REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, jueves, (21) de Julio de dos mil dieciséis (2.016).
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2016-000442
PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO YÉPEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.454.676, domiciliado en la localidad de Quibor, estado Lara.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ, EDINSON MUJICA y JOHANNA LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.239.009, V-7.451.739 y V-10.959.473, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 114.876, 47.956 y 72.129, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN DE SERVICIOS LAYA, C.A, Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de marzo de 1990, bajo el Nº 19, Tomo 11-A; y, 2) FUNERARIA LAYA, C.A., Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de noviembre de 1976, bajo el Nº 48, cuya modificación estatutaria es de fecha 12/04/2005, bajo el Nº 14, Tomo 14-A. (folio 152, pieza 1).

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, HENRY ARRIECHE, ADRIANA C. VASQUEZ P., MAXIMILIANO LEONE Y AYMARA BRACHO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.952.521, V-9.615.250, V-15.352.159, V-11.786.296 y V-15.447.471, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 45.954, 55.040, 104.109, 90.018 y 138.706, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


I
RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada, por recurso de apelación interpuesto por la parte accionante recurrente y la parte accionada recurrente contra la sentencia de fecha 03 de mayo de 2.016, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual declaró la invalidez de informe pericial y estimó el monto definitivo a pagar en la presente causa.

En fecha 17 de mayo de 2.016, se oyó en ambos efectos la apelación formulada por las partes (folio 129, pieza 3).

El día 14 de junio de 2.016, se recibió el asunto por éste juzgado remitiendo nuevamente el mismo al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por foliatura ilegible, corrigiendo lo requerido el juzgado de ejecución.

Mediante nuevo auto, se dio por recibido el asunto en fecha 07 de julio de 2016, fijándose para el 07 de Julio de 2016, a las 11:00 a.m., la audiencia de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Realizada la audiencia y dictado el dispositivo del fallo, se procede a motivar la decisión en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la audiencia de apelación, la representante judicial de la parte accionante manifestó que, en la sentencia recurrida no se tomó en cuenta lo ordenado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual determinaba el pago de la prestación de antigüedad con base al promedió del salario devengado durante el último año, y al existir un error en el cálculo de la prestación de antigüedad, también se incurrió en un error en los intereses de prestación de antigüedad, de acuerdo a los montos especificados por él a quo, en la sentencia recurrida.

Adicional a ello, advierte que el beneficio de alimentación fue excluido por él a quo, al efectuar el cálculo de la indexación del mismo, a pesar de que expresamente no fueron excluidos en la sentencia proferida por la Sala, refiriendo que se ordenó el pago de tal beneficio, dividiendo el total que correspondía por beneficio de alimentación, en dos periodos y dos formas de cálculo para su pago.

Agrega la parte accionante recurrente, que en la sentencia se incurrió en un error material, ya que de acuerdo a lo determinado sobre los conceptos condenados, se definió un monto y al calcular los intereses moratorios de los mismos, se refirió un monto diferente, restándole una diferencia de aproximadamente mil bolívares para cada mes, por lo que solicita sea revisada tal situación.

Por otra parte, manifiesta la accionante recurrente, que tal como fue considerado y determinado en la sentencia de la Sala, para la consideración de los pagos efectuados por la accionada a la parte accionante, pagos que rielan del folio 13 al 26 de la pieza 2, deben ser descontados luego de efectuar el cálculo total de todos los conceptos, por lo cual solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y se revoque la sentencia recurrida.

Por su parte la representación de la parte accionada recurrente CORPORACIÓN DE SERVICIOS LAYA, C.A, manifiesta que, la sentencia recurrida incurre en un error, ya que para efectuar el cálculo de la indización de la prestación de antigüedad, incluye erróneamente el monto por intereses de la prestación de antigüedad, aduciendo que debió solo calcularse en base a la prestación de antigüedad.

Sobre lo alegado por la parte accionante del beneficio de alimentación, la parte accionada recurrente, manifiesta que la sentencia proferida por la Sala, no excluye dicho concepto de la indexación, pero tampoco lo incluye, por lo que bajo su percepción, qué sentido tiene, el haberse ordenado el pago de uno de los periodos, con referencia al monto de la Unidad Tributaria actual, para el momento de su pago oportuno, advirtiendo que su representada no puede ser condenada a pagar adicionalmente la indexación de dicho concepto.

La parte accionante ejerció su derecho a réplica, manifestándole a esta Alzada, que el cálculo de la indexación de los conceptos condenados, se genera por la descapitalización, tras la falta de pago oportuno, por lo que no existe anatocismo ya que no se trata de una calculo de intereses sobre intereses, por lo que solicita sean indexados y calculados los intereses moratorios para todos los conceptos condenados.

De igual forma, la parte accionada recurrente, ejerció su derecho a contrarréplica, argumentando que la apelación de la parte accionante versaba sobre dos puntos específicos, sobre el salario utilizado para el cálculo de la prestación de antigüedad y la indexación del beneficio de alimentación; advirtiendo que para los cálculos de los conceptos demandados debe realizarse primero el cálculo de los montos, deducir los pagos efectuados por su representada y posteriormente indexar. Sobre el beneficio de alimentación, manifiesta que fue bien considerado ya que al ordenar el pago la sentencia de la Sala con la Unidad Tributaria Actualizada, no corresponde indexación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la apelación, considera este Juzgadora determinante, verificar en la sentencia recurrida si los parámetros establecidos en la sentencia N° 264, dictada en fecha 29 de Abril de 2015, por la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada, Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA; por lo que éste Juzgado procede a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:

Inicialmente se verifica de la sentencia recurrida, que tal como fue ordenado por en la sentencia de fecha 29 de abril de 2015, la prestación de antigüedad debía calcularse en los siguientes términos,…”Se ordena el pago del aludido concepto de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable ratione temporis, considerando el tiempo de la relación de trabajo (inicio 15 de mayo de 1999 y terminación 23 de julio de 2010), a razón del promedio del salario del año inmediatamente anterior, por lo que se ordena experticia complementaria del fallo, debiendo el experto tomar en cuenta los salarios detallados en el escrito libelar”…, realizando el a quo una síntesis detallada de dichos salarios tal como precisa en su sentencia:
Mes Salario último año (f.10, p. 01)
Jul-09 248,43
Ago-09 248,43
Sep-09 248,43
Oct-09 248,43
Nov-09 248,43
Dic-09 248,43
Ene-10 335,90
Feb-10 335,90
Mar-10 335,90
Abr-10 335,90
May-10 336,78
Jun-10 336,78
15/05-23/07/10 336,78
Salario Promedio del último año Bs. 292,31





Sobre la verificación del cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de la Sala, sobre el salario que debería tomarse en cuenta para el cálculo de la prestación de antigüedad, se precisa del contenido de la misma, que ordena ser calculados en base al promedio del salario especificado en el libelo de demanda, resultando los mismos, los determinados en el cuadro antes transcrito, como puede constatarse del contenido del folio 10 de la pieza 1; de acuerdo al salario promedio de ese año, que no es más que la suma de dichos montos, divididos entre los doce (12) meses, en consideración de lo ordenado, encontrándose sobre este punto ajustado a la sentencia N° 264, dictada en fecha 29 de Abril de 2015, por lo que debe declararse improcedente el error denunciado por la parte accionante. Así se establece.-

De igual forma, se determinó en la sentencia recurrida, el salario con la incidencia salarial que generaban los días de descansos, al ser declarados procedentes por el Tribunal de Primera Instancia, en la oportunidad de la sentencia en fase de juicio, y ratificada por nuestro Máximo Tribunal, bajo los siguientes términos:

“[…]Al respecto esta Sala de Casación considera que dichos conceptos, se mantienen incólumes en aplicación del principio tantum apellatum quantum devollutum, por lo que quedó determinado que en cuanto a los días de descanso, en virtud de la existencia del salario variable, debe pagarse lo correspondiente a dicho día por toda la relación, conforme lo previsto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 −aplicable ratione temporis−, el cual estaba fijado uno por semana (viernes), tomando en cuenta el último salario devengado.
Sobre el pago del día jueves, se declara improcedente toda vez que dicho día formaba parte de la jornada ordinaria de trabajo, existiendo prestación de servicio, pues a pesar de no realizar cobros ese día, debía rendir cuenta de lo cobrado, estando incluido dentro del salario variable percibido[…]”.

De lo antes citado, se verifica que el Juzgador de Ejecución, determinó dicha incidencia salarial, tomando como referencia el salario promedio, punto ya aclarado en líneas anteriores, tal como se precisa de los folios 108 al 110, de la pieza 3, mal podría considerarse como un error de acuerdo a lo alegado por la parte accionante recurrente, cuando inclusive consideró las distintas incidencias salariales condenadas en el desarrollo del proceso, para la determinación de la prestación de antigüedad, ya que al ser ordenado por la Sala, el pago con promedio al último salario del año inmediatamente anterior a la terminación del vínculo laboral, se denota el esfuerzo efectuado por el a quo al calcular las incidencias salariales, con su incrementación periódica durante el tiempo de la relación de trabajo, por lo que debe declararse improcedente lo alegado por la parte accionante, sobre errados cálculos sobre la base salarial considerada para el concepto de prestación de antigüedad. Así se establece.-

Por otra parte, tal como fue alegado por ambas partes, sobre si el beneficio de alimentación debe indexarse o no, considera esta Juzgadora oportuno, citar lo ordenado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la misma, segmento en dos periodos y formas de pago diferentes para cada uno de ellos, ordenando lo siguiente:

“[…]En este orden de argumentación, el artículo 36 en comento tiene eficacia a partir de la publicación del Reglamento en Gaceta Oficial de la República, de acuerdo con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra (1) el principio de irretroactividad de la ley, esto determina que sea aplicable para la estimación de lo demandado por beneficio de alimentación desde el 28 de abril de 2006, inclusive, hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo (23/07/2010), (2) no así para el pago del beneficio reclamado en el período comprendido entre el 15 de mayo de 1999, inclusive, al 28 de abril de 2006, exclusive.

En consecuencia, visto que no consta en el expediente el pago del beneficio de alimentación desde el 15 de mayo de 1999 −fecha de inicio de la relación laboral− hasta el 23 de julio de 2010, se ordena su pago distinguiendo lo siguiente:

(1) Desde la fecha de inicio de la relación laboral 15 de mayo de 1999, hasta el 27 de abril de 2006, ambos inclusive, considerando los días de la jornada laboral del actor, esto es, de sábado a jueves, calculados a razón del 50% de la Unidad Tributaria−vigente para el momento en el cual nació el derecho a percibir el beneficio−, toda vez que así fue determinado por él a quo, no siendo objeto de apelación por lo que el formalizante carece de legitimidad para recurrirlo. Así se decide.

(2) A partir del 28 de abril de 2006, inclusive, hasta el 23 de julio de 2010, se ordena el pago del beneficio de alimentación considerando los días de la jornada laboral del actor, esto es, de sábado a jueves, calculados a razón del 50% de la Unidad Tributaria −vigente al momento en que se verifique el cumplimiento−, esto último, conforme al artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores del 28 de abril de 2006. Así se decide.

En ambos casos, el pago debe realizarse en efectivo en atención a lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores de 2004, el cual se complementa a partir del 28 de abril de 2006 con el artículo 36 de su Reglamento, antes citado. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Del extracto anterior, se evidencia que el a quo estableció la forma de cálculo como fue ordenado, inclusive graficando de forma separada cada uno de los cálculos, cuadros que se verifican de la sentencia recurrida; sin embargo, es preciso dejar claro que el monto correspondiente a beneficio de alimentación, del periodo comprendido entre el 28 de Mayo de 2006 hasta el 27 de Abril de 2010, no fue sometido a indexación, ni a calculo de intereses moratorios, expresando el a quo lo siguiente: …”De la base de prestaciones sociales para determinar los intereses moratorios desde la fecha de terminacion de la relacion laboral, hasta la fecha del efectivo pago (no incluye beneficio alimentación desde el 28/05/2006 hasta el 27/04/2010 por estar determinado a ut vigente de la fecha de pago)”…, determinación que fue verificada por esta Alzada, constatando que efectivamente no se consideró dicho monto, para ser indexado, ni para el cálculo de intereses moratorios, (folios 122, pieza 3). Así se establece.-

Ahora bien, tras ser alegado por ambas partes, que al ordenarse el pago del beneficio de alimentación, del periodo comprendido entre el 28 de Mayo de 2006 hasta el 27 de Abril de 2010, calculados a razón del 50% de la Unidad Tributaria −vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, ameritaba o no indexación; luego de la revisión exhaustiva de la sentencia N° 264, dictada en fecha 29 de Abril de 2015, por la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada, así como la emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de Mayo de 2016, se constata que se considero en la recurrida, lo establecido en el Artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, considerando esta Juzgadora, que de acuerdo a lo alegado por la parte accionada, dicho monto-beneficio de alimentación periodo 28 de Mayo de 2006 hasta el 27 de Abril de 2010- no debe indexarse, ni calculársele intereses moratorios, actuando el juzgador de ejecución ajustado a derecho. Y así se establece.-

En otro plano, fue referido por la parte accionada recurrente, que él a quo, consideró el “monto de prestación de antigüedad” y el “monto de intereses sobre prestaciones sociales”, para el cálculo de la indexación judicial, lo cual luego de la verificación del cálculo efectuado en el cuadro anexo que riela al folio 121 pieza 3, y el que riela al folio 113, de la pieza 3, se constató que, solo se tomó como referencia el monto determinado por prestación de antigüedad, es decir, Bs. 44.282,22, y no como procuraba la parte accionada hacer creer a esta Alzada, que él a quo, había adicionado ambos montos para el cálculo de la indización, por lo que debe declararse improcedente tal alegato. Así se establece.-

Finalmente, luego de la revisión de las actas, se verifica que tal como fue alegado por la parte accionante recurrente, existe un error material cometido en la cuantificación de los intereses moratorios, sobre los conceptos condenados, resultó ser la cantidad de Bs. 405.515,05, errando él a quo al considerar dicho monto, el cuadro graficado en el contenido de la sentencia recurrida, que riela al folio 123 de la pieza 3, ya que en el mismo se consideró la cantidad de Bs. 404.515,05, arrojando una diferencia que debe ser calculada con el monto correcto, a saber, Bs. 405.515,05, el cual deberá ser calculado mediante experticia, previa designación y juramentación ante el Juez de Ejecución. Así se establece.-

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante recurrente contra la decisión de fecha 03 de Mayo de 2.016 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada recurrente contra la decisión de fecha 03 de Mayo de 2.016 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO: Se MODIFICA la sentencia recurrida.

CUARTO: No hay condenatoria en costas para la parte accionante recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: No hay condenatoria en costas para la parte accionante recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2.016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ


ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA
LA SECRETARIA

ABG. MARIA SUSANA HIDALDO

Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA SUSANA HIDALDO

KP02-R-2016-000442