REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro, (04) de julio de dos mil dieciséis (2.016).
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2016-000411
PARTE DEMANDANTE (NO RECURRENTE): YANELYS DEL CARMEN ORTIZ MUJICA, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 25.814.061.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCIAL AMARO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.485.
PARTE DEMANDADA: A.C. JUNTA DE CONDOMINIO COPROPIETARIOS EDIFICIO DON GUSTAVO y LILIAN ROSA SEQUERA V-7.302.905.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADAS: abogados EDIMAR JOSÉ PAREDES ADAMES, PEDRO RAMÓN CALLES LEDEZMA y ROGER ALEXANDER CALLES LEDEZMA inscritos el Instituto Previsión Social del Abogado bajo los N° 185.746, 92.344, 223.035 respectivamente.
RECORRIDO DEL PROCESO
Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de abril de 2.016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del estado Lara, en la cual se declaró nula el acta de instalación de la audiencia preliminar de fecha 30 de marzo de 2016.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2.016, se dio por recibido el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 18).
En fecha 30 de junio de 2016, se llevó a cabo la audiencia con motivo del recurso de apelación, escuchando los alegatos de las partes y retirándose el tribunal por el tiempo establecido, para dictar el dispositivo oral del fallo, declarando sin lugar el presente recurso de apelación ejercido tanto por la parte accionante.
Siendo la oportunidad para decidir, esta sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
La parte accionante recurrente, alegó que solo demando a la persona jurídica y no a la natural, indicando que la demanda correctamente fue admitida y notificada razón por la cual solicitó se continuara con el procedimiento.
Por otra parte, indicó que desconocía que la ciudadana LILIAN SEQUERA había comparecido ante el tribunal, a corregir su verdadero nombre, finalmente solicitó se declare con lugar el presente recurso de apelación.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo antes expuesto por la parte actora recurrente, debe señalarse que escuchados los alegatos y revisadas como han sido las actas procesales, quien juzga debe indicar en primer lugar, que se evidencia de las copias fotostáticas del libelo de demanda presentado por el actor en fecha 27 de septiembre de 2015, especialmente en la parte de los hechos narrados folio 04, que se demandó a la JUNTA DE CONDOMINIO COPROPIETARIOS EDIFICIO DON GUSTAVO y posteriormente en el petitorio de la demanda procedió a demandar de forma personal a la ciudadana LILIAN LOYO existiendo con lo anterior una indeterminación en cuanto a los sujetos procesales pasivos sobre los que recae la pretensión de la acción.
Ahora bien, a los fines de la revisión de lo antes expuesto es necesario traer a colación lo establecido en el máximo Tribunal de Justicia en sentencia de fecha 24 de enero de 2.002, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, la cual ratifica doctrina de sentencia Nro. 280 de fecha 10 de Agosto de 2.000, Caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A, c/ Inversiones Luali, S.R.L., lo siguiente:
“A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se verifica cuando este priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para mejor defensa de sus derechos”.
En tal sentido, es necesario señalar que la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser válidamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos
a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa;
b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y,
d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público. (Negritas del tribunal).
En este sentido, dada la indeterminación del libelo de demanda en cuanto a los sujetos pasivos sobre los cuales recae la determinación de la pretensión, considerando esta Alzada que de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los principios fundamentales que amparan el derecho al Trabajo la notificación única es el acto procesal mediante el cual se informa del objeto de pretensión y de la formas procesales en la cual se celebrara la audiencia preliminar, considera esta Juzgadora que efectivamente al no haberse librado notificación en cuanto a la persona natural que se demanda en la presente causa, se quebranta la seguridad jurídica, siendo tal situación debidamente subsanada por el Juzgado A quo con la reposición de la presente causa al estado de que se libre nueva notificación y una vez conste la misma proceda a computar el lapso para la instalación de la audiencia.
En este mismo orden, debe indicarse que no obstante, debe el referido tribunal realizar un auto complementario a los fines de admitir la pretensión en cuanto a la ciudadana LILIAN ROSA SEQUERA DE LOYO, dado a que la misma presentó diligencia a través de la URDD NO PENAL en fecha 04 de abril de 2016, indicando su verdadero nombre, todo ello con el objeto de garantizar el derecho a la defensa y la seguridad jurídica de las partes, a los fines de evitar dilaciones y reposiciones en la presente causa.
En consecuencia. Por todo lo anterior, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el presente recurso de apelación ejercido por la parte actora recurrente contra la decisión de fecha 06 de abril de 2016 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del estado Lara. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia de 06 de abril de 2016, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Trabajo del estado Lara.
SEGUNDO: Se MODIFICA la decisión recurrida.
TERCERO: No hay Condenatoria en costas dado el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2.016). Año 205° y 156°.
LA JUEZ
ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA
EL SECRETARIO
ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 10:10 am se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ
KP02-R-2016-000382
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