REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Viernes, quince (15) de Julio de dos mil dieciséis (2.016).
206º y 157º

ASUNTO: KP02-N-2016-000128
PARTE ACTORA: DERIVADOS SIDERURGICOS, C.A. inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de Febrero de 1.975, bajo el N° 44, folios 66 vto. Al 73 vto., libro de Registro de Comercio Adicional N° 1, RIF N° J-085038507.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: ARTURO MELENDEZ ARISPE, FELIX OTAMENDI OSORIO, ISABEL OTAMENDI SAAP, SARAH OTAMENDI SAAP, LUCIA DI ROSA HERNANDEZ, JACOBO MARMOL MARMOL y PASTORA PEREZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.761.798, V-1.292.072, 7.445.114, V-13.034.074, V-7.018.783, V-15.597.103 y V-6.028.529, respectivamente, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.487, 3.994, 54.260, 80.218, 67.329, 104.083 y 114.361, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Certificación de Enfermedad Ocupacional N° 169/15, de fecha 19 de Octubre de 2015, emanados de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a favor del ciudadano RAÚL YSAIAS MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-7.260.102.

ASUNTO: DEMANDA DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

RECORRIDO DEL PROCESO

Ha sido distribuida a este Tribunal la presente causa, en virtud de la demanda de nulidad incoada por la Sociedad Mercantil DERIVADOS SIDERURGICOS, C.A. contra la Certificación de Enfermedad Ocupacional N° 169/15, de fecha 19 de Octubre de 2015, dictada en el expediente administrativo N° LAR-25-IE-15-0170, emanados de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Por auto de fecha 07 de Julio de 2.016, se dio por recibido el presente asunto de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reservándose este Juzgado el lapso correspondiente para emitir el pronunciamiento sobre su admisión.

En fecha 11 de Julio del presente año, se ordenó subsanar el libelo de demanda, a los fines de su admisión, por considerar que no estaban satisfechos los requisitos de la demanda especificados en el artículo 33 numerales 3º Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, requiriéndose en consecuencia, lo siguiente:

i) Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

A los fines que la parte demandante cumpliera con lo requerido, se le concedió un lapso de tres (03) días de despacho, en concordancia con el artículo 36 de la ley que rige los procesos judiciales contenciosos administrativos.

Vencido el lapso concedido sin que la parte demandante presentara escrito de subsanación, y siendo la oportunidad legal para pronunciarse, este sentenciador procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:

DEL OBJETO DE LA DEMANDA

El objeto del presente asunto se circunscribe en la demanda de nulidad contra acto administrativo dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Aprecia esta Juzgadora, que tratándose de una demanda de nulidad de acto administrativo emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el procedimiento aplicable resulta el dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello de conformidad con lo establecido en dicha ley y en la Disposición Transitoria Sexta, del Capítulo I, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que otorga la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de dichos actos administrativos, a los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En este sentido considera quien suscribe, que la tramitación de la presente demanda de nulidad debe efectuarse conforme lo prevée el artículo 36 de la citada ley, el cual establece:

“Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior, y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado”. (Negritas del Tribunal).

Así las cosas, se observa de la revisión del expediente, que oportunamente este Juzgado hizo del conocimiento del accionante, que se requería a los efectos del trámite procesal, la consignación de los datos relativos a la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro, datos éstos necesarios para determinar la procedencia y admisibilidad de la presente demanda, razón por la cual, considerando a derecho a la parte actora, se le concedió a ésta tres (03) días de despacho contados a partir del día hábil siguiente a la fecha del auto dictado el 11 de Julio de 2.016, para que subsanara lo ordenado, ello conforme al artículo arriba señalado.

De modo pues, que del cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente del auto mediante al cual se ordenó la subsanación de la presente demanda de nulidad, esto es, el 12, 13 y 14 de Julio de 2.016, con lo cual se constata que el lapso que tenía la parte demandante para la referida subsanación venció el día 14 de Julio de 2.016, sin que hubiere consignado el escrito subsanando conforme a lo ordenado por este Juzgado, en razón de lo cual, teniéndose por vigente la norma, y siendo de obligatorio acatamiento tanto para las partes como para los jueces, al no haberse consignado el respectivo escrito de corrección de la demanda de nulidad y visto que la información requerida forma parte de los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda de nulidad, a tenor de lo establecido en el artículo 36 eiusdem. Y así declara.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de nulidad incoada por la Sociedad Mercantil DERIVADOS SIDERURGICOS, C.A. contra la Certificación de Enfermedad Ocupacional N° 169/15, de fecha 19 de Octubre de 2015, emanados de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.


SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de Julio de 2016. Año 206° y 157°.


LA JUEZ

ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA

LA SECRETARIA

ABG. MARIA SUSANA HIDALGO


Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA SUSANA HIDALGO


KP02-N-2016-000128