PUERTO ORDAZ, 11 DE julio DE 2016.
AÑOS: 205º y 156º
Vista la diligencia de fecha 31 de Marzo de 2016, inserta al folio 208, suscrita por el abogado OSCAR BAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.582, en su condición de apoderado judicial del ciudadano NOBEL RON QUINTERO, parte demandada en este juicio, mediante la cual solicita: “le sea solicitado al A-quo remitir los (02) cuadernos de medidas”.
Este Tribunal Superior a los efectos de proveer sobre tal pedimento observa lo siguiente:
El Dr. Simón Jiménez Salas (1999), en su texto de ‘Medidas Cautelares’, Págs. 35 y ss., apunta, que la medida preventiva es Instrumental, no conlleva ni constituye un fin en sí misma. Existe para poder investir al proceso de mayor garantía y de mayor seguridad a los efectos de no hacer ilusoria las pretensiones de las partes, que confiados en la jurisdicción se traban en un litigio. Es una manera de hacer realidad la voluntad concreta de la Ley, de asegurar para el proceso y por tanto para el victorioso del mismo, el cumplimiento eficaz y real del resultado jurisdiccional. En este caso cabe mencionar la sentencia de casación, aludida por el referido autor en su obra, de fecha 11 de Agosto de 1994, en la que cita a Ricardo Henríquez La Roche, al expresar lo siguiente: “Existe una completa independencia en la relación de los respectivos procesos de las medidas preventivas y del juicio principal, hasta el punto de que los actos, sucesos y eventualidades que ocurren en uno, no influyen para nada en el otro, salvo, por su puesto, como sabemos, aquellos actos que ponen fin a la causa principal (desistimiento, conciliación, Perención, sentencias definitivamente firmes, etc.). Cuya transcendentes consecuencias interesan el fin asegurativo de la medida, y los que a través de las previsibles necesidades futuras de la ejecución forzosa (cosa juzgada formal de la jurisdicción cautelar), modifican el decreto primitivo (…)” es por lo que en cuenta de la completa independencia, como ya se cito ut supra, en la relación de los respectivos procesos de las medidas preventivas y del juicio principal, hasta el punto de que los actos, sucesos y eventualidades que ocurren en uno, no influyen para nada en el otro, salvo, que se produzca el acto que ponen fin a la causa principal; lo cual enfocado con la característica de provisoriedad de las medidas cautelares, según lo apuntado por el autor Ricardo Henríquez La Roche (2006), en su obra Código de Procedimiento Civil Tomo IV, tal provisoriedad “sería un aspecto y una consecuencia que tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y la subsiguiente (definitiva), el inicio de las cuales señalarían la cesación de la primera, es decir, la provisoriedad está en íntima relación y es una consecuencia necesaria de la instrumentalidad o subsidiariedad. En virtud de ésta la providencia cautelar suple un efecto a la providencia definitiva en virtud de aquella está a la espera de que ese efecto sea sustituido por otro efecto determinado de carácter permanente”; esto último hace referencia claramente a la decisión definitivamente firme que ponga fin al juicio.
Asimismo, se debe destacar el dispositivo legal previsto en el artículo 606 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Si sentenciada en definitiva la causa no se hubiere decidido todavía la articulación pendiente sobre las medidas decretadas, el Tribunal ante quien se haya promovido continuará conociendo de ella, aunque haya admitido antes apelación en ambos efectos o recurso de casación de la sentencia definitiva”.
De todo lo antes expuesto, este Tribunal concluye que por cuanto lo peticionado concierne a las actuaciones que están en curso en el cuaderno de medidas, la misma se NIEGA, debido a la relación independiente en los respectivos procesos
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria
Abg. Lulya Abreu López
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Conste.
La Secretaria
Abg. Lulya Abreu López
JFHO/lal/ovh
Exp. Nº 16-5138.
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