REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, martes (26) de Julio de dos mil dieciséis (2.016).
206º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2016-000495.
PARTE DEMANDANTE: ALFREDO JOSÉ EVIES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.735.236.

ASISTIENDO A LA PARTE DEMANDANTE: AVIANNY GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.918, en su condición de Procuradora de Trabajadores.

PARTE DEMANDADA: ANGEL RAMÓN VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.359.357; como persona natural.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDYMAR JOSÉ PAREDES ADAMES, PEDRO RAMÓN CALLES LEDEZMA y ROGER ALEXANDER CALLES LEDEZMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.881.510, V-7.374.337 y V-12.536.294, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 185.746, 92.344 y 223.035, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en la presente causa, contra la decisión de fecha 13 de Junio de 2.016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

El 21 de Junio de 2.016, se oyó la apelación en ambos efectos.

En fecha 04 de Julio de 2.016, el asunto es recibido por este Juzgado, fijándose mediante auto posterior, para el día veinte (20) de julio del presente año, a las 9:00 a.m., la celebración de la audiencia, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Habiéndose dictado el dispositivo del fallo en la oportunidad de la audiencia de apelación, se procede a motivar lo decidido en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte accionante señaló que la apelación se ejerce contra sentencia de fecha 13 de Junio de 2016, la cual declaró sin lugar la demanda incoada por el ciudadano ALFREDO JOSÉ EVIES, supra identificado.

Advierte la parte accionante recurrente, que la sentencia recurrida se encuentra viciada por inmotivación del juzgador de juicio, ya que a su decir, no fueron valorados suficientemente los testigos promovidos, reconociendo que el actor laboró para varias personas naturales, propietarios de unidades de la línea de transporte ruta 3, sin embargo, fue referido por los testigos que laboró para el demandado desde el año 2.005.

Agrega la parte accionante, que de los elementos considerados por el Juzgador de Juicio, para determinar la existencia o no de la relación de trabajo, los testigos refirieron en la audiencia de juicio, que el actor le pagaban el 30% de las ganancias, almorzaba con su esposa manifestándole al dueño de la unidad-vehículo-donde se encontraba.

Por su parte la representación de la parte accionada, manifiesta que la sentencia se encuentra ajustada a derecho, sin presentar vicio alguno como argumenta la parte demandada, ya que no fue negada la prestación del servicio por su patrocinado, solo que la misma no era de carácter laboral, verificando el a quo los elementos establecidos para que esta sea de carácter laboral, llegando a la conclusión de que, el actor disponía de su tiempo, tal como fue alegado por los testigos, al almorzar con su esposa gastos costando eso de las ganancias del día, participar de los mantenimientos del vehículo y gastos que ameritara el mismo, tener la potestad decidir si salía hacer la ruta o quedarse es su casa, además de que, prestó servicios para varios vehículos pertenecientes a la ruta 3, tal como fue manifestado por los testigos según dichos, fue lo que llevó al juez de primera instancia a declarar la presente demanda sin lugar; por lo que solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia recurrida.

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Llegado a éste estado, considera quien Juzga, que el punto fundamental de la presente apelación consiste en verificar el supuesto vicio de inmotivación de la sentencia, de acuerdo al caso especial de la presente controversia, al tratarse de un “avance” de vehículo de transporte; siendo determinado en la sentencia recurrida que debían verificarse de las pruebas aportadas por las partes, así como la distribución de la carga probatoria para demostrar cada uno de los elementos concurrentes, para ser considerada una relación de trabajo, al ser demandado el pago de acreencias que se derivan de dicha forma de vinculación.

En atención a lo anterior, aprecia esta Alzada que, del contenido de la sentencia recurrida, quedó establecido lo siguiente:

“[…] Siendo así, se hace necesario establecer que las testifícales aportadas por ambas partes, no demuestran que existió una relación de carácter laboral, por cuanto la mayoría de los testigos fueron referenciales, aunado al hecho que algunos de ellos manifestaron que el ciudadano actor laboraba en varias unidades de transporte.

Visto lo anterior, se hace necesario traer a colación la sentencia Nº 489 del 13-08-02 de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, donde se establece lo siguiente:

“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:
“Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.”.
“Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).”.
“Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.
Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.
De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.
Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.
(…)Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. (…)

De la decisión anteriormente trascrita se colige que los requisitos para la existencia de la relación laboral son concurrentes, es decir, no existirá tal si falta alguno de ellos.

Visto lo anterior y analizados los elementos probatorios del caso de marras, se determina que dicha relación no cumple con los requisitos que incorpora la sentencia anteriormente analizada, por cuanto se verifica que no existía subordinación, ya que se demostró que el actor no cumplía ningún horario en al momento de realizar la prestación de servicio de la demandada, además de demostrarse que el mismo laboró para otras unidades de transporte público, por lo que resulta forzoso para quien decide declarar que el vínculo que unió a las partes no fue de índole laboral sino de naturaleza distinta por lo que necesariamente debe declararse SIN LUGAR la demanda incoada. Así se decide.[…]”

De la revisión del libelo de demanda, el escrito de contestación de demanda, así como del debate probatorio, se verifica que el a quo, consideró ajustado a derecho, la forma de vinculación que existía entre el ALFREDO JOSÉ EVIES, supra identificado, y el ciudadano ANGEL RAMÓN VARGAS, supra identificado, ya que al no haberse negado la prestación del servicio, sino una forma de vinculación distinta a la de carácter laboral, tácitamente quedó aceptada dicha prestación de servicio, activándose la presunción de la relación laboral, debiendo ser desvirtuada por la parte accionada, sometiéndose el juzgador de Juicio, solo a lo alegado y probado por las partes en el proceso, tal como lo establece el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivando su decisión de forma ajustada dentro de que establece dicho postulado. Así se establece.-

Aunado a lo anterior, quien Juzga logró verificar que el actuar del a quo, cumplió con una ajustada valoración del material probatorio, así como una correcta distribución de la carga probatoria, pronunciándose en la sentencia recurrida sobre todos los medios de pruebas promovidos, considerando para concluir su decisión las deposiciones de los testigos promovidos en el desarrollo del juicio oral, por lo que mal podría alegarse un vicio de inmotivación, el cual no se verifica en el contenido de la sentencia recurrida. Así se establece.-

Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido el tratamiento y consideraciones que deben dársele, a este tipo de casos, donde se encuentren vinculados “avances ó colectores” y propietarios de vehículos de transporte público ó Asociaciones Civiles de transporte, dejando establecido lo siguiente:

“[…] Así lo determinó esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 337 de fecha 7 de marzo de 2006 (caso: Carlos Abelardo Sanabria Torres contra “Unión de Conductores San Antonio”) cuando señaló:
En virtud de todo lo antes expuesto, observa la Sala que el actor no logró demostrar la forma en que realizaba su actividad, quién supervisaba su trabajo, el tiempo y lugar de trabajo, forma de efectuarse el pago, la exclusividad, naturaleza del pretendido patrono etc., por lo que no se configuró la relación laboral alegada por el accionante en la presente causa.
Es decir, no existe en autos suficientes elementos probatorios que determinen que se han configurado los elementos de una relación de trabajo del actor con la accionada. Así y como antes se indicó, pudo haber quedado en cierta forma demostrada la prestación de servicios de forma ocasional, pero ello no se puede asimilar con una relación de trabajo, porque hay carencia de los otros elementos configurantes de la misma, como son, percepción de salario, la subordinación o dependencia y la ajenidad. La eventual relación sostenida entre el propietario del vehículo y el accionante resulta ajena a la situación que se verifica en el caso de autos entre la Asociación Civil demandada y quien presta sus servicios como chofer.
En tal sentido, analizada la prestación de servicios a la luz de los elementos que configuran la relación de trabajo, en el caso de una persona que preste sus servicios como avance -chofer que conduce un vehículo que presta servicios en el transporte público terrestre, sin tener la titularidad o propiedad del mismo- no se configura una relación de trabajo entre éste y la sociedad que preste servicios de transporte público, en todo caso y como se indicó en la audiencia pública y oral, habría una relación laboral entre el trabajador demandante y el propietario del vehículo […]”. (Negritas agregadas).

De lo anteriormente transcrito, esta Alzada coincide en la determinación realizada, sobre quien recae la obligación cuando se trata de demandas intentadas, por los denominados “avances y colectores”, siendo que para cada caso en particular, debe analizarse la forma como se desarrolló el vínculo jurídico, en razón de la diversidad de formas como se pueden desarrollar estos oficios, debiendo constatar en todos ellos, los elementos concurrentes que deben evidenciarse, para determinar la existencia de una relación laboral, siendo que para el caso de marras, no logró demostrarse los elementos que necesarios, por lo que debe declararse la inexistencia del mismo. Así se establece.-

De acuerdo con la sentencia antes transcrita, además de los elementos que deben ser concurrentes, tales como, subordinación, ajenidad, dependencia y remuneración, considera esta Juzgadora que, analizado por el a quo cada uno de estos aspectos, logró constatar que a pesar de existir una prestación de servicio, la forma como se desarrollaban los pagos o distribución de las ganancias, no evidenciaba que se tratara del pago de un salario; aunado a ello, los testigos fueron referenciales, en que el actor no tenía horario de trabajo, y la forma como prestaba el servicio, no estaba sujeta a órdenes, sino que quedaba a su arbitrio el efectuar o no la ruta, de igual forma, repartía la ganancia con el propietario del vehículo de transporte; siendo solo para este caso especifico una forma de vinculación, que no encuadra en lo definido como relación de trabajo, y al ser demandado solo el pago de conceptos que se derivan de dicha forma de vinculación, la decisión objeto de revisión se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.-

Finalmente, luego de la revisión de la sentencia recurrida, se verificó que los vicios denunciados por la parte accionante recurrente, no se materializaron en el contenido de la misma, y al precisar que los términos en que fue expresada la sentencia se encuentran ajustados a derecho, debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante recurrente contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de Junio de 2.016. Y así se decide.-

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión de fecha 13 de Junio de 2.016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara .

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Julio de 2.016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA SUSANA HIDALGO


Nota: En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA SUSANA HIDALGO


KP02-R-2016-000495.