REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.

Ciudad Bolívar, 25 de julio de 2016.-
206º y 157º.

ASUNTO: FP02-U-2016-000015 SENTENCIA Nº PJ0662016000055

-I-

Con motivo de la Acción de Entrega Material de Documentos personales interpuesto ante este Tribunal en fecha 15 de julio de 2016, por el ciudadano Óscar González Alonso, titular de la cédula de identidad Nº 3.142.160, en su condición de Beneficiario de Herencia con ocasión del causante CARMEN DE LOS ANGELES ROJAS DE GONZALEZ, debidamente asistido por el Abogado Ramón Armando Ochoa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado IPSA N° 11.306, necesarios para cumplir con obligaciones de carácter fiscal-Tributario-Sucesoral denominada: DECLARACIÓN JURADA PATRIMONIAL PRIVADA DE HERENCIA BONAFIDE de la causante antes indicada, conforme a los artículos 27 y siguientes de la ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, razón por la cual interpone la presente Acción. Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro le da entrada en el archivo de este Tribunal al asunto identificado bajo el epígrafe de la referencia.

A los fines de conocer en primera fase el asunto sometido a éste Tribunal, el mismo procede a explanar las siguientes consideraciones:

El eje del presente asunto versa en el requerimiento que hace el recurrente a este Tribunal para que dicte sentencia y ordene a los co-contribuyentes (co-herederos), para que voluntariamente hagan la entrega material de los documentos: A-) las copias de sus cedulas de identidad; B-) Sus RIF, es decir sus Registros de Información Fiscal, que entrega el SENIAT. C-) Las partidas de Nacimientos originales; de cada uno de ellos, para así cumplir con la exigencia de la ley sucesiones, y presentar dentro del lapso de ley la formal declaración de Impuesto sobre sucesiones, a la que el contribuyente – recurrente debe presentar por ante la Gerencia de Tributos Internos – SENIAT, de la Región Guayana.

Volviendo entonces al tema de debate, encontramos el supuesto a estudiar, referido a si los actos administrativos impugnados en el presente recurso son susceptibles o no a impugnación jurisdiccional.

Al respecto, encontramos que la recurrente en su escrito recursivo expone lo siguiente:

“….Por las razones de hecho y de derecho expuestos en este Recurso, me veo en la imperiosa necesidad de interponer formal Recurso Contencioso Tributario por ante este Tribunal Superior Contencioso Tributario, en contra de los co-contribuyentes de la obligación de presentar conjuntamente con la recurrente, la formal declaración de impuesto obre sucesiones que le corresponden por el fallecimiento de la causante: Carmen del los Ángeles Rojas de González, y hasta la presente fecha no lo han hecho y han mostrado un desinterés absoluta y falta de voluntad de hacerlo demando formalmente, los contribuyentes: 1 )FRANIUSKA DE LOS ANGELES PARADISINI ROJAS.- 2.-) FRANKLIN DAVID PARADISINI ROJAS.- 3) FRANCINETH BELEN RARADISINI ROJAS.- 4) FRANK JOSE PARADISINI ROJAS.- 5) FRANCYS DEL VALLE PARADISINE ROJAS, como en efecto lo hago, para que voluntariamente me hagan entrega material de los siguientes documentos: A) las copias de sus cedulas de identidad.- B) Sus RIF, es decir sus Registros de Información Fiscal, que entrega el SENIAT. C) Las partidas de Nacimiento originales; de cada uno de ellos, o en su defecto, este tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en la parte de su dispositiva, ordenara a los co-ccontribuyentes demandados a que hagan entrega formal de los documentos exigidos, para que la parte recurrente, pueda cumplir con la exigencia de la ley de sucesiones y presentar dentro del lapso de ley, la formal declaración de Impuesto sobre sucesiones, a la que el contribuyente – recurrente debe presentar por ante la Gerencia de Tributos Internos- Seniat, de la Región Guayana.”

Visto esto, se debe determinar la recurribilidad de la referida pretensión; por lo que es necesario iniciar del hecho que el legislador patrio señaló que los actos administrativos a ser recurridos por vía administrativa, deberán hallarse circunscritos en alguno de los supuestos fácticos descritos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, que reza:

Artículo 85: “Los interesados podrán interponer los recurso a que se refiere este Capitulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”. (Resaltado de este Tribunal).

Formula jurídica que en el presente caso deberá ser debidamente concordada con las disposiciones contenidas en los artículos 252 y 266 del Código Orgánico Tributario, que establecen:

Articulo 252: “Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo.

Parágrafo Único: No procederá el recurso previsto en este artículo:

1. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.

2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.

3. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes”.

Artículo 266. “El recurso contencioso tributario procederá:

1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.

2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 262 este Código.

3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.

Parágrafo Primero: El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste.

Parágrafo Segundo: No procederá el recurso previsto en este artículo:

1. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.

2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.

3. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes”. (Resaltado de este Juzgado Superior).

De las normas trascritas se puede evidenciar que serán recurribles ante esta instancia judicial, los actos que puedan ser objeto del recurso jerárquico, luego la disposición del articulo 252, señala que serán recurribles a través del prenombrado recurso, los actos que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados.

Con fundamento ello, este Tribunal Superior pasa hacer las siguientes consideraciones:

En primer lugar, que la pretensión de la parte demandante no procura recurrir algún procedimiento administrativo o en su defecto que deba corresponder inicialmente a una decisión que ponga fin a un procedimiento administrativo de naturaleza tributaria abierto y sustanciado a la presunta contribuyente, hoy recurrente.

En segundo lugar, se advierte que en el caso subjudice, en realidad se trata de una pretensión de intimación a personas naturales, para la entrega material de ciertos documentos que se presumen puedan formar parte de una Sucesión; dicho en otras palabras, entiende quien suscribe, que el objeto de dicho recurso es la intimación de una entrega material de documentos imposibilitando así a este Juzgado a declinar dicha acción a la jurisdicción civil por no tratarse de bienes muebles contemplado en el artículos 929 y siguientes, para tal fin.

En este sentido, conviene traer a colación la sentencia Nº 1846 de fecha 10 de agosto de 2000, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ha señalado:

“El punto que nos ocupa ha sido constantemente examinado por la doctrina y el derecho comparado y, así mismo, resuelto por la jurisprudencia y el derecho positivo venezolano, el cual desde la vigencia de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (01/01/82) permitió conocer solo la existencia de los actos de mero tramite sino también su contenido y sus efectos. Lo expuesto deviene del análisis concatenado con los artículos 9 y 85 del texto legal supra citado, de los cuales aparece evidente la existencia del acto de trámite, conocido en la doctrina como “acto preparatorio”, cuyos efectos inmediatos, a diferencia del acto definitivo, son meramente instrumentales, pues no ponen fin al asunto ni al procedimiento y solo representan una etapa para la constitución del acto administrativo que, generalmente causa estado o llega a agotar la vía administrativa, para incidir en forma directa en la esfera de los intereses particulares.

A tenor de lo previsto en el artículo 85 ejusdem, dicha distinción impone que, en principio, solo los actos administrativos definitivos son recurribles en vía administrativa y, consecuencialmente, en vía jurisdiccional. Sin embargo, a modo de excepción, tanto la doctrina como la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal han interpretado que “…el acto de tramite será también recurrible, cuando éste, bajo la apariencia de un acto procedimental no resolutorio del fondo del asunto, penetre en la esfera de los derechos e intereses de los particulares imposibilitando la continuación de un procedimiento que le afecte, le cause indefensión, o prejuzgue el asunto de que se trate como definitivo, sin haber cumplido el acto de todas las fases requeridas para su perfeccionamiento, situaciones estas, que constituyen sin duda alguna, una lesión a los derechos subjetivos o a los intereses legítimos del destinatario del acto”. (Véase sentencia de fecha 24/05/95, dictada por la Sala Política Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso: Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía).

A partir de la lectura concatenada de las normas reproducidas precedentemente, observa este Juzgador que el procedimiento intimatorio diseñado por el Legislador Tributario de 2001, presupone la realización de una serie de gestiones administrativas tendientes a lograr la percepción extrajudicial de los tributos, multas e intereses que adeuden los contribuyentes, bien por falta de pago o por pago incompleto a la Administración Tributaria -que no es el presente caso y, por ende, no sujeto en principio a impugnación por alguno de los medios previstos en el Código Orgánico Tributario, según lo expresado en los artículos 252 y 266 del mencionado cuerpo normativo. Así las cosas, tal disposición se encuentra en sintonía con el contenido del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y aplicable caso, por cuanto se observa que el acto impugnado no constituye un acto definitivo.
Sin embargo, es de destacar que aun cuando la pretensión pudiera considerarse conexa al área tributaria –impuestos sucesoral-, en un acto preparatorio para cumplir con sus obligaciones y así evitar sanciones futuras, pero también es cierto que debe examinarse en cada caso si efectivamente el acto respectivo no representa en esencia un nuevo acto determinativo, por contener conceptos impositivos desconocidos por el contribuyente.
A lo que se adiciona, la circunstancia de que estamos frente a un procedimiento judicial que tiene por objeto la nulidad y la interpretación de normas y hechos que permitan verificar la procedencia de las sanciones. Por lo tanto, quien suscribe, aprecia que la recurrente, no en supuesto alguno, a los efectos de verificar si efectivamente la contribuyente cumplió oportunamente con sus obligaciones tributarias.
En consecuencia, quedo demostrado que la recurrente pretende incongruentemente la intimación para la entrega material de documentos, motivo por el cual en el caso bajo análisis no concurren los requisitos necesarios para la procedencia de Recurso Contencioso Tributario contenido en Titulo VI, Capitulo I Sesión Primera del Código Orgánico Tributario, por lo que el mismo se declara improcedente in limine litis y, Así se decide.-

-II-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE IN limine LITIS el presente recurso contencioso tributario interpuesto ante este Tribunal en fecha 15 de enero de 2016, por el ciudadano Oscar González Alonso, titular de la cédula de identidad Nº 3.142.160, asistido por el Abogado Ramón Armando Ochoa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.306, contra los ciudadanos; Franiuska de lo Ángeles Paradisini Rojas; Franklin David Paridisini Rojas; Francineth Belen Paradisini Rojas; Frank José Paradisini Rojas y Francys Del Valle Paradisini Rojas.

Publíquese, regístrese y emítase dos (02) ejemplares del mismo tenor a los fines de su consignación en el archivador de sentencias llevados por este Tribunal Superior y Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO


ABG. FRANCISCO G. AMONI
LA SECRETARIA


ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.

En esta misma fecha, siendo las once y nueve minutos de la tarde (11:09 a.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662014000142.

LA SECRETARIA


ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.







FGA/Malr.