JURISDICCION CONSTITUCIONAL
Puerto Ordaz, 11 de Julio de 2016
Años: 205º y 156º
Anotada como ha sido la presente solicitud en el Libro de Causas respectivo bajo el Nro. 16-5203, este Tribunal visto el escrito que encabeza estas actuaciones contentiva de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta en esta misma fecha martes 04/07/2016 por el ciudadano RAFAEL MARRÓN, inscrito en el IPSA bajo el Nº 56.533, actuando en representación del ciudadano DANIS ZANINI SILVEIRA, titular de la cedula de identidad Nº 10.044.960, EN CONTRA DEL AUTO DE FECHA 06/06/2016, QUE ADMITE LA PRUEBA DE ADN AL ACCIONANTE EN EL JUICIO QUE POR PARTICION HEREDITARIA sigue el ciudadano DANIS ZANINI SILVEIRA, contra los ciudadanos MIRNA RAMIREZ DE ZANINI, HENRY OTORINO ZANINI SILVEIRA, JONNY GILBERTO ZANINI SILVEIRA, ELVIRA ZANINI RAMIREZ y DANILA ZANINI RAMIREZ, DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DE TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a cargo del abogado JOSE SARACHE MARIN, por la presunta violación del derecho a la defensa y al principio del Debido Proceso consagrado en el Artículo 4, 26, 27 y 49 Constitucional, y de los artículos 136, 137 y 138 Constitucionales. En concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al respecto se observa lo siguiente:
A la solicitud de Amparo Constitucional se acompañan los siguientes recaudos, los cuales rielan del folio 12 al folio 227, ambos inclusive:
• Copia del instrumento Poder otorgado por el ciudadano DANIS ZANINI SILVEIRA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.044.960, a los abogados RAFAEL MARRON y GUSTAVO CARO, inscritos en el IPSA bajo el Nº 206.275 y 50.862, debidamente autenticado por ante la Notaria Primera de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 19/11/2015, cursante del folio 12 al 13.
• Copia Certificada de las actuaciones relacionada con el expediente Nº 44.024, contentivo del Cuaderno Principal con motivo del juicio que por LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA sigue el ciudadano DANIS ZANINI SILVEIRA, contra los ciudadanos MIRNA RAMIREZ DE ZANINI, HENRY OTORINO ZANINI SILVEIRA, JONNY GILBERTO ZANINI SILVEIRA, ELVIRA ZANINI RAMIREZ y DANILA ZANINI RAMIREZ, cursante por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, inserto al folio 14 al 227.
- DE LA COMPETENCIA
En primer lugar corresponde a este Tribunal determinar su competencia para conocer la acción de amparo constitucional incoado en CONTRA DE LA DECISION DE FECHA 06/06/2016, DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a cargo del abogado JOSE SARACHE MARIN, en el Expediente Nro. 44.024, nomenclatura de ese tribunal, que declaró (SIC)“(…) Para la evacuación de la prueba Heredo Biológica, contenida en el CAPITULO III del referido escrito de prueba , se acuerda oficiar al Director del Centro de Microscopica Electrónica de la Escuela de Medicina de la Universidad de Oriente (UDO), en Ciudad Bolívar, Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que proceda a practicar la prueba de ADN a los ciudadanos DANIS ALBERTO ZANINI SILVEIRA, HENRY OTTORINO ZANINI SILVEIRA y JHONNY GILBERTO ZANINI SILVEIRA”. Señala el accionante que tal admisión de prueba al decir del quejoso son pruebas que deben promoverse y evacuarse en un juicio de desconocimiento de paternidad, lo cual viola el debido proceso y el derecho a la defensa, y la evacuación de esta prueba en un proceso de partición no le concede al accionante el derecho a ejercer defensas oportunas y eficaces, convirtiendo el juicio de partición en un juicio de desconocimiento de paternidad. Ello lesiona a su decir un derecho constitucional como lo es el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, lo cual esta consagrado en la carta magna en el artículo 49 de la Constitución. En atención a lo asi manifestado por presunto agraviado este Tribunal Superior observa que con relación a las acciones de amparo, ésta procede cuando un Tribunal de la República, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional; siendo que en estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. Por lo que EJERCIDA LA PRESENTE ACCIÓN CONTRA UNA DECISIÓN DICTADA POR EL REFERIDO TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO, BANCARIO Y DE TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, este Tribunal resulta COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción y ASI SE DECLARA.
- DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia de este tribunal, le corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción, y en primer término se observa del escrito contentivo de esta acción de amparo constitucional, y de sus anexos que acompañan la misma, que esta ACCIÓN DE AMPARO CONTITUCIONAL ha sido ejercida por el ciudadano DANIS ZANINI SILVEIRA, parte demandante en el citado juicio principal de la nomenclatura Nro. 44.024, del señalado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, representado por el abogado RAFAEL MARRON identificados ut supra, EN CONTRA DE LA DECISIÓN DE FECHA 06/06/2016, DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a cargo del abogado JOSE SARACHE MARIN, con motivo del juicio que por LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, sigue el ciudadano DANIS ZANINI SILVEIRA, en contra de los ciudadanos MIRNA RAMIREZ DE ZANINI, HENRY OTORINO ZANINI SILVEIRA, JONNY GILBERTO ZANINI SILVEIRA, ELVIRA ZANINI RAMIREZ y DANILA ZANINI RAMIREZ, por la presunta trasgresión de ese Despacho Judicial del derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el artuculo 49 Constitucional, por haberse dictado decisión mediante la cual admite la prueba de ADN en un juicio de partición, lo cual causo que quedo afectado su derecho y garantía constitucional del derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, previsto el articulo 49 constitucional. Manifiesta además el presunto agraviado en el referido escrito sobre su denuncia, que:
(Omisis…) “... CUARTO: Consta que en fecha 05/02/2016, la abogado de los demandados en lugar de hacer oposición a la demandada, procedió a interponer la cuestión previa contenida en el ordinal 8 del articulo de C.P.C., es decir opuso la prejudicialidad, pues, a su decir, existía un juicio de desconocimiento de partenidad en contra de mi representado, pero reconociendo el derecho que tiene mi representado como heredero, sin hacer oposición. QUINTO: Seguidamente procedí a informar o precisarle al tribunal que de acuerdo a la reiterada jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el juicio de partición no admite cuestiones previas y por cuanto la parte demandada no había realizado oposición sino que se había limitado a oponer cuestiones previas, correspondía al Juez ordenar la partición. SEXTO: El Tribunal a pesar de lo precisado procedió a abrir la incidencia de cuestiones previas, es decir, se apertura el lapso para promover y evacuar pruebas, luego el Tribunal procedió a sentenciar la incidencia de cuestiones previas. SEPTIMO: Ahora bien, el Juez recurrido en una sentencia ampliamente contradictoria, pues, la motiva de la sentenciano tiene nada que ver con el dispositivo, procedio a declarar inadmisible la cuestion previa, luego en la misma sentencia reconoce que los demandados no hicieron oposición, pero luego de forma increíble, y sorprendente, el Juez recurrido manifiesta que el infiere o deduce que los demandados quisieron hacer oposición aunque no hayan hecho oposición, y en lugar de ordenar la partición por ausencia de oposición, procedió a ordenar que el juicio siguiera su curso por la vía Ordinaria, violentando el debido proceso y el derecho a la defensa, las disposiciones legales establecidas en el Código Civil y violentando la jurisprudencia pacifica establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (…), el Juez recurrido, convirtió el juicio de partición en un juicio de desconocimiento de partenidad, ya que, todas las pruebas promovidas por la parte demandada y admitidas por el Juez recurrido conllevan de forma inexorable al Juicio de desconocimiento de partenidad de mi representado, desnaturalizando el proceso de partición y ordenando el Juez la evacuación de pruebas de filiación que son tipitas e inherentes al juicio de desconocimiento de partenidad, sin otorgarle a mi representado el derecho a la defensa y el debido proceso (…), por otra parte, los demandados en el referido escrito de pruebas con el objeto de probar que el demandado no es hijo biológico de OTTORINO ZANINI promueven la prueba testimonial de dos ciudadanos y la prueba de ADN a mi representado, pretendiendo con la promoción de estas pruebas convertir el proceso de partición en un proceso de desconocimiento de paternidad. DECIMO CUARTO: Estando dentro del lapso procesal para oponerme a la admisión de las referidas pruebas, procedí a oponer que tales pruebas fueran admitidas por cuanto eran pruebas que debían promoverse y evacuase en un juicio de desconocimiento de paternidad, es decir en un juicio autónomo y en el cual se le otorga a mi representado la oportunidad de ejercer debidamente su derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, ya que, al evacuar dicha prueba en este proceso de partición no se le concedía a mi representado el derecho a ejercer defensas oportunas y eficaces, aunado al hecho grave de convertir el juicio de partición en un juicio de desconocimiento de paternidad sin poder oponer las defensas que el proceso de desconocimiento de partenidad otorga al demandado. DECIMO QUINTO: El Tribunal en fecha 06/06/2016, admitió todas las pruebas promovidas por la parte demandad entre ellas la prueba testimonial a dos ciudadanos, y a la prueba de ADN a mi representado, para ello, emitió oficio al DIRECTOER DEL CENTRO DE MICROSCOPIA ELECETRONICA DE LA ESCUELA DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, en la cual le ordena que le practique la prueba de ADN, a mi representado (…).
Y ante lo expuesto, solicita:
- Se (sic...)”DECRETE AMPARO CONST5ITUCIONAL A FAVOR DE MI REPRESENTADA, decretando la NULIDAD Y REVOCATORIA DE LA SENTENCIA, de fecha 03 de Febrero de 2016, dictada por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y agrario de Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de Estado Bolívar. En Puerto Ordaz a la espera de Justicia a los 26 día de Abril de 2016”.(…)
En atención a la acción de amparo constitucional así incoada, este Tribunal observa que la parte accionante en el escrito de la solicitud de amparo ha dado cumplimiento a las exigencias establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en cuanto a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo contenidas en el Art. 6 eiusdem prima facie, no se opone a ella ninguna de las causales, por lo que siendo así, este Tribunal ADMITE la acción de Amparo presentada en CONTRA DE LA DECISIÓN DE FECHA 06/06/2016 DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a cargo del abogado JOSÉ SARACHE MARIN, en el Expediente Nro. 44.024, nomenclatura de ese tribunal, reservando sobre su admisibilidad nuevamente en la respectiva audiencia constitucional si fuere el caso y, ASÍ SE DECIDE.
- DE LA TRAMITACION DE LA ACCION DE AMPARO
Como consecuencia, de la declaratoria de admisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional, este Tribunal ordena tramitar la misma conforme al procedimiento establecido en la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la sentencia de fecha 01 de Febrero de 2000, recaída en el caso José Amado Mejías Betancourt y Otros, seguido en el expediente Nº 00-0010, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera; en el cual, con carácter vinculante y de obligatorio cumplimiento por los Tribunales de la República, se fijó el procedimiento para tramitar las acciones de amparo constitucional, estableciendo respecto de las ejercidas contra sentencias, lo siguiente:
“...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al Juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos, respecto a la acción de amparo contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.
La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quienes esté a cargo del Tribual, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada...”.
En consecuencia, este Tribunal ordena tramitar la presente Acción de Amparo Constitucional conforme al procedimiento establecido en la precitada doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y las demás disposiciones aplicables contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y ASI SE ESTABLECE.
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Ordenadas las actuaciones para la tramitación de la presente Acción de Amparo, pasa este Tribunal a pronunciarse en relación a la MEDIDA CAUTELAR solicitada por la parte accionante en el escrito de la Solicitud de Amparo, previa las consideraciones siguientes:
Como lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2000 en el juicio de Corporación L’HOTELS c.a., Expediente N° 00-0436, en relación a las medidas cautelares en los procedimientos de Amparos Constitucionales, dejó establecido lo siguiente:
“…el Juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más. Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del Juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo, el Juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial…”.-
La amplitud de criterio que según la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, tiene el juez de amparo para decretar medidas cautelares, le permite en la valoración de los recaudos que se acompañan, la mayor flexibilidad, de acuerdo a las circunstancias urgentes. Ya en fallo del 1° de Febrero de 2000 (caso José Amado Mejía), la misma Sala Constitucional, consideró que para decretar medidas era necesario que se acompañaran documentos auténticos que respaldarán las peticiones de medidas, pues los instrumentos no auténticos sólo producen verosimilitudes.
Teniendo en cuenta las anteriores premisas, este Tribunal observa que la parte accionante, en el escrito de fecha 04/07/16, solicita se decrete medida cautelar, consistentes en:
Suspender el riesgo que se cierne sobre la evacuación de la prueba de ADN, a practicarse a mi representado, en virtud que ya el Juez recurrido oficio al DIRECTOR DEL CENTRO DE MICROSCOPIA ELECTRONICA DE LA ESCUELA DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE a los fines que este practique la Prueba de ADN a DANIS ZANINI, tal y como consta en el expediente 44.024, en consecuencia solicito como medida cautelar que este Tribunal oficie al DIRECTOR DEL CENTRO DE MICROSCOPIA ELECTRONICA DE LA ESCUELA DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE y le ordene abstenerse de practicar la Prueba de ADN a mi representado DANIS ZANINI, ordenada por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Segundo Circuito del Estado Bolívar, hasta tanto se decida la presente Acción de Amparo Constitucional.
De acuerdo al contenido de la solicitud de decreto de cautela descrita precedentemente, se desprende que el accionante quiere provocar en este sentenciador un pronunciamiento adelantado, cuando precisamente el objeto pretendido trata sobre el decreto de la MEDIDA CAUTELAR consistente en que SE SUSPENDA LA EVACUACION DE LA PRUEBA DE ADN, prueba admitida mediante auto de fecha 06/06/2016, inserta al folio 215, dictada en el expediente Nro. 44.024, de la nomenclatura del tribunal presunto agraviante.
En vista de lo anterior, este Tribunal NIEGA LO SOLICITADO, por cuanto acordarlo eventualmente podría configurar el anticipo a la decisión que ha de recaer en la presente causa. Y así se establece.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE ADMITE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta el 04/07/2016, por el abogado RAFAEL MARRON, inscrito en el IPSA bajo el Nº 56.533, actuando en representación del ciudadano DANIS ZANINI SILVEIRA parte accionante en el juicio principal, contra LA SENTENCIA DE FECHA 06/06/2016, DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DE TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a cargo del abogado JOSE SARACHE MARIN,, en la causa distinguida bajo la nomenclatura del citado tribunal Nro. 44.024. Fundamentada dicha acción en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y artículos 4, 26, 27 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Notificar mediante Oficio al Juez que esté a cargo del Juzgado presunto agraviante, JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DE TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, para que concurra a este Tribunal a enterarse del día y hora que fije este Tribunal para celebrarse la AUDIENCIA PUBLICA Y ORAL en cuyo acto, manifestará las razones y argumentos sobre la pretendida violación de los derechos constitucionales que se le imputa al Tribunal a su cargo y que motivaron la acción de Amparo Constitucional. Con el señalamiento de que la falta de comparecencia ha dicho acto del Juez presunto agraviante no se presumirá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas. Ordenándose anexar al oficio, copia certificada de la solicitud de amparo y del presente auto.
De igual manera se ordena al Juez que esté a cargo del Juzgado presunto agraviante, JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, proceda a incorporar al juicio principal en el cual presuntamente existe la transgresión denunciada con esta acción de amparo, junto con oficio copia certificada de la solicitud de amparo y del presente auto, inmediatamente a su recepción.
3.- TERCERO: Notificar a los Ciudadanos MIRNA RAMIREZ DE ZANINI, HENRY OTORINI ZANINI SILVEIRA, JONNY GILBERTO ZANINI SILVEIRA, ELVIRA ZANINI RAMIREZ y DANILA ZANINI RAMIREZ, terceros interesados en el juicio principal, de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el abogado RAFAEL MARRON, actuando en representación del ciudadano DANIS ZANINI SILVEIRA, parte demandante en el juicio principal, contra la referida SENTENCIA de fecha 06/06/2016 dictada por el señalado Tribunal de la causa, a fin de, que si lo considera conveniente a sus intereses intervenga en el juicio de amparo, y una vez que conste en autos la última notificación de las ordenadas en el presente auto, se procederá a fijar dentro de las 96 horas siguientes a ella la oportunidad de celebrarse la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA en la referida Acción de Amparo.
CUARTO: Notificar mediante oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, anexando a dicho oficio copia debidamente certificada de la solicitud de Amparo y del presente auto. Líbrese oficio.
QUINTO: Fijar la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones que se haga de quienes se haya que notificar conforme a lo ordenado en el presente auto.
SEPTIMO: Expedir por Secretaría las aludidas copias certificadas, a tenor de lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, al efecto se INSTA AL ACCIONANTE A PROVEER A ESTE TRIBUNAL DE LOS JUEGOS DE COPIAS NECESARIOS DE LA SOLICITUD PARA SU CERTIFICACIÓN Y POSTERIOR ENVÍO AL TRIBUNAL PRESUNTO AGRAVIANTE, AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, ASÍ COMO PARA EL TERECRO. De igual modo se advierte a la parte presunta agraviada, por cuanto los recaudos que acompañan a su escrito contentivo de esta acción de amparo, se encuentran en copias simples, consignar antes de la oportunidad en que ha celebrarse la audiencia oral y pública, copias certificadas de tales recaudos.
SE INSTA AL ACCIONANTE A PROVEER A ESTE TRIBUNAL DE LOS JUEGOS DE COPIAS NECESARIOS DE LA SOLICITUD PARA SU CERTIFICACIÓN Y POSTERIOR ENVÍO AL TRIBUNAL PRESUNTO AGRAVIANTE, AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, ASÍ COMO PARA EL TERECRO.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio,
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López.
JFHO/lal/ovh.
Exp Nº 16-5203.
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