REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, viernes, ocho (08) de julio de dos mil dieciséis (2.016).
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2016-000484

PARTE DEMANDANTE (NO RECURRENTE): FLOR GISELA SANTELIZ LEAL venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.248.255.

PARTE DEMANDANDA (RECURRENTE): OSTER DE VENEZUELA, S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 02 de julio de 1973, anotada bajo el N° 51, tomo 80-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANDREINA VELASQUEZ SANTAMARIA y LORENA RIVAS CORDIDO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los N° 117.626 y 90.290.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por recurso de apelación interpuesto por la parte actora en la presente causa, contra el auto de fecha 16 de mayo de 2.016, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.
El 23 de mayo de 2.016 se oyó la apelación en un solo efecto.
En fecha 29 de junio de 2.016, se dio por recibido el expediente, fijándose para el 07 de julio de 2016 a las 11:00 a.m. la celebración de la audiencia de apelación, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Habiéndose dictado el dispositivo del fallo en la oportunidad de la audiencia de apelación, se procede a motivar lo decidido en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte demandada recurrente, indicó que la presente apelación es contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 03 de mayo de 2016, dado la inadmisión de la prueba de inspección judicial por esta representación.
Por otra parte, manifestó la presente acción versa con motivo de una enfermedad ocupacional por realizar ciertas actividades narradas en el libelo, las cuales no se corresponden con el número realizadas en las líneas de producción, de igual forma, señaló que la cantidad de repeticiones es incorrecta razón por la cual solicitó la prueba de inspección judicial.
En este mismo orden, expresó que se quiere probar con la referida prueba las actividades laborales del puesto de trabajo N°1, la cantidad de trabajadores que laboran en las líneas de producción, demostrar que la accionante de la demanda fue reubicada a la línea N° 3 y que no realiza movimientos repetitivos ni esfuerzo alguno.
Finalmente, solicitó se declare con lugar la presente apelación y se modifique el auto de admisión de pruebas.

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Llegado a éste estado, verifica quien juzga, que el punto fundamental de la presente apelación consiste en verificar si efectivamente fue debidamente valorada por el Juzgado a quo la prueba de inspección judicial promovida por la accionada recurrente.
Sobre tal circunstancia, a los fines de producir la decisión respectiva, resulta necesario señalar que la norma especializada laboral preceptuó la inspección judicial en sus artículos 111 y siguientes estableciendo que la misma procederá contra las cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión para la decisión de la causa.
En este mismo orden, el artículo 114 Eiusdem dejó sentado que todo lo relacionado con la inspección quedara plasmado mediante actas sin avanzar opinión ni formular apreciaciones, así como los requisitos inherentes a la identificación de los intervinientes del acto.
Consonó con lo anterior debe establecerse que el artículo 1428 del Código Civil Venezolano aplicado analógicamente de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo preceptuó que en la inspección judicial el juez no podrá extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.
En atención a lo antes expuesto, quien suscribe procede a verificar del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada recurrente las condiciones necesarias para la admisibilidad de la inspección judicial.
Al respecto, debe señalarse en primer lugar que el fundamento de la aquo al momento de inadmitir tal prueba fue la existencia de otros medios de prueba idóneos, sin embargo no indicó cuales eran esos medios.
En el presente caso, la demandada como fundamento de los elementos que se pretenden probar estableció como primer punto las actividades laborales que se efectúan en los puestos de trabajo N° 1 (agitador), maquina remachadora.
En relación a lo anterior debe establecerse que las funciones inherentes a cada uno de los cargos pueden ser demostrada como efectivamente lo indicó el aquo con otro medio de prueba tal es el caso de los manuales de cargo los cuales pudieron ser consignados en la oportunidad procesal correspondiente.
Ahora bien, como segundo fundamento estableció que se determine la cantidad de trabajadores que laboran en cada una de las líneas de producción señaladas en el particular anterior que se ubican dentro de la planta e igualmente las tareas en los puestos específicos de embalaje, agitadores metálicos y maquina remachadora.
Al respecto, a los fines de determinar la cantidad de los trabajadores que laboran la solicitante pudo consignar la nómina correspondiente a cada una de las líneas de trabajo así como los manuales de cargos de los puestos de cada una.
Finalmente, como tercer fundamento expresó la ubicación de la trabajadora FLOR SANTELIZ en la línea 3 donde no realiza esfuerzo, no realiza movimientos repetitivos, no se encuentra en posiciones disergonomicas, en este sentido como anteriormente quedo plasmado en el artículo 114 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 1428 del Código Civil Venezolano, el juez no podrá realizar apreciaciones que necesiten conocimientos periciales, en consecuencia, tal fundamento desnaturaliza el objeto de la prueba.
Por lo antes expuesto, en atención a las razones de hecho y de derecho resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la accionada recurrente.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de admisión de pruebas de fecha 03 de mayo de 2.016, dictada por el Juzgado PRIMERO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
TERCERO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los ocho días del mes de julio de dos mil quince (2.016). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA SUSANA HIDALGO


Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:29 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA SUSANA HIDALGO