PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de julio de dos mil dieciséis (2.016).
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2016-000318
PARTE ACCIONANTE: PARTE DEMANDANTE: EMBUTIDOS SEMOSA I, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 15/09/1995, bajo el Nº 62, Tomo 19-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANIBAL B. PALACIOS C. FILIPO TORTORICI SAMBITO, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ALFONZO y LUDY R. PEREZ DE GONZALEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 9.833, 45.954, 35.175 y 90.102.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 00303, emanado de la Inspectoria del Trabajo Pio Tamayo del Estado Lara de fecha 29/01/2016, contentiva en el expediente N° 005-2015-01-00020 que declaro Sin Lugar las excepciones opuesta por la empresa EMBUTIDOS SEMOSA I, C.A. en fecha 17/01/2016.

MOTIVO: AMPARO CAUTELAR.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
RECORRIDO DEL PROCESO

Ha sido distribuida a esta alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte accionante recurrente contra la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 31 de marzo de 2016, se oyó en ambos efectos la apelación formulada en el expediente signado con el N° KH09-X-2016-000013, conforme a lo previsto en el Artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (U.R.D.D. No Penal), fue recibido por esta Alzada el presente asunto en fecha 26 de abril de 2016, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido contra la sentencia que negó la solicitud de amparo cautelar, de conformidad con el Artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Juzgadora se pronuncia en los siguientes términos:
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 16 de marzo de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible el amparo cautelar de suspensión de los efectos, solicitado por la empresa EMBUTIDOS SEMOSA I, C.A. contra la providencia administrativa N° 303 , emanada de la Inspectoría del trabajo sede Pio Tamayo del estado Lara de fecha 29 de enero de 2016., con base en las siguientes consideraciones:
“[…]Ahora bien, en el caso de marras la parte recurrente solicita se decrete medida de amparo cautelar contra la Providencia Administrativa Nº 00303, emanado de la Inspectoría del Trabajo Pio Tamayo del Estado Lara de fecha 29/01/2016, contentiva en el expediente N° 005-2015-01-00020 que declaro Sin Lugar las excepciones opuesta por la empresa EMBUTIDOS SEMOSA I, C.A. en fecha 17/01/2016, objeto del presente recurso, argumentando que la Administración incurrió en la presunta violación de los principios, derechos y garantías constitucionales a la legalidad y la incompetencia establecida en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica.
En este orden de ideas, de la revisión de las actas procesales del expediente y de las documentales presentadas por la representación judicial de la parte recurrente, se observa que la acción de amparo cautelar intentada lo que pretende es la suspensión de efecto del Acto Administrativo antes mencionado, y no la restitución efectiva de los derechos denunciados como violados.
Al respecto, observa este Juzgador, que la pretensión del recurrente está dirigida a que se suspendan los efectos del acto administrativo establecido en las excepciones opuesta por la empresa EMBUTIDOS SEMOSA I, C.A. en fecha 17/01/2016, emanado de la Inspectoría del Trabajo Pio Tamayo del Estado Lara en fecha 29/01/2016, para lo cual en el mismo escrito solicitó se decrete medida de suspensión de efectos del acto, medio ese ordinario para lograr el fin propuesto, en consecuencia, al haber el recurrente utilizado el amparo cautelar conjuntamente con la medida de suspensión de los efectos del acto recurrido, es claro que el fin perseguido es el mismo y ello configura el supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; ello siguiendo el criterio planteado en la Jurisprudencia parcialmente trascrita. En consecuencia, este Tribunal en sede Contenciosa debe declarar inadmisible la presente acción de amparo cautelar. ASÍ SE DECIDE. […]”, (Negritas agregadas).

Finalmente concluye el a quo en la sentencia recurrida, que no se encuentran cubiertos los requisitos exigidos por la Norma y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 104 eiusdem, por lo que declara inadmisible la solicitud de amparo cautelar conjuntamente con medida de suspensión de efectos de Providencia Administrativa Nº 00303, emanado de la Inspectoría del Trabajo Pio Tamayo del Estado Lara de fecha 29/01/2016, contentiva en el expediente N° 005-2015-01-00020 , la cual fue plateada por la parte accionante en el recurso de nulidad intentado.

III
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para ello, pasa este sentenciador a revisar la procedencia del amparo cautelar solicitado:

El Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que: “En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de Nº 402-01, 20-03, manifestó lo siguiente:
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
(…)
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

Entonces, resulta necesario determinar de la solicitud planteada, la presunción grave de violación evidente y flagrante de un derecho o garantía constitucional, que conlleve al riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable al actor; adicionando a ello lo establecido en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la N° 39.451 del 22 del mismo mes y año, es decir, la ponderación de intereses constitucionales colectivos y que dicha medida no prejuzgue sobre la decisión definitiva.

En el presente caso, la parte actora solicitó se revoque la sentencia proferida por él a quo la cual declaró inadmisible la solicitud de amparo cautelar. En virtud que se configuró la causal de inadmisibilidad tipificada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías.

Ahora bien, no es evidente que la suspensión de la providencia administrativa atacada afecte intereses generales y colectivos constitucionales, en especial al resto de los trabajadores de la empresa; sin embargo, quien Juzga considera que bajo los planteamientos del querellante, lo aquí examinado podría prejuzgar sobre la decisión definitiva, ya que deben analizarse las pruebas y alegatos de las partes para pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido.

Por todo lo expuesto, considera quien Juzga que no están cumplidos los extremos indicados en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en conexión con el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cumplimiento a lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de darle el mismo tratamiento al amparo cautelar y las medidas preventivas en juicios como éste; por lo que, bajo los planteamientos del querellante persigue mediante el amparo cautelar, materializar lo que en todo caso corresponde a la sentencia definitiva, y según los dichos no se verifica un daño irreparable o de difícil reparación, o la presunta violación de un derecho o garantía constitucional.

En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgador declarar improcedente el amparo cautelar solicitado por EMBUTIDOS SEMOSA I, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 15/09/1995, bajo el Nº 62, Tomo 19-A. en contra de la Providencia Administrativa Nº 00303, emanado de la Inspectoría del Trabajo Pio Tamayo del Estado Lara de fecha 29/01/2016, contentiva en el expediente N° 005-2015-01-00020 que declaro Sin Lugar las excepciones opuesta por la empresa EMBUTIDOS SEMOSA I, C.A. en fecha 17/01/2016. Así se decide.-
VI
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar y medida de suspensión de los efectos del acto administrativo intentada por EMBUTIDOS SEMOSA I, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 15/09/1995, bajo el Nº 62, Tomo 19-A. Contra Providencia Administrativa Nº 00303, emanado de la Inspectoría del Trabajo Pio Tamayo del Estado Lara de fecha 29/01/2016, contentiva en el expediente N° 005-2015-01-00020 que declaro Sin Lugar las excepciones opuesta por la empresa EMBUTIDOS SEMOSA I, C.A. en fecha 17/01/2016.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza jurídica de la accionada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los seis(06) días del mes de julio de 2.016. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA

EL SECRETARIO

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ


Nota: En esta misma fecha, siendo las 12:05 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ


KP02-R-2015-000318.