REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2016-000113
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: EUGENIO EVARD MOLINA MARES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.516.358.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NORMA LAGONELL, EVELYN CADENAS y ANA GAZZANEO, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 138.871, 52.732 y 243.689, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), siendo su última modificación inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 23 de octubre de 2012, quedando anotada bajo el Nº 45, Tomo 44-A REGMESEGBO 304.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: CHISTHIAM MALLA PINTO, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 119.202.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 17/06/2016, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 02/05/2016, en la causa signada con el Nº FP02-L-2014-000076. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION
La representación judicial de la demandada inició sus alegatos indicando que, ejerció recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 02 de mayo del año 2016, por el Tribunal Segundo de Juicio, el cual negó el procedimiento de tacha en la sustitución de poder efectuada a favor de Ana Gazzaneo, haciendo las siguientes observaciones:
Que en fecha 14 de abril tuvo lugar la audiencia de juicio en la causa FP02-L-2014-076, a la cual compareció la ciudadana Ana Gazzaneo, como apoderada judicial de la parte actora, por lo que solicitó al tribunal de juicio se le permitiera observar el poder que facultaba a la colega, observando una inconsistencia en las firmas del poder otorgado, de allí que solicitara se aperturara una articulación probatoria a los fines de demostrar la autenticidad de la firma de la sustituyente Evelyn Cadenas, por lo que el tribunal tal como consta en el registro audiovisual, específicamente en el minuto 28’ minutos con 42” segundos, admitió la solicitud y ordenó su comparecencia para el 20 de abril, a los fines que ratificara la sustitución efectuada a la Dra. Gazzaneo, procediendo el Tribunal a retirarse a los fines de resumir las actuaciones realizadas en dicha audiencia, sin embargo, mágicamente se cambió para que compareciera en fecha 20 de abril el ciudadano Molina JR.
Que el 20 de abril solicitó que vista la incomparecencia de la ciudadana Evelyn Cadenas, se declarara en virtud del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el desistimiento de la acción, aunado a esto solicitó se aperturara el procedimiento de tacha los fines de demostrar la inconsistencia en las firmas, no obstante, en fecha 02 de mayo el tribunal emite un auto en el cual declara, que la incidencia no fue interpuesta en la oportunidad legal prevista, por lo que resultaba forzoso para ese tribunal no aperturar el procedimiento de tacha, ya que al momento de las observaciones no se solicitó su tramite, incurriendo el a quo en un grave error en la interpretación de la norma, ya que el legislador ha sido claro al indicar cual es la oportunidad prevista para la apertura del procedimiento de tacha, tal como lo establece el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que indica que la tacha de falsedad se debe proponer en la audiencia de juicio, atendiendo el principio de concentración de los actos procesales, la audiencia es una sola, sin embargo la jueza pretende dividirla en varias.
Que de conformidad con la Ley, la audiencia de juicio es una sola y se ha establecido como único requisito para la apertura de la tacha, es que el procedimiento sea formulado en esa audiencia, siendo esa la oportunidad en la cual se deben hacer los argumentos legales que sustenten dicho procedimiento, no estando sometido a la discrecionalidad del tribunal, por encontrarse obligado por mandato expreso de la ley a aperturar el procedimiento de tacha, mas aun cuando se ha denunciado y advertido que existe una inconsistencia clara y notoria en la firma tanto en el libelo de la demanda como en la sustitución de el poder de fecha 13 de abril a la Dra. Ana Gazzaneo.
Que por todo lo anterior solicitaba se declarara con lugar la apelación, y se ordene a un tribunal distinto a aperturar el procedimiento de tacha con los efectos legales consiguientes.
La representación de la parte actora inició sus alegatos indicando que el artículo 84 establece que la tacha se debe proponer en la audiencia de juicio, y el a quo se pronunció el 14 de abril, para convocar una audiencia especial, a la cual debía hacer acto de presencia el Sr. Eugenio Molina, sin embargo, en esa audiencia su contraparte intento atacar el documento público, que es el poder apud acta, de allí que esa actuación sea invalida y por ende la tacha es extemporánea, de allí que solicita que se declare sin lugar la apelación.
Seguidamente la representación judicial de la parte recurrente ejerció su derecho a réplica señalando que, desde el primer momento que se dio apertura a la audiencia de juicio se le advirtió al tribunal y así consta en el registro audiovisual, específicamente en el minuto 15’ con 30” segundos, que se aperturara una articulación probatoria por la inconsistencia en las firmas, tanto en el escrito de libelo de demanda como en la sustitución que acompañamos en copias certificadas.
Que desde el primer momento han atacado las facultades que en su momento fueron sustituidas, debiendo entenderse esa solicitud de articulación probatoria, como una tacha, en razón que el juez es quien conoce el derecho, por lo tanto el tribunal debió aperturar la articulación probatoria con la comparecencia de la persona sustituyente y no la del ciudadano Eugenio Molina JR, ya que éste en ningún momento le otorgó poder a Ana Gazzaneo Soto, cosa que si hizo con Evelyn Cadenas, quien sí podía sustituir poder, no obstante, de manera inexplicable el tribunal de juicio ordenó la comparecencia del ciudadano Eugenio Molina, cuando lo correspondiente según consta en el registro audiovisual era la comparecencia de la Dra. Evelyn Cadenas, para que ella y solamente ella, pudiera ratificar su firma.
Que en el acta de fecha 20 de abril, se dejó constancia que se solicitó fue la comparecencia de la ciudadana Evelyn Cadenas, sin embargo, al momento de realizar el acta el a quo ordenó la comparecencia fue del ciudadano Eugenio Molina, lo cual consta en el minuto 30’ con 8” segundos de la video de grabación, en la cual se señala que el día miércoles 20 a las 10:00 AM se convocaba a una audiencia para que la ciudadana Evelyn Cadenas compareciera a hacer la ratificación u observación del instrumento poder que fue otorgado apud acta, de allí que sin lugar a dudas ese día 20 de abril debió comparecer la ciudadana Evelyn Cadenas y no el ciudadano Eugenio Molina.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Visto lo anterior, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, esta Alzada de los alegatos formulados por el recurrente, puede inferir que el vicio denunciado esta circunscrito en la errónea interpretación en que incurre el a quo del artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al negar la apertura de la incidencia de tacha, en tal sentido observa:
El vicio de errónea interpretación, tiene lugar cuando el juez aun reconociendo la existencia y validez de la norma que ha seleccionado, yerra en la determinación de su verdadero alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella, consecuencias que no resultan de su contenido.
La norma adjetiva laboral cuya infracción se alega, es del siguiente tenor:
“Artículo 84. La tacha de falsedad se debe proponer en la audiencia de juicio.
El tachante, en forma oral, hará una exposición de los motivos y hechos que sirvan de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento…” (Negrillas y cursivas de esta Alzada).

De la sentencia recurrida se lee lo siguiente (folio 15):
“Examinada como ha sido la solicitud de apertura de Incidencia de Tacha de Documento Público efectuada por el Abogado CRISTHIAN MALLA, inscrito en el IPSA bajo el Nº: 119.202, actuando en representación de la parte demandada en este juicio, conforme al Acta levantada en fecha Veinte (20) de Abril de 2016, con ocasión a la celebración de la Audiencia especial convocada a los efectos de que el Actor certificara el reconocimiento de los representantes judiciales que lo acompañan en este juicio. Asimismo, se pudo constatar que de las actas procesales se desprende que en fecha Catorce (14) de Abril de 2016, se celebró la Audiencia Inicial en la que se realizaron todos los actos procesales en el desarrollo de la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como consta en la reproducción audiovisual. Por lo que sólo queda pendiente efectuar la Audiencia para dictar el Dispositivo del Fallo, la cual por motivo del ahorro energético se reprograma para el Diez (10) de Mayo de 2016, a las Diez y Media de la mañana (10:30 a.m), debido al lapso de suspensión que se otorgó para efectuar los dos (02) traslados fijados para recabar la información de las pruebas de informes requeridas por la parte demandada a las siguientes Instituciones a)SENIAT (03/05/2016) y b)SAIME (09/05/2016) ambos a las 09:30 a.m. De lo anterior, se puede afirmar que la incidencia no fue propuesta en la oportunidad legal establecida, por lo que resulta forzoso para este Juzgado no aperturarla, ya que en la oportunidad de las observaciones no se solicitó su trámite…”

Del acta de la audiencia de juicio celebrada el 14/04/2016 (folios 11 y 12):

“(…) Acto seguido se les concede el derecho de palabra a las representaciones judiciales de las partes, a los fines de que establezcan sus observaciones a las pruebas. La representación judicial de la demandada solicita que la ciudadana EVELYN CADENAS, titular de la cédula de identidad Nº: 7.255.742, para que comparezca a ratificar su firma en el instrumento Poder Apud-Acta otorgado ante la URDD de Ciudad Bolívar. En este estado la ciudadana Jueza a los fines de tramitar lo peticionado fija el día 20 de Abril de 2016 a las 10.00 a.m. para que comparezca el ciudadano EUGENIO MOLINA MARES, suficientemente identificado como parte Actora en este Juicio para que manifieste si otorgó Poder a la ciudadana EVELYN CADENAS, con facultad de sustituirlo en Abogado de su confianza…” (Negrillas de esta Alzada).

Del acta de la continuación de la audiencia de juicio celebrada el 20/04/2016 (folios 13 y 14):

“En horas de Despacho del día de hoy, Veinte (20) de Abril de Dos Mil Dieciséis (2016), siendo las Nueve y Treinta de la mañana (09:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia especial de Juicio
(…)
se da inicio a la presente audiencia especial
(…)
En este estado la ciudadana Juez indica a las partes que tal como se indicó en la Audiencia de Apertura celebrada en fecha 14 de Abril de 2016, se convocó para el día de hoy al ciudadano EUGENIO MOLINA MARES, suficientemente identificado como parte Actora en este Juicio, quien tuvo a la vista el Instrumento Poder otorgado a las ciudadanas EVELYN CADENAS y NORMA LAGONEL, indicando que las mismas tienen plena facultad de sustituirlo en Abogado de su confianza.
(…)
Se deja constancia que el Apoderado Judicial de la parte Demandada propuso la Tacha del Instrumento Poder, que fue otorgado ante el Funcionario responsable de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar en fecha 13 de Abril de 2016, el cual riela a los folios 83 y 84 de la Tercera Pieza, del cual se emitirá pronunciamiento por auto separado…”


Del contenido del video de grabación de la audiencia de juicio celebrada el 14/04/2016, se observa:

“(…) Primero, solicito a este tribunal que se sirva a poner a la vista de esta representación la facultad o el poder que legitima a mi colega para actuar en el presente juicio ya que pude revisar en días anteriores y no pude observar el poder que faculta para representar a la parte demandante. Vistas las firmas que se encuentran rubricadas por la colega EVELYN CADENAS, solicito a este tribunal en vista de que las firmas presentan cierta inconsistencia, se abra una articulación probatoria a los fines de demostrar si efectivamente la firma que acompaña el poder presentado en fecha 13 de abril del 2016, es efectivamente la firma de la ciudadana EVELYN CADENAS.
(…)
Primero el Dr, hizo una solicitud donde desconoció la firma del instrumento poder, vamos a convocar una audiencia especial para hacer venir a la mandante para que ella pueda en presencia de todos reconocer si es su firma o no, aun cuando eso es un documento que ha sido reconocido ante un funcionario publico, porque eso es un poder apud acta y los funcionarios que trabajan en la URDD son los encargados de dejar constancia de que la persona hizo el otorgamiento ante el funcionario, vamos a tramitar su derecho pero un instrumento publico no tiene objeción de ese tipo, sobre todo porque es un poder apud acta…”


Del contenido del video de grabación de la audiencia de juicio especial celebrada el 20/04/2016, se constata:

“Ciudadano juez, en el momento que nosotros hicimos la impugnación a la sustitución del poder conferido por la ciudadana EVELYN CADENAS a la ciudadana ANA GAZZANEO, nosotros solicitamos se abriera una articulación probatoria para demostrar si la ciudadana EVELYN CADENAS le había sustituido poder a la hoy representante de la parte actora, este tribunal ordenó la comparecencia de la ciudadana EVELYN CADENAS el día de hoy, visto que la ciudadana no compareció a los fines de certificar si había sustituido poder o no a la ciudadana ANA GAZZANEO, hoy comparece el ciudadano EUGENIO MOLINA quien es parte actora en la presente causa, nosotros cuestionamos efectivamente que se pretenda atribuir a la Dra. ANA GAZZANEO la representación de la parte actora ya que en ningún momento el ciudadano EUGENIO MOLINA le otorgó poder a la hoy colega representante de la parte actora, nosotros solicitamos en vista que hoy no compareció la colega EVELYN CADENAS a los fines de certificar si efectivamente había sustituido o no poder en la ciudadana ANA GAZZANEO, solicitamos muy respetuosamente se aplique la consecuencia establecida en el artículo 151 de la LOPTRA en la cual se establece la incomparecencia de la parte demandante al presente juicio, eso ya que no fue ratificada la firma y la sustitución de poder de la ciudadana ANA GAZZANEO y quiero que así conste en autos y en el registro audiovisual que se lleva en la presente causa, aun cuando nosotros no tenemos muy claro que el poder fue otorgado ante un funcionario publico, nosotros de conformidad con el artículo 83 de la LOPTRA específicamente en su numeral 3, procedemos a tachar dicha presentación fundamentada que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario público, bien sea porque haya sido sorprendida en su buena fe el funcionario o haya sido de forma maliciosa, nosotros creemos efectivamente fue sorprendido en su buena fe ya que se estila en estos casos que la persona que sustituye el poder coloque su firma y estampe su huella dactilar, nosotros podemos observare en dicha sustitución que no consta las huellas dactilares de la persona que esta sustituyendo, mal podría hoy el ciudadano EUGENIO MOLINA avalar representación de la ciudadana ANA GAZZANEO, cuando en la primigenia instalación del presente juicio fue cuestionada la facultad de apoderada de la parte actora en la presente causa, es por ello ciudadano juez que nosotros solicitamos en primer termino se aplique la consecuencia del artículo 151 ya que el día de hoy y consta en el acta levantada al efecto, debió comparecer la ciudadana EVELYN CADENAS a los fines de que ratificara si sustituyó poder…a la ciudadana EVELYN CADENAS.
Como segundo punto, ya que aun esta es la oportunidad… de conformidad con el artículo 83 nosotros procedemos a tachar por falsa dicho instrumento poder fundamentado específicamente en el numeral 3 del artículo 83…”
(…)
Nosotros no estamos cuestionando ni estamos cuestionando que el ciudadano EUGENIO MOLINA le haya otorgado el poder, ni que dentro de esas facultades que él le otorgó a la ciudadana EVELYN CADENAS, nosotros no estamos cuestionando que dentro de ese poder que le otorgó a la ciudadana EVELYN CADENAS este la facultad de sustituir, nosotros lo que estamos cuestionando es la sustitución que realiza la ciudadana EVELYN CADENAS en la persona de la ciudadana que hoy se encuentra representando a la parte actora, es por ello que nosotros tenemos dudas razonables para creer que esa firma que se encuentra en la sustitución de poder no es de la ciudadana EVELYN CADENAS, ese es el motivo por el cual nosotros estamos haciendo la impugnación de la representación de la colega, nosotros en ningún momento hemos cuestionado que el ciudadano EUGENIO MOLINA haya otorgado poder a la ciudadana EVELYN CADENAS, lo que estamos cuestionando es que la ciudadana EVELYN CADENAS le haya sustituido el poder a quien hoy representa, en función de ello no puede venir el Sr EUGENIO MOLINA a decir que esa es la firma de la ciudadana EVELYN CADENAS ya que la única que puede decir que si esa es no es la firma es la misma EVELYN CADENAS, porque el ciudadano EUGENIO MOLINA no sabe que la ciudadana EVELYN CADENAS sustituyó poder en la Dra. ANA GAZZANEO, en vista de que la única persona que puede diferir que si otorgó o no sustitución de poder es la Dra. EVELYN CADENAS, por lo tanto solicitamos se aplique la consecuencia del artículo 151 de la LOPTRA y como segundo punto tachamos dicho poder fundamentándolo en el numeral 3 del artículo 83 de la LOPTRA, por ello solicitó se aperture la articulación probatoria que establece el mismo artículo 84 a los fines de demostrar si la sustitución a la que hoy hace uso la Dra. ANA GAZZANEO está efectivamente acordada…”

Así las cosas, de conformidad con lo estatuido en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la tacha de falsedad se debe proponer en la audiencia de juicio, y siendo que en el caso sub examine, el hoy recurrente en la celebración de la audiencia de juicio la cual tuvo lugar el 14/04/2016, quedo evidenciado tanto del acta levantada para tal efecto, así como del contenido del video de grabación que lo solicitado fue que se abriera una articulación probatoria a los fines de demostrar si efectivamente la firma que acompaña el poder presentado en fecha 13 de abril del 2016, era efectivamente la firma de la ciudadana EVELYN CADENAS, y para tal fin la recurrida, visto lo solicitado por la represtación judicial de la accionada acordó una audiencia especial convocando la comparecencia de la mandante dígase la abogada Evelyn Cadenas a fin de que reconociera su firma o no, sin embargo en la acta levantada se dejó constancia que quien debía comparecer a la audiencia especial fijada para el día 20/04/2016 era el ciudadano EUGENIO MOLINA MARES, parte actora a fin que manifestara si otorgó poder a la ciudadana EVELYN CADENAS, con facultad de sustituirlo en abogado de su confianza, constatándose que para la audiencia especial celebrada el día 20/04/2016, compareció la parte actora Eugenio Molina Mares, quien fue conminado a comparecer.
En este orden de ideas, de las actuaciones supra mencionadas, esta Alzada constata que contrariamente a lo argüido por el recurrente, la recurrida en apego a la norma adjetiva laboral delatada como infringida negó la apertura de la incidencia de tacha, visto que no fue propuesta en la oportunidad legal establecida, dígase en la audiencia de juicio celebrada el día 14/04/2016, cuando se le concedió el derecho de palabra hacer las observaciones que ha bien tuviera legar, en la cual sólo se limitó a solicitar fue una articulación probatoria la cual fue tramitada, aunado a que la impugnación del instrumento poder debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación de aquél, por parte de quien se encuentra interesado en objetar la representación que se trate, pues, de lo contrario, existe una presunción tácita de que ésta ha sido admitida como legítima.
No obstante, este Juzgado no puede dejar pasar por alto lo delatado en relación a que en el registro audiovisual de la audiencia celebrada el 14/04/2016 se evidencia que fue ordenada la comparecencia de la abogada Evelyn Cadenas a los fines que ratificara la sustitución efectuada a la Dra. Gazzaneo, no obstante el Tribunal al retirarse a los fines de resumir las actuaciones realizadas en dicha audiencia, cambió para que compareciera en fecha 20 de abril el ciudadano Molina.
Esta Alzada, del contenido audiovisual de la supra mencionada audiencia parcialmente transcrita constato ciertamente que quien fue conminado a comparecer fue la abogada Evelyn Cadenas, no es menos cierto que el acta levantada para tal efecto el 14/04/2016 quedo establecido que quien debía comparecer era el actor ciudadano Eugenio Molina Mares, y siendo que el hoy recurrente tuvo a la vista y procedió a firmar la tanta mencionada acta, si no estaba conforme a lo explanado en ella debió ejercer los medios recursivos que creyera pertinentes, cosa que no hizo, mas bien, convalido dicha actuación compareciendo a la celebración de la audiencia especial de juicio celebrada el día 20/04/2016, eso por un lado, y por otro lado, se evidencia que su inconformidad esta solamente circunscrita al auto dictado por el a quo el día 02/05/2016, que negó la apertura de la incidencia de tacha.
Visto todas las consideraciones que preceden de hecho y derecho, es forzosa para esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente contra la decisión dictada en fecha 02 de mayo de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2014-000076. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11, 84, 160, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo. Una vez firme la presente decisión remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 28 días del mes de julio de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo las diez y cuarenta y dos minutos de la mañana (10:42 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,