REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Lunes, dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2.016).
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2016-000462

PARTE ACTORA: ALIRIO JOSE DUARTE CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.352.159.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DEISY MUÑOZ ORTEGA, MORELLA HERNANDEZ JIMENEZ, YULIMAR BETANCOURT HERRERA, ADRIANA VASQUEZ PIÑA y DARWIN JOSE CHACIN MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.491, 102.257, 102.145, 104.109 y 143.972 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTRO OCCIDENTAL DE INVERSIONES S.A. (COINSA) inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Lara, el 23 de marzo de 1976, bajo el N° 109, Tomo 2.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: FELIX OTAMENDI OSORIO, ISABEL OTAMENDI SAAP, ARTURO MELENDEZ ARISPE, SARAH OTAMENDI SAAP y JACOBO MARMOL MARMOL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.994, 54.260, 53.487, 80.218 y 104.083, respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA: PROYECTOS PROTOCOLARES SAFE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Lara, el 13 de marzo de 2.013, bajo el N° 29, Tomo 32-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA: ANGI CACERES, venezolana, mayor de edad, e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 108.694.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN).




RECORRIDO DEL PROCESO

En fecha 11 de Julio de 2016, fue recibido por el presente asunto, por recurso de apelación ejercido por la parte accionante contra la decisión de fecha 24 de Mayo de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y encontrándose la misma en espera para celebrarse la audiencia de apelación, comparecieron en fecha trece 13 de Julio de 2016, los apoderadas judiciales de las partes-ALIRIO JOSE DUARTE CASTRO, CENTRO OCCIDENTAL DE INVERSIONES S.A. (COINSA), PROYECTOS PROTOCOLARES SAFE C.A.- a la sede de éste tribunal para informar que han optado por utilizar un medio alternativo para la resolución del conflicto surgido y solicitan se imparta la correspondiente homologación.

Estando dentro de la oportunidad correspondiente, éste Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:


MOTIVACIONES

Si bien la sentencia constituye el medio normal de terminación del proceso, a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste puede llegar a su fin por otras vías, es decir, que el órgano jurisdiccional no decida sobre la conformidad a derecho de la pretensión; lo que muy pocas veces ocurría en el proceso anterior, el cual era netamente escrito.

En efecto, se trata de modos de terminación no jurisdiccionales, cuya titularidad corresponde a las partes. Pudiendo distinguirse aquellos producidos por actividad de las partes, como ocurre con la transacción, convenimiento, el arbitraje, el allanamiento y la satisfacción extraprocesal de la pretensión; y, aquellos producto de la inactividad de las mismas como el desistimiento, la perención, el decaimiento de la acción, la caducidad, la prescripción.

La Carta Fundamental, en el artículo 258 fomenta como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para solución de conflictos.

Si bien la Constitución propugna el derecho de los particulares a obtener una tutela judicial efectiva, lo cierto es que en la práctica, se han dado circunstancias que conllevan a que las partes, en muchos casos, para que acudan a mecanismos alternativos de solución de las controversias con el fin de sustraerlas del ámbito jurisdiccional y lograr así una pronta resolución de las mismas.

Sin duda alguna, los mecanismos alternativos de resolución de controversias o conflictos de intereses, constituyen la solución fundamental para que las partes logren ese objetivo de eficacia en la resolución de las causas, con lo cual se da mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y la celeridad.

Por ello, debemos concluir que los medios alternativos de resolución de conflictos de intereses particulares pueden ser definidos como aquellos mecanismos que sustituyen la decisión del órgano jurisdiccional por una decisión que puede ser producto de la voluntad concertada de las partes en conflicto o de una sola de ellas; se trata, en definitiva, métodos de resolución convenidos e igualitarios.

Los modos de autocomposición procesal están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz, en virtud que es un bien querido por la sociedad el hecho que los procesos de resolución de conflicto se agilicen y que la justicia sea rápida, efectiva y expedita.

Tal afirmación resulta en un todo acorde con los postulados Constitucional, establecido en el artículo 257 prevé la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve, oral y público no sujeto a formalidades rigurosas y reposiciones inútiles; el artículo 258 que promueve el uso en los procesos del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos.

Ahora bien, ante éste Tribunal las partes manifestaron su intención de llegar a un acuerdo transaccional, en los siguientes términos:

“[…] En el dia de hoy 13 de Julio del 2016, comparece la abogada DEISY MUÑOZ, I.P.S.A N° 36.491, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y con las facultades expresa en el poder que consta en autos, y por la parte demandada PROYECTOS PROTOCOLARES SAFE C.A. e INVERSIONES CORPORATIVAS S.A. COINSA, representada en este acto por la apoderada judicial ANGI MARIELA CACERES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.694 y la empresa CENTRO OCCIDENTAL DE INVERSIONES S.A. COINSA, la abogada SARA OTAMENDI SAAP, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.218, según consta en instrumento poder que cursa en autos, a los fines de lograr un acuerdo que de por concluida la presente causa por diferencia de Prestaciones Sociales, han llegado a un acuerdo en los siguientes términos:

[…]

SEGUNDA: A los fines de esta transacción y haciendo reciprocas concesiones, ambas partes de mutuo acuerdo y común acuerdo deciden dar por terminado el presente procedimiento judicial y la relación laboral existente entre ambas, tramitando ante el juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción Judicial del Trabajo, llevado en el expediente signado bajo el N° KP02-L-2015-1262 y con recurso de apelación KP02-R-2016-462, donde este acto la parte actora desiste tanto de cualquier acción y del presente Recurso, en consecuencia establecen de mutuo acuerdo que “LA DEMANDADA” adeuda y paga en este acto a “EL DEMANDANTE” por concepto de las prestaciones, vacaciones, utilidades, diferencias sobre las utilidades, vacaciones y bono vacacional, cesta ticket, recargo de días de descansos, domingos, horas extras diurnas y nocturnas como su respectivo Bono Nocturno e indexación e interés de mora hasta la presente fecha, derivadas de la relación laboral que mantenía y su terminación, la cantidad única de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (120.000,°°). Por lo que “LA DEMANDADA” entrega en este acto a “AL DEMANDANTE ALIRIO JOSE DUARTE CASTRO”, dos (2) cheques, signado bajo el N° 33601075, girado contra el Banco Nacional de Crédito por la cantidad de 60.000,00 Bs. Y el otro cheque signado con el N° 80038898, girado contra el Banco Venezolano de Crédito.

[…]

SEPTIMA: Ambas partes solicitan la devolución de las Pruebas con sus respectivos anexos presentados en la instalación de la audiencia. Ordenado que se archive el expediente. Se emiten TRES (3) ejemplares de un mismo tenor y a un mismo efecto. […]”, (folio 58 al 61). (Negritas agregadas del Tribunal).

Sobre la solicitud planteada por las partes de las pruebas consignadas en la instalación de audiencia preliminar, verifica esta Alzada que las mismas no se encuentran agregadas a los autos, por lo que dicha solicitud deberá ser planteada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se establece.-

Así las cosas, visto que la representación judicial de la parte accionante manifiesta su conformidad con el ofrecimiento que realizó la apoderada de la parte demandada como fórmula alternativa a la resolución del conflicto presentado, éste Juzgado Superior Segundo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, HOMOLOGA la petición realizada por las partes, dándole carácter de COSA JUZGADA, en virtud de no vulnerar derechos del ex trabajador demandante, y cumplir con los supuestos contenidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo de de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO el acuerdo celebrado entre el ciudadano ALIRIO JOSE DUARTE CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.352.159., representado por su apoderada judicial abogado DEISY MUÑOZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.491, la Sociedad Mercantil CENTRO OCCIDENTAL DE INVERSIONES S.A. (COINSA), representada por su apoderada judicial SARA OTAMENDI SAAP, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 80.218, y la Sociedad Mercantil PROYECTOS PROTOCOLARES SAFE C.A., representada por su apoderada judicial ANGI CACERES, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N°108.694.

SEGUNDO: Remítase el presente asunto a través de la URDD Civil, a su tribunal de origen.

TERCERO: El expediente deberá ser declarado terminado, una vez quede firme la presente sentencia y remitido al Archivo Judicial.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2.016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ


ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA

LA SECRETARIA

ABG. MARIA SUSANA HIDALGO

Nota: En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA SUSANA HIDALGO
KP02-R-2016-462