REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Lunes, veinticinco (25) de Julio de dos mil dieciséis (2.016).
206º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2016-000497
PARTE QUERELLANTE: HOTEL TURISTICO DON QUIJOTE, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 28 de Noviembre de 2005, bajo el N° 48, Tomo 66-A, representada por la ciudadana DOLORES EVANGELISTA GUANIPA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-5.259.689, en su condición de Presidenta.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: ALBERTO HILDEBRANDO RIERA LAMEDA y HEIMOLD SUAREZ CRESPO, abogados, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.930.730 y V-9.542.334, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 42.133 y 48.126, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE PÍO TAMAYO DEL ESTADO LARA, por el auto de admisión emitido en fecha 15 de Marzo de 2016, en el expediente administrativo signado con el N° 005-2016-01-00572.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por recurso de apelación interpuesto por la parte querellante contra la decisión de fecha 09 de Junio de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró inadmisible la acción de amparo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 20 de Junio de 2016, se oyó la apelación formulada en ambos efectos.

Posteriormente, el día 30 de Junio de 2016, el asunto es recibido por éste juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijando un lapso de treinta (30) días para el pronunciamiento respectivo.

En razón de lo expuesto, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, procede éste tribunal a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente en su artículo 35, en relación al lapso de apelación, establece:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

Verificada como ha sido la tempestividad de la apelación interpuesta y en acatamiento al criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 66 de fecha 03 de marzo de 2000, en el cual expresó: “El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye el conocimiento de las apelaciones o consultas de las sentencias de amparo constitucional al tribunal superior respectivo”, por ello, al ser la decisión recurrida dictada por un Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, corresponde a éste Juzgado Superior el conocimiento del presente recurso. Así se establece.
MOTIVACIONES

Luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, se observa que el Juzgado de Primera Instancia en sentencia de fecha 09 de junio de 2016, declaró inadmisible la acción de amparo que hoy conoce en apelación éste Juzgado Superior actuando en los siguientes términos:

“…En este orden de ideas, la Sala Constitucional ha reiterado que la institución del amparo concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionada, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución garantiza a un sujeto, en este sentido ha insistido que debe observarse que la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también de disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa (acordar medidas cautelares), lo cual demuestra su absoluta idoneidad con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado, se cita al respecto sentencia Nº 1934, dictada por la mencionada Sala Constitucional el diez (10) de diciembre de 2008:

“Ahora bien, vistos los alegatos que fundamentan la acción en los términos que le anteceden, se advierte que la institución del amparo concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionadas, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución garantiza a un sujeto. De esta manera, el carácter excepcional que se le ha atribuido a la acción de amparo constitucional lo hace admisible cuando los medios ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida (Vid. Sentencia de la Sala N° 868 del 5 de mayo de 2006, caso: “Corporación Inversiones Tiuna C.A.”).

Por otra parte, debe observarse que la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también de disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa (acordar medidas cautelares), lo cual demuestra su absoluta idoneidad con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado.

Esta facultad de protección del juez contencioso administrativo cuenta con la potestad de aplicar tanto medidas cautelares innominadas, como de amparo cautelar, previéndose así un sistema amplio de protección anticipada de situaciones cuya lesividad haya sido conculcada, capaz de solventar temporalmente los efectos perniciosos hasta el momento de dictarse la sentencia definitiva.

En este sentido, el anterior razonamiento supone el examen para cada caso de la pertinencia e idoneidad del medio procesal empleado, pues, como ya ha establecido en anteriores oportunidades esta Sala, la existencia de medios procesales idóneos para evitar la lesión o reparar el perjuicio causado a los derechos y garantías constitucionales, previstos en los distintos textos normativos, en atención a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, imposibilitan el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los referidos medios.

Ello, permite afirmar que no es discrecional para el actor, por ejemplo, la escogencia entre la acción de amparo constitucional y el recurso de nulidad a fin de atacar judicialmente determinado acto administrativo, dado que para la admisión del amparo, el órgano jurisdiccional llamado a conocerlo debe examinar un requisito de admisibilidad esencial, como lo es el de la inoperancia e inidoneidad del recurso contencioso administrativo para los fines o pretensiones en el mismo propuesto”.


En consecuencia de los argumentos expuestos debe concluir quien Juzga que por existir el recurso de nulidad de actos administrativos y de sus medidas cautelares como un medio procesal idóneo dispuesto por Ley para dilucidar la pretensión deducida, hace forzosa la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo de conformidad con lo previsto en la Ley encuadrando dicho supuesto con lo establecido en el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales “Utilización de las vías judiciales Ordinarias”. Así se establece.”

Así las cosas, quien juzga considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:

Doctrinariamente, el amparo constitucional es reconocido como una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia se limita a la violación o amenaza de violación del solicitante, de manera inmediata, flagrante, de derechos constitucionales, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento existen vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

En atención a lo anterior, el legislador ha consagrado la obligación del Juez Constitucional de efectuar un análisis previo, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de darle entrada, para pasar posteriormente a sustanciar y decidir dicho proceso siempre y cuando se cumplan con los requisitos de procedencia de admisión, pues sustanciar todas aquellas causas en las cuales se denuncien violaciones de derechos constitucionales sin restricción alguna, desnaturalizaría la institución.

En el caso de marras, se aprecia que la querellante manifiesta que la solicitud de amparo constitucional es la única vía idónea, expedita, contundente, eficaz y capaz de restaurar la situación jurídica que considera infringida, por cuanto estima que no existe ningún otro medio ordinario judicial o administrativo para obtener una tutela judicial efectiva oportuna para el caso en concreto.

En tal sentido, cabe destacar que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra en su artículo 5 la procedencia de la acción de amparo “contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”, también lo es, que no todos los casos en los cuales se alegue tal circunstancia resulta procedente para la prescindencia de las vías judiciales ordinarias o de los medios judiciales preexistentes, ello, como se mencionó anteriormente, porque se desnaturalizaría la institución y los justiciables obviarían la utilización del resto de los medios procesales consagrados en el ordenamiento jurídico, causando retardo en cuanto a la administración de justicia en casos en los cuales el amparo resulte realmente la vía idónea.

Respecto al hecho que la acción de amparo constitucional, funciona en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias Nros. 963 y 971 de fechas 05/06/2001 y 24/05/2004 expresó:

“Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

…omissis…

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).

|La jurisprudencia anterior, es determinante en indicar cuáles son los casos específicos en los que procede la vía de amparo, con preferencia a los procedimientos ordinarios para atacar un acto que lesione o amenace algún derecho constitucional de los particulares o de un colectivo determinado, ello con el fin de evitar que, como se dijo antes, se desnaturalice la institución y los justiciables obvien la utilización del resto de los medios procesales consagrados en el ordenamiento jurídico, causando retardo en cuando a la administración de justicia en casos en los cuales el amparo resulte realmente la vía idónea.

Así, tales supuestos excepcionales son los siguientes:

i) La pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional,
ii) el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa,
iii) cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso,
iv) cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal, o
v) ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.

Ahora bien, en el libelo de demanda la parte recurrente indica que la acción de amparo se intenta contra un auto de admisión, emitido por la Inspectoría del Trabajo, ya que según sus dichos, fue presentada solicitud de desmejora en fecha 14 de Marzo de 2016, por la ciudadana LILIANA DEL CARMEN BRACHO CAMACARO, denunciándose que la misma no debió ser admitida por el ente administrativo, violentándosele a su decir, el derecho a la defensa y el debido proceso, postulado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Argumenta además, que a pesar de que la ciudadana LILIANA DEL CARMEN BRACHO CAMACARO, menciono en la solicitud de desmejora, el ser notificada en fecha 06 de marzo de 2016, de la presunta desmejora, la misma no consignó prueba alguna que acredite en primer lugar prueba alguna, violentándose con ello bajo su percepción, los principios de legalidad y debido proceso, contraviniendo con ello lo dispuesto en el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Verificados estos argumentos, así como las circunstancias fácticas excepcionales para acudir a la acción de amparo sin agotar las vías ordinarias establecidas en el ordenamiento jurídico, este juzgador observa que en el presente asunto la pretensión de amparo no se encuentra dentro de uno de esos casos específicos en los que debe dársele procedencia, considerándose que el querellante dispone de vías ordinarias que debe agotar. Así se establece.-

Conforme a lo anteriormente expuesto, se aprecia que tal como fue declarado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el querellante dispone de mecanismos de defensas, los cuales deben ser agotados, como previo requerimiento para intentar la acción de amparo, y una vez agotados los medios o recursos adjetivos disponibles en materia de derecho individual o colectivo, dispondrá de esta vía extraordinaria; en razón de ello, resulta forzoso declarar, SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante contra la decisión de fecha 09 de Junio de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia de ello, INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante contra la decisión de fecha 09 de Junio de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

TERCERO: No hay condenatoria dadas las resultas del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Julio de 2016. Año 206° y 157°.


LA JUEZ

ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA

LA SECRETARIA

ABG. MARIA SUSANA HIDALGO


Nota: En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA SUSANA HIDALGO


KP02-R-2016-000497