto de Prima de Alimentación y/o Bono Cesta Tickets, ya que dicha prima fue sustituida por la cesta tickets, la cual su representada le venia cancelando consecutivamente a la parte demandante no quedándole nada a deber por este concepto.
Niega, rechaza y contradice que su representado le adeude al ciudadano, LUIS MANUEL ALCALA, la cantidad de Bs. 9.200,00, por concepto de Uniformes y Zapatos, correspondiente al periodo 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, ya que el trabajador se encontraba de reposo medico desde enero del año 2006, siendo acreedor de la pensión de invalidez y en virtud de haber permanecido por más de cincuenta y dos semanas de reposo médicos, no lo hace acreedor de dicho beneficio.
Niega, rechaza y contradice que su representado le adeude al ciudadano, LUIS MANUEL ALCALA, la cantidad de Bs. 10.736,00, por concepto de Bono de Eficiencia y Productividad, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, debido a que dicho concepto se le cancela al trabajador que se encuentra efectivamente laborando tal y como lo establece la Cláusula Nº 41 del Contrato Colectivo nacional Vigente y el mismo se encontraba de reposo medico desde el mes de enero del año 2006 hasta el mes de junio del año 2014, de forma continua.
Niega, rechaza y contradice que su representado le adeude al ciudadano, LUIS MANUEL ALCALA, la cantidad de Bs. 33.150,00, por concepto de Bono y/o Prima Asistencial, correspondientes a los meses enero a diciembre del 2011, enero a diciembre del año 2012, enero a diciembre del año 2013, de enero a diciembre del año 2014 y de enero a marzo del año 2015; y la cantidad de Bs. 22.950,00 por concepto de Prima por Dedicación a la Actividad de Salud, correspondiente a los meses de Enero a Diciembre del año 2013, enero a diciembre del año 2014 y de enero a marzo del año 2015, para el cobro de estas primas se crea un punto de cuenta identificado con el Nº 0019 de fecha 21/06/2011, emitido por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, donde se determina a que cargos de carrera, a que bachilleres asistenciales y a que puestos de trabajo le corresponderá el pago de esta prima y efectivamente al demandante no le correspondía la cancelación de dicha prima siendo que la misma se le cancela únicamente a las personas que laboran en área asistencial y no el área de campo, sin embargo cuando entra en vigencia la contratación colectiva 2013-2015 a dicha prima se le establece el nombre de Prima por Dedicación a la Actividad de Salud, donde se le comienza a cancelar a todos los trabajadores del sector que se encontraban activos al servicio de la institución, en este caos se hacía imposible cancelarle tal concepto al accionante porque desde el mes de enero del 2006 se encontraba de reposo medico.
Niega, rechaza y contradice que su representado le adeude al ciudadano, LUIS MANUEL ALCALA, la cantidad de Bs. 60.120,00 por concepto de Prima de Municipios Foráneos y Fronterizos, ya que para ser acreedor de este beneficios el trabajador debe cumplir una serie de requisitos los cuales la parte demandante no cumple y por cuanto dicho beneficio se le cancela a los trabajadores que se desempeñan en un área de frontera y de difícil acceso y como se puede evidencia el trabajador desempeñaba sus funciones en la Dirección de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria, Municipio Heres del Estado Bolívar, en el edificio ISP, al lado del Seguro Social, Primer Piso.
Niega, rechaza y contradice que su representado le adeude al ciudadano, LUIS MANUEL ALCALA, la cantidad de Bs. 67.200,00, por concepto de Vacaciones Anuales Contractuales Vencidas y No Pagadas, correspondiente al Periodo 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, ya que dicho concepto se le cancela al trabajador que se encuentra efectivamente laborando y como se puede evidencia la parte demandante se encontraba de reposo medico desde el mes de enero del año 2006 hasta que es acreedor de la pensión de invalidez total y permanente para l trabajo, no quedándole nada a deber por ningún concepto legal y contractual derivado de la relación laboral.
Niega, rechaza y contradice que su representado le adeude al ciudadano, LUIS MANUEL ALCALA, la cantidad de Bs. 187.200,00, por concepto de Bono Vacacional Legal y Contractual correspondiente al Periodo desde 1984 hasta el 2013, ya que a la parte demandante desde su ingreso se le cancelo el beneficio correspondiente a las vacaciones y una vez que comienza a consignar reposos médicos desde el mes de enero del año 2006, su representada deja de hacer efectiva la cancelación de tal beneficio ya que para poder disfrutar de tal beneficio el mismo debe realizar una jornada efectiva de trabajo un año de manera ininterrumpida.
Niega, rechaza y contradice que su representado le otorgue al ciudadano, LUIS MANUEL ALCALA, la Jubilación Contractual, por cuanto el mismo aun no cumple con los requisitos necesarios para que le otorgue tal beneficio, ya que cuenta con (27) años de servicios, pero con (57) años de edad, no cumpliendo con uno de los requisitos, al momento que le otorgaron la pensión de invalidez.
Niega, rechaza y contradice que su representado incorpore a la Extensión de los Beneficios Contractuales a Pensionados y Jubilados al ciudadano, LUIS MANUEL ALCALA, por cuanto la parte accionante no cumple con los requisitos necesarios para obtener el beneficio de la jubilación, ya que cuenta con (27) años de servicios, pero con (57) años de edad, no cumpliendo con uno de los requisitos, pata obtener dicho beneficio y aunado a esto el mismo era acreedor por haber permanecido por más de 52 semanas de reposo de la pensión de invalidez.
Niega, rechaza y contradice su representado le adeude al ciudadano, LUIS MANUEL ALCALA, la cantidad de Bs. 2.394.100,00, por concepto de Beneficios a Pensionados y Jubilados, correspondiente al 100% de salario normal, de acuerdo a lo que establece la Cláusula Nº 67 del Contrato Colectivo Regional suscrito entre el Personal Obrero y el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, Prima de Alimentación, según cláusula Nº 70 del Contrato Colectivo Regional suscrito entre el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar y SUTRA-SALUD-BOLIVAR, Prima de Antigüedad, según cláusula Nº 54 de la Normativa Laboral 2013-2015, Diferencia del Sueldo por Contrato Colectivo Regional y Recibos de Pago, Prima de Transporte, según la cláusula Nº 59 de la Normativa laboral 2013-2015, Bono de Uniformes y Zapatos cláusula Nº 35 de la Normativa Laboral 2013-2015, Bono de Eficiencia y Productividad, de acuerdo a la cláusula Nº 41 de la normativa laboral del año 2013-2015, Compensación por Evaluación y Desempeño, cláusula Nº 47, Bonificación de fin de Año, según la cláusula Nº 52 de la normativa laboral 2013,2015, Prima Asistencial Cláusula de la reunión Normativa año 2013-2015, Prima del Sistema Publico Nacional de Salud, cláusula Nº 56 de la normativa laboral 2013-2015, Prima por Dedicación a la Actividad de Salud, cláusula Nº 60 de la normativa laboral 2013-2015, Bono Único Recreacional de Dos (02) salarios mínimos vigentes, cláusula Nº 61 de la normativa laboral 2013-2015, señalando que la relación laboral cesa una vez que el Instituto de Salud Pública del Estado bolívar, otorga el resuelto de jubilación al trabajador y cancela sus prestaciones sociales en su totalidad, por lo tanto los beneficios contractuales que se le cancelen a los trabajadores por estar activos en sus funciones laborales no le corresponden una vez desincorporado el trabajador por haber adquirido su derecho a la jubilación.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, ésta se fija de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:
“ (...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.
Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)” (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).”
Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, dados los términos en que resultó trabada la litis, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Siendo admitida como cierta la relación laboral, rechazando todos los conceptos demandados por la parte actora, es por lo que le corresponde la carga de la prueba a la parte demandada. En cuanto al bono rural y los viáticos corresponde al actor la carga de la prueba demostrar que los devengaba.
En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Documental
Promovió (04) constancias de trabajo pertenecientes al ciudadano ALCALA LUIS MANUEL, de fechas 28/10/2013, 08/11/2013. 08/11/2013 y 02/03/2015, marcadas con la letra “A” la cual riela del folio (81) al folio (83), promovió recibos de pago pertenecientes al demandante ciudadano ALCALA LUIS MANUEL, correspondiente a los años 1994, 1995, 1996, 2001, 2004, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, marcadas con la letra “B” los cuales rielan desde el folio (84) al folio (99), promovió dos (02) libretas de ahorro (Cuenta Nomina) en original perteneciente al ciudadano ALCALA LUIS MANUEL, cuenta cliente: 0008-0008-22-0001513242, Marcada con la letra “D” la cual riela al folio (102), promovió oficio sin número dirigido por el Sindicato de Obreros del Sector Salud SUTRA-SALUD-BOLIVAR, a las autoridades del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar de fecha 09/03/2015, a las mismas se le otorga todo el valor probatorio. Así se decide.
Promovió marcada con la letra “C” las cual rielan al folio (100) y (101), promovió solicitud del Beneficio de Jubilación Contractual, consignado por el trabajador al patrono en fecha 08/11/2013, Las mismas se desechan por cuanto nadan aportan al proceso que puedan coadyuvar a la solución del conflicto. Así se decide. marcada con la letra “E” la cual riela al folio (103), promovió oficio sin número de fecha 09/03/2015 dirigido por el Sindicato de Trabajadores Obreros del Sector Salud (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), al Presidente de la República, al Ministro del Poder Popular para la Salud, al Gobernador del Estado Bolívar, al Presidente del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, al Director de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria (MALARIOLOGIA) y al Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, marcada con la letra “F” la cual riela desde folio (105) al folio (107), promovió un (01) recibo de pago de viáticos, correspondiente al año 2001, marcada con la letra “G” la cual riela al folio (108), aun cuando no fue impugnada constata esta sentenciadora que en la misma no consta identificación alguna de quien pudo haber recibido dicha cantidad, no teniendo la certeza de que el mismo corresponda al aquí demandante, por lo que se procede a desechar dicha prueba. Así se decide.
En cuanto a las pruebas marcadas “E” hasta la “I”, se desechan por cuanto nadas aportan al proceso. Así se decide.
promovió oficio y/o dictamen sin número de fecha 08/01/1999 emanado del propio patrono demandado a favor de los trabajadores obreros de Malariologia y de su representado, marcada con la letra “H” el cual riela al folio (109), promovió referencias impresas de la evolución del valor de la Unidad Tributaria (1194-2015), valor de la Canasta Alimentaria y Valor de la Canasta Básica (2009-2015, según gacetas oficiales y boletines informativos del CENDAS, marcada con la letra “I” la cual riela desde folio (110), promovió Acta Convenio y/o Acuerdo marco de los obreros públicos del sector salud de fecha 01-01-2001, marcada con la letra “X” el cual riela desde folio (117) al folio (120), todas insertas en la primera pieza del presente expediente. Dichas documentales no fueron impugnadas por la parte demandada, en vista de ello, se le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Exhibición de documentos
Promovió las pruebas de exhibición de documentos, los cuales este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo admite y ordena a la parte demandada que el día en que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, exhiban: las documentales promovida en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas marcadas con las letras A, B, D, E, F, G, H y X, la cuales a saber tratan sobre constancia de trabajo, recibos de pagos, solicitud de beneficio de jubilación contractual, oficio sin número dirigido por el Sindicato de Obreros del Sector Salud SUTRA-SALUD-BOLIVAR, a las autoridades del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar de fecha 09/03/2015, oficio sin número de fecha 09/03/2015 dirigido por el Sindicato de Trabajadores Obreros del Sector Salud (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), al Presidente de la República, al Ministro del Poder Popular para la Salud, al Gobernador del Estado Bolívar, al Presidente del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, al Director de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria (MALARIOLOGIA) y al Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, recibo de pago de viáticos, oficio y/o dictamen sin número de fecha 08/01/1999 emanado del propio patrono demandado a favor de los trabajadores obreros de Malariología y de su representado, Acta Convenio y/o Acuerdo marco de los obreros públicos del sector salud de fecha 01-01-2001, la parte demandada no exhibió la constancia de trabajo, en cuento a los recibos de pagos manifestó que se encuentra consignado en el expediente siendo aceptado este por el actor, teniéndose por exhibida
Constata esta decidente que la parte demandada exhibió las constancias de trabajo y los recibos de pago manifiesta que el trabajador los consignó, en cuanto a las demás documentales se tienen como cierto el contenidos de los mismos en vista que no fueron exhibidos por la parte demandada, sin embargo se compararan con las otras pruebas promovidas para la evaluación de la procedencia o no de los conceptos demandados. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Documentales
Promovió marcada con la letra (A) original de los reporte de asignación y deducciones, correspondientes a los años 2000 hasta el 2015, de fecha 18/06/2015, los cuales rielan desde el folio (208) al (269), la parte actora se adhiere a la misma ya que favorecen y autentican todos los alegatos esgrimidos por esa representación, en virtud que las misma no fueron impugnadas por la parte actora, en vista de ello, se le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Promovió marcada con la letra (B) copia certificada de la Evaluación de Incapacidad Residual de fecha 11/11/2010, promovió marcada con la letra (C) Liquidación de Prestaciones Sociales de Personal Obrero, de fecha 12/03/2014, en copias certificadas, la cual riela en el folio (271), promovió marcada con la letra (D) original de Consulta de Pensión en línea del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, correspondiente al ciudadano LUIS MANUEL ALCALA CORREA, la cual riela en el folio (272), promovió marcada con la letra (E) original y copia certificada de Reposos Médicos a nombre del ciudadano LUIS MANUEL ALCALA CORREA, los cuales rielan del folio (273) al folio (285) todas insertas en la primera pieza del presente expediente. Las mismas fueron impugnadas por el representante judicial de la parte actora alegando que las mismas no guardan relación con la intención demandada y por ser contraria a lo que está debatiendo de conformidad con el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que solicita no se lo otorgue ningún valor probatorio.
Asimismo se deja constancia que la representación judicial consigna resolución Nº 02-02-2006, emitida por el Instituto de salud Pública del Estado Bolívar la cual hace referencia al pago de los viáticos solicitado por la parte demandada.
Ahora bien, constata quien juzga que los documentos impugnados por la parte actora son documentos públicos consignados en copias certificadas por el Jonathan Antonio Rivero Figueroa, quien es el Director del Instituto de Salud Pública. A este respecto, dispone la Doctrina Venezolana en relación a la forma de impugnar los documentos, siendo la tacha, un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento, así como el recurso especifico para impugnar el valor probatorio de un documento público, que goce de todas las condiciones de validez requeridos por la ley. El único camino que da la norma para desvirtuar el valor probatorio del documento público, es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede, pues, ningún otro recurso, porque, aun siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarado falso. Es decir que, el fin que persigue la tacha de falsedad, es destruir total o parcialmente el valor probatorio que tiene un documento público, por disposición expresa de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano. Siendo la vía procedimental para ejercer el medio de impugnación de Tacha de Falsedad la establecida en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Observa quien Juzga que las copias certificadas impugnadas se encuentran avaladas por el Director de Recursos Humanos del instituto de Salud Pública, realizando dicha certificación de conformidad con lo establecido en los artículos 1384 y 1385 del Código Civil, la cual refiere a copias de documentos auténticos, en este orden de ideas, dispone el tratadista Humberto E. Bello Tabares, quien en su obra “Tratado de Derecho Probatorio” Tomo II, página 868 y 869, en relación a la tacha de falsedad, señaló:
“…Como lo hemos anotado, nuestra legislación, para cuestionar la fe pública impresa en los instrumentos públicos o auténticos, vale decir, la única forma de cuestionar y desvirtuar el valor probatorio de estos instrumentos, es mediante la tacha de falsedad, que no es otra cosa que un recurso especifico para impugnar el valor probatorio de los instrumentos públicos o auténticos, que gocen de todas las condiciones de validez requeridos por la ley, tacha de falsedad que ataca la eficacia probatoria del instrumento público, para que no produzca convicción judicial, no así la validez de la relación jurídica documentada”.
En la presente causa se evidencia que el medio de impugnación no recae directamente en la tacha del instrumento público, por cuanto la parte demandada si bien impugna los documentos públicos ut supra indicados, al respecto se observa de las actas procesales, que no invocó expresamente la tacha del instrumento, que es lo que corresponde por tratarse de documentos públicos, mucho menos invocó, norma alguna que haga presumir que se encuentra o no en los supuestos previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo; conforme el criterio precedentemente transcrito que este Tribunal acoge, encuentra forzoso desestimar la defensa de impugnación de estos documentos públicos. En este sentido se le otorga todo el valor probatorio a dichas documentales presentadas por la parte accionada marcadas con las letras “C, D, E, F, G, H”, Orgánica Procesal del Trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley. Y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Sostiene el accionante LUIS MANUEL ALCALA, en su libelo de demanda que comenzó a prestar sus servicios en el INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR (I.S.P.E.B), desempeñando el cargo de Conductor Obrero y el cual se encuentra activo en el cumplimiento de sus funciones laborales, adscrito a la Dirección de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, (Mariología-Endemias Rurales) desde la fecha 01/10/1984, cumpliendo un horario de trabajo comprendido de 7:00 a.m. a 3:00 p.m de lunes a lunes durante 20 días mensuales, devengando un salario 7.200,ºº.
Arguye la actora que le ha solicitado en reiteradas oportunidades al patrono demandada el pago de sus diferencia de Viáticos, ya que desde la fecha de su ingreso el patrono lo ha obligado a realizar sus funciones como conductor de camines de cuadrilla y el patrono le cancelaba sus viáticos de forma irregular, ilegal y no ajustado a la realidad.
En virtud de que el patrono al no cancelarle correcta y legalmente sus viáticos, beneficios contractuales ni otorgarle el Beneficio de Jubilación Contractual través del presente escrito demanda los siguientes conceptos: COBRO DE DIFERENCIA DE VIATICOS, BONO RURAL, PRIMA POR ALIMENTACION, BENEFICIOS CONTRACTUALES, JUBILACION CONTRACTUAL y EXTENSION DE BENEFICIOS CONTRACTUALES A PENSIONADOS y JUBILADOS, BONO DE UNIFORMES Y ZAPATOS, BONO DE EFICIENCIA Y PRODUCTIVIDAD, BONO Y/O PRIMA ASISTENCIAL, PRIMA DE MUNICIPIOS FORANEOAS Y FRONTERIZOS, PRIMA POR DEDICACION A LA ACTIVIDAD DE SALUD, VACACIONES ANUALES CONTRACTUALES Y NO PAGADAS, BONO VACACIONAL LEGAL-CONTRACTUAL, arrojando la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIEN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.394.100,00), y que en la sentencia condenatoria se ordenada la indexación, corrección monetaria y los intereses de mora de las cantidades que sean condenadas a pagar desde el año 1984 hasta la presente fecha, asimismo solicita sea decretada Con Lugar la JUBILACION CONTRACTUAL a favor de su representado más beneficios Contractuales a Pensionados y Jubilados.
La parte demandante inició su relación de trabajo en el año 1984 como conductor de la Dirección de salud ambiental y contraloría sanitaria, así mismo reclama el beneficio de jubilación el cual es imposible que se le otorgue ya que el mismo se le otorgó pensión de incapacidad desde el año 2011 tramitándola desde el 2006, no cumplía con los requisitos de 25 años de servicio y 60 años de edad, los conceptos que se le cancelaban con regularidad no le corresponden en el caso de bono rural, no se le corresponden ya que sus funciones son dentro del edificio sede de la empresa, bono de alimentación y/o cesta ticket es la prima de alimentación que siempre se le canceló, uniformes y zapatos y bono de eficiencia y productividad se cancelan por forma efectiva de trabajo, no le corresponde porque desde el 2006 se encuentra de reposo, la prima de salud y asistencias son las mismas se tratan de cancelación a los trabajadores que presten su labor en el arrea asistencial, y estando de reposo no puede realizar esas funciones en el área asistencial, en cuanto al bono fronterizo, el trabajador presta sus servicios como conductor para la dirección ambienta y contraloría sanitaria el cual funciona dentro del edificio de ISP, o sea no hay ninguna frontera de difícil acceso por la cual cancelarle dicha prima, en cuanto a las vacaciones y bono vacaciones no se le cancelan porque ya se encontraba pensionado por invalidez totalmente y permanente desde el 2011 y su bono vacacional le fue cancelado desde 1984 hasta el momento en que tubo activo.
Determinado los alegatos de las partes, procede quien juzga a revisar la procedencia o no de los conceptos demandados por la parte actora en los siguientes términos:
1.- BENEFICIO DE JUBILACIÓN CONTRACTUAL
Sostiene el abogado que su representado ingresó a prestar sus servicios personales para el patrono accionado en fecha 01/10/1984, el cual se encuentra activo al servicio del accionado, el mismo cuenta con un tiempo de servicio de 31 años, contando con 62 años de edad, por tanto estos requisitos lo hace acreedor y merecedor del beneficio de JUBILACION CONTRACTUAL, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 67 de la Convención Colectiva de Trabajo de Obreros del Instituto de Salud Pública del estado Bolívar Regional. No obstante solicitó formalmente al patrono su beneficio de jubilación en fecha 18 de diciembre de 2014 pero el patrono aún no le ha dado respuesta formal.
Fundamenta la parte accionante su solicitud de jubilación en la cláusula 67 de la Comisión Colectiva de Trabajo de Obrera Regional (SUTRA.SALUD.BOLIVAR), parágrafo segundo el cual establece:
“El instituto conviene en otorgar la jubilación con el cien por ciento (100%) de su salario, cuando haya cumplido veinticinco (25) años de servicio, independientemente de la edad”.
Manifestando que de acuerdo a dicha normativa su representada cumple con el requerimiento para que se le otorgue la jubilación contractual.
Por otra parte la accionada arguye que no le corresponde la jubilación contractual, por cuanto la misma ya goza de una pensión de incapacidad, siendo que la misma no cumple los requisitos.
Tomando en cuenta dichas defensas, quien aquí sentencia trae a colación sentencia de la Sala Constitucional, de 15 de marzo de 2011, donde hace referencia al fallo dictado el 9 de diciembre de 2009, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual decidió en los siguientes términos:
“(…)Ahora bien, visto que en la presente causa el punto fundamental, lo constituye precisar si el otorgamiento de jubilación al recurrente, siendo ya beneficiario de una pensión de invalidez, contraría el precepto constitucional referido a que: ‘Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo en casos expresamente determinados en la ley’, para lo cual esta Corte considera pertinente: (i) Realizar algunas precisiones respecto a la pensión de invalidez y la jubilación; (ii) indicar los requisitos de procedencia de la jubilación y la pensión de invalidez; (iii), realizar algunas reflexiones sobre el contenido y el alcance del artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así verificar la compatibilidad del otorgamiento de la jubilación y la pensión de invalidez.
- De la pensión de invalidez por incapacidad
…omissis….
De las normas anteriormente transcritas, se desprende los requisitos que deben ser verificados y con los cuales deben cumplir los asegurados y aseguradas por el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) para que les sea otorgada la pensión de invalidez. En tal sentido, estima esta Corte una vez revisadas las actas que conforman el expediente tales como:
1.- Informe Médico en la cual se realiza la evaluación de incapacidad residual para solicitud o asignación de pensiones, emanado de la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). (Vid. Folio 161 del expediente administrativo).
2.- Constancia emanada de la Dirección de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), estableciéndose como diagnóstico crisis hipertensiva, escoliosis lumbar, siendo el porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo el 67%. (Vid. Folio 32 del expediente judicial). Configurándose lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social anteriormente transcrito.
3.- Planilla de Cuenta Individual de cotizaciones del seguro social obligatorio del ciudadano Iván Juvenal Fergunson, del cual se evidencia que entre los años 1990 y 1998, tenía cotizadas la cantidad de doscientas noventa y dos (292) semanas (Vid. Folio 31 del expediente judicial), cumpliendo así con lo establecido en el literal ‘a’ del artículo 14 de la Ley de los Seguros Sociales.
..omisis..
Así las cosas, considerando que el mencionado Antecedente de Servicio constituye un auténtico documento administrativo, cuya presunción de certeza con respecto de su contenido no ha sido –en modo alguno- desvirtuada por la entidad querellada, ha de entender esta Corte que –para la fecha de su retiro- el querellante cumplía con el requisito relativo a los años de servicio prestados en tanto que consta de autos que el mismo había prestado más de veinticinco (25) años de servicio a la Administración Pública (…).
En lo que respecta a la edad, aprecia esta Corte que reposa en autos (al folio 25 del expediente administrativo) copia certificada de la cédula del querellante, de la cual se desprende que el querellante nació el ocho (08) de junio de mil novecientos cuarenta y ocho (1948); es decir que, para la fecha de su suspensión, al querellante contaba con 57 años de edad. No obstante, con respecto a este requisito, el Parágrafo Segundo del artículo 3° de la Ley del Estatuto ordena que: ‘los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo’. Así, con fundamento en el mandato establecido en la disposición antes transcrita, y considerando que consta de autos que el tiempo de servicio prestado por el querellante a la Administración Pública excede de los veinticinco (25) años, es forzoso para esta Corte entender que -para la fecha de su suspensión- el querellante también cumplía con el requisito relativo a la edad (…).
No obstante, a las consideraciones anteriormente realizadas, este Órgano Jurisdiccional estima conveniente realizar algunas reflexiones sobre el contenido y el alcance del artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así verificar la compatibilidad del otorgamiento de la jubilación y la pensión de invalidez.
- Compatibilidad del otorgamiento de la jubilación cuando el funcionario tenga asignada la pensión de invalidez.
Respecto a este particular debe advertir esta Corte que el único aparte del artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé lo siguiente: ‘Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley’.
…omissis…
Así, esta Corte considera que resulta oportuno pasar de seguidas a analizar el caso de marras para así determinar si resulta compatible el disfrute de la pensión de invalidez y la jubilación, siendo incompatible cuando provengan o sean otorgadas bajo mismo régimen, debiéndose optar por una de ellas.
Para ello debe dejarse claro que la pensión de invalidez procede una vez verificados los requisitos establecidos en la Ley del Seguro Social, por el órgano competente para realizar la declaratoria de incapacidad ya sea parcial o permanente, el cual es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.); verificada tal declaratoria precedentemente del análisis de las actas que conforman el expediente en el presente caso, constituyendo este el régimen de seguridad social.
Ahora bien, como se afirmó anteriormente la jubilación responde a un derecho que tiene el funcionario luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios, mientras que la pensión de invalidez se le otorga al trabajador que ve disminuida su capacidad de trabajo, siempre y cuando se cumplan los extremos establecidos en la Ley para que nazca el derecho o sea procedente la pensión, respectivamente; es decir, que el pago de cada uno de los conceptos antes explicados procede por la configuración de situaciones jurídicas disímiles, aunque persigan el mismo fin, cual es -se reitera- mantener la calidad de vida de los ciudadanos que se encuentren en esos supuestos de hecho.
Aunado a lo anteriormente expuesto, esta Corte considera que pensión de invalidez otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) puede ser compatible con una pensión de jubilación de otro régimen distinto, excepto que, para acreditar el derecho, o para el perfeccionamiento del mismo se tenga que acudir al régimen que reconozca la jubilación, en cuyo caso, hay que optar por una de ellas.
No obstante, si los aportes o las cotizaciones realizadas por el beneficiario fueron llevados a cabo en regímenes o fondos diferentes, es posible el reconocimiento de dos pensiones compatibles entre sí, calculando cada una de ellas con las cotizaciones de cada uno de los regímenes (…).
Ello así, determinado lo anterior considera pertinente esta Corte que por no existir incompatibilidad en el disfrute simultáneo de la pensión de invalidez y la jubilación siempre y cuando se cumpla con lo establecido precedentemente, y verificados como se encuentran los requisitos de procedencia establecidos en la Ley, el ente querellado debe proceder al otorgamiento de la jubilación respectiva al querellante con base al último cargo desempeñado por él en el referido ente (…).
…omissis…
En tal sentido, como consecuencia de lo anterior, se declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial del ciudadano Iván Juvenal Fergunson, respecto al otorgamiento de la jubilación solicitada por el querellante (…)”. Negrillas y subrayado de este Tribunal.
De la revisión del acervo probatorio promovido por la parte demandada, se constata que efectivamente el ciudadano LUIS MANUEL ALCALA goza de una pensión invalidez desde 01-05-2011 (según documentales que rielan al folio 272 y 285 1ra. Pieza), por el Instituto Venezolano de los seguros Sociales. En este sentido esta iudex se acoge al criterio establecido en la supra scriptis conficiendum sententia, en el sentido que las pensiones de invalidez y jubilación contractual son compatibles, sin embargo debe optarse por adquirir sólo una de ellas, empero, para optar a la jubilación contractual debe cumplirse ciertos requerimientos.
En el caso sub iudice, el otorgamiento de las jubilaciones se rigen por el contrato colectivo de obreros (Gobernación del estado Bolívar-Instituto de Salud Pública), el cual se encuentra especificado en la cláusula 67, siendo una de los requisitos para otorgar la jubilación contractual (parágrafo primero (parágrafo segundo) que el (la) obrero (a) haya cumplido 25 años de servicio, sin importar la edad que tenga, al examinare la fecha de ingreso del prenombrado ciudadano LUIS MANUEL ALCALA al Instituto de salud pública, se determina que inició su relación laboral EL 01/10/1984 y siendo que la demandada reconoce la fecha de ingreso expresada por el actor, realizando la operación matemática surge que para la fecha en que cesaron sus funciones, (01/05/2011) contaba con 26 años de servicio, en vista de ello, constatándose de esta forma que si cumple con el requisito establecido en la cláusula ut supra indicada, aunado al hecho que contaba con 57 años de edad, se hace forzoso declarar procedente la solicitud de pensión de jubilación contractual., por lo que deberá el Instituto de Salud Pública otorgar el beneficio de jubilación contractual al ciudadano: LUIS MANUEL ALCALA Y así se decide.
2.- VIATICOS
Demanda la cantidad de Bs. 1.249.500,00 por concepto de Viáticos, a tenor de lo dispuesto en las cláusulas Nº 73 y 76 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR) en concordancia con los decretos emanados del poder Ejecutivo Nacional.
Arguye el actor que el patrono tiene por norma tradicional ministerial e institucional pagar a los trabajadores (obreros) la cantidad de 20 días de viático, con pernocta en localidades rurales y en las distintas demarcaciones de los once (11) municipios del estado Bolívar, para la labor sanitaria en las campañas antimalaria, que lo cierto es que el patrono no le cancela correcta ni legalmente este concepto laboral, reclamando una diferencia de viáticos de conformidad con la normativa legal y contractual supra.
En este sentido, constata quien decide que la cláusula 73 de la Convención Colectiva Regional a la que se refiere a los viáticos que deben cancelarse sólo y exclusivamente a los miembros integrantes del Sindicato, en cuanto a la cláusula 76 de dicha Convención colectiva en su primer aparte, a ser interpretado es claro que aplica para los beneficios que no están expresamente señalados a quienes van dirigidos, en el caso de la cláusula 73 in comento es claro que es un beneficio que se otorga expresamente a los miembros que componen el Sindicato.
En cuanto al segundo aparte de la cláusula 76 de la Convención Colectiva Regional, estipula una prima de movilización para los trabajadores de malariología y movilización, no se estipuló beneficio de viáticos para estos trabajadores.
En otro orden de ideas, La Resolución Nº I.S.P. 02-02-2006 proveniente del Presidente del Instituto de Salud Pública del estado Bolívar el cual otorga el beneficio de viáticos, es aplicable a partir de la fecha del año 2006, encontrándose el trabajador de reposo médico desde el año 2006 hasta febrero de 2011, (según reposo 273 al 284 de la 1ra. Pieza), existiendo una suspensión de la relación laboral hasta que le fue otorgada su pensión de invalidez.
Por otra parte, que el pago de viáticos conforma un excedente, siendo reiteradas las sentencias de la sala de casación social cuando indican que los conceptos que conforman excedentes debe la parte actora demostrar que los devengaba, de tal manera por todos estos fundamentos, por todos estos fundamentos este Tribunal declara improcedente la cancelación de dicho pago. Y ASI SE DECIDE.
3.- DEL BONO RURAL
Demanda la cantidad de Bs. 744.000,00, por concepto y/o beneficio contractual de Bono Rural, a tenor de lo establecido en la cláusula Nº 9 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR).
Esta sentenciadora observa que el pago del bono rural esta establecido en la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), en u cláusula Nº 9, sin embargo por tratarse de un excedente, siendo reiteradas las sentencias de la sala de casación social al establecer que los conceptos que conforman acreencias distintas o en exceso de las legales, debe la parte actora demostrar que el trabajo que por el trabajo que realizaba le correspondía dicho concepto, demostrando que las trabajaba, revisadas las actas que integran la presente causa, se constata que la representación de la parte actora no logró demostrar que le correspondiera dicho pago, es por lo que se hace forzoso para este Tribunal declara improcedente la cancelación de dicho pago. Y ASI SE DECIDE.
4.- DE LA PRIMA POR BONO DE ALIMENTACION
Demanda por este concepto la cantidad de Bs. 10.044,00, a tenor de lo previsto en la cláusula Nº 70 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR).
Se desprende de los recibos de pago que rielan al folio al 269 de la primera pieza del expediente que este concepto se le cancela desde el año 2000, sin embargo la demandada no demostró que desde el año 1984 hasta el año 1999 haya cancelado dicho beneficio, por lo que se condena a la parte demandada cancelar al accionante de conformidad con la cláusula 70 de Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), (folio 151 1ra pieza), la siguiente cantidad: 12 meses x 15 años =180 meses x 300 Bs.= 54.000,00. Así se decide.
5.- BONO DE UNIFORMES Y ZAPATOS, BONO DE EFICIENCIA Y PRODUCTIVIDAD, BONO Y/O PRIMA ASISTENCIAL.
Demanda a tenor de lo dispuesto en la cláusula Nº 53 de la Normativa Laboral 2004 y cláusula Nº 35 de la Convención Colectiva por Normativa Laboral del Sector Salud 2013-2015, la cantidad de Bs. 9.200,00, por concepto de Bono de Uniformes y Zapatos, a tenor de lo previsto en la cláusula Nº 41 de la Normativa Laboral del Sector Salud 2004 y cláusula Nº 47 de la Normativa laboral 2013-2015, la cantidad de Bs. 10.736, por concepto del Bono de Eficiencia y Productividad y a tenor de la cláusula Nº 53 de la Normativa Laboral 2013-2015, la cantidad de Bs. 33.150,00, por concepto del Bono y/o prima Asistencial de Bs.650,00 mensuales.
El accionante disfruta actualmente de una pensión de invalidez, debe tenerse claro que este concepto está íntimamente relacionado con el tiempo ininterrumpido de servicio, es decir todos estos beneficios le son otorgado a todo trabajador activo, en el caso in examine, desde el año 2011, encontrándose bajo una suspensión de la relación laboral desde el año 2006, por reposos continuos los cuales generaron la pensión de incapacidad otorgada, encontrándose desde el año 2006 inactivo en otras palabras es trabajador inactivo del Instituto de Salud Pública, por lo que no le corresponde este concepto demandado, no queda más que declarar improcedente el reclamo de estos conceptos. Y así se decide.
6.-DE LA PRIMA DE MUNICIPIOS FORANEOS Y FRONTERIZOS
Demanda por este concepto la cantidad de Bs. 60.120,00, a tenor de lo dispuesto en la cláusula Nº 53 de la Normativa Laboral 2013-2015.
En este sentido constata que la Convención Colectiva aludida por el actor es de aplicación a partir del año 2013, encontrándose el accionante disfrutando de una pensión de invalidez con fecha posterior a la fecha de aplicación de la referida convención colectiva, y por cuanto es un beneficio que está íntimamente relacionado con el tiempo interrumpido de servicio, es decir es un beneficio que se otorga al personal activo, en el caso in examine, desde el año 2011, encontrándose bajo una suspensión de la relación laboral desde el año 2006, por reposos continuos los cuales generaron la pensión de incapacidad otorgada, encontrándose desde el año 2006 inactivo en otras palabras es trabajador inactivo del Instituto de Salud Pública, por lo que no le corresponde este concepto demandado, no queda más que declarar improcedente el reclamo de estos conceptos. Y así se decide.
7.- PRIMA POR DEDICACION A LA ACTIVIDAD DE SALUD
Demanda por este concepto a tenor de lo dispuesto en la cláusula Nº 60 de la Normativa Laboral 2013-2015, la cantidad de Bs. 22.950,00
Se constata que la Convención Colectiva aludida por el actor es de aplicación a partir del año 2013, encontrándose el accionante disfrutando de una pensión de invalidez con fecha posterior a la fecha de aplicación de la referida convención colectiva, y por cuanto es un beneficio que está íntimamente relacionado con el tiempo interrumpido de servicio, es decir es un beneficio que se otorga al personal activo, en el caso in examine, desde el año 2011, encontrándose bajo una suspensión de la relación laboral desde el año 2006, por reposos continuos los cuales generaron la pensión de incapacidad otorgada, encontrándose desde el año 2006 inactivo en otras palabras es trabajador inactivo del Instituto de Salud Pública, por lo que no le corresponde este concepto demandado, no queda más que declarar improcedente el reclamo de estos conceptos. Y así se decide.
8.- VACACIONES ANUALES CONTRACTUALES VENCIDAS Y NO PAGADAS.
Demanda la cantidad de Bs. 67.200,00 de conformidad con la cláusula Nº 72 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR)
Ya ha quedado establecido y probado que el accionante disfruta actualmente de una pensión de invalidez, debe tenerse claro que este concepto está íntimamente relacionado con el tiempo ininterrumpido de servicio, es decir todos estos beneficios le son otorgado a todo trabajador activo, en el caso in examine, desde el año 2011, encontrándose inactivo, en otras palabras es trabajador inactivo del Instituto de Salud Pública, por lo que no le corresponde este concepto demandado desde la fecha del otorgamiento de la invalidez, por lo que no queda más que declarar improcedente dicho concepto. Y así se decide.
9.- BONO VACACIONAL LEGAL CONTRACTUAL
Demanda bono vacacional legal contractual, la cantidad de Bs. 187.200,00 de conformidad con la cláusula 72 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional, en concordancia con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Una vez analizado las pruebas presentadas por la parte demandada, se constato de la nómina de pago (folio 208 al 269 pieza del expediente), que el Instituto de salud pública cumplía con el pago del bono vacacional anualmente, por lo que aplicando la supremacía de la realidad de los hechos, sería ilógico determinar que desde que inició su relación laboral nunca le fue cancelado dicho bono vacacional. En cuanto al bono vacacional reclamado desde el año 2006 debe tenerse claro que el bono vacacional está íntimamente relacionado con el disfrute efectivo de las vacaciones, y que este beneficio le corresponde a la trabajadora solo cuando tiene años ininterrumpidos de servicios, en el caso bajo estudio, la parte actora cesó sus funciones con la institución encontrándose inactiva, de manera tal que no se genera bono vacacional alguno, por lo que se hace forzoso, en virtud de lo antes expresado declarar improcedente dicho concepto. Y así se decide.
10.- EXTENSIÓN DE LOS BENEFICIOS CONTRACTUALES A PENSIONADOS Y JUBILADOS
Demanda de conformidad con la cláusula 60 de la Contratación Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), cláusula 92 y 93 de la Contratación Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR) del año 2013-2015; por considerar que todos los beneficios contemplados en esa Convención Colectiva de Trabajo, el patrono está obligado a continuar cancelando a su representada todos sus beneficios contractuales que de forma fija, regular, normal, permanente y mensual le vienen pagando, los cuales se discriminan a continuación:
Salario Normal mensual 100%
Prima de Alimentación, cláusula 70 Contrato Colectivo Regional
Prima por antigüedad cláusula 54 de la Normativa Laboral 2013-2015
Diferencia de Sueldo por Contrato Colectivo Regional según consta en los recibos de pagos
Prima de transporte, cláusula 59 de la Normativa Laboral 2013-2015
Uniformes y Zapatos, cláusula Nº 35 de la Normativa Laboral 2013-2015
Bono de Eficiencia y Productividad cláusula Nº 41 ejusdem
Compensación salarial por Evaluación y Desempeño, cláusula Nº 47 de la Normativa Laboral 2013-2015
Bonificación de fin de año, cláusula Nº 52 de la Normativa Laboral 2013-2015
Prima asistencial de 650,00 mensuales
Prima del sistema Público Nacional de Salud, cláusula Nº 56 de la Normativa Laboral 2013-2015
Prima por dedicación a la actividad de salud, cláusula Nº 60 de la Normativa Laboral 2013-2015
Bono Único recreacional de dos (02) salarios mínimos vigentes, cláusula Nº 61 de la Normativa.
Esta Decidente constata que los beneficio contractuales solicitados, se realizan bajo la normativa de la Contratación Colectiva que rige desde el año 2013, en este sentido, estos son beneficios contractuales que devienen de una actividad laboral existente entre el patrono y el personal activo, el mencionado accionante, se encuentra gozando del beneficio de incapacidad por invalidez, en otras palabras es trabajador inactivo del Instituto de Salud Pública, por lo que no le corresponden ninguno de estos conceptos, por lo que no queda más que declarar improcedente dicho concepto. Y así se decide.
En cuanto a la bonificación de fin de año, se constata de las documentales aportadas en el proceso por la parte demandada y que fueron valoradas por esta Juzgadora, los cuales rielan del folio 208 al 269 de la primera pieza, que el patrono ha honrado dicho pago razón por la cual se declara improcedente los mismos. Y así se decide.
Con relación al planteamiento del otorgamiento de la jubilación por el 100% del salario, la actora demostró que reúne los requisitos para ser acreedora del beneficio, en tal sentido resulta forzoso para este Juzgado declarar conforme al contenido de la Cláusula 67 de la Convención Colectiva de Trabajo de Obreros del Sector Salud del Estado Bolívar, que se proceda al INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR, la revisión del presente caso para a ajustar el beneficio de jubilación al ciudadano LUIS MANUEL ALCALA, en los términos contemplados en la Cláusula 67 ejusdem, es decir, con el 100% de todos los beneficios salariales percibidos hasta la fecha 01 DE OCTUBRE DE 2014.. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS CONTRACTUALES interpuesta por el ciudadano: LUIS MANUEL ALCALA en contra del INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR ambas partes identificadas en autos, por lo que se ordena a la parte accionada otorgar el beneficio de jubilación a la accionante e igualmente realizar el ajuste del 100% de la jubilación sobre el salario devengado, en los términos establecidos en la motiva de la sentencia. SEGUNDO: Se condena a la parte accionada a cancelar a la parte demandante la cantidad de CINCUENTA Y CUTRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 54.000,00). TERCERO: Siendo los intereses de mora de orden público social, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena: 1) el pago de los intereses moratorios sobre la acreencia laboral acordada, calculadas desde la terminación laboral de la accionante hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la demandada a su pago al accionante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la notificación de la demanda, hasta el día 11 de julio de 2016 y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Vid Sent. Nº 315 del 24/05/2013 SCS).CUARTO Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencido el fallo. QUINTO No hay condenatoria en costas, por la naturaleza parcial del presente fallo. SEXTO: Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Procurador General del Estado Bolívar.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA
Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Catorce (14) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,
ABG. MAGLY MAYOL TRANQUINI
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. KIRA MARES PEREIRA
Nota: En esta misma fecha y siendo la 2:00 p.m y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión.-
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. KIRA MARES PEREIRA
MMT/jd.
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