REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, seis (06) de Julio del 2016.
206º y 157º
ASUSNTO PRINCIPAL : FP11-L-2015-000217
ASUNTO : FP11-R-2016-000023
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ciudadano RICHARD ALBERTO CORCEGA DIAZ venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nº 13.782.675;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos RICHARD J SIERRA P y ROGER RENE ZAMORA CASTELLANOS, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 6.932.070 y V-11.128.663, respectivamente, abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado Bajo los Nº 37.728 y 124.894, respectivamente;
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo SOCIEDAD MERCANTIL SQUADRA ARQUITECTURA OBRAS Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Ciudadanos ZAIDA YADIRA BECKLES y RICARDO COA MARTINEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 120.942 y 33.829, respectivamente.-
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha veintiuno (21) de junio de 2016, por distribución emanado de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD), conformado por una (01) pieza, contentivo de las actuaciones procesales que cursan en el expediente original signado con el Nº FP11-L-2015-000217, en virtud del Recurso de Apelación ejercido en fecha primero (01) de marzo de 2016, por la ciudadana ZAIDA YADIRA BECLES, Abogada en el ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 120.942, en contra de la sentencia de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2016, dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz y providenciado por en ésta Alzada en fecha a veintiuno (21) de Junio de 2016, en ese mismo auto se fijó fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día veintinueve (29) de Junio de 2016, a las 10:00 a.m.
En fecha veintiocho (28) de Junio de 2016, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano RICHARD SIERRA, abogado en el ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 37.728, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante en autos, a lo fines de realizar algunos señalamientos con relación a tema decidedum.
En fecha veintinueve (29) de Junio de 2016, se llevo a cabo la celebración de la presente audiencia Oral y Pública de Recurso de apelación, la Secretaria de Sala procedió a verificar la identificación de las partes, constatándose la comparecencia de los Ciudadanos ZAIDA YADIRA BECKLES y RICARDO COA MARTINEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 120.942 y 33.829, respectivamente, parte demandada recurrente. Asimismo, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los Ciudadanos RICHARD ALBERTO CORCEGA DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nº 13.782.675, debidamente representado por el Apoderado Judicial ciudadano RICHARD J SIERRA P, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado Bajo el Nº 37.728, apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa. Habiendo éste Tribunal Superior Primero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÙBLICA DE APELACION
La representación judicial de la parte demandada recurrente alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:
“El Tribunal Segundo de Juicio invoco un auto en el cual declaró Improcedente una solicitud de Reposición de la causa en virtud que en ese expediente se encontraba un auto emitido por el Juzgado tercero de sustanciación, en el cual se le solicitó al ciudadano RONALD GUERRA, en su condición de secretario que dejara de conocer de las actas del respectivo expediente en ese momento, el ciudadano RONALD GUERRA desatendió un poco lo que fue solicitado por nosotros y fijó la celebración de la audiencia preliminar. No obstante el punto especifico esta en el expediente Nro. FP11-R-2015-000365, es el expediente en donde constan las originales de las actas de la Inhibición de parte del funcionario, dicho esto tenemos que el ciudadano RONALD GUERRA en su condición de secretario de manera previa a este expediente el cual se hace referencia últimamente FP11-R-2015-000365, constaba un acta en donde voluntariamente el ciudadano antes mencionado se inhibe, ahora bien, la falta de pronunciamiento y la situación que incurre justamente el funcionario a que se refiere los dos artículos las cuales he hecho referencias, por lo siguiente: una vez incurrido en el expediente 365 no ocurrió el pronunciamiento de la juez en el tiempo establecido de conformidad con estos dos artículos, es decir, una vez recusado por mi parte el funcionario y pronunciado el funcionario en su inhibición, el juez debió de haberse pronunciado dentro de los tres días, en este caso la juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. En cuanto a este procedimiento en el cual recurrimos el día de hoy, ciertamente nosotros advertimos al funcionario que no debía de conocer de la presente causa, por cuanto ya existía una inhibición y el fundamento que utilizó el Juzgado de Juicio fue que no había pronunciamiento sobre el conocimiento que si era con lugar o sin lugar la inhibición. El funcionario cuando se encuentra incurso en cualquiera de las causales de inhibición debe manifestarlo y las consecuencias de ello es desprenderse inmediatamente del expediente, no puede seguir conociendo. El hecho de que el funcionario conoció del expediente FP11-R-2015-000365, manifestando el su voluntad de la Inhibición, coloque en el otro expediente que es este el de la causal en donde se manifiesta que tiene una causal de inhibición, y aun así no se inhibe, entonces se produjo automáticamente una actuación nula, por cuanto el tenia una causal de inhibición. Significa entonces ciudadanos juez que todas las actuaciones presentes en el expediente actual en donde estamos apelando debe ser declaradas nulas por cuanto existen una inhibición del funcionario del cual ya había manifestado su voluntad de inhibirse del expediente FP11-R-2015-000365, y que nuevamente debimos de haber denunciado en el expediente nuestro motivo de la discusión que el ciudadano RONALD GUERRA en su condición de secretario del Tribunal no conociera de la causa. Es injusto que un funcionario conozca de la causa genérica cuando el en otro expediente haya declarado su inhibición. En cualquiera de las causa el tiene que inhibirse. Es por ello ciudadano juez que solicitamos que se declare con lugar el recurso de apelación y se ordene la reposición de la causa al estado en que se continué la celebración de la audiencia preliminar.
La representación judicial de la parte demandante alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:
“Denuncio de forma tajante de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal en concordancia con el artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil del Trabajo la falta de lealtad y probidad de mi querido colega en atención a que son mentiras que en el expediente nuestro 217, no consta en ningún lado solicitud de recusación ni solicitud alguna de que se inhiba el ciudadano RONALD GUERRA secretario del Tribunal, segundo la empresa ha tenido tres grupos de apoderados judiciales, el primero actuó en la inspectoria del trabajo y quedaron incomparecientes. Segundo los doctores ABRAHAN Y PICO tomaron el caso y la audiencia se abrió, la audiencia preliminar se abrió el 17 de junio con la presencia de los doctores ABRAHAN Y PICO, y fueron ellos quienes renunciaron en el mes de octubre, para la representación, estando presente el secretario RONALD GUERRA, que quiere decir que no fue que RONALD GUERRA llegó al expediente estando el señor RICARDO COA con causal de inhibición contra RONALD GUERRA y genera la obligación de RONALD GUERRA Inhibirse, no, el artículo 44 establece que si es el abogado quien llega al expediente con causales de inhibición con la juez o con la jueza, o con el secretario o con alguno de los funcionarios es el abogado que no puede actuar la norma es muy clara, no es RONALD GUERRA que deba inhibirse, es el abogado que esta impedido de actuar si tiene causal de inhibición. La ciudadana juez por desconocimiento de la norma o porque fue convencida por un recurso que se dio en forma infundada, no tiene fundamento contra un auto de mero tramite que el ciudadano RONALD GUERRA lleva como secretario, no es un auto decisorio es un auto que reprograma una audiencia, el día 15/12/2015, reprograma una audiencia pero también reprograma pero también lo había hecho el 17 de noviembre, entonces porque no la recuso, porque no podía actuar de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los autos de mero tramite no tiene apelación, por lo tanto el juez superior no tiene jurisdicción para decidir sobre esta apelación. La juez de instancia no debió nunca haber admitido la apelación. Esta apelación debe ser declarada inadmisible, y deben de condenarla en costa a la parte por ejercer un recurso totalmente infundado y no lograr el éxito debido. Es inadmisible este recurso de apelación. Si se hizo en el expediente 365 eso es otro expediente que se inicio con ellos, y que había obligación de inhibirse, pero en este no había obligación de inhibirse. Yo pido que a través del 48 sea sancionada con multa y sancionada en costa por un recurso que no debió de haberse hecho.”
IV
DE LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL A QUO
Por su parte el Juez a-quo estableció en su decisión las siguientes consideraciones:
“Vista la diligencia presentada por la ciudadana ZAIDA YADIRA, Abogada en ejercicio y de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 120.942, en su condición de Apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ARQUITECTURA, OBRAS Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A., mediante la cual solicita la reposición de la causa, en los siguientes términos:
“…Por cuanto el auto de fecha 15 de diciembre de 2015, fijó la oportunidad para la continuación de la audiencia mediante la intervención del ciudadano RONALD GUERRA en su condición de secretario del Tribunal a sabiendo que le comprende en relación con el Dr. RICARDO COA, coapoderado en le presente causa, una causal de inhibición previa manifestada de manera genérica por dicho funcionario lo que hace irrito e intencionada actuación en el mismo, siendo consecutiva al firmar además el auto que declara nuestra incomparecencia en fecha 07 de enero de 2016, por lo que solicitamos la reposición de la causa al estado que se fije nuevamente la audiencia preliminar excluyendo la actuación del funcionario in comento… (sic)”
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales cursantes en el expediente, este Tribunal constató que, a los folios 120 al 139 de la segunda pieza del expediente, consta poder autenticado del ciudadano RICARDO COA, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 120.942, en su condición de Apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ARQUITECTURA, OBRAS Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A., de fecha 02 de noviembre de 2015; posteriormente a la referida fecha, consta que en las actuaciones subsiguiente del Tribunal se encuentran firmadas por el ciudadano RONALD GUERRA, en su condición de secretario.
Así mismo, cursa a los folios 31 al 33 de la tercera pieza del expediente, en copias certificadas de acta de inhibición de fecha 03 de noviembre de 2015, levantada por el ciudadano RONALD GUERRA, en su condición de secretario del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede, mediante el cual se inhibe de conocerle al ciudadano RICARDO COA, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 120.942, parte demandada, conforme a la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003; inhibición ésta cursante en la causa principal signada con el N° FP11-L-2015-000365.
Así pues, este Juzgador haciendo uso de sus facultades inquisitivas y a lo fines de buscar la verdad procesal y bajo el principio de notoriedad judicial, procedió a la revisión del expediente de la causa principal signado con el número FP11-L-2015-000365, a través del Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, pudiendo verificar que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial y sede, en fecha 19 de Febrero de 2016, profirió a resolver la inhibición planteada por el ciudadano RONALD AURELIO GUERRA, en su condición de Secretario, declarándola CON LUGAR, y como consecuencia quedó relevado de conocer del asunto FP11-L-2015-0000365, y toda aquellas causas presentes o futuras donde actúe el abogado RICARDO COA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 8.882.835, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 33.829, estableciendo además que las funciones ejercidas por el funcionario inhibido, será encomendada a otro Secretario o Secretaria del Pool de Secretarios Adscritos a este Circuito Laboral con sede en Puerto Ordaz.
En este orden de ideas, este Tribunal en aplicación del Principio de Legalidad, al cual se encuentra sometido el ejercicio de la actividad jurisdiccional, y en garantía al derecho a la defensa y al debido proceso, así como al principio de la seguridad jurídica, a los fines del buen desenvolvimiento del proceso, se evidencia claramente la inhibición planteada por el funcionario el ciudadano RONALD GUERRA, en su condición de secretario del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede, en fecha 03 de noviembre de 2015, en este sentido tenemos que:
El Código de Procedimiento Civil.
Artículo 89. En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones.
Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 53. De la inhibición o recusación de los secretarios y alguaciles, así como también en los asociados, jueces, comisionados, asesores; y de los peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerá en los tribunales colegiados al presidente; y en los unipersonales el juez.
De las normas in comento, se extrae que en caso de inhibición planteada por el funcionario judicial, llámese secretario, le corresponderá conocer la inhibición planteada al Juez de la causa.
En otro orden de ideas, a establecido Nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia de fecha 24 de enero de 2.002, de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, la cual ratifica doctrina de sentencia Nro. 280 de fecha 10 de Agosto de 2.000, Caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A, c/ Inversiones Luali, S.R.L., lo siguiente:
“A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se verifica cuando este priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para mejor defensa de sus derechos”.
En tal sentido, es necesario señalar que la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser validamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos:
a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa;
b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y,
d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
Así pues, los actos procesales están diseñados para que se cumplan de acuerdo al diseño que hace el legislador dentro del proceso, a los fines de que no se vulneren los principios constitucionales, tales como seguridad jurídica, debido proceso, derecho a la defensa, entre otros, es por ello que la reposición de la causa es una excepción del proceso que consiste en corregir las faltas del Tribunal que afectan el orden público y es evidente que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente.
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dentro de su cuerpo normativo establece:
Art. 26. Toda persona tiene derecho de acceso a os órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Art. 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la reposición de la causa, en sentencia N° 436, de fecha 29 de junio de 2006, caso René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, señaló que:
“…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...”
Considerando las normas transcritas y el criterio jurisprudencial imperante en todo proceso, este Jurisdicente debe advertir que la reposición de la causa planteada, resultará inútil a todo evento, conforme a los siguientes argumentos:
En estricto apego a los fundamentos legales antes expuestos, se evidencia que si bien es cierto, el funcionario RONALD GUERRA, en su condición de Secretario del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede, en fecha 03 de noviembre de 2015 plantea su inhibición, no es menos cierto, que es en fecha 19 de Febrero de 2016, cuando el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial y sede, resolvió la inhibición planteada por el ciudadano RONALD AURELIO GUERRA, en su condición de Secretario, declarándola CON LUGAR, y como consecuencia quedó relevado de conocer del asunto FP11-L-2015-0000365, y toda aquellas causas presentes o futuras donde actúe el abogado RICARDO COA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 8.882.835, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 33.829, estableciendo además que las funciones ejercidas por el funcionario inhibido, será encomendada a otro Secretario o Secretaria del Pool de Secretarios Adscritos a este Circuito Laboral con sede en Puerto Ordaz; es por ello que las actuaciones realizadas en el expediente por el referido ciudadano RONALD AURELIO GUERRA, en su condición de Secretario, en fechas 04 y 05 de noviembre de 2015; 15 de diciembre de 2015; 08, 15, 18 y 27 de enero de 2016, se consideran válidas, toda vez que como ya se dijo, fue en fecha 19 de Febrero de 2016, cuando la Jueza de la causa se pronuncia sobre la inhibición planteada por el secretario del Tribunal, es decir, fecha posterior a las actuaciones realizadas por el secretario del Tribunal; surtiendo efectos ex nunc, sin embargo, no consta que la representación judicial de la parte demandada, haya ejercido recurso de Recusación contra el referido ciudadano, consintiendo expresamente las referidas actuaciones.
En resumen, para que surta efecto la inhibición planteada por el funcionario in comento, se debe cumplir estrictamente con los parámetros contenidos en los artículos 89 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en el presente caso, para las fechas que el funcionario Secretario había suscrito las referidas actuaciones, todavía no existía sentencia declarando CON LUGAR la inhibición planteada (Art. 53 LOPJ), lo cual se considera válida la referidas actuaciones; y es a partir de la declaratoria CON LUGAR de la Jueza de la causa, es cuando surte efecto la inhibición planteada, hacia el futuro (ex nunc). A modo reflexivo, a todo evento, si la representación judicial de la parte demandada consideraba que el Secretario estaba incurso en alguna de las causales de inhibición, debió recurrir al mecanismo de la recusación, contra dicho funcionario.
Es por ello, que acordar la reposición solicitada resultaría ser una actuación contraria a la celeridad procesal principio rector de la norma adjetiva laboral y a la tutela judicial efectiva; puesto que el juez como director del proceso debe impedir que se produzcan retardos injustificados que contraríen el mandato constitucional de la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal, debiendo tener como norte la garantía de los principios de economía procesal y la estabilidad de los juicios, razón por la cual, la reposición y consecuente nulidad de las actuaciones procesales que se realicen deben perseguir un fin útil, y sólo puede plantearse excepcionalmente, con el único fin de corregir vicios ocurridos en el proceso que impliquen la violación del derecho a la defensa, lo que aunado a los razonamientos ya expuestos, permite concluir, que de reponerse la causa estaría incurriendo el Tribunal en reposiciones inútiles. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la reposición de la causa solicitada por la representación judicial de la parte demandada. Así se establece.-
Finalmente, por los argumentos anteriormente señalados, la reposición de la causa sería inútil y su procedencia es contraria a los postulados previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como lo señalado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia a los anteriores argumentos legales, se ordena dar continuidad a la presente causa, es por ello, que se ratifica para el día jueves diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016), a las diez horas y cuarenta (10:40 a.m.), la audiencia oral y publica de juicio, fijada por el Tribunal. Así queda establecido.-“
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberá escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.
De las delaciones realizadas por la parte demandada recurrente en la Audiencia Oral y Pública se extrae como denuncia concreta, lo siguiente:
• “Todas las actuaciones presentes en el expediente actual en donde estamos apelando debe ser declaradas nulas por cuanto existen una inhibición del funcionario del cual ya había manifestado su voluntad de inhibirse del expediente FP11-R-2015-000365, y que nuevamente debimos de haber denunciado en el expediente nuestro motivo de la discusión que el ciudadano RONALD GUERRA en su condición de secretario del Tribunal no conociera de la causa. Es injusto que un funcionario conozca de la causa genérica cuando el en otro expediente haya declarado su inhibición. En cualquiera de las causa el tiene que inhibirse. Es por ello ciudadano juez que solicitamos que se declare con lugar el recurso de apelación y se ordene la reposición de la causa al estado en que se continué la celebración de la audiencia preliminar.”
Para resolver la presente denuncia previamente ésta Alzada debe hacer algunas consideraciones:
Conforme ha quedado establecido en la parte narrativa de ésta sentencia, el presente recurso de apelación tiene como objeto que ésta alzada conozca sobre la decisión del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la que declaró en su sentencia que “Así pues, este Juzgador haciendo uso de sus facultades inquisitivas y a lo fines de buscar la verdad procesal y bajo el principio de notoriedad judicial, procedió a la revisión del expediente de la causa principal signado con el número FP11-L-2015-000365, a través del Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, pudiendo verificar que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial y sede, en fecha 19 de Febrero de 2016, profirió a resolver la inhibición planteada por el ciudadano RONALD AURELIO GUERRA, en su condición de Secretario, declarándola CON LUGAR, y como consecuencia quedó relevado de conocer del asunto FP11-L-2015-0000365, y toda aquellas causas presentes o futuras donde actúe el abogado RICARDO COA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 8.882.835, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 33.829, estableciendo además que las funciones ejercidas por el funcionario inhibido, será encomendada a otro Secretario o Secretaria del Pool de Secretarios Adscritos a este Circuito Laboral con sede en Puerto Ordaz.
(…Omissis…)
En estricto apego a los fundamentos legales antes expuestos, se evidencia que si bien es cierto, el funcionario RONALD GUERRA, en su condición de Secretario del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede, en fecha 03 de noviembre de 2015 plantea su inhibición, no es menos cierto, que es en fecha 19 de Febrero de 2016, cuando el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial y sede, resolvió la inhibición planteada por el ciudadano RONALD AURELIO GUERRA, en su condición de Secretario, declarándola CON LUGAR, y como consecuencia quedó relevado de conocer del asunto FP11-L-2015-0000365, y toda aquellas causas presentes o futuras donde actúe el abogado RICARDO COA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 8.882.835, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 33.829, estableciendo además que las funciones ejercidas por el funcionario inhibido, será encomendada a otro Secretario o Secretaria del Pool de Secretarios Adscritos a este Circuito Laboral con sede en Puerto Ordaz; es por ello que las actuaciones realizadas en el expediente por el referido ciudadano RONALD AURELIO GUERRA, en su condición de Secretario, en fechas 04 y 05 de noviembre de 2015; 15 de diciembre de 2015; 08, 15, 18 y 27 de enero de 2016, se consideran válidas, toda vez que como ya se dijo, fue en fecha 19 de Febrero de 2016, cuando la Jueza de la causa se pronuncia sobre la inhibición planteada por el secretario del Tribunal, es decir, fecha posterior a las actuaciones realizadas por el secretario del Tribunal; surtiendo efectos ex nunc, sin embargo, no consta que la representación judicial de la parte demandada, haya ejercido recurso de Recusación contra el referido ciudadano, consintiendo expresamente las referidas actuaciones. Es por ello, que acordar la reposición solicitada resultaría ser una actuación contraria a la celeridad procesal principio rector de la norma adjetiva laboral y a la tutela judicial efectiva; puesto que el juez como director del proceso debe impedir que se produzcan retardos injustificados que contraríen el mandato constitucional de la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal, debiendo tener como norte la garantía de los principios de economía procesal y la estabilidad de los juicios, razón por la cual, la reposición y consecuente nulidad de las actuaciones procesales que se realicen deben perseguir un fin útil, y sólo puede plantearse excepcionalmente, con el único fin de corregir vicios ocurridos en el proceso que impliquen la violación del derecho a la defensa, lo que aunado a los razonamientos ya expuestos, permite concluir, que de reponerse la causa estaría incurriendo el Tribunal en reposiciones inútiles. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la reposición de la causa solicitada por la representación judicial de la parte demandada.”
Ahora bien, esta alzada antes de entrar a deliberar en cuanto a la denuncia alegada por el demandado recurrente, considera necesario hacer las siguientes consideraciones en cuanto a lo que significa la INHIBICION: La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma, calificadas por la Ley como causal de inhibición o recusación. (Dr. RENGEL ROMBERG). Por su parte, Ortiz-Ortiz, conceptúa la inhibición como aquella manifestación unilateral y espontánea de cualquier funcionario judicial, que consiste en tener razones que se le restan imparcialidad, objetividad o cualquier otra circunstancia de alguna forma impida o alteren la idoneidad de la función jurisdiccional que desempeñan, con lo cual la incompetencia subjetiva, no es exclusiva del juez, sino de cualquier funcionario judicial.
Por otra parte de la revisión de las actas procesales se puede observar que en el folio treinta y dos (32) de la tercera pieza del expediente principal signado con el Nro. FP11-L-2015-000217, se encuentra ACTA DE INHIBICION correspondiente la misma al expediente Nro. FP11-L-2015-000365, en donde el funcionario RONALD GUERRA, secretario del Tribunal, se inhibe en esa causa en especial en virtud que por “razón de injuria y amenaza que surgió a raíz del presente asunto realizada por parte del Ciudadano Abg. RICARDO COA, en su condición de parte actora en el presente asunto, quien invistió y tacho mi funciones como secretario de Sala ; que es la base fundamental en la administración de justicia, degradando así mi espíritu de autonomía e imparcialidad en relación a los hecho ya expuesto en la presente causa.”
Ahora bien, considera necesario ésta alzada señalar lo que establece el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a las causales de Inhibición y de Recusación de la siguiente manera:
“Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes.
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente entes de la sentencia correspondiente.
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y
7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno e algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio.”
Asimismo el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece:
“ARTICULO 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
1°. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.
2°. Por parentesco de afinidad de la cónyuge del recusado con cualquiera de las partes, dentro del segundo grado, si vive la cónyuge y no está divorciada o separada de cuerpos, o si, habiendo muerto o declarándose el divorcio o la separación de cuerpos, existen hijos de ella con el recusado.
3°. Por parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, en caso de vivir la cónyuge que cause la afinidad sin estar divorciada o separada de cuerpos, o en caso de haber hijos de la misma con la parte, aunque la cónyuge haya muerto o se halle divorciada o separada de cuerpos.
4°. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
5°. Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el número anterior.
6°. Si el recusado o su cónyuge fueren deudores de plazo vencido de alguno de los litigantes o de su cónyuge.
7°. Si el recusado, su cónyuge y sus hijos tuvieren pleito pendiente ante el Tribunal en el cual el litigante sea el Juez.
8°. Si en los cinco años precedentes se ha seguido juicio criminal entre una de las mismas personas y uno de los litigantes, su cónyuge o hijos.
9°. Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
10º. Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos.
11º. Por ser el recusado dependiente, comensal, tutor o curador, heredero presunto o donatario, de alguno de los litigantes.
12º. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
13º. Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.
14º. Por ser el recusado administrador de cualquier establecimiento público o particular relacionado directamente con el pleito.
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
16º. Por haber sido el recusado testigo o experto en el pleito, siempre que sea Juez en el mismo.
17º. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.
18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
19º. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.
20º. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.
21º. Por haber el recusado recibido dádiva de alguno de los litigantes, después de comenzado el pleito.
22º. Por haber fallado la causa de un ascendiente, descendiente o hermano del recusado.”
De las normas antes transcritas se puede observar que para que proceda la inhibición es menester de las concurrencias de algunas de las causales antes mencionadas.
En el presente caso en concreto y de acuerdo a lo denunciado por la parte demandada recurrente en la Audiencia Oral y Pública de apelación, en donde alega que el funcionario RONALD GUERRA secretario del Tribunal tenia que inhibirse de la causa, por lo que solicitó que se ordene la reposición de la causa al estado en que se continué la celebración de la audiencia preliminar.
Ahora bien, el acto de inhibición es una Institución y un acto voluntario de cualquier funcionario que considere que está incurso en algunas de las causales contenidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido y revisadas las actas procesales de la presente causa, puede observar éste sentenciador que el ACTA DE INHIBICION presentada por el demandado recurrente mediante diligencia en fecha veintidós (22) de febrero de 2016, solicitando reposición de la causa, no conlleva a ésta alzada a tomar ninguna decisión por cuanto ese acto de Inhibición presentado por el Funcionario RONALD GUERRA, en su carácter de secretario de Sala fue en la causa signada con el Nro. FP11-L-2015-000365, por lo que mal pudiera el demandado recurrente solicitar la reposición de la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar, a sabiendas que la misma no tiene nada que ver con la causa signada con el Nro. FP11-L-2015-000217, siendo impertinente, por cuanto los casos son distintos, y son situaciones distintas. En tal sentido, aun así, los actos de inhibición no acarrean las nulidades de las actuaciones que han alcanzado su finalidad, ello en el caso de que se hubiese sucedido.
Por lo que considera éste sentenciador que si el apoderado judicial de la parte demandada recurrente hubiese querido ejercer algún recurso debió de haber ejercido el recurso de RECUSACION en contra del funcionario RONALD GUERRA, en su carácter de secretario, aportando como prueba de su alegato las documentales que a bien hubiese querido anexar, tal y como lo establece el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala lo siguiente“ En los casos de recusación, ésta se podrá intentar antes de que se realice la audiencia preliminar, si fuere contra el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución antes de la audiencia de juicio, en el caso de que el recusado fuese el Juez de Juicio o antes de que se efectúe la audiencia por ante el Tribunal Superior del Trabajo, si se intentare recusar a un Juez Superior. En ningún caso se admitirá en la misma causa más de una recusación contra el mismo Juez.” Lo que no ocurrió en la presente causa, en este sentido el juez debe ceñirse a lo alegado y probado en autos, lo contrario sería desequilibrar la igualdad entre las partes, colocándose peligrosamente en incurrir en la posición de suplir defensas y alegatos propios las partes, es como esta alzada de una revisión de la diligencia suscrita por el abogado de la parte demandada RICARDO COA, de fecha 22 de febrero de 2016, que dio origen al auto apelado, no se observa ni se puede interpretar que haya ejercido la RECUSACIÒN, tal como lo alegó en la audiencia de apelación de la presente causa, que era la figura válida en esa oportunidad, por cuanto el apoderado judicial de la demandada recurrente sólo se limito a alegar que el funcionario RONALD GUERRA debió de haberse inhibido; razones éstas que llevan forzosamente a esta alzada a declarar SIN LUGAR la presente apelación. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Previo análisis de las actas procesales contentiva del mismo, los fundamentos de las partes, la sentencia recurrida y el video de la Audiencia de Juicio, funda su Decisión en estos términos: “Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana ZAIDA YADIRA BECKLES, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 120.942, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada recurrente; en contra de la decisión de fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2016, dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto recurrido.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016), años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
JUEZ PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO,
ABG. HECTOR ILICH CALOJERO
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. ANN NATHALY MARQUEZ
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOCE Y CUARENTA Y CINCO DE LA MAÑANA (12:45 p.m)
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. ANN NATHALY MARQUEZ
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