COMPETENCIA CONSTITUCIONAL



De las partes, sus apoderados y de la causa

Parte Agraviada:
El ciudadano CARLOS RAMON IMERY BUIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.701.612, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.827, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VINCENZO TARTAGLIONE MIELE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.955.529, con domicilio en la República de Italia.

Parte Agraviante:
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del Abg. JOSE SARACHE MARIN.-

Motivo:
Acción de Amparo Constitucional contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

Expediente:
N° 16-5184

La presente acción de Amparo Constitucional fue interpuesta ante este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 30 de mayo del 2016, en virtud de ello, se procedió a darle entrada quedando inserto bajo el Nº 16-5184, nomenclatura de este Tribunal, mediante auto de fecha 31 de mayo de 2016, folio 196 y 197, sin embargo, de la revisión del escrito que encabeza la presente acción, observa este Juzgador que (Sic…) “el accionante no manifiesta claramente cual es el objeto de la acción de amparo constitucional aquí incoado, o sobre que actuación o decisión recae la misma (…) ordenando al accionante que corrija el defecto u omisión, dentro del lapso de 48 horas, las cuales se contaran en los días en que este Tribunal labore, ello en atención al cumplimiento del decreto presidencial que versa sobre el horario energético en el que el Presidente de la República establece un régimen especial de días no laborables de carácter transitorio…”. Todo de conformidad al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, que establece:

Artículo 19: “si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificara al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.

Este Tribunal pasa ha pronunciarse sobre la presente acción de amparo, previa las consideraciones siguientes:

PRIMERO

1.- Límites de la Controversia
1.1.- Alegatos del presunto agraviado.-

En el escrito que encabeza este expediente, (folio 01 al 07) el ciudadano CARLOS RAMON IMERY BUIZA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VINCENZO TARTAGLIONE MIELE, parte accionante, alega lo que de seguidas se sintetiza:

• Que interpone recurso de Amparo Constitucional, de conformidad con el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del procedimiento en el juicio por cumplimiento de contrato que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, signado con el expediente Nº 43757-14, Amparo que interpone fundamentando en lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haberle negado el Juez su derecho a la defensa.
• Su representado fue demandado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia, en una acción de Cumplimiento de Contrato de Compra-venta de inmueble por el abogado JOSE ANTONIO ARVELAEZ, alegando ser comprador y propietario de una parcela de terreno y casa sobre ella construida en la Calle Toluca de la Urbanización Chilemex de la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, identificada con el Nº 14, integrante de la manzana Nº 11, que consta de una superficie aproximada de (504 M2), propiedad del demandado VINCENZO TARTAGLIONE MIELE.
• Que una vez instaurado el proceso se produce la admisión de la solicitud de dicha causa, en fecha 08/12/2014, ordenándose en el mismo la citación de su representado en una dirección equivocada. Que en fecha 13/0172015, la parte demandante introduce escrito donde solicita sea citado su representado VINCENZO TARTAGLIONE MIELE, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en la siguiente dirección: Residencias Alonga, Urbanización La Corniza, Avenida Canada, Manzana 10, casa 14, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, escrito este totalmente fuera de legalidad para engañar al Tribunal en virtud de que en esa dirección no es domicilio de ninguna parte del proceso y funcionaba una posada- hotel y actualmente aún opera como tal. Que mediante escrito de fecha 04/03/2015, la parte demandante mediante escrito solicita la citación por carteles y el Tribunal emite autos que no pueden notificar a su representado en ese proceso, parte demandada VINCENZO TARTAGLIONE MIEL, logrando su engaño procesal.
• Que en fecha 25/03/2015, nuevamente la parte demandante mediante escrito ratifica la solicitud de citación por carteles sin agotar la debida citación personal en el domicilio del demandado ni tampoco agotar la citación del mismo o notificación mediante cartel en el inmueble objeto de dicho litigio casa-quinta si no que solicita directamente la publicación de los carteles de citación y los consigna en el expediente de esa causa el 09/04/2015 y el 14/04/2015 y para consumar el fraude procesal mediante engaño al Tribunal de la causa, solicita en fecha 15/04/2015, a fijar la copia del cartel de citación en la supuesta morada del demandado para concluir con el fraude procesal de la citación, la cual acuerda el referido Tribunal en fecha 27/04/2015, consumándose de este modo el engaño y fraude procesal en citar en un domicilio engañoso, dado que el supuesto comprador así como su apoderado, conocen el verdadero domicilio del demandado motivado a que consta en autos la referida causa, que dicho apoderado también fue apoderado de su actual representado, esto no solo por las intervenciones de varios familiares en la referida causa y de la suya propia como apoderado de su hijo, sino también en los poderes otorgados por su representado y su hijo al referido abogado DIXON GRISOLÍA DÁVILA, en los cuales consta que su domicilio es en la República de Italia y consta también del domicilio en la República de Italia en el instrumento poder mediante el cual el abogado JOSE ANTONIO ARVELAEZ, supuesto comprador del inmueble constituido por la casa quinta, supuestamente adquiere el referido inmueble por facultades conferidas en el mismo el también abogado IVAN GRISOLIA DAVILA y de forma engañosa para lograr el fraude procesal de la citación, obvian y ocultan el verdadero domicilio de su actual representado para coartarle el legítimo derecho a la defensa y el debido proceso.
• Continua alegando, que de forma impresionante y desconcertante, la parte demandante en escrito de fecha 13/07/2015, insta al Tribunal de la causa en aras del equilibrio procesal que rechace y no valide el escrito familiar de su poderdante donde manifiesta el deseo y preocupación por el estado de indefensión que se encontraba la parte demandada, ciudadano VINCENZO TARTAGLIONE MIELE, por no residir en el país. Aún mas impresionante y desconcertante, es que en el referido escrito, la parte demandante solicita al Juzgado de esa causa desestimar su propia intervención como apoderado del hijo del demandado, quien en el instrumento poder otorgado por sus padres para la administración y disposición del bien inmueble constituido por la casa-quinta objeto de litigio, el cual sustituyó en la persona del ciudadano IVAN GRISOLIA DAVILA, quien como consta en autos mediante el referido instrumento poder supuestamente vende al ciudadano abogado JOSE ANTONIO ARVELAEZ. Es insólito que la parte demandante en todo momento pretendió desestimar deliberadamente toda evidencia y prueba como lo es que los mismos movimientos migratorios que cursan en el expediente de la causa y ratifican lo expuesto por diversos familiares y su persona como apoderado del hijo del demandado que actualmente también es su apoderado en el presente recurso de Amparo, impidiéndole el legitimo derecho a ser notificado de la demanda en su contra y su consecuente legitimo derecho a la defensa y el debido proceso.
• Que en fecha 04/11/2015, mediante escrito, los familiares más cercanos en la zona, en virtud de haberse enterado de la demanda y conocer que no se encontraba la parte demandada en Venezuela, desde hace más de dos años, solicita sea nombrada DEFENSORA AD LITEM, a la abogada CARMEN RODRIGUEZ ROJAS, y su persona, CARLOS RAMON IMERY BUIZA, en virtud de conocer que era abogado de confianza de la parte demandada y consignando en el referido Tribunal, los documentos probatorios de su legalidad familiar e interés procesal. También en fecha 05/11/2015, su persona CARLOS RAMON IMERY BUIZA, consigna documentos probatorios del fraude procesal y se ofreció como defensor ad litem, en virtud de su carácter de apoderado judicial del hijo de los propietarios del inmueble en litigio, quien otorgó mediante sustitución de instrumento otorgado por la parte demandada a su persona y que con la referida sustitución de poder a favor del ciudadano IVAN GRISOLIA DAVILA, se comprueba que la parte demandante en todo momento tuvo y tiene conocimiento de que el domicilio del demandado es en la República de Italia y en el referido proceso la parte demandante obstruye y coarta flagrantemente el ocultamiento del domicilio real, logrando ocultarlo con la consecuente omisión de algunos de los principios constitucionales de nuestro legislador plasmó en la Carta Magna, como lo son entre otros el de garantizar una justicia gratuita, imparcial, transparente, responsable, equitativa y expedita, ya que el abogado demandante y su apoderado, quien éste último fungía como apoderado personal de uno de los co-demandados, siempre han estado en conocimiento del domicilio en el extranjero y engañan al Tribunal de esa causa indicando como domicilio la dirección de una posada-hotel, cuando la costumbre procesal en nuestra legislación, si se desconoce el domicilio, debió haber sido efectuada la referida citación en la dirección del inmueble objeto de litigio que cursa en el referido Juzgado. Igualmente sabían que los demandados no se encontraban en el país.
• Que al enterarse del procedimiento en su contra, su representado se ve obligado a retornar urgentemente al país estando aún convaleciente su hijo por reciente enfermedad y hospitalización, logrando ingresar el demandado en fecha 08-04-2016, según boletos aéreos e iniciar las gestiones para actualizarse respecto al estado de la causa y enterándose su representado hace unos días que no solo estos abogados pretenden despojar a su representado de la casa-quinta, si no que también quieren quitarle dos locales comerciales de la firma mercantil en la cual su representado es el único accionista, en otra demanda que cursa ante el mismo Tribunal signada 43756-14, y que los mismos tres abogados simularon entre si las ventas, por ser apoderados de las partes que ahora demandan.
• Que como se observa, en múltiples oportunidades la parte actora actuó en el expediente, solicitando al Tribunal resultado a su favor que el mismo tribunal le concedió y otorgó, negando que la parte demandada obtuviese una legítima defensa de sus derechos e intereses. Obteniendo una vaga contestación de la demanda por parte del defensor ad litem la cual fue muy genérica, causándole un daño muy inminente a su representado y posteriormente abandonado dicho defensor totalmente del proceso, dejando en un estado de indefensión total a su representado. En virtud de que el proceso continuo con un absoluto estado de indefensión y de desequilibrio procesal, su representado se encuentra en presencia de un daño temido porque evidentemente nos encaminamos una futura sentencia viciada y desfavorable por los consecutivos errores procesales.
• Por lo que solicita, admita la presente acción de Amparo Constitucional, por ser el único medio procesal breve, sumario y eficaz de que dispone su representado para accionar en contra el procedimiento recurrido e inminente sentencia desfavorable que le afecta su derecho y garantía constitucional, como lo es el derecho a la defensa y el debido proceso, y en consecuencia decrete Amparo Constitucional a favor de su representada, decretando la NULIDAD Y REVOCATORIA DE LOS ACTOS PROCESALES A PARTIR DEL AUTO DE ADMISIÓN DE LA REFERIDA CAUSA EMANADOS POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÌVAR…”.

1.2.- Recaudos acompañados a la solicitud de amparo Constitucional.

• Marcado con la letra “A”, Copia fotostática de instrumento poder, otorgado por el ciudadano VINCENZO TARTAGLIONE MIELE, a los abogados CARLOS IMERY BUIZA y CARMEN RODRIGUEZ ROJAS, respectivamente.
• Marcado con la letra “B”, copia fotostática de informe medico del ciudadano TARTAGLIONE CLAUDIO, emitido por AZIENDA USL LATINA, Presidio Ospedaliero Sud, Formia- Medicina d’Urgenza.
• Marcado con la letra “C”, copia fotostática de boletos aéreos del ciudadano TARTAGLIONE VENCENZO.
• Marcado con la letra “D”, copia fotostática de asiento en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público

1.3.- En virtud del auto de fecha 31-05-2016, en el cual se insto a la parte accionante a especificar el objeto de la presente acción de Amparo Constitucional, o sobre que actuación o decisión recae la misma, ordenando librar boleta de notificación, a los fines de que de cumplimiento, otorgándole un lapso de (48 horas), una vez que conste en autos su notificación.

- En fecha 29-06-2016, mediante diligencia el ciudadano alguacil de este Tribunal, consigna boleta de notificación, debidamente firmada por el abogado CARLOS RAMON IMERY BUIZA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VICENZO TARTAGLIONE MIELE. Folio 19.

- Cursa al folio 21, nota de secretaria mediante la cual se dejo constancia el vencimiento del lapso para que el accionante corrija el defecto u omisión señalado, no compareciendo ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.

SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión.

En cuenta de lo antes expuesto, este Juzgador de alzada observa lo siguiente:

Mediante el auto de entrada, se ordeno a la parte accionante que especificara el objeto de la presente acción de Amparo Constitucional, o sobre que actuación o decisión recae la misma, otorgándole un lapso de (48 horas), una vez que constara en auto su notificación, todo de conformidad al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, que establece:

Artículo 19: “Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificara al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.

Es así, que la ciudadana Secretaria de este Tribunal, dejo constancia al folio 21, sobre la incomparecencia de la parte accionante, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.

Al respecto se observa lo apuntado por el autor Humberto Enrique Tercero Bello Tabares- Dorci Doralys Jiménez Ramos, en su texto “La Acción de Amparo Constitucional y sus modalidades edición Liber, pag. 145., sobre el supuesto de que la solicitud del quejoso fuese oscura, o no llenare los requisitos, en conformidad con el aludido artículo 19, el órgano judicial debe ordenar (Sic…) “ al efecto la notificación del presunto agraviado, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que conste en autos su notificación, proceda a corregir los defectos u omisiones, incluso aclarar los puntos dudosos u oscuros, siendo que declarara inadmisible la acción, lo cual no obstara para que pueda nuevamente presentarse la misma, pues esta decisión al no pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos del artículo 6 ibídem, ni sobre la improcedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional, ya que solo se pronuncia sobre los requisitos de la solicitud, no genera cosa juzgada, todo ello a propósito que la Ley que regula la materia, nada dice en cuanto a la imposibilidad de presentar nuevamente la solicitud de amparo constitucional…”. Por lo que, este juzgador de alzada actuando en sede constitucional al haber constatado que no se cumplieron los requisitos para la admisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional, en virtud, de que el accionante no corrigió el despacho saneador ordenado por este Tribunal, en consecuencia, le es forzoso declarar a este Juzgador, INADMISIBLE la presente Acción de Amparo, incoada por el ciudadano CARLOS RAMON IMERY BUIZA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VINCENZO TARTAGLIONE MIELE, en contra del presunto agraviante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

En consonancia a todo lo antes expuesto, a juicio de este sentenciador, no se observa que el accionante haya dado impulso procesal a la presente acción de amparo, desde la fecha 29/06/2016, fecha en que fue consignado la notificación correspondiente por el ciudadano alguacil, por lo que se evidencia falta de interés procesal, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano por el ciudadano CARLOS RAMON IMERY BUIZA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VINCENZO TARTAGLIONE MIELE, en contra del presunto agraviante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del Juez JOSE SARACHE MARIN. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión y expídase por secretaría copia certificada de este fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los catorce (14) días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2.016).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio,

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y tres minutos de la tarde, (02:03 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

JFHO/lal/laura
Exp. Nº 16-5184