REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO FH07-X-2016-000017
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto mediante auto de fecha 12 de Julio de 2016, conformado por un cuaderno separado signado con el Nº FH07-X-2016-000017, en virtud de la Inhibición planteada por la abogada OLGA VEDE RUIZ, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, a los fines de que este Juzgado Superior del Trabajo conozca de la misma.
Debido a lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil por remisión analógica del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal Superior del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:
DE LA INHIBICION PLANTEADA
En Acta de fecha 04 de Julio del 2016, que cursa del folio dos (02) al folio (03) del Cuaderno Separado, la Jueza que plantea su Inhibición, lo hace en los siguientes términos:
“(…)En horas de despacho del día de hoy, Cuatro (04) de Julio de 2016, yo OLGA VEDE RUIZ, actuando en mi condición de Juez Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, expongo:
En fecha 28 de Junio de 2016, este Juzgado recibió por Distribución el Recurso de Nulidad interpuesto por el Abogado YOVANY MARTINEZ CASTAÑEDA, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Súper Baraton, en el Asunto identificado con el Nº. FP02-N-2016-000025 y siendo que el 27 de Enero de 2014 el ciudadano YOVANY MARTINEZ CASTAÑEDA, consigno escrito por ante la URDD- de Ciudad Bolívar, en el que hace algunas consideraciones actuando en su carácter de CoApoderado Judicial de los actores en las causas: FP02-L-2011-000190, FP02-L-2011-000191, FP02-L-2011-000192 y FP02-L-2011-000213, FP02-L-2011-000360; y como Tercero Interviniente en la causa Nº: FP02-N-2012-000004, en el que manifiesta que esta preparando una denuncia en mi contra, fundamentada en su inconformidad con las últimas decisiones proferidas por el Tribunal de Juicio que esta a mi cargo desde el 20 de Diciembre de 2010, ya que según los fallos no están ajustados a derecho. Además, observa el litigante que se ha incurrido en violaciones de índole procesal, por todo lo narrado el Abogado YOVANY MARTINEZ CASTAÑEDA, dice que tiene dudas acerca de la objetividad en el proceso de juzgamiento que he realizado.
(…)
Ahora bien, como quiera que la Administración de Justicia de conformidad con las previsiones contenidas en la parte final del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe ser impartida de manera imparcial y responsable, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que formalmente me INHIBO de seguir conociendo el presente proceso, todo de conformidad con la causal prevista en el ordinal 6 del artículo 31 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En virtud de ello y según las previsiones contenidas en el Artículo 32 eiusdem, me abstengo de conocer inmediatamente la causa signada con la nomenclatura FP02-N-2016-000025…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial; esto es, que no debe existir vinculación subjetiva entre el Juzgador y los Sujetos de la Causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 7 del 16/01/2003).
La imparcialidad constituye la Ausencia de perjuicios, favorables o adversos, que le impidan a los jueces obrar con rectitud, de allí que cuando en los Jueces exista alguna razón que les impida obrar con la parcialidad debida en un caso determinado, deberán inhibirse de seguir conociendo el Asunto, abriendo así la posibilidad que un juez imparcial decida la cuestión de que se trate.
En este orden de ideas, nuestro más alto Tribunal en Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 211 del quince (15) de agosto del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, caso MARIA AUXILIADORA BISOGÑO, ha definido la Institución de la Inhibición, en los siguientes términos:
“...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…”

De tal manera que, inhibida como se encuentra la Jueza que preside el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, hoy se requiere el pronunciamiento de este Juzgador Competente, sobre la procedencia de su inhibición, la cual fundamentó de manera errónea en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, esta Alzada debe señalar que la inhibición propuesta, inexorablemente debe fundarse es en el numeral 3º del articulo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que esta es la ley que rige el procedimiento que debe seguirse en el caso de marras.
Artículo 42. “Los funcionarios o funcionarias judiciales así como auxiliares de justicia, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:

3. Por tener con alguna de las partes amistad intima o enemistad manifiesta…”

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado doctor JOSE DELGADO OCANDO, caso: MILAGROS DEL CARMEN GIMENEZ MARQUEZ DE DIAZ, en materia de inhibición estableció:
<< (…) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil,…>>

De lo anterior se constata que el alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación de la causal genérica, sino este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.
Por todo lo anterior, debe establecerse que los hechos anunciados por la Jueza en la respectiva Acta, merecen Fe pública para este Juzgador, así como, el hecho que la jurisprudencia ha señalado que la declaración del funcionario se tiene como verdadera, sin necesidad, de abrir a pruebas, y se ha preservado con su proceder, la garantía prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de una “Justicia Imparcial” condición esencial en la actividad de Juzgar; en consecuencia esta Alzada debe expresar que existen razones suficientes y fundadas para determinar que la inhibición planteada por ella, debe ser declarada CON LUGAR, y así se establecerá en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por la abogada OLGA VEDE RUIZ, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar. SEGUNDO: Remítase la presente al juzgado de origen.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 31 y 42 ordinal 3º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y en los artículos 10, 12, 15, del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de esta decisión a los fines legales consiguientes.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto (4º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar a los 14 días del mes de Julio del 2016. Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ,

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,

DANIELA REYES

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

LA SECRETARIA DE SALA,

DANIELA REYES