REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, viernes, catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016).
205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2016-000409

PARTE DEMANDANTE: MARYORY CESLESTE CARRILLO CORONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.681.755.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ESTEBAN GUART GUARRO y ESTEBAN GUART DURAN inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 24.754 y 20.909.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA VISALOCK, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil el día 19 de marzo de 1997, anotada bajo el N°27 tomo 140-A-sgdo, de los libros respectivos.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FELIX FIGUEROA ALVAREZ, OLIVIA RIZO, LOMBARDO CASTILLO inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 29.441, 90.828, 11.249.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y BENEFICIOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO:

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes accionante y accionada contra la decisión de fecha 25 de abril de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana MARYORY CESLESTE CARRILLO CORONADO, supra identificados, contra la DISTRIBUIDORA VISALOCK, C.A.

El día 16 de mayo de 2016, se oyó en ambos efectos la apelación formulada por las partes, supra identificadas, enviando el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (U.R.D.D. No Penal), para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 31 de mayo de 2016, este Tribunal dio por recibo el presente asunto conforme a lo establecido en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Seguidamente, mediante auto posterior de fecha 15 de junio de 2016, se fijó para el día 07 de julio del presente año, a las 09:00 a.m., la audiencia de apelación correspondiente..

En la fecha establecida, se llevó a cabo la audiencia con motivo del recurso de apelación, escuchando los alegatos de las partes y retirándose el tribunal por el tiempo establecido, declarando con lugar el recurso de la parte accionante y sin lugar el recurso de la parte demandada.

En fecha 12 de julio consignó poder original el Abg. Lombardo Castillo donde se sustituyó poder a su persona para la comparecencia a audiencia de apelación en representación de la parte demandada, donde había presentado copia del poder y se le otorgó 3 días para la presentación del original.

Siendo la oportunidad para decidir, esta sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

La parte accionante recurrente, alegó que el recurso de apelación va solamente contra la no condenatoria de los días sábados, días de descanso semanal y feriados negó por considerar el juzgado aquo que se trataba de conceptos extraordinarias.

En este mismo orden, manifestó que no le fue condenado el pago de las cotizaciones ante el Seguro Social Obligatorio, por considerar que se trataba de una obligación de recaudación tributaria, así como también el paro forzoso sobre el cual no hubo pronunciamiento por la primera instancia. En consecuencia, solicitó se declare con lugar la apelación y se modifique la sentencia recurrida.

Por su parte, la demandada solicitó se reponga la causa al estado de notificación a su representada ya que estuvo un año paralizado existiendo con lo anterior una ruptura de la estadía de derecho.

De igual forma, señaló que ratifica todos los alegatos expuestos en la contestación de la demanda, siendo que la actora es una vendedora independiente incluso trabaja para otras empresas distintas a la hoy accionada, no existiendo los elementos de la relación de trabajo siendo carga de la actora demostrar la misma.

Finalmente expuso, que para el pago referente a los días sábados y de descanso debe existir una prestación de cuatro (04) días siendo que no se evidencia prueba respecto a lo anterior, aunado a que no existió confesión por la incomparecencia a la audiencia, razón por la cual solicita se declare con lugar la apelación y se revoque la sentencia recurrida.

PUNTO PREVIO
SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA
En relación a la solicitud de reposición de la causa, alegada por el apoderado judicial de la accionada recurrente, debe señalarse que se evidencia del acta de audiencia inserta a los folios 91 y 92 de la pieza 4 de la presente causa, de fecha 02 de diciembre de 2014, que las partes de mutuo acuerdo solicitaron al Juez la suspensión de la causa, hasta tanto consten en autos los informes solicitados por las partes, siendo acordado por el Tribunal a quo. De igual se evidencia, que la parte actora solicitó al folio 111 de la pieza 4 que se le diera continuidad a la audiencia de juicio, siendo acordado por el Tribunal por auto de fecha 10 de julio de 2015, folio 113, por otra parte en relación al alegato de la falta de abocamiento en la causa, se evidencia del acta 28 de octubre de 2015, inserta al folio 127 de la pieza 4, se abocó al conocimiento de la causa, la juez suplente designada por la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia dado el reposo del Juez titular que regenta el Juzgado aquo, de igual forma lo hizo el juez suplente designado posteriormente tal y como se observa del auto de fecha 14 de marzo de 2016, en consecuencia, por lo antes expuesto no se constata en el expediente una ruptura de la estadía de derecho, razón por la cual se declara improcedente tal defensa.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir ésta alzada observa:

Luego de analizar los alegatos de las partes, este tribunal debe realizar las siguientes consideraciones:
1. Días Feriados, Domingos y días de Descanso.
En relación al pago de los días feriados, domingos y días de descanso se aprecia del libelo que el mismo se relaciona con el pago obligatorio de dichos días, en atención a lo anterior debe indicarse que el artículo 212 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicado en razón del tiempo, estableció en primer lugar cuales son los días feriados, así como también la obligación de que el descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo de la empresa, con el pago del salario equivalente al salario de un día, de igual manera se aprecia el día de descanso el día de descanso adicional semanal convenido entre las partes.

En este mismo orden, fue ratificada tal disposición en la novísima Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 119, siendo como condición para el pago de los mismos que se haya laborado en los días hábiles de la jornada semanal de trabajo.

En consecuencia, a los fines de constatar la procedencia de lo anterior, resulta necesario descender al material probatorio a los fines de evidenciar si el trabajador laboró en el periodo requerido, constatándose que el demandado no logró desvirtuar la presunción de la relación laboral, debido a que se aprecia de la contestación de la demanda que calificó la prestación de servicios de carácter mercantil correspondiendo en atención al régimen de distribución de la prueba desvirtuar tal alegato, siendo que nada logró probar debe tenerse como cierto la prestación del servicio en la jornada indicada por el trabajador, razón por la cual se declara procedente el pago de dicho concepto. Así se decide.

2. Régimen Prestacional de Empleo
Ahora bien, en relación al pago del paro forzoso, hoy denominado régimen prestacional de empleo debe indicarse que la Ley de Régimen Prestacional de Empleo establece los trámites pertinentes para asegurar al trabajador el pago de cantidad dineraria por concepto de cesantía de la actividad de trabajo desempeñada, dictando que por tratarse de requisitos formales recae íntegramente sobre el patrono, la responsabilidad de cumplir ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la inscripción y consignación de los pagos pertinentes de cada trabajador, por concepto de paro forzoso, así como la entrega una vez culminada la relación laboral de la documentación necesaria, que permita al trabajador hacer valer su derecho ante el Instituto de Seguridad Social del país.

En este sentido en fecha 30 de diciembre de 2002, entró en vigencia la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, que vino a regular la protección de las personas frente a contingencias sociales y laborales. Es decir que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, vino a regular el llamado sistema de paro forzoso, que amparaba al trabajador ante cesantías y le facilitaba los mecanismos necesarios para la reinserción en el mercado de trabajo, vino a ser sustituido por el Régimen Prestacional de Empleo, cuyo objeto es la protección del trabajador ante las contingencias de pérdidas involuntarias del empleo y de desempleo.

Ahora bien, respecto al reclamo por concepto de Régimen Prestacional de Empleo, con fundamento en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.281, el 27 de septiembre de 2005, asegura al trabajador y a la trabajadora dependiente y cotizante al Régimen Prestacional de Dinero una prestación dineraria equivalente al sesenta por ciento (60%) del salario mensual hasta por cinco (5) meses, en caso de pérdida involuntaria del empleo o de finalización del contrato de trabajo por tiempo u obra determinado.

En ese sentido, para que los trabajadores tengan derecho a las prestaciones dinerarias otorgadas por el Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social. 2. Que el trabajador cesante haya generado cotizaciones exigibles al régimen prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía. 3. Que la relación de trabajo haya terminado por: despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos; reestructuración o reorganización administrativa; terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada; sustitución de empleadores no aceptada por el trabajador; quiebra o cierre de las actividades económicas del patrono; que el trabajador cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo.

En cuanto a la aplicación del referido decreto la Sala ha declarado la ultractividad del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, como se puede observar en sentencia N° 0160 de fecha 27 de febrero de 2009, (caso: Enzo Antonio Almeida contra Térmicos Villavicencio Tervica, C.A. y otra), lo siguiente:

Así las cosas, considera esta Sala que al haber sido declarada la ultractividad del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral el 2 de marzo de 2005 (…).Omissis)Precisado lo anterior, observa esta Sala que efectivamente el empleador incumplió con su obligación “de hacer” contenida en el artículo 10 del Decreto en referencia, el cual le impone el deber de entregar al trabajador una copia de la planilla de retiro validada por el Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social, para que éste pueda obtener el certificado de cesantía que no es otra cosa que el documento, expedido también por dicho servicio, que acredita el derecho del trabajador a la percepción de las prestaciones previstas en el Decreto en cuestión. El incumplimiento de dicha obligación acarrea como consecuencia para el patrono, la carga de cancelarle al trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual, de conformidad con la citada norma, por lo que a priori pudiera concluirse que al trabajador le correspondía dicha prestación y era el patrono quien debía cancelarla en virtud del incumplimiento de la obligación “de hacer” impuesta por Ley. Sin embargo, de conformidad con lo pautado en el artículo 16 del mencionado Decreto, el pago sucesivo de la prestación dineraria correspondiente por paro forzoso se otorga siempre y cuando el afiliado presente el certificado de cesantía renovado mensualmente por la agencia de empleo más cercana a su domicilio, razón por la cual, al no existir certeza en cuanto al tiempo en que el trabajador se mantuvo cesante, sólo podría recibir el pago correspondiente al primer mes siguiente a la culminación de la relación de trabajo.(Resaltado del Tribunal).

Del extracto anteriormente transcrito, se aprecia que en caso de incumplimiento le corresponde al patrono pagar la totalidad del monto correspondiente a la indemnización del Regimen Prestacional de Empleo evidenciándose que no consta en autos copia de la planilla de retiro validada por el Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social razón por la que debe ser declarado procedente el concepto solicitado. Así se decide.

3. INSCRIPCIÓN DEL SEGURO SOCIAL
Con respecto al reclamo formulado por la trabajadora, en el sentido de que la demandada, pague al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre el 13 de febrero de 1998 hasta el 05 de septiembre de 2013, esta Alzada observa que a pesar de que la Ley del Seguro Social, en sus artículos 87 y 102, reconoce a dicho ente la facultad de exigir como acreedor privilegiado el pago de las cotizaciones atrasadas, nada obsta para que sea el propio trabajador quien exija el pago de las cotizaciones adeudadas, puesto que es a él a quien benefician directamente las contribuciones al sistema de seguridad social.
En efecto, el pago de las cotizaciones a que se contrae el artículo 62 de la Ley del Seguro Social, es una obligación mancomunada entre el patrono y el trabajador, que deriva directamente del hecho social trabajo y se generan desde el primer día de trabajo de cada semana -artículo 102 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social-, con la finalidad de garantizar la protección de los beneficiarios, frente a las posibles contingencias de salud y bienestar que se le puedan presentar.

En este sentido, se observa que, a pesar de ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el acreedor de las cotizaciones, este Instituto sólo tiene cualidad para ejercer las acciones de cobro, en tanto que gestiona un interés público, que se materializa garantizando el correcto funcionamiento de la seguridad social; mientras que es el trabajador, quien tiene un interés particular y directo en el cumplimiento de la prestación por parte del patrono, ya que el trabajador como asegurado, es quien puede sufrir las contingencias que constituyen el riesgo asumido por la seguridad social como contraprestación de las cotizaciones, y generalmente es también el beneficiario de las prestaciones derivadas de la materialización de tales riesgos.

En consecuencia, debe considerarse que si el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene la cualidad de acreedor para exigir el pago de las cotizaciones, en tanto gestor de un interés público, con más razón debe considerarse que el trabajador, como titular de un interés particular y directo en el cumplimiento de la obligación, tiene legitimación para demandar al patrono el pago de las contribuciones a la seguridad social, ya que si bien, el resultado económico de la prestación no será recibido en el patrimonio del trabajador –dado que el receptor del pago será el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-, éste evitará la frustración de su derecho de crédito frente a la Administración de la seguridad social, el cual no es otro que la cobertura de los riesgos a los que está expuesto por el hecho social trabajo, y en caso de materializarse alguna de las contingencias amparadas por la seguridad social, el trabajador o beneficiario podrá obtener el cumplimiento de las prestaciones a cargo del ente público correspondiente.

En otros términos, se puede afirmar, que el trabajador en tanto acreedor de la seguridad social, ,puede ejercer los derechos y las acciones del deudor –en este caso, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales- y hacer entrar en el patrimonio del ente público, las prestaciones debidas por un tercero –en este caso el patrono-, siempre que el ejercicio de su propio derecho de crédito se vea perjudicado por la inacción del deudor, lo cual ocurre en el caso de autos, ya que no consta en el expediente que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales haya iniciado algún procedimiento para exigir de la empresa demandada el pago de las cotizaciones correspondientes a la trabajadora demandante.

Se trata entonces de una legitimación procesal especial, con la finalidad de preservar el derecho a la seguridad social, derivada de la especial configuración tripartita de la relación entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el trabajador (asegurado-beneficiario) y el patrono, en la que surge a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que tutela un interés público, un derecho de crédito frente al patrono, respecto a las contribuciones a la seguridad social, y asimismo, el trabajador es acreedor del referido ente público en tanto asegurado y eventual beneficiario de la seguridad social, siendo característico de este derecho de crédito del trabajador, que su ejercicio se vea menoscabado por el incumplimiento del patrono en la relación obligacional que lo vincula con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual, siendo deudor del servicio de seguridad social frente al trabajador, puede perjudicar los derechos de este último si no ejerce las acciones correspondientes contra el patrono, lo que evidencia un interés jurídico actual por parte del trabajador para proponer la demanda, según lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En el presente caso, al no demostrarse que la empresa demandada haya cumplido con la referida obligación durante el período señalado por la trabajadora, deberá pagar las cotizaciones correspondientes al período comprendido 13 de febrero de 1998 hasta el 05 de septiembre de 2013, ambos inclusive, que deberán ser enteradas a la cuenta individual de la ciudadana MARYORI CELESTE CARRILLO CORONADO, titular de la cédula de identidad V-4.681.755. En el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Del mismo modo, se acuerda oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, una vez quede firme la presente decisión a los fines de que determine y proceda el cobro de los intereses de mora correspondientes, a razón del uno por ciento (1%) mensual, y establezca las sanciones correspondientes a la empresa, de conformidad con lo previsto en los artículos 52 y 63 de la Ley del Seguro Social. Así se declara.

Ahora bien, respecto a los alegatos de la parte demandada en cuanto a que la trabajadora presta servicios de forma independiente, siendo que a su vez presta servicios a otras empresas, debe indicarse en primer lugar que la demandada en la contestación de la demanda acepto la prestación de un servicio calificándola de carácter mercantil, en atención a lo anterior, resultar oportuno establecer los parámetros que por vía jurisprudencial se han establecido en cuanto a la carga probatoria, es por ello, que se transcribe parte interesante de la sentencia de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004 (Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), el cual es del siguiente tenor:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la LOT
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal (negritas del tribunal).
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”. En este sentido, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los criterios jurisprudenciales anteriormente explanados, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

De lo anterior, se inquiere que la carga de probar la naturaleza jurídica de la relación laboral le correspondía al patrono, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la sentencia anteriormente transcrita.

Ahora bien , de la revisión del material probatorio consignado por el demandado se observa prueba de informes la cual indica que la trabajadora a su vez prestaba servicio con otras empresas, no obstante la Ley Orgánica del trabajo y la novísima Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras preceptuaron que no existe limitación en cuanto a prestar servicios a dos o más patronos, aunado a que no logró demostrar el carácter mercantil alegado, razón por la cual se declara improcedente tal defensa. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 25 de abril de 2016 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se MODIFICA la decisión recurrida en los términos establecidos en la motiva del fallo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.

CUARTO: Se acuerda oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, una vez quede firme la presente decisión a los fines de que determine el monto a pagar por concepto de cotizaciones correspondientes al período comprendido 13 de febrero de 1998 hasta el 05 de septiembre de 2013, ambos inclusive, que deberán ser enteradas a la cuenta individual de la ciudadana MARYORI CELESTE CARRILLO CORONADO, titular de la cédula de identidad V-4.681.755. En el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y proceda el cobro de los intereses de mora correspondientes, a razón del uno por ciento (1%) mensual, y establezca las sanciones correspondientes a la empresa, de conformidad con lo previsto en los artículos 52 y 63 de la Ley del Seguro Social. Así se declara.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA


EL SECRETARIO

ABG. DIMAS RODRIGUEZ



NOTA: En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. DIMAS RODRIGUEZ


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