P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva

Asunto: KP02-R-2016-330 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
(RECURSO DE APELACIÓN)


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL DIPROCHER CENTRAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de diciembre de 1992, bajo el N° 36, Tomo 22 A, con modificación ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 27 de marzo de 2012, bajo el N° 33, Tomo 58 A.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ADOLFO CUICAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.988

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 425, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, de fecha 13 de abril de 2015, expediente Nº 078-2014-04-00038, relativo a discusión de proyecto de convención colectiva.

DECISIÓN JUDICIAL RECURRIDA: Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-N-2016-61.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el asunto KP02-N-2016-61, en fecha 28 de marzo de 2016 (folios 233 al 234), en el que declaró inadmisible la demanda de nulidad de acto administrativo, de la cual apeló el apoderado judicial de la parte actora (folio 235).
Remitido el asunto a distribución, correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo dio por recibido el 13 de abril de 2016 (folio 239), ordenando la devolución del mismo a los fines de corregir la foliatura, recibiéndolo nuevamente en fecha 17 de mayo del mismo año, (folio 245) y estando dentro del lapso previsto, procede a dictar sentencia conforme lo establece el Artículo 36, último aparte, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
M O T I V A
En fecha 18 de marzo de 2016 fue recibido el asunto por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folio 231), el día 28 del mismo mes y año, el juzgado aquo dicto sentencia en la cual declaro inadmisible la demanda de nulidad del acto administrativo N° 425 de fecha 13 de abril de 2015, emanado de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, por cuanto opero la caducidad, conforme lo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Para decidir, el Juzgador observa:
De la revisión del asunto se evidencia que la demanda se presentó el 09 de marzo de 2016, de lo cual consta en el sello húmedo estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del Estado Lara.
Igualmente consta en autos que la providencia administrativa arriba mencionada se dictó en fecha 13 de abril de 2015, (folios 219 al 222) y que la notificación del demandante se efectuó el 16 de abril de 2015, (folio 225).
Ahora bien, establece el Artículo 35, N° 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que la demanda se declarará inadmisible cuando haya caducidad de la acción, en lo que se refiere a la caducidad de la acción, establece la norma en el articulo 32 eiusdem, las acciones de nulidad caducaran, en los casos de actos administrativos de efectos particulares en el termino de 180 días continuos, contados a partir de la notificación al interesado.
Así las cosas, en el presente caso consta que entre la fecha de notificación del acto impugnado y la notificación transcurrieron más de diez meses, superando con ampliamente el lapso de 80 días continuos requerido, siendo evidente caducidad del interés en demandar la nulidad del acto administrativo.
En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, ya que se verifico la caducidad de la acción conforme a lo previsto en el Artículo 35, Nº 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se confirma la sentencia recurrida que declaró inadmisible la pretensión, conforme lo dispuesto en el Artículo 36 eiusdem. Así se decide.

D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el demandante y se confirma la sentencia recurrida que declaró inadmisible la demanda de nulidad, conforme lo dispuesto en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el asunto KP02-N-2016-61.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque no se inició el procedimiento.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 08 de julio de 2016.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
Abg. Dimas Rodríguez
Secretario

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 12:35 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


Abg. Dimas Rodríguez
Secretario




JMAC/na